EXP. 24483
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
DEMANDANTE: GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y OTRA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CRISTINA DE JESUS BANDA.
DEMANDADO:(S) GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRATIVA
El juicio se inició por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la abogada en ejercicio CRISTINA DE JESUS BANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.059.408 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.824, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial conforme al poder general, amplio y suficiente, otorgado por sus poderdantes, ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de septiembre del año 2023, y debidamente apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, en la ciudad de los Estados Unidos de América, documento público, signado por la Notaria Ramiro Angulo, actuando en su capacidad de Notario Publico de la Florida, Certificada en Tallahassee, Florida, en fecha Décimo Quinto Día del mes de septiembre de 2023, por la secretaria de Estado bajo el N° 2023-156205, y firmado por el secretario de Estado, contra el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.602.053, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, según nota de recibo de fecha 29 de septiembre de 2023 en 05 folios y 03 anexos en 10 folios. (f.1 al 16)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, el tribunal le dio entrada a la demanda bajo el N° 24483, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado la admisión o no de la presente demanda. (f.17)
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio Cristina de Jesús Banda, parte actora, mediante la cual sustituye parcialmente las facultades conferidas por sus poderdantes al abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara Morel. (f.18).
Por sentencia de fecha 05 de octubre de 2023, el tribunal declaro Inadmisible In Limine Litis la demanda interpuesta. (f. 21 al 23)
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio Cristina de Jesús Banda, como parte demandante, mediante la cual sustituye parcialmente las facultades conferidas por sus poderdantes al abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara Morel. (f.18)
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio Cristina de Jesús Banda, parte actora, mediante la cual interpone apelación contra la decisión proferida por el Tribunal, en fecha 05 de octubre de 2023. (f.26)
Previo computo de fecha 18 de octubre de 2023, el tribunal oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir original el expediente al tribunal superior a quien corresponda por distribución para conocer de la misma. (f.27 y 28)
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de enero de 2024, fue recibido en original el expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarada con lugar la apelación, y ordenando admitir la demanda. (f.29 al 53)
Por auto de fecha 29 de enero de 2024, el tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para que, de contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho, siguientes a que conste en autos la citación ordenada, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenados, instando a la parte a consignar los emolumentos para tal fin. (f.54)
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2024, suscrita por la bogado en ejercicio Gastón Antonio Lara, como co-apoderado de la parte actora mediante la cual consigna los emolumentos para que se libre la citación de la parte demandada de autos. (f.55)
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, el tribunal libro boleta de citación a la parte demandada, y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva conforme a la ley. (f.56)
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara, como co-apoderado de la parte actora mediante la cual consigna los emolumentos para la práctica de la citación del demandado. (f.57)
Por declaración del alguacil, de fecha 14 de marzo de 2024, mediante la cual Agrega boleta de citación de la parte demandada sin firmar, por cuanto se trasladó en tres oportunidades a la dirección que indica la misma y deja constancia que no consiguió al ciudadano a citar (f.58 al 67)
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara, como co-apoderado de la parte actora mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada. (f.68)
Por auto del tribunal de fecha 2 de abril de 2024, insta al demandante a que realice su solicitud de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (f. 69)
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara, como co-apoderado de la parte actora mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada de autos, la misma fue acordada mediante auto de fecha 06 de junio de 2024 expidiéndose tres carteles para su publicación, los mismos fueron retirados por diligencia de fecha 10 de junio de 2024 (f.70 al 73)
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara, como co-apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita que se aboque el nuevo Juez al conocimiento de la causa. (f.73)
Por auto de fecha 25 de junio de 2024, se dictó abocamiento corto, del juez temporal, abg. Jorge Gregorio Salcedo Vielma. (f. 74)
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara, como co-apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna las publicaciones respectivas, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f. 75 al 78)
Consta fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, con fecha12 de agosto de 2024. (f.81).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara, como co-apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita que se aboque el nuevo Juez al conocimiento de la causa. (f.82)
Por auto de fecha 02 de octubre de 2024, se dictó abocamiento corto, del juez provisorio Abg. Rolando Hernández, en sustitución del Juez temporal, abg. Jorge Gregorio Salcedo Vielma. (f.83)
Por escrito de fecha 18 de octubre de 2024, suscrito por el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, asistido por el abogado Héctor de la Chiquinquirá Mejía Altuve, dándose por citado y realizando varios pedimentos, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.84 y 85)
Por nota de secretaria de fecha 24 de octubre de 2024, se dejó constancia del vencimiento para darse por citada la parte demandada. (f.87)
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2024, con sus anexos, suscrito por el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, asistido por el abogado Héctor de la Chiquinquirá Mejía Altuve, en el cual da contestación a la demanda. (f.88 al 117)
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de noviembre de 2025, se dejó constancia del vencimiento de la contestación a la demanda, señalando que la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda. (f.118)
