REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida de secuestro se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2025 (f. 26), por la abogada YANINA SUESCUN MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-13.649.293, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, contra el auto de fecha 04 de abril de 2025 (fs. 24 al 25), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la medida de secuestro solicitada en el juicio seguido contra el ciudadano, HUGO MENESES MONTAÑÉZ, por la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, por reconocimiento de unión estable de hecho.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2025 (f. 30), fueron recibidas en ésta misma fecha, en original un (01) cuaderno separado de la medida de secuestro número 1, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el VIGÉSIMO día de despacho siguientes.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2025 (f 31), la abogada YANINA DEL CARMEN SUESCÚN MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en esta Alzada, cuyos anexos corre agregados a los folios 32 al 44del presente expediente.

Por auto de fecha 25 de junio de 2025 (fs. 53), este Juzgado procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2025 (fs. 55 al 58), la abogado YANINA DEL CARMEN SUESCÚN MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó informes en esta Alzada.
En fecha 28 de julio de 2025 (f. 59), por auto este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa SE INICIÓ por auto de fecha 12 de febrero de 2025 (f. 01), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado y a los fines de resolver lo conducente sobre las medidas de secuestro solicitadas, ordenó formar los cuadernos (06) con las copias consignadas, dejando constancia que los cuadernos N° 1, 2, 3, 4,5, y lo encabezara un duplicado del presente auto.
Mediante libelo (fs. 02 al 14), presentado por la abogada YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-15.583.364, inscrita en el inpreabogado N° 118.468, y la abogada YANINA SUESCUN MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-13.649.293, inscrita en el inpreabogado N° 187.404, actuando como apoderadas judicial de la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, mediante el cual interpuso demanda por Reconocimiento De Unión Estable De Hecho, contra el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑÉZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.234.077, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que entre los ciudadanos ALEIDA YUDITH CASTILLO, y HUGO MENESES MONTAÑÉZ, existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por más de 25 años, el 17 de febrero de 1999, después de corto de noviazgo comenzaron hacer vida en pareja, y establecieron su hogar en la ciudad de mucuchies, dicha unión estable de hecho duró ininterrumpidamente hasta el 08 de marzo del 2024,con el trabajo y esfuerzo común fuimos labrando un patrimonio económico que contribuyo a darle estabilidad a la unión estable de hecho, procreamos una hija (JENIFER VALENTINA MENESES CASTILLO), se anexo acta de nacimiento marcada con la letra A.
En lo que respecta al régimen patrimonial de conformidad con los artículos 148 al 172 del código civil, obtuvieron los siguientes bienes:
PRIMERO: un lote de terreno apto para la edificación de vivienda ubicado en el barrio jaugueri, Mucuchies, Municipio Rangel Del Estado Mérida.
SEGUNDO: un lote de terreno ubicado en la población de Mucuchies Municipio Rangel Del Estado Mérida, el cual tiene un área aproximadamente de cincuenta metros (50mts), tiene forma de triangulo, como s evidenció en documento protocolizado por ante la Oficina De Registro Público Del Municipio Rangel Del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre del 2007, bajo el número 44, tomo segundo, protocolo primero, cuarto trimestre, igualmente declaró que con dinero de su propio peculio, sobre dicho terreno ha construido unas mejoras que consisten en una edificación de una (01) planta, un (01) primer nivel, y un (01) primer nivel terraza. LA PLANTA BAJA: tiene un área de construcción de ciento setenta y ocho metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (178,24 mts2)y conformada por siete (07) locales comerciales, identificados así: el local número uno (01), con una área de construcción de trece metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (13.28 mts2), el local número dos (02), con área de construcción dieciséis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (16, 94 mts2), el local número (03), con un área de catorce metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados(14.05 mts2), el número cuatro (04), con una área de catorce metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (14,82 mts2), el local número cinco (05), con un área de trece metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (13,47 mts2, ), el local número seis (06), con una área de once metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (11,37mts), local número (07), con un área de veintitrés metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (23,77mts), todos estos locales se comunican por un pasillo central, un garaje de un área de ventaseis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (26,35mts), dos (02) sanitarios, un (01)área de mantenimiento, pisos de cemento, techo de palta banda que sirve de piso que sirve para la vivienda ubicada en el primer nivel, que el cual está constituido que posee un área de construcción de doscientos tres metros cuadrados (203mts2), consta de tres (03) habitaciones cada una de ellas con baño, un (01) patio, un (01) área de servicio con baño, un (01) área de comedor, una (01 ) sala de estar, pisos de cemento que sirve de techos a los locales de la planta baja.
