REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
El presente expediente fue recibido por distribu¬ción en este Tribunal, en virtud del Conflicto Negativo de Competencia planteado de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fue deferida en sentencia interlocu¬toria del 22 de mayo de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal propuesta por el ciudadano GREGORIO ANDRÉS MORA CASTILLO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 17.522.784, debidamente asistido por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE, con fundamento en las razones allí expuestas, y se declaró a su vez incompetente en razón de la materia para conocer de dicha causa y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el presente conflicto negativo de competencia.
Por auto de fecha 22 de julio de 2025 (f.36), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 73del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguiente a la fecha del auto.
De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamen¬te a lo que resul¬te de los autos y a las normas legales que resulten aplicables, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició me¬diante libelo presentado para su distribución en fecha 02 de mayo de 2025 (21), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por partición y liquidación de la comunidad conyugal, presentado el ciudadano GREGORIO ANDRÉS MORA CASTILLO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 17.522.784, debidamente asistido por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:
Que contrajo matrimonio, con la ciudadana EVANGELINA MÉNDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.107.873, mayor de edad, de domicilio, en prolongación de la calle San Benito, casa sin número, la Pedregosa Alta, Parroquia Lasso la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 18 de julio de 2007, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil dela Parroquia Lasso La vega, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 41, expedida por el registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida la cual anexo en copia certifica en un folio útil marcada con la letra “A”, decretándose el divorcio en sentencia definitivamente firme en fecha seis (06) de noviembre del año dos 2024 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida , anexada en copia simple para ser contractada ad effetum videndi y devuelto el original, signada con la letra “B”.
Que durante la vigencia de la unión los cónyuges adquirieron un apartamento, distinguido con el Nro. 1, situado en la primera planta integrante del edificio Residencia Duran, N. 1-32, ubicado en el sector Pueblo Nuevo de la Parroquia Spinetti del Municipio Libertador del estado Mérida, signado con el número de cédula catastral 14-12.
Que el mencionado inmueble tiene una superficie de (95.94 M2) y consta de 5 habitaciones, una sala de recibo, lavadero, una sala de baño, closet, pasillo, escalera interna de cemento y escalera externa de hierro, pasillo de granito, el mismo se encuentra gravado con hipoteca convencional de primer grado a favor del banco del Tesoro Banco Universal C.A, tal como se evidencia de documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el número 08folio 53 al 64, protocolo primero , tomo 36, cuarto trimestre del año antes citado.
Señaló que la presente pretensión de Partición y liquidación de la comunidad conyugal es procedente por las siguientes razones:
Primera: se evidencia del acta de Matrimonio la fecha del inicio de este, a los finos (sic) probar si el inmueble a partir Objeto de la pretensión se adquirió durante la existencia.
Segunda con la sentencia proferida el 06 de noviembre del año 2024 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, probaron que quedo disuelto el matrimonio civil, este inmueble inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el porciento cincuenta (50%) a uno cada. (sic).
Fundamento la presente demanda en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, así como también en el artículo 768 del código Civil.
Que en su carácter de ex cónyuge y comunero, Ut retro identificado, demandar párrafo, como en efecto demandamos en este mismo acto, por partición y liquidación de la comunidad conyugal, a la ciudadana, al inicio identificada en su carácter de ex cónyuge y comunero, con fundamento legal en la normas legales ut retro transcritas (sic).
Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL EUROS (EUR. 1.000,00), siendo la moneda de mayor valor, lo que equivale a NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.802,80)
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2025 (folio 22), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le dio entrada a la presente solicitud y ordenó a formar el expediente.
Por decisión del 22 de mayo de 2025 (fs. 23 al 25), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción, en los siguientes términos:
«[Omissis]
PARTE MOTIVA
En el caso bajo estudio es menester analizar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos." (Subrayado del Tribunal)
De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/MARZO/2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, que expresó lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) “Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N°144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc, para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: ...omissis…”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”. (Subrayado del Tribunal)
Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas.