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara, como co-apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f. 119 al 123)
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2024, suscrito por el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, asistido por el abogado Héctor de la Chiquinquirá Mejía Altuve, como parte demandada en el cual realiza una explicación referente a la defensa de fondo puesta y no como cuestión previa, igualmente solicita que se aperture a pruebas, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.126)
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2025, suscrito por el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, asistido por el abogado Héctor de la Chiquinquirá Mejía Altuve, como parte demandada mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, en 3 folios útiles y 10 anexos en 42 folios. (f.127, 131 al 175)
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara, como co-apoderado de la parte actora, mediante el cual consigna en 3 folios útiles, escrito de pruebas. (128 al 130)
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de enero de 2025, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. (f.176)
Por auto de fecha 15 de enero de 2025, el tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes (Demandante-demandada) (f.177)
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2025, suscrita por el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, asistido por el abogado en ejercicio Ever Rolando González Rodríguez, mediante la cual consigna escrito de informes. (f.178 al 188)
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de abril de 2025, se dejó constancia que las partes no consignaron escrito de observaciones a los informes, y por auto de la misma fecha el tribunal entra en términos para decidir la presente causa. (f.189 y vto.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2025, el tribunal difiere la sentencia. (f.190)
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2025, la parte demandada asistida de abogado solicita que se dicte sentencia en la presente causa. (f.191)
Siendo este el resumen del historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
La controversia quedó planteada por la parte actora, abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, en su escrito libelar de la siguiente manera:
Que los ciudadanos Gonzalo Antonio Soto Banda y Ana Cristina Soto Banda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 24.359.936 y V-27.934.058 en su orden, son co-propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en las casas y anexos, identificado con el N° 6-90, ubicado en la Hechicera, sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida; conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre; documento este que acompañan junto al libelo de la demanda en original, constante de dos (2) folios utilizados y lo identifico con la letra "B".
Que en su carácter de apoderada judicial de los antes mencionados ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, con fundamento en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil venezolano, a fin de interponer formal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, domiciliado en la casa N° 6-90, calle principal la Ortiga, La Hechicera, Sector Santa Rosa, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Que es el caso que, sus poderdantes, los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, son exclusivos co-propietarios de un bien inmueble consistente de un lote de terreno, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en las casas y anexos, identificado con el N° 6-90, ubicado en la Hechicera, sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CABECERA: En una extensión de setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza; POR EL PIE: En una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts) divide camino de penetración a la finca; y COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con terrenos que son o fueron de Antonio Reinoza"; conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre; documento este el cual acompaño al libelo de la demanda en original, constante de cuatro (4) folios utilizados y lo identifico con la letra "B".
Que sus poderdantes, ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, en su carácter de exclusivos co-propietarios del bien inmueble al momento de adquirirlo, eran niños, tal como se evidencia del antes mencionado documento de compra venta, y es por ello, que solo quieren recuperar su bien inmueble antes mencionado, que es un bien de su única y exclusiva propiedad, lo cual le da legitimidad y capacidad a sus poderdantes para comparecer en juicio, tal y como lo establece el artículo 548 del Código Civil.
Que por todo lo antes expresado, es que sus mandantes se ven en la imperiosa necesidad de acudir como efectivamente lo hacen por medio de este acto ante este órgano Jurisdiccional en tutela y resguardo de sus derechos como co-propietarios del bien inmueble antes descrito, a interponer la presente demanda a través de la ACCION REIVINDICATORIA, en contra del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, al cual demandan por reivindicación, y sea declarada con lugar y le sea devuelto el bien inmueble objeto de una ocupación totalmente ilegal y arbitraria por la parte demandada.
Que en cuanto a la Caución de conformidad con el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que deben dar los demandantes, ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, en su orden, como exclusivos co-propietarios del bien inmueble cuya reivindicación demandan, aun cuando son venezolanos, y están representados por ella como apoderada judicial en el país, respecto al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi.
Que en nombre y representación de sus mandantes, los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, en su orden, a los fines de dar cumplimiento al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, otorgo como fianza el bien inmueble propiedad de sus poderdantes, objeto de la presente controversia; Solicita de este tribunal, tenga a bien constituir fianza sobre el bien inmueble consistente de un lote de terreno, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en las casas y anexos, identificado con el Nº 6- 90, ubicado en la Hechicera, sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CABECERA: En una extensión de setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de Maria Fidelina Paredes de Reinoza; POR EL PIE: En una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts) divide camino de penetración a la finca; y COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con terrenos que son o fueron de Antonio Reinoza"; conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre; documento este el cual se acompaña al libelo de la demanda en original, marcado con la letra "B".