ElPRIMER NIVEL TERRAZA: posee un área de construcción de ciento noventa y nueve metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (199.62mts2), conformada por dos (02) habitaciones cada una de ellas con su baño privado, una (01) sala de star, un (01) patio, una escalera de acceso a las habitaciones, dichas mejoras se realizaron mediante construcción y ampliación sobre el lote de terreno, adquirido según el documento citado ut supra, que las mismas se realizaron mediante constricción y ampliación progresiva, a partir del año dos mil ocho (2008), dichas mejoras están valoradas por Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,oo), que bajo el sistema de Propiedad Horizontal, por medio de documento se CONSTITUYO UN CONDOMINIO, conforme al artículo 26 de la ley de propiedad horizontal, el cual se regirá por clausulas establecida en el documento de constitución de condominio. Que Quedó registrado bajo el número 01, tomo cuarto, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de fecha de 07 de diciembre de dos mil once (2011), por ante la oficina de registro público del municipio Rangel del estado Mérida.
TERCERO: un (01) vehículo con las siguientes características: placa: AD524AG SERIAL N.I.V: 8XDEU7589BSA12871, SERIAL CARROCERÍA: 8XDEU7589BSA12871, SERIAL CHASIS: BA12871, SERIAL DE MOTOR: BA12871, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: GRIS, AÑO: 2011, dicho vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° 29618102-8xdeu7589bsa12871-1-1, expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, de fechas 23 de noviembre del año 2010.
CUARTO: un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: AA501AB SERIAL N.I.V: 8X7F1B119DF027179, SERIAL CARROCERÍA: NO APLICA,SERIAL CHASIS: NO APLICA, SERIAL DE MOTOR: SQR473FAFFF00861,MARCA: CHERY, MODELO: ARAUCA, COLOR: AZUL, AÑO: 2015, dicho vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° 190105492428-8X7F1B119DF027179-2-1, expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, de fechas 25 de abril del año 2019.
QUINTO; un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: AE177JMSERIAL N.I.V: 8XAYU59G9CR011227, SERIAL CARROCERÍA: NO APLICA,SERIAL CHASIS: NO APLICA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA451606,MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4A/GGN50L-B, COLOR: VERDE, AÑO: 2012, dicho vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° 230108434869-0XAYU59G9CR011227-3-1, expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, de fechas 16 de marzo del año 2023.
SEXTO; un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: A59BP1GSERIAL N.I.V: 8YTWF37C2B8A3946, SERIAL CARROCERÍA: 8YTWF37C2B8A3946,SERIAL CHASIS BA39426, SERIAL DE MOTOR: BA39426, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, COLOR: VERDE, AÑO: 2011, dicho vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° 27561600-8YTWF37C2B8A39436-1-1, expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, de fechas 21 de septiembre del año 2011.
SÉPTIMO; un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: A94AF0F, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF3752A8A14198,SERIAL DE MOTOR: AA14198, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, COLOR: AZUL, AÑO: 2010, dicho vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° 150101731898-8YTKF3752A8A14198-2-2, expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, de fechas 04 de agosto del año 2015.
OCTAVO: un lote de terreno ubicado en las Residencia Jardines De Santa Lucia, sector el Pantano, vía Misantá, Municipio Rangel Del Estado Bolivariano De Mérida, una área de mil veintiséis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (1.026,80mts2), registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 23 de diciembre de 2022 bajo el N° 16, tomo tercero, protocolo primero, cuarto trimestre.
NOVENO: un lote de terreno ubicado en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (238.80mts2), según consta en el documento registrado por ante la Oficina De Registro Público De Los Municipios Rangel Y Cardenal Quintero Del Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 26 de febrero de 2010, bajo el N° 15, tomo tercero, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre.
DÉCIMO: un lote de terreno ubicado en la población de mucuchies, jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida, con área de ciento treinta y un metros cuadrados con trece centímetros (131.13mts2), que consta en documento registrado por ante la Oficina De Registro Público De Los Municipios Rangel Y Cardenal Quintero Del Estado Bolivariano De Mérida, bajo el N° 24, tomo segundo, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre, de fecha 04 de noviembre de 202, así también declaró que existían cuentas bancarias a nivel nacional e internacional, y otros bienes en la República De Colombia.
