REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS CON INFORMES DELA PARTE DEMANDADA:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2025 (f.63), por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos HERMINIA LUISA MANZANILLO Y RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ,contra el auto de fecha 12 de mayo de 2025 (fs.59 al 61), mediante la cual, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, declaró improcedente la oposición realizada por los demandados a las pruebas promovidas por la parte actora y procedió a admitir e inadmitir las pruebas promovidas por las partes en la acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA interpuesta por la ciudadana ORAIMA MARIELY DÍAZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V – 14.529.882, contra los ciudadanos, HERMINIA LUISA MANZANILLO Y RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.629.886 y V- 4.492.278, en su orden respectivamente.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2025 (vto. f. 71 vto), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes podrán promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho.
Por escrito de fecha 03de julio 2025 (f.72), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando en cráter de apoderado judicial de los ciudadanos HERMINIA LUISA MANZANILLO Y RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ, parte demandada, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la presentación de los correspondientes informes en la presente causa, de conformidad a los establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2025 (f. 79), vencido el lapso previsto en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no presentó escrito sobre las observaciones a los informes presentado por laparte demandada en esta alzada, el Tribunal de la causa dice «VISTO», entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia de conformidad con lo estableció en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo (fs. 01 al 02), presentado por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.624,068, inscrito en el inpreabogado N° 10.012, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ORAIMA MARIELY DÍAS ROJAS, mediante el cual interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra los ciudadanos HERMINIA LUISA MANZANILLO Y RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 7.629.886 y V- 4.492.278, domiciliados en el sector Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar Estado Zulia y el Vigía Municipio AlbertoAdriani, con fundamento al pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana HERMINIA LUISA MANZANILLO, en su condición de deudora, así como también al ciudadano RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ en su condición de fiador y principalpagador, para que paguen o a ello sean condenados por este Tribunal las siguientes: cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de Doce Mil Dólares americanos ($12.000) equivalente en Bolívares al momento de su cancelación de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, que es el monto restante de la deuda adquirida en el documento fundamento de la presente acción, SEGUNDO: Los interés de mora calculados a razón del 1% mensual sobre la cantidad adeudada hasta el momento de su cancelación definitiva, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, y que equivalen para la presente fecha a la cantidad de doscientos cuarenta dólares americanos ($240), TERCERO: los honorarios de la presente acción calculados a razón del 25% de lo adeudado.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2024 (f 06), el tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraríala orden público, a las buenas conturbes, ni a ninguna disposición expresade la ley, por lo tanto, se tramitará por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida de embargo sobre los bienes propiedad de los co-demandados el tribunal de la casusa preverá conducente por medio de auto y cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024 (f 09), la ciudadana ORAIMA MARIELY DÍAZ ROJAS, asistida por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio EURO ALBERTO LOBO LOBO.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2024 (f 16), siendo el día y hora fijada por Tribunal de la causa, para que tenga lugar el acto de audiencia conciliatoria solicitada por el abogado EURO ALBERTO LOBO, apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia que no se encuentra la parte demandada ni su apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2024 (f. 17), el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ, asistido por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TIENO, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TIENO.
Por escrito de fecha 14 de enero de 2025 (fs 19 y 20), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TIENO, apoderado judicial de la parte demandada según consta en poder apud acta, procedió a contestar la demanda en los términos allí señalados.
Mediante acta de fecha 20 de febrero de 2025 (f41), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Inpreabogado Nº 10.469, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.882, en carácter de apoderada judicial de la parte actora expuso: sustituyó el poder apud acta que fue sustituido en el folio 15, del presente expediente, en le abogado en ejercicio EURO ALBERTO LOBO LOBO.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025 (f 43), que vista la diligencia presentada el 20 de febrero de 2025 presentada por los abogados de las partes, mediante la cual solicitaron: “por cuanto en la presten fecha se encuentran en trámites para una transacción judicial y poner fin así presente juicio”. El Tribunal de la causa acordó suspender el curso de la caso, por un término de quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2025 (f 44) el Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso de 15 días de suspendió en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2025 (f 52), el Tribunal de la causa, dejó constancia que agregó escrito de pruebas, suscrito por el apoderado judicial EURO ALBERTO LOBO LOBO apoderado judicial de la parte actora. Y a su vez se agregaron los escritos de pruebas suscrito por el apoderado judicial NÉSTOR ORTEGA TINEO apoderado judicial dela parte demandada.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE ACTORA