Que fundamenta la presente demanda de REIVINDICACIÓN en los artículos 548 del Código Civil; y Las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2007, en el expediente Nº 06-635: La de fecha 05 de noviembre de 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368; La sentencia Nº 187 de fecha 22 de marzo de 2002, expediente N° 00-465; La sentencia Nº 104, de fecha Nº 13 de marzo de 2007, Expediente Nº 06-718: y la sentencia N° 000427 de fecha 07 de octubre de 2022, Expediente N° 2021-0000007; Y el criterio del doctrinario, José Luis Aguilar Gorrondona en su obra "Cosas, Bienes y Derechos Reales, Novena Edición. Año 2008, Págs. 269 al 278.
Que conformidad con el artículo 115 de la Constitución Nacional. Y en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, el máximo tribunal, señala que en este tipo de acciones no se requiere agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda.
Que por las razones y motivos de hecho y de derecho que anteceden y que han sido debidamente explanados, concluyen que la presente acción reivindicatoria es procedente en derecho por cuanto sus poderdantes, ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, son únicos y exclusivos co-propietarios del bien inmueble consistente de un lote de terreno, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en las casas y anexos, identificado con el N° 6-90, ubicado en la Hechicera, sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre.
Que dicho bien inmueble está siendo ocupado de manera ilegal y arbitraria por parte del aquí demandado a espaldas y con flagrante inobservancia e incumplimiento de las normas legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico y así mismo en contravención a lo expresado sobre la materia por parte del Tribunal Supremo de Justicia.
Que esta acción reivindicatoria busca que este ente jurisdiccional en ejercicio de las atribuciones y facultades legales y constitucionales restituya la situación legal infringida, en estricto apego al debido proceso y a la tutela efectiva, garantizando en todo momento la igualdad procesal de las partes en pro de la obtención de una sentencia asertiva.
Que a los fines de demostrar lo alegado en la narrativa de los hechos, es decir, en la procedencia de la demanda de reivindicación consignan las pruebas que a continuación se describen:
Que Promueven las siguientes pruebas; Las que constituyen documentos públicos que deben ser valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil:
PRIMERO: Prueba marcada "A", Original de Poder que detenta como apoderada judicial de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, en su carácter de co-propietarios, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de septiembre del año 2023, y debidamente apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, en la ciudad de los Estados Unidos de América, documento público, signado por el Notario Ramiro Angulo, actuando en su capacidad de Notario Público de la Florida, Certificada en Tallahassee, Florida, en fecha Décimo Quinto día del mes de septiembre de 2023, por la Secretaría de Estado bajo el N° 2023-156205, y firmado por el Secretario de Estado.
SEGUNDO: Prueba marcada "B", Original de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre.
Que por las razones expuestas y por el fundamento de derecho esgrimido, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, actuando en su carácter de únicos y exclusivos co-propietarios para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAN formalmente, al ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.602.053; domiciliado en la casa Nº 6-90, calle principal la Ortiga, La Hechicera, Sector Santa Rosa, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil venezolano, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la entrega y restitución inmediata del inmueble consistente del bien inmueble constituido por un lote de terreno, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en las casas y anexos, identificado con el N° 6-90, ubicado en la Hechicera, sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CABECERA: En una extensión de setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza; POR EL PIE: En una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts) divide camino de penetración a la finca; y COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con terrenos que son o fueron de Antonio Reinoza"; conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, a los aquí demandantes, ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.359.936 y V-27.934.058 en su orden. En su condición de únicos y exclusivos copropietaritos del antes mencionado bien inmueble, dada la ocupación ilegal y arbitraria por parte del demandado del referido bien inmueble, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.053; SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales.