En el presente cuaderno la parte actora solicitó sirva decretar la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el siguiente bien: “PLACA:A94AF0F, SERIAL CARROCERIA;8YTKF3752A8A14198,SERIAL DE MOTOR: AA14198, COLOR; AZUL, AÑO: 2010, MARCA; FORD, MODELO; F-350 4X4 EFI/350, TIPO; PLATF/BARANDA, CLASE; CAMION, USO; CARGA, SERVICIO; PRIVADO”, corresponde al certificado de registro de vehículos N° 150101731898; 8YTKF375A8A14198-2-2”, de fecha 04 de agosto de 2015, tal como consta en documento autenticado en fecha 06 de julio de 2021, por ante Registro Del Municipio Rangel Del Estado Mérida, Bajo El N°14, Tomo 4, dicho vehículo al peligro de que el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑÉZ parte demandada enajene el siguiente bien que adquirieron en comunidad conyugal y se cumple las condiciones del PERICULLUM IN DAMNI,FUMUS BONIS IURIS y el PERICULLUM IN MORA.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2025 (f 24), la abogada YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie en cuanto a la solicitud de secuestro sobre el bien antes descrito ut supra.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 4 de abril de 2025 (f. 24 al 25), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la providencia recurrida, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«… De lo anterior explaneado y ampáranosle en el artículo 321 del código de procedimiento, en cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal Suprema De Justicia, Sala Constitucional, aplicándola al presente caso. Este juzgador al verificar los requisitos tales como “fomus boni iuris”, que es la apariencia de certeza del derecho invocado y el “periculum in mora”, entendiéndose éste como la posibilidad potencial de peligro la ejecución del fallo, en el cual el Juzgado considera que el instrumento que se acompaño para solicitar la presente medida de secuestro, no es suficiente para decretar la presente medida, y de los argumentos esgrimidos por la solicitante de la cautelar y la vinculación con la prueba sin que este signifique un prejuzgamiento al fondo, no es suficiente medio probatorio que constituyen presunción grave del derecho del reclamado, en consecuencia; no están llenos los extremos de ley y el alcance de ésta tal como lo establece en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento CIVIL NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO N° 1 solicitada, sobre el vehículo propiedad de del ciudadano Hugo Meneses Montañéz, cuyas característica son las siguiente: placa: AD524AG SERIAL N.I.V: 8XDEU7589BSA12871, SERIAL CARROCERÍA: 8XDEU7589BSA12871, SERIAL CHASIS: BA12871, SERIAL DE MOTOR: BA12871, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER/EXPLORER, AÑO MODELO: 2011, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, Nro DE PUESTOS: 7, Nro DE EJES: 2, TARA: 2848, SERVICIO: PRIVADO; así mismo, a dicho vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículos N° 29618102-8XDEU7589BSA12871-1-1-1, expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, de fecha 23 de abril del año 2010. Y ASÍ SE DECIDE…»

Por medio de diligencia de fecha 26 de abril de 2025 (f. 28), se desprende la apelación formulada por la abogada YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE, apoderada judicial de la parte actora, la cual fue hecha dentro del lapso legal, el tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.

II
DE LA PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA
Que por medio de diligencia de fecha 20 de mayo de 2025, la abogada YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE, apoderada judicial de la parte actora, estando en el lapso legal para promover pruebas en ésta instancia, formalmente presentó escrito de pruebas, el cual es de tenor siguiente:
1.- promovió y evacuo marcada con la letra “A” en tres (5) folios útiles con sus respectivos vueltos (sic), copia fotostática de copia certificada de autos dictados por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 17 de diciembre del año 2024, en el cual se puede constatar que sobre otros bienes que forman parte de la comunidad de bienes del patrimonio adquirido por el demandado HUGO MENESES MONTAÑÉZ, el ciudadano juez Primero De Primera Instancia acordó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha de 26 de febrero de 2010, bajo el número 15, tomo tercero, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del referido año.