Por escrito de fecha 02 de abril de 2025 (f 53), el apoderado judicial EURO ALBERTO LOBO LOBO, apoderado judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal y de acuerdo a lo pautado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico del documento fundamento de la presente acción.
SEGUNDO: Promovió posiciones juradas que deberá absolver los ciudadanos HERMINIA LUISA MANZANILLO, RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ y ALIRIO ALFONSO HERNÁNDEZ LUZARDO, en condición de demandados, obligándose a absolverlas de la misma forma la ciudadana ORAIMA MARIELY DÍAZ ROJAS, en su condición de demandante, tal y como lo dispone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Promovió como prueba la exhibición del documento de identidad de los demandados Herminia luisa manzanillo, y Alirio Alfonso Hernández Luzardo todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2025 (f 54 y 55), el apoderado judicial NÉSTOR ÉDGAR ORTEGA TINEO de la parte demandada, estando dentro del lapso legal y de acuerdo a lo pautado en los artículos 396 y 192 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que promovió lo que a continuación señalo:
DOCUMENTALES: valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes, siempre y cuando favorezcan a la parte demandada, a los efectos que emergen del sedicente documento que obra agregado al folio 3 y su vuelto, el cual fue acompañado con el escrito de la demanda y marcado con la letra “A”, instrumento éste utilizado por la parte actora como fundamento de acción, el cual adolece de vicios anunciados en el escrito de contestación de la demanda y que van dirigidos a demostrar la nulidad del mismo, documento que fue impugnado en su oportunidad de ser nulo de toda nulidad. Prueba esta que es pertinente por ser este documento el utilizado por la parte actora como fundamental de su acción, desprendiéndose o emergiendo de su contenido que lo conduce a su nulidad y con ello se determinan los hechos como el derecho que se invocaron como defensa y fundamento en el escrito de contestación.
Que por último solicitó muy respetuosamente al Tribunal a quo, que el presente escrito de prueba sea admitido y substanciado conforme a derecho, ello en virtud de estar fundamentado en la ley, pidiendo que sea agregado al expediente caratulado con el número 11.421, en su debida oportunidad legal a los fines de los efectos legales subsiguiente.

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

Por escrito de fecha 30 de abril de 2025 (f 56), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NÉSTOR ÉDGAR ORTEGA TINEO, expuso lo siguiente: que encontrándose dentro de la oportunidad legal para hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, es por lo que en este acto hizo formalmente oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, todo ello que hizo de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil tal como puede observarse del contenido de escrito de pruebas de la parte actora, el cual corre agregado al folio 53 y su vuelto, el mismo promueve en su particular segundo posiciones juradas, pidiendo sean acordadas en los co- demandados: HERMINIA LUISA MANZANILLO, RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ Y ALIRIO ALFONSO HERNÁNDEZ LUZARDO, allí identificados; al respecto es de señalar, que le mencionado ALIRIO ALFONSO HERNÁNDEZ LUZARDO, no funge como parte demandada en la presente causa y mal por contrario podría acordarse dicha prueba en personas que no son partes en el juicio y es por ello ellos que la parte demandada se oponen a las mismas y pide que no sea ADMITIDA por IMPROCEDENTE E IMPERTINENTE, con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por cuanto el promovente solicitó dicha prueba en personas que no son partes en la presente causa , asimismo la parte actora, promueve en su Particular Tercero la exhibición de documentos en los co-demandados: HERMINIA LUISA MANZANILLO Y ALIRIO ALFONSO HERNÁNDEZ LUZARDO, allí identificados, al respecto es de señalar que el mencionado ciudadano ALIRIO ALFONSO HERNÁNDEZ LUZARDO, no funge como demandado en la presente causa y mal por el contrario podría acordarse dicha prueba en personas que no son partes en el juicio y es por ello que se oponen a las mismas y pido no sea ADMITIDA por IMPROCEDENTE E IMPERTINENTE, con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por cuanto el promovente solicitó dicha prueba en personas que no son partes en la presente causa. Se puede constatar igualmente que el promovente no manifiesta que quiere probar con dicha pruebas, no menciona el objeto de su pretensión, o qué desea probar con la misma, constatándose que el demandante no específico cual hecho desea probar con dicha prueba ya que no basta que se invoque de la prueba, sino que se debe indicar el objeto que se pretende probar con dichas pruebas y como consecuencia de todo ello es evidente que las mencionadas pruebas deben ser declaradas INADMISIBLE por IMPROCEDENTE E IMPERTINENTE. Solicitando por último que la presente oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, sea admitido y sustanciado conforme a derecho cuanto tal solicitud está fundamentada en la ley.”

DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de mayo de 2025 (fs. 59 al 61), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, declaró improcedente la oposición realizada por los demandados a las pruebas promovidas por la parte actora y procedió a admitir e inadmitir las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
«DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, SUSCRITA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA.
Vista la diligencia de fecha 30 de abril de 2025, presentado por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada mediante la cual expuso: encontrándome dentro de la oportunidad legal para hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, es por lo que en este acto hago formalmente oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, todo ello que hago de conformidad a los establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Vigente…” (SIC). Este tribunal para decidir realiza las observaciones siguientes: Así las cosas, a juicio de quien suscribe, aun cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la oposición, cuándo el tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se relaza en la sentencia de merito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandante, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la parte codemandada, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Visto el escrito de las pruebas presentado por ante este tribunal a las once y cuarenta y cinco (11:45 A. M.) Minutos de la mañana, el día dos (02) de abril de 2025, se recibió una diligencia constante de un (01) folio, presentado por el profesional del derecho, EURO ALBERTO LOBO LOBO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ORAIMA MARIELY DÍAS ROJAS, mediante la expuso: “Estando dentro del lapso legal y de acuerdo a lo pautado en el artículo 395 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, precedo a promover las siguientes pruebas…” (Sic). Este a los fiemes de su admisión observa:
En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN “TERCERO”: promovió exhibición del documento de identidad de los ciudadanos HERMINIA LUISA MANZANILLO, venezolana mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.629.886, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo El Chivo, U.E Privada Luis Alberto Luzardo, Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia; y ALIRIO ALFONSO HERNÁNDEZ LUZARDO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número N° 11.913.205, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo El Chivo, U.E Privada Luis Alberto Luzardo, Municipio francisco Javier pulgar del Estado Zulia. En consecuencia, por cuanto junto con la solicitud de exhibición se deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del adversario, circunstancia estas que, de la revisión de autos no se evidencia que conste el cumplimiento de tales supuestos jurídicos, es por lo que este juzgado declarara inadmisible, el referido medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: se promueve el valor y merito jurídico del documento fundamento de la presente acción. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LAS POSICIONES JURADAS
SEGUNDO: promovió posiciones juradas para absolver los ciudadanos HERMINIA LUISA MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, soltera Comerciante titular de la cédula de identidad número V-7.629.886, domiciliada en elector Pueblo Nuevo El Chivo, U.E Privada Luis Alberto Luzardo. Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.492.278, civilmente hábil domiciliado en la Avenida 16 Bis casa Sin número, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en su condición de demandados y ALIRIO ALFONSO HERNÁNDEZ LUZARDO, mayor de edad, venezolano, soltero. Titular de la cédula identidad N° 11.913.025, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo El Chivo, U E Privada Luis Alberto Luzardo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. En su condición de demandados, obligándose a absolverlas de la misma forma la ciudadana ORAIMA MARIELY DÍAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante titular de la cédula de identidad número V- 14.529.882, y civilmente hábil domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, el Vigía Estado Mérida, en su condición de demandante, tal y como los dispone el artículo 406 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. Y ACUERDA: dichas posiciones para que sea absuelta ante este tribunal por el oferido, previa citación personal, al segundo (2do) día de despacho, una vez conste en auto la ultima boleta de citación librada, a partir de las nueve (09:00 AM), de la mañana y asimismo se ordena librar boleta de citación a los ciudadanos HERMINIA LUISA MANZANILLO, RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ y ALIRIO ALFONSO HERNÁNDEZ LUZARDO; asimismo a la ciudadana ORAIMA MARIELY DÍAZ ROJAS plenamente identificado ut supra.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA
Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, siendo once y treinta y nueve (11 39 A.M) minutos de la mañana, del día veintiuno (21) abril de 2025, constante de escrito de prueba con dos (02) folios útiles, presentado por el profesional de derecho, abogado, NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8 317 088, IPSA bajo el N 43.361. en su carácter de co-apodrado judicial de la parte codemandada, ciudadanos, HERMINIA LUISA MANZANILLO Y RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ, identificados previamente en autos, mediante la cual expuso: Siendo la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la causa que cursa por ante este Juzgado según expediente caratulado con el Numero: 11421, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con el 192 eiusdem es por lo que promuevo la que a continuación señalo" (SIC). Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes siempre cuando favorezcan a sus representados a los efectos que emergen del sedicente documento que obra agregado al folio 3 y su vuelto, el cual fue acompañado con el escrito de demanda marcado con la letra "A”. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. »(sic)