Que señala como domicilio procesal: Residencias Independencia, Edifico Junin, Apartamento 1-3, primer Piso, Avenida Las Américas, Parroquia Mariano Picon Salas de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, se hizo presente el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, ocurren para exponer lo siguiente:
PUNTO PREVIO
LA COSA JUZGADA
Señala el demandado de autos que la cosa juzgada se produce cuando un tribunal declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo que se pueda interponer una demanda o recurso sobre el mismo caso. Esto sucede cuando la sentencia recurrida ha quedado firme y existiendo identidad entre los mismos actores, con el mismo fin, se pretenda traer a juicio los mismos hechos ya valorados y sentenciados por un órgano jurisdiccional, tal como ha ocurrido en la presente causa, toda vez que bastara a este honorable juzgado verificar el contenido del expediente N° 11.553 que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, motivo INTERDICTO RESTIRUTORIO el cual fue DECLARÓ SIN LUGAR en fecha 16 de enero del año 2023 y CONFIRMADA por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de octubre del año 2023 habiendo quedado definitivamente firme dicha sentencia y así se aprecia del auto contenido al vuelto del folio 182 de la referida sentencia emanada en fecha 13 de noviembre de 2023, la cual presentamos en copia certificada. En ella puede apreciarse que la accionante es la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, identificada en autos, y el accionado es el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, identificado en autos, mismos actores en la presente causa, en cuanto al objeto se puede evidenciar claramente que la pretensión de la parte actora estuvo centrada en un interdicto de despojo sobre el mismo inmueble objeto de la reivindicación contenida en este proceso, con lo cual pretende la parte actora desviar la atención de este honorable Juzgado pues ella tiene pleno conocimiento cierto que los hechos aquí narrados ya fueron dilucidados ante los órganos jurisdiccionales competentes y fueron declarados SIN LUGAR POR NO EXISTIR NINGÚN DESPOJO, NI MUCHO MENOS UNA POSESIÓN ILEGAL EN CUANTO A LA OCUPACIÓN Y DISFRUTE DE DICHOS BIENES, POR EL CONTRARIO EL PROPIO JUZGADO DE INSTANCIA RECONOCIÓ AL ACCIONADO COMO LEGÍTIMO POSEEDOR DEL INMUEBLE.
Solicitan formalmente que una vez revisado y verificado que concurren todos los elementos de la cosa juzgada y que la actuación de la parte actora ha sido temeraria, proceda a declarar SIN LUGAR la pretensión aludida y realice el correspondiente llamado de atención a la Ciudadana CRISTINA DE JESÜS BANDA.
Igualmente señalan que el inmueble descrito en el libelo de la demanda no se corresponde ni en sus linderos, como tampoco en la descripción allí mencionada, que los demandantes acreditan justo título para demostrar su derecho de propiedad.
Igualmente, la parte demandada, señala que los demandantes de acuerdo con los términos empleados en el libelo de la demanda, lo imputan como demandado la posesión indebida del inmueble descrito en el libelo de demanda, que a su decir les pertenecen a sus hijos DEMANDANTES, lo que le han impedido el ejercicio pleno de su derecho de propiedad sobre el referido bien. A esto argumento se excepciona ya que los demandantes no son los propietarios, por cuanto sobre el inmueble a que se contrae las presentes actuaciones existe un USUFRUCTO; aparte que el inmueble a reivindicar no se corresponde, ni en sus linderos ni en su descripción, con el inmueble propiedad de los demandantes como ya lo señalé en el punto numero primero.
Corresponde entonces examinar si en el caso de especie se cumplen y demuestran los extremos formales que, de acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia de los Tribunales, deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Determinan que en el caso de especie los demandantes pretenden reivindicar un inmueble que, dicen que le pertenecen, por haberlo adquirió de ANA CRISTINA SOTO BANDA, (QUIEN NO PROBO SER EFECTIVAMENTE PROPIETARIA DE LA COSA DE LA ACCIÓN) por ser SU MADRE y reservarse el USUFRUCTO, por lo cual debe demostrar que efectivamente son los propietarios, por TITULO PERFECTO del inmueble cuya reivindicación se pretende requisito que no se cumple.
De igual manera debe determinarse que los documentos presentados por los demandantes puedan demostrar que son ellos los propietarios del inmueble en cuestión, es necesario efectuar el análisis del documento de USUFRUCTO para establecer, aun haciendo uso de la presunción que pueda dimanar de los indicios contenidas en la documentación presentada si tienen derecho para ejercer la presente acción.
En el presente caso, la parte actora pretende la reivindicación de un bien inmueble, como ya se explicó que los demandantes no son realmente legitimo propietarios de la cosa que pretenden reivindicar por no tener un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro del artículo 1.920 del Código Civil, y 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. Para que surta plenos efectos legales acompañan copia certificada del expediente N° 11.553 que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, motivo INTERDICTO RESTITUTORIO el cual DECLARÓ SIN LUGAR en fecha 16 de enero del año 2023 y CONFIRMADA por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de octubre del año 2023, en consecuencia al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe este Tribunal declarar sin lugar la acción propuesta.
De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, debe estimarse que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda.
Arguyen igualmente, si bien es cierto el artículo 36 del código Civil reza textualmente El demandante no domiciliado en Venezuela debe AFIANZAR el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales. TAMBIÉN ES CIERTO QUE EN MATERIA DE REIVINDICACIÓN LA FIANZA TIENE QUE SER CONSTITUIDA POR UNA EMPRESA AFIANZADORA, PREVIO A UN AVALUÓ DEL INMUEBLE PARA QUE DETERMINE LA CANTIDAD DINERARIA QUE LOS DEMANDANTES DEBEN DEPOSITAR AL TRIBUNAL O LA EMPRESA QUE CONSTITUYE LA FIANZA, PORQUE EL MISMO BIEN NO PUEDE SER OBJETO DE FIANZA EN MATERIA DE REIVINDICACIÓN.