2.-asimismo promovió y evacuo marcada con la letra “B” en cuatro (4) folios útiles con sus respectivos vueltos, copia fotostática de copia certificada de autos dictados por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 22 de noviembre del año 2024, en la cual se puede constatar que sobre otros bienes que forman parte de la comunidad de bienes del patrimonio adquirido por el demandado ciudadano HUGO MENESES MONTAÑÉZ, el ciudadano juez Primero de Primera Instancia acordó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre inmueble según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de registro público del municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 4 de febrero del año 2021, bajo el número 24, tomo segundo, protocolo primero, correspondiente al cuarto año del referido año.
3.-promovió y evacuo marcada con la letra “C”, en cuatro (4) folios útiles con sus respectivos vueltos, copia fotostática de autos dictados por TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 26 de noviembre del año 2024, en el cual se puede constatar que sobre otros bienes que forman parte de la comunidad de bienes del patrimonio adquirido por el demandado ciudadano HUGO MENESES MONTAÑÉZ, el ciudadano juez Primero De Primera Instancia acordó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre inmueble según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de registro público del municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 23 de diciembre del año 2022, bajo el número 16, tomo tercero, protocolo primero, correspondiente al trimestre del año referido.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Por medio de escrito de fecha 27 mayo de 2025 (f. 50 al 53), la abogada YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE, apoderada judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal para presentar el ESCRITO DE INFORMES en esta instancia en los siguientes términos:
Que la presente causa se inicio por la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada contra el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑÉZ, admitida la presente demanda procedieron a la apertura de los CUADERNOS DE MEDIDAS DE SECUESTRO posteriormente interpusieron el recurso de apelación por ante el tribunal de la causa. Dicho tribunal oye la apelación y envía el expediente al tribunal superior para su distribución, en fecha de 4 de abril de 2025 el Tribunal fija la oportunidad para la presentación del escrito de informes.
Que la parte actora inicio la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada contra el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑÉZ, que mantuvo una vida en pareja con el demandado desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 08 de marzo del 2024, procrearon una hija JENIFER VALENTINA MENESES CASTILLO, que hoy en día tiene 19 años es el caso que la convivencia se tornó insostenible no hubo manera de rescatarla, la parte demandada manifestó que siempre de llegar a una separación por no estar casados los bienes adquiridos no los compartiría ya que todo está a nombre de él y nunca lo adquirieron bienes en común, tal como lo indican los documentos anexados por la parte demandantes tan registradas a nombre de HUGO MENESES MONTAÑÉZ, siendo esto violatorio a todo derecho ya que la Unión Estable De Hecho y el Matrimonio, según el artículo 77 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, así mismo la sentencia de carácter vinculante emendada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 15 de julio de 2015, el artículo 767 del código civil venezolano establece “se presume la comunidad, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quieren establecer aparezcan a nombre de uno de ellos”. Así mismo el artículo 211 del código de procedimiento civil establece “se presume salvo prueba en contrario que el hombre que viva con la mujer en concubinato notorio para la fecha que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de gestación”,
Que en lo que respecta al régimen patrimonial con el artículo 148 al 172 del código civil, se obtuvieron bienes dentro de los cuales figura el bien objeto de la presente apelación (del cual se ordenó la apertura del presente cuaderno de secuestro) y consiste en un vehículo con las siguientes características: “PLACA: AD524AG, SERIAL N.I.V: 8XDEU7589BSA12871, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU7589BSA12871, SERIAL CHASIS: BA12871, SERIAL DE MOTOR: BA12871, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER/EXPLORER: AÑO FABRICACIÓN : NO APLICA, AÑO MODELO: 2011, COLOR: GRIS, CLASE; CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO, Nro DE PUESTOS: 7, Nro DE EJES: 2, TARA: 2848, CAP DE CARGA: 893KGS, corresponde al certificado de registro de vehículo N° 296118102-8XDEU7589BSA12871-1-1, N° de autorización 8245xd30943, expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre de fecha 23 de noviembre del año2010.
En consecuencia, los hechos narrados y las normas legales que gobiernan la materia a la que se sujeta el presente caso, concluyen que la parte actora asiste el derecho para que la medida de secuestro sea declarada con lugar y de igual modo con lugar la apelación interpuesta.