En virtud de lo antes señalado, tomando en cuenta que el Juez puede declarar su incompetencia se infiere que dicha atribución es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa. Se concluye entonces que, siendo la competencia materia de orden público puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, conforme al encabezamiento del artículo 60 del CPC.
Al relacionar lo expuesto ut supra con el caso bajo examen, para este Tribunal es forzoso concluir, como anteriormente se indicó, que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia civil que deba conocer. Esto se debe a que la presente acción corresponde a una demanda de Partición y Liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, cuya tramitación debe ser regulada conforme a las disposiciones legales aplicables establecidas. Ante este panorama, en atención a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso judicial sin dilaciones indebidas, este jugador ordena remitir la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer y resolver la demanda planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del presente asunto y consecuencialmente, DECLINA la competencia al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien corresponda conocer y decidir la acción pretendida…»
Transcurrido el lapso legal para que las partes interpusieran solicitud de regulación de competencia, mediante auto de fecha 4 de junio de 2025 (folio 26), el Juez declinante acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 16 de junio de 2025 (folio 28), lo dio por recibido y acordó darle entrada con su nomenclatura particular.
En fecha 2 de julio de 2025 (fs. 29 al 32) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia interlocutoria en los términos que se resumen a continuación:
«[Omissis]… IV
DE LA COMPETENCIA
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución).
Para el autor Chiovenda, el término
“(Omissis…) competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Heríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional y en el Artículo 3 de la misma señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Atribución que le fue conferida, según lo expresado en la propia resolución, en virtud que:
“a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los Estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza”.
Asimismo, se transcribe a continuación el artículo 1 de la resolución Nº 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del 2023:
(Omissis… “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (subrayado y negritas propias de este Tribunal)
Ahora bien, el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, basado en:
“…Omissis… Al relacionar lo expuesto ut supra con el caso bajo examen, para este Tribunal es forzoso concluir, como anteriormente se indicó que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia civil que deba conocer. Esto se debe a que la presente acción corresponde a una demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, cuya tramitación debe ser regulada conforme a las disposiciones legales aplicables establecidas, Ante este panorama, en atención a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y un proceso judicial sin dilaciones indebidas, este juzgador ordena remitir la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para conocer y resolver la demanda planteada. (omissis).”
Cuestión por demás errónea, por cuanto es evidente que siendo un asunto contencioso cuya cuantía no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, mal puede el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declararse incompetente por la materia, en atención a lo que determina el literal “A” de la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia de los Juzgados de Municipio con competencia civil, como es el caso de autos, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al caso de autos se observa de la revisión de las actas procesales que la estimación de la demanda fue establecida por la parte demandante en el libelo de demanda en la cantidad de UN MIL EUROS (EUR: 1.000,oo) equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 95.802,80), lo que equivale a concluir que dicho procedimiento debe ser conocido por los Tribunales de categoría “C” en el escalafón judicial, es decir los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, cumpliendo con lo establecido en la mencionada Resolución 2023-0001 proferida por nuestro máximo Tribunal respecto a quién le corresponde el conocimiento de la presente demanda, dicho esto es por lo que de conformidad con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(Omissis…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Este Tribunal se declara incompetente para su conocimiento en primera instancia, considerando que la misma corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Asimismo, existiendo incompetencia del Juez que previno, esto es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y quien profiere la presente decisión, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negritas y Subrayado del Juez).
De igual manera, el artículo 71, ejusdem, indica:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...” (Resaltado y Subrayado propio del Juez).