A todo evento RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, los hechos alegados por los demandantes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El abogado en ejercicio GASTON ANTONIO LARA MOREL, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Gonzalo Antonio Soto Banda y Ana Cristina Soto Banda, promovieron los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico que emerge del documento, poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de la Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de septiembre del año 2023, y debidamente apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, en la ciudad de los Estados Unidos de América, documento público, signado por la Notaria Ramiro Angulo, actuando en su capacidad de Notario Público de la Florida, Certificada en Tallahassee, Florida, en fecha Décimo Quinto Día del mes de septiembre de 2023, por la secretaria de Estado bajo el N° 2023-156205, y firmado por el secretario de Estado, que obra a los folios 7 al 11.
En las actas procesales, obra a los folios 07 al 12, poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de la Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de septiembre del año 2023, y debidamente apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, en la ciudad de los Estados Unidos de América, documento público, signado por la Notaria Ramiro Angulo, actuando en su capacidad de Notario Público de la Florida, Certificada en Tallahassee, Florida, en fecha Décimo Quinto Día del mes de septiembre de 2023, por la secretaria de Estado bajo el N° 2023-156205, y firmado por el secretario de Estado, y de la lectura del mismo se evidencia que dicha instrumental es un Poder General que le confiere el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Banda y Ana Cristina Soto Banda, a la abogada en ejercicio CRISTINA DE JESUS BANDA, le confiere poder de General y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad ni impugnado por la parte contraria, en consecuencia, esta instancia jurisdiccional de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, para dar demostrado la facultad otorgada por los poderdantes ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y ANA CRISTINA SOTO BANDA. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico que emerge del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 20, folios 122 al 127, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, que riela a los folios 13 al 16.
Con ello demuestran que los ciudadanos Gonzalo Antonio Soto Banda y Ana Cristina Soto Banda, adquirieron el inmueble por venta que le hiciera la ciudadana Alicia María Banda.
En las actas procesales a los folios 13 al 16, consta en copias certificadas documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 20, folios 122 al 127, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de una compra-venta celebrada entre la vendedora ciudadana ALICIA MARIA BANDA, y los ciudadanos GONZALO ANTONIO Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, representados por su progenitora CRISTINA DE JESUS BANDA, conforme a autorización judicial emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13-12-2021, mediante el cual, los ciudadanos GONZALO ANTONIO Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, adquieren en propiedad el inmueble descrito en su situación y linderos, objeto del presente litigio. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico que emerge de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva del Interdicto, incoado por la ciudadana Cristina de Jesús Banda, en su carácter de Usufructuaria del bien inmueble objeto de la presente demanda, contra el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, contenida en la causa N° 11.553, cuyas copias obran agregadas a los folios 92 al 117 del presente expediente.
Con el que se demuestra y prueba, que el hoy, ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, está en posesión ilegal del bien inmueble objeto de la presente demanda.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que no consta en el expediente la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva por Interdicto de Despojo (Restitutorio) incoado por la ciudadana Cristina de Jesús Banda, en su carácter de Usufructuaria del bien inmueble objeto de la presente demanda, contra el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, contenida en la causa N° 11.553, promovida por la parte demandada en su numeral Tercero del escrito de promoción de pruebas. En tal sentido este tribunal no entra a valorar dicha prueba en virtud que la misma no consta en el expediente. Y ASI SE DECLARA.
El ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, asistido por el abogado en ejercicio Héctor de la Chiquinquirá Mejía Altuve, como parte demandada promovieron los siguientes medios probatorios:
1.- Promueven valor y merito jurídico de la copia certificada de la sentencia de interdicto de despajo (Restitutorio) que curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual declaro SIN LUGAR en fecha 16 de enero del año 2023 y CONFIRMADA por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de octubre del año 2023. La cual corre agregada en la presente causa con lo que demuestra que su posesión del inmueble no es ilegal, como único punto que afirman las partes demandantes y esta consignada en la contestación de la demanda, signada con la letra “A”. El objeto y pertinencia de esta prueba documental, es demostrar que su posesión es legal, ya que se estará evidenciando a este digno Tribunal, sobre la verdad de los hechos y que en dicha demanda intervienen las mismas partes y los mismos bienes, por lo tanto, no es objeto de una Acción Reivindicadora.