ACTIVIDAD ALEGATORIA Y PROBATORIA DE LA DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA Y ÉSTA ALZADA
*- promovió con la letra “A” copia fotostática de copia certificada de autos dictado por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida, de fecha 17de diciembre de 2024, en el cual se puede constatar que sobre otros bienes que forman parte la comunidad de bienes de patrimonio adquirido por el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑÉZ, el ciudadano Juez primero de primera instancia acordó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida en fecha 26 de febrero de 2010.
*- promovió marcado con la letra “B” copia fotostática de copia certificada de autos por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2024, en el cual se puede constatar que sobre otros bienes que forman parte de la comunidad de bienes del patrimonio adquirido por el demandado ciudadano HUGO MENESES MONTAÑÉZ, el ciudadano Juez primero de primera instancia acordó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida en fecha 4 de febrero de 2021, tomo segundo protocolo primero.
*- promovió marcado con la letra “C” copia fotostática de copia certificada de autos por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida, de fecha 26 de noviembre de 2024, en el cual se puede constatar que sobre otros bienes que forman parte de la comunidad de bienes del patrimonio adquirido por el demandado ciudadano HUGO MENESES MONTAÑÉZ, el ciudadano Juez primero de primera instancia acordó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida en fecha 23 de diciembre de 2022, bajo el N°16 tomo tercero protocolo primero.

ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES SOBRE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
1.- ordenó la apertura del presente cuaderno de secuestro, según autos de fecha de 09 de abril del 2025, en concordancia con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil, con copias de sus originales que se reposan en el expediente principal.
2.- niega la medida de secuestro solicitada en auto de fecha, EN EL QUE NO CONSIDERO LA APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA En su decisión realiza una errónea consideración, el juez realiza una errónea consideración ya que en las decisiones anteriores si considero que existían los extremos de lay previsto en el artículo 585 (sic).
ES POR LO QUE SOLICITO A ÉSTA INSTANCIA SUPERIOR, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA Y DECRETAR LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE UN VEHÍCULO YA DESCRITO SEGÚN CONSTA EN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS PROMOVIDO EN EL RESPETICO CUADERNO DE SECUESTRO, ASIMISMO HAGO DEL CONOCIMIENTO A ESTE HONORABLE TRIBUNAL QUE EL CIUDADANO HUGO MENESES MONTAÑÉZ, el día 27 de mayo del 2025, se presento por ante el tribunal primero de primera instancia quien conoce la causa, manifestando que ACEPTA EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA DEMANDA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO que cursas por el tribunal de la causa expediente N° 24.599.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesto en fecha 9 de abril de 2025, por la representante judicial de la parte demandante, abogada YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE, contra el auto de fecha 04 de abril de 2025, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, NEGÓ el decreto de medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, providencia dictada en el cuaderno separado de medida aperturado al efecto.
Las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, consagra lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas cautelares nominadas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), la medida de secuestro se encuentra establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y establece que:
«Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.»

Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora solicita medida de secuestro.
Sentadas las anteriores premisas, de los autos se evidencia que la pretensión deducida en la presente causa es un reconocimiento de unión estable de hecho consagrada en el artículo 767 del Código Civil, la cual tiene por objeto la declaratoria de unión concubinaria entre los ciudadanos ALEIDA YUDITH CASTILLO y HUGO MENESES MONTAÑÉZ, pretendiendo el secuestro de unos vehículos propiedad del demandado. Y habiendo expresamente aseverado la apoderada de la parte actora, que dicho vehículo está en posesión de su propietario, en adición a lo expresado, cabe señalar que, en el caso que nos ocupa la solicitud formulada en tal sentido debería ser denegada, por no estar satisfechos plenamente los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, en razón de que en los autos no obra prueba alguna de la cual surja presunción grave de que al no decretarse la medida se haría nugatoria la ejecución del fallo (periculum in mora.)y por no evidenciarse que la parte actora haya señalado el ordinal en el que fundamenta dicha medida de secuestro, lo cual deviene en improcedente
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida de secuestro solicitada resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado en tal sentido por la parte actora debe ser denegado, como acertadamente lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2025 (fs. 32 al 34), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la constitución y sus leyes, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2025, por la representante judicial de la parte demandante, abogada YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE, contra el auto de fecha 04 de abril de 2025, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano, HUGO MENESES MONTAÑÉZ, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia recurrida de fecha 04 de abril de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Indepen¬den¬cia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil












JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, siete (7) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.


La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 7462