Por lo que, ante tal circunstancia, este Juzgador plantea el conflicto negativo de competencia o de no conocer y en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a los fines que se declare cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano GREGORIO ANDRES MORA CASTILLO, debidamente asistido por la abogado ARTURO BONOMIE MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.344, en consecuencia se declara competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, este Juzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia, para el conocimiento del mismo conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.…»
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los términos en que fue planteado el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual inicialmente le correspondió, conocer en primer grado, de la pretensión de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal propuesta por el ciudadano GREGORIO ANDRÉS MORA CASTILLO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 17.522.784, debidamente asistido por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE; en decisión de fecha 22 de mayo de 2025 (folios 23 al 25), se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de presente asunto y en consecuencia en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien mediante decisión de fecha 02 de julio de 2025 (fs. 29 al 33), quien se declaró incompetente por la cuantía y en consecuencia rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por su parte, se desprende de la decisión de fecha 02 de julio de 2025 (folios 29 al 32), del Tribunal declinado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declaró a su vez incompetente por razón de la cuantía para conocer de la pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en virtud de que es evidente que siendo un asunto contencioso cuya cuantía no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, mal puede el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declararse incompetente por la materia, en atención a lo que determina el literal “A” de la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia de los Juzgados de Municipio con competencia civil, como es el caso de autos, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al caso de autos se observa de la revisión de las actas procesales que la estimación de la demanda fue establecida por la parte demandante en el libelo de demanda en la cantidad de UN MIL EUROS (EUR: 1.000,oo) equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 95.802,80), lo que equivale a concluir que dicho procedimiento debe ser conocido por los Tribunales de categoría “C” en el escalafón judicial, es decir los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, cumpliendo con lo establecido en la mencionada Resolución 2023-0001 proferida por nuestro máximo Tribunal respecto a quién le corresponde el conocimiento de la presente demanda.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
La norma rectora de la competencia por la materia y por el valor de la demanda se halla en los artículos artículo 28 y 29del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En tal sentido, RESOLUCIÓN N° 2023-000 de fecha 23 de mayo de 2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia funcional de los Juzgados de la República de a siguiente manera:
«…»Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…»
Ahora bien, siendo la regulación de competencia el mecanismo procesal, para resolver las disputas sobre la competencia entre los tribunales que se encuentra emergidos en el conflicto de competencia, de esta manera garantizando que el asunto sea atendido por el órgano jurisdiccional competente para conocer de acuerdo a los criterios establecidos en la Resolución N° 2023-000 de fecha 23 de mayo de 2023, donde se determinan la competencia de los tribunales, ya sea por la cuantía del asunto o por la naturaleza del mismo, buscando de esta manera optimizar la administración de justicia y evitar conflictos entre los distintos órganos jurisdiccionales.
En este sentido, establecido los límites sobre la cuantía de los asuntos contenciosos que pueden ser conocidos por los tribunales de municipio se encuentran cabalmente competentes para conocer aquellos asuntos que no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
Como puede apreciarse, y en virtud de lo establecido en la Resolución n° 2023-000 de fecha 23 de mayo de 2023, se atribuye al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia para conocer de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesto por el ciudadano GREGORIO ANDRÉS MORA CASTILLO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 17.522.784, debidamente asistido por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE. Y así se decide.¿
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, decla¬ra material y territorialmente competente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida para conocer y decidir, en primera instancia, de la causa seguida por el ciudadano GREGORIO ANDRÉS MORA CASTILLO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 17.522.784, debidamente asistido por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE, por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal.
En virtud que el Juez de Primera Instancia promovente del conflicto negativo de competencia, abogado Carlos Arturo Calderón, en lugar de enviar al Juzgado Superior distribuidor copia certificada del auto contentivo de la declinatoria de competencia, como lo ordena el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, indebidamente remitió original del presente expediente, dado el carácter breve y urgente de este procedimiento, este Juzgado Superior ordena ENVIAR directamente los autos, una vez que quede firme la presente decisión, al Juzgado declarado competente y comunicar mediante sendos oficios del contenido de este fallo a los Tribunales contendientes.
Queda en estos términos DIRIMIDO el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de esta Alzada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independen¬cia y 166º de la Federa¬ción.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, seis (6) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas se ordena de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7489
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