En las actas procesales a los folios 92 al 94, marcada con la letra “k” rielan en copias certificadas Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por interdicto de despajo (Restitutorio) que curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual declaro SIN LUGAR en fecha 16 de enero del año 2023 y la misma fue CONFIRMADA por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de octubre del año 2023, como prueba trasladada, el Tribunal la aprecia, constatando que la demandante no es parte en el presente juicio, solo el demandado de autos, es decir que las partes no son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, ( que en este caso particular está referida a las copias certificadas de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de octubre del año 2023, según apelación procedente del el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual declaro SIN LUGAR en fecha 16 de enero del año 2023, como expediente primigenio), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se aprecia pero no se le otorga valor probatorio en virtud que las partes no son las mismas en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
2.- Promueven copia certificada del acta de Matrimonio, N° 108, del dieciocho (18) de noviembre del año 1994, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con lo que demuestra el vínculo que existe entre el demandado y la ciudadana Cristina de Jesús Banda que ahora funge como apoderada judicial de sus hijos en la causa principal, que acompaña marcada con la letra “B”. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar el vínculo familiar que existe entre la apoderada judicial, los demandantes y el demandado, y que pone en evidencia la posesión legitima e ininterrumpida por casi treinta (30), porque ambos cónyuges construyeron ese bien inmueble con la finalidad en su hogar, donde criaron a sus hijos (Demandantes) con esfuerzo y trabajo mutuo.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que el acta de matrimonio que corre agregada en copias certificadas al folio 134 marcada con la letra “B”, que prueba la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Gonzalo Antonio Soto Banda Campos y Cristina de Jesús Banda, dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se aprecia como medio de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Con la referida prueba vale decir, se demuestra el acto jurídico, mediante el cual, contrajeron matrimonio los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA CAMPOS Y CRISTINA DE JESÚS BANDA, se aprecia la misma, pero no se le otorga valor probatorio alguno en virtud que no es relevante para este juicio. Y ASI SE DECLARA.
3.- Promueve copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 377, (hijo Demandante) Gonzalo Antonio Soto Banda expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con lo que demuestra el vínculo consanguíneo entre los demandantes y el demandado y que nunca ha tenido Posesión Ilegal del inmueble objeto de la acción reivindicadora, que acompaña marcada con la letra “C”. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar el vínculo consanguíneo que existe entre los demandantes y el demandado.
En las actas procesales a los folios 136 y 137, obra en copias certificadas partida de nacimiento N° 377, del ciudadano Gonzalo Antonio Soto Banda, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde aparece como presentante el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos y la ciudadana Cristina de Jesús Banda de Soto. Este Juzgador le asigna al documento administrativo antes señalado el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se aprecia la misma, sin embargo, no se le otorga valor probatorio alguno en virtud que no es relevante para este juicio. Y así se declara.
4.- Promueve copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 332, (hija Demandante) Ana Cristina Soto Banda expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con lo que demuestra el vínculo consanguíneo entre los demandantes y el demandado y que nunca ha tenido Posesión Ilegal del inmueble objeto de la acción reivindicadora, que acompaña marcada con la letra “D”. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar el vínculo consanguíneo que existe entre los demandantes y el demandado.
En las actas procesales a los folios 138 y 139, obra en copias certificadas partida de nacimiento N° 332, de la ciudadana Ana Cristina, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde aparece como hija de los ciudadanos Cristina de Jesús Banda de Campos y el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos. Este Juzgador, aprecia dicha prueba y le otorga el valor a que se contrae el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. sin embargo, no se le otorga valor probatorio alguno en virtud que no es relevante para este juicio. Y así se declara.
5.- Promueve copia del Registro de Información Fiscal (RIF), con lo que demuestra el tiempo y lugar que tiene ocupando ininterrumpidamente de manera legal el inmueble que construyo con la ahora apoderada judicial dicho bien inmueble objeto de Acción Reivindicatoria, que anexa marcada con la letra “E”. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar la posesión legitima que tiene este bien inmueble de forma ininterrumpida por casi treinta años.
En las actas procesales al folio 140, marcado “E” consta en copias simples Registro Único de Información Fiscal (RIF), donde indica que el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, tiene su domicilio fiscal en Calle la Ortiga casa N° 6-90, Sector Santa Rosa de Mérida estado Mérida, con fecha de inscripción 23/01/2002, fecha de última actualización 20/10/2022 con vencimiento 20/10/2025.