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024 (fs. 65), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos HERMINIA LUISA MANZANILLO Y RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ, ejerció recurso de apelación contra el auto decisorio de fecha 12 de mayo de 2025 (fs.59 al 61), el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de mayo de 2025 (f. 66), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 3 de julio de 2025, el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos HERMINIA LUISA MANZANILLO Y RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ, presentó escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:

Que se puede constatar del escrito libelar (DEMANDA) el cual obra agregado a los folios (1 y 2), y sus anexos que obra agregados a los folios (3 al 5), mediante el cual, la ciudadana: ORAIMA MARIELY DIAZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Número: V-14.529.882, debidamente asistida por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 10.012, presentó por ante el a-quo demanda en contra de mis representados, CIUDADANOS: HERMINIA LUISA MANZANILLO Y RAMON ENRIQUE ALBORNOZ, plenamente identificados en el expediente, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en los términos allí señalados, indicando claramente quienes son los demandados de autos, es decir, mis representados la ciudadana: HERMINIA LUISA MANZANILLO y el ciudadano: RAMON ENRIQUE ALBORNOZ; observándose que en su petitorio señala claramente que procede a demandar por la vía intimatoria con fundamento a lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a mis representados, ciudadanos: HERMINIA LUISA MANZANILLO y RAMON ENRIQUE ALBORNOZ, allí plenamente identificados.
Que llegada la oportunidad legal para que tuviese lugar la promoción de pruebas, la parte actora procede a promover en su escrito de promoción, la correspondiente POSICIONES JURADAS para absolver los ciudadanos: HERMINIA LUISA MANZANILLO, RAMON ENRIQUE ALBORNOZ y ALIRIO ALFONSO HERNANDEZ LUZARDO, allí identificados, sin tomar en cuenta que el ciudadano: ALIRIO ALFONSO HERNANDEZ LUZARDO, no es parte demandada en la presente causa, y es por ello que hice formal oposición a la admisión de dicha prueba, todo ello que realicé dentro de la oportunidad legal y solicite que se negara la admisión de la referida prueba promovida por la parte demandante en la referida causa, haciendo así formalmente oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, todo ello que realice de conformidad a lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto se puede constatar del contenido de escrito de pruebas de la parte actora, que promueve en su Particular Segundo Posiciones Juradas, pidiendo sean acordadas en los codemandados: HERMINIA LUISA MANZANILLO, RAMON ENRIQUE ALBORNOZ y ALIRIO ALFONSO HERNANDEZ LUZARDO, allí identificados; al respecto señalé al a-quo que el mencionado ciudadano: ALIRIO ALFONSO HERNANDEZ LUZARDO, no funge como parte demandada en la presente causa y mal por el contrario podría acordarse dicha prueba en personas que no son partes en el juicio y es por ello que se opuso a la admisión de la mismas por IMPROCEDENTE E IMPERTINENTE, a tenor de lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por cuanto el promovente solicita dicha prueba en personas que no son partes en la presente causa.
Que seguidamente en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2.025) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, declara improcedente la oposición hecha por la parte demandada y en consecuencia procedió a su admisión.
Que se puede constatar de todo el contenido del expediente que el ciudadano: ALIRIO ALFONSO HERNANDEZ LUZARDO, no funge como parte demandada en la presente causa y el a-quo admite unas posiciones juradas para una persona que no se encuentra identificada como parte en el expediente y es por ello que insisto que la referida prueba no sea ADMITIDA por IMPROCEDENTE E IMPERTINENTE, y así pido sea declarada por esta alzada y en consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, todo ello en orden a la flagrante violación del contenido del artículo 12, ordinal 4° del artículo 243 y el articulo 509, todos del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en consecuencia en el vicio de motivación por la falta absoluta de fundamentación, y en consecuencia dicha decisión viola igualmente principios procesales como lo es el de legalidad contenido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil Vigente y normas constitucionales como lo es la consagrada en el artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2025 (fs. 59 al 61), dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión El Vigía, se pronunció sobre la oposición realizada por los demandados a las pruebas promovidas por la parte actora y procedió a admitir e inadmitir las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:

«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal En el presente caso, conforme resulta del escrito de apelación presentado por la parte demandada-apelante, el recurso se circunscribe a emitir pronunciamiento de segundo grado, en cuanto a la oposición realizada en escrito de fecha 30 de abril de 2025 (fs. 56 y 57).
En este orden de ideas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes…». (Subrayado de esta Alzada).
Cuando la prueba es admitida expresamente o es denegada por el juez sustanciador, la parte la parte que se considere agraviada por la decisión, pude apelar en un solo efecto por ante el Tribunal Superior.
Si la prueba negada fuera declarada admisible por la alzada, el juez de primera instancia deberá mandarla evacuar en un plazo fijado al efecto, vencido el cual se computará el término de informes que señala el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme con el dispositivo legal antes trascrito, se deduce que la regla general que rige en materia de promoción de pruebas, es la del principio de libertad probatoria, conforme al cual -con excepción de los medios de prueba evidentemente ilegales-,cualquier medio probatorio no prohibido es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales, por tanto, la regla es la admisión y su negativa o inadmisión, es la excepción.
En este orden de ideas, resulta importante señalar que la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido la preeminencia del principio favor probatione, según el cual, el medio de prueba debe ser admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de su admisión o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba, e incorporada a los autos, el Juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia 217, de fecha 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ. Caso: Esmedoca contra Dieselwagen C.A. y Otros.Exp.2012-000582).http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000217-7513-2013-12-582.HTML.
Expuesto lo anterior, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas promovidas por el representante legal de la parte actora, abogado EURO LOBO, en lo que respecta a las posiciones juradas, a cuyo efecto se observa:
Tal oposición la hizo la parte demandada-apelante, abogado NÉSTOR ORTEGA TINEO, por escrito del 30 de abril de 2025 (folios 56 y 57), en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
«[omissis]
Encontrándome dentro de la oportunidad legal para hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, es por lo que en este acto hago formalmente oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, todo ello que hizo de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil tal como puede observarse del contenido de escrito de pruebas de la parte actora, el cual corre agregado al folio 53 y su vuelto, el mismo promueve en su particular segundo posiciones juradas, pidiendo sean acordadas en los co- demandados: HERMINIA LUISA MANZANILLO, RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ Y ALIRIO ALFONSO HERNÁNDEZ LUZARDO, allí identificados; al respecto es de señalar, que le mencionado ALIRIO ALFONSO HERNÁNDEZ LUZARDO, no funge como parte demandada en la presente causa y mal por contrario podría acordarse dicha prueba en personas que no son partes en el juicio y es por ello ellos que la parte demandada se oponen a las mismas y pido que no sea ADMITIDA por IMPROCEDENTE E IMPERTINENTE, con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por cuanto el promovente solicitó dicha prueba en personas que no son partes en la presente causa , asimismo la parte actora, promueve en su Particular Tercero la exhibición de documentos en los co-demandados: HERMINIA LUISA MANZANILLO Y ALIRIO ALFONSO HERNÁNDEZ LUZARDO, allí identificados, al respecto es de señalar que el mencionado ciudadano ALIRIO ALFONSO HERNÁNDEZ LUZARDO, no funge como demandado en la presente causa y mal por el contrario podría acordarse dicha prueba en personas que no son partes en el juicio y es por ello que me opongo a las mismas y pido no sea ADMITIDA por IMPROCEDENTE E IMPERTINENTE, con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por cuanto el promovente solicitó dicha prueba en personas que no son partes en la presente causa. Se puede constatar igualmente que el promovente no manifiesta que quiere probar con dicha pruebas, no menciona el objeto de su pretensión, o qué desea probar con la misma, constatándose que el demandante no específico cual hecho desea probar con dicha prueba ya que no basta que se invoque de la prueba, sino que se debe indicar el objeto que se pretende probar con dichas pruebas y como consecuencia de todo ello es evidente que las mencionadas pruebas deben ser declaradas INADMISIBLE por IMPROCEDENTE E IMPERTINENTE. Solicito por último que la presente oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, sea admitido y sustanciado conforme a derecho cuanto tal solicitud está fundamentada en la ley» (sic) (las negritas y mayúsculas son del texto trascrito).

Al respecto, el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, se pronunció sobre la referida oposición y la declaró improcedente, con la argumentación que se transcribe a continuación:

«[omissis]
Vista la diligencia de fecha 30 de abril de 2025, presentado por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada mediante la cual expuso: encontrándome dentro de la oportunidad legal para hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, es por lo que en este acto hago formalmente oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, todo ello que hago de conformidad a los establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Vigente…” (SIC). Este tribunal para decidir realiza las observaciones siguientes: Así las cosas, a juicio de quien suscribe, aun cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la oposición, cuándo el tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se relaza en la sentencia de merito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandante, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la parte codemandada, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.- » (sic) (folio 59) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Así las cosas, se hace menester, por razones de método, reproducir, in verbis, los términos en que la parte actora, promovente de las posiciones juradas, hizo la promoción de la misma:
«[omissis]
SEGUNDO: Promuevo posiciones juradas que deberá absolver los ciudadanos HERMINIA LUISA MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, soltera Comerciante titular de la cédula de identidad número V-7.629.886, domiciliada en elector Pueblo Nuevo El Chivo, U.E Privada Luis Alberto Luzardo. Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.492.278, civilmente hábil domiciliado en la Avenida 16 Bis casa Sin número, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en su condición de demandados y ALIRIO ALFONSO HERNÁNDEZ LUZARDO, mayor de edad, venezolano, soltero. Titular de la cédula identidad N° 11.913.025, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo El Chivo, U E Privada Luis Alberto Luzardo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. En su condición de demandados, obligándose a absolverlas de la misma forma la ciudadana ORAIMA MARIELY DÍAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante titular de la cédula de identidad número V- 14.529.882, y civilmente hábil domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, el Vigía Estado Mérida, en su condición de demandante, tal y como los dispone el artículo 406 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano.
[omissis](sic).»

Al contrario de lo sostenido por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, de la anterior transcripción se evidencia que el representante legal de la parte actora, promueve como prueba las posiciones juradas para absolver de los ciudadanos HERMINIA LUISA MANZANILLO, RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ y ALIRIO ALFONSO HERNÁNDEZ LUZARDO, en su condición de demandados, obligándose a absolverlas de la misma forma la ciudadana ORAIMA MARIELY DÍAS ROJAS, en su condición de demandante, confome el artículo 406 del vigente Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora que tal promoción debió ser declarada inadmisible por el a quo, por cuanto solicitó que las posiciones juradas fueran absueltas por el ciudadano ALIRIO ALFONSO HERNÁNDEZ LUZARDO, quien no funge como parte demandada, en la presente causa, lo cual violenta el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que estará obligado a absolver posiciones juradas quien sea parte en el juicio y de la exhaustiva revisión de las actas procesales dicho ciudadano no funge como parte demandada en el presente proceso, siendo solamente demandados los ciudadanos HERMINIA LUISA MANZANILLO y RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ. En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se negará la admisión de dicha probanza y, en consecuencia, se declarará con lugar la oposición formulada, así se declara.
Como consecuencia de la anterior consideración y pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, por ende, modificará la decisión recurrida.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NÉSTOR ÉDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HERMINIA LUISA MANZANILLO y RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2025 (fs. 59 al 61), dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SEGUNDO: Se MODIFICA la providencia recurrida de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la oposición formulada por el abogado NÉSTOR ÉDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HERMINIA LUISA MANZANILLO y RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ, a la prueba de posiciones juradas, promovidas por su antagonista en el referido escrito presentado en fecha 2 de abril de 2025.
CUARTO: Se NIEGA LA ADMISIÓN, por ser manifiestamente ilegal, de la prueba de posiciones juradas promovida por el abogado EURO LOBO LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ORAIMA MARIELY DÍAZ ROJAS, mediante escrito de fecha 2 de abril de 2025.
QUINTO: Dada la índole de este fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos MODIFICADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente expediente al tribunalde origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, ocho (8) de de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



Exp. 7468