El anterior documento, es expedido por un organismo administrativo con competencia para ello, por lo cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; atribuyéndole valor probatorio como demostrativo que es el domicilio fiscal del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA. -
6.- Promueven copia Certificada del Contrato de Compra Venta del terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 86, folio 141 del cuaderno de comprobante respectivo, con lo que demuestra que dicho inmueble lo adquirieron la progenitora Cristina de Jesús Banda y el aquí demandado, lo cual confirma con el acta de nacimiento de los demandantes, que acompaña con la letra “F”. El objeto y pertinencia es demostrar que en el momento de la compra del terreno la compradora que ahora es la apoderada judicial, ya estaba embarazada de su primer hijo (demandante) y se puede demostrar con el acta de nacimiento de uno de los demandantes.
En las actas procesales a los folios 141 al 125, obra en copias certificadas documento de Compra Venta de un terreno, donde el ciudadano Juan Francisco Reinoza Paredes le vende a la ciudadana Cristina de Jesús Banda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de abril de 1.994, bajo el N° 86, folio 141 del cuaderno de comprobante respectivo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de una compra-venta de un terreno, entre los ciudadanos Juan Francisco Reinoza Paredes, vendedor y la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA compradora, en la cual adquiere en propiedad el inmueble descrito en su situación y linderos, sin embargo no tiene relevancia para el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
7.- Promueve copia certificada, del contrato de Compra Venta y Registro de Mejoras, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Mejoras, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 20, folios 106al folio 111, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año en curso.
El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que dicho bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y que dicha venta se realizó sin su consentimiento a la hermana de la apoderada judicial en este juicio, por lo tanto, es el propietario del 50% de este bien inmueble, que acompaño con la letra “E”.
En las actas procesales a los folios 146 al 151, consta en copias certificadas documento de Compra Venta y Registro de Mejoras, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el N° 20, folios 106 al folio 111, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año en curso. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de la venta del inmueble entre la ciudadana Cristina de Jesús Banda y Alicia María Banda así como la declaración de mejoras por parte de la ciudadana Alicia María Banda. Sin embargo, no tiene relevancia para el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
8.- Promueve copias certificadas del contrato de Compraventa según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 20, folios 122 al 127 Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año en curso.
El objeto y pertinencia de esta prueba es con la que demuestra que la venta fue simulada, primero para despojarlo del 50% y luego volverlo adquirir y constituyendo un usufructo a favor de la apoderada judicial, que acompaña marcada con la letra “H”.
En las actas procesales a los folios 152 al 155, obra en copias certificadas documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 20, folios 122 al 127, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de una compra-venta celebrada entre la vendedora ciudadana ALICIA MARIA BANDA, y los ciudadanos GONZALO ANTONIO Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, representados por su progenitora CRISTINA DE JESUS BANDA, conforme a autorización judicial emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13-12-2021, mediante el cual, los ciudadanos GONZALO ANTONIO Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, adquieren en propiedad el inmueble descrito en su situación y linderos, objeto del presente litigio. Y ASI SE DECLARA.
9.- Promueve copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 06 de junio de 2016.
El objeto y pertinencia de esta prueba es con la que demuestra que en el momento de la venta el inmueble estaba casado con la ciudadana Cristina de Jesús Banda que ahora funge como apoderada judicial de sus hijos (demandante) en la causa principal, que acompaña con la letra “I”.
En las actas procesales a los folios 156 al 172, obra en copias certificadas sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida de fecha 06 de junio de 2016., debidamente firme. Este Juzgado aprecia la prueba, pero no le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos que no guardan relación con la demanda ya que partes que demandan son distintas, en la prueba consignada en autos es un divorcio y en esta instancia es la reivindicación de un inmueble con demandantes diferentes, es decir que no son las mismas partes. En tal sentido, dicha prueba no tiene relevancia jurídica para el presente juicio. Y así se declara.
10.- Promueve copias certificadas por el Consejo Comunal del Sector Santa Rosa Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
El objeto y pertinencia de esta prueba es con la que demuestra que tiene más de 30 años viviendo en ese inmueble y que además construyo con la ahora apoderada judicial, el bien inmueble objeto de Acción Reivindicatoria que acompaña con la letra “J”.
En las actas procesales, al folio 173, marcada con la letra “J”, y de la revisión de la misma se observa que el Consejo Comunal Santa Rosa 14-12-11-001-005 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de la Parroquia Milla, emitió en fecha 11 de noviembre de 2024, la presente constancia en la cual refleja lo siguiente:
“… Quienes suscriben, integrantes del Consejo Electoral de Santa Rosa, hacemos constar que el (la) ciudadano (a): Gonzalo Antonio Soto campos, portador (a) de la Cedula de Identidad N° v- 7602053, estado civil Divorciado, de profesión u oficios Comerciante, reside en el inmueble N° ubicado en la calle La Ortiga desde hace 31 años en Santa Rosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida” ...
Es de resaltar, que las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según Sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expreso:
“…1.- En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Adicionalmente, el precitado fallo indicó que “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.
Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 Del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’…”.
En base el criterio jurisprudencia ut supra transcrito parcialmente y en concordancia con el articulo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”; en tal sentido; los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos; en consecuencia este Juzgado le concede el valor probatorio de documento administrativo a la referida constancia de residencia cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección de residencia del demandado ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos. Y ASI SE DECLARA.
11.- Promueve copia original de una factura de compra de un mueble, realizada el 08 de agosto del año 2021, expedida por la empresa foto estudio Venezuela C.A.
El objeto y pertinencia de esta prueba es con la que demuestra que ha sido su vivienda principal por más de 30 años, de manera ininterrumpida, que acompaña a la presente signada con la letra “K”.
En las actas procesales al folio 174, obra en original factura de compra de un mueble, realizada el 08 de agosto del año 2021, expedida por la empresa foto estudio Venezuela C.A, a nombre del ciudadano Soto Campos Gonzalo Antonio. Este tribunal aprecia la prueba promovida pero no le otorga valor probatorio en virtud que la misma no tiene relevancia jurídica para el presente juicio. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad legal correspondiente, opuso defensa de fondo en los siguientes términos:
Señala el demandado de autos que la cosa juzgada se produce cuando un tribunal declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo que se pueda interponer una demanda o recurso sobre el mismo caso. Esto sucede cuando la sentencia recurrida ha quedado firme y existiendo identidad entre los mismos actores, con el mismo fin, se pretenda traer a juicio los mismos hechos ya valorados y sentenciados por un órgano jurisdiccional, tal como ha ocurrido en la presente causa, toda vez que bastara a este honorable juzgado verificar el contenido del expediente N° 11.553 que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, motivo INTERDICTO RESTIRUTORIO el cual fue DECLARÓ SIN LUGAR en fecha 16 de enero del año 2023 y CONFIRMADA por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de octubre del año 2023 habiendo quedado definitivamente firme dicha sentencia y así se aprecia del auto contenido al vuelto del folio 182 de la referida sentencia emanada en fecha 13 de noviembre de 2023, la cual presentamos en copia certificada. En ella puede apreciarse que la accionante es la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, identificada en autos, y el accionado es el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, identificado en autos, mismos actores en la presente causa, en cuanto al objeto se puede evidenciar claramente que la pretensión de la parte actora estuvo centrada en un interdicto de despojo sobre el mismo inmueble objeto de la reivindicación contenida en este proceso, con lo cual pretende la parte actora desviar la atención de este honorable Juzgado pues ella tiene pleno conocimiento cierto que los hechos aquí narrados ya fueron dilucidados ante los órganos jurisdiccionales competentes y fueron declarados SIN LUGAR POR NO EXISTIR NINGÚN DESPOJO, NI MUCHO MENOS UNA POSESIÓN ILEGAL EN CUANTO A LA OCUPACIÓN Y DISFRUTE DE DICHOS BIENES, POR EL CONTRARIO EL PROPIO JUZGADO DE INSTANCIA RECONOCIÓ AL ACCIONADO COMO LEGÍTIMO POSEEDOR DEL INMUEBLE.
Solicitan formalmente que una vez revisado y verificado que concurren todos los elementos de la cosa juzgada y que la actuación de la parte actora ha sido temeraria, proceda a declarar SIN LUGAR la pretensión aludida y realice el correspondiente llamado de atención a la Ciudadana CRISTINA DE JESÜS BANDA.
El Tribunal para resolver observa:
DE LA COSA JUZGADA.
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la defensa de fondo aquí peticionada. Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Por ende, la jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto que nos ocupa. La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos. El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Según el autor Ricardo Enrique la Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal señala: “Cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley”.
Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma Arístides Rengel Romberg, siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos ,5
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expresó lo siguiente:
“Omissis…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”
Igualmente, en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el expediente N° 24-0291, de fecha 4 de diciembre de 2024, en la cual ratifica los elementos para la configuración de la cosa Juzgada en los siguientes términos:
“Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar, conforme con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el criterio sostenido en el fallo n.° 7/2000, caso: “Emery Mata Millán”, sí el pronunciamiento judicial proferido por el ad quem se encuentra ajustado a derecho, esto es, si el presunto agraviante actuó fuera de su competencia, por acción u omisión, lesionó derechos constitucionales o actuó al margen de los límites de su competencia sustancial, cuando determinó que operó la cosa juzgada en el presente asunto, evidenciándose que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral 7 del artículo 49 que: “(…) Ninguna persona podrá ser sometida juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)”. Precisamente, el Código Civil consagra en su artículo 1.395 lo siguiente: “(…) La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son (…) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (…)”. (Destacado y subrayado de esta Sala). De acuerdo con lo anterior, la autoridad de la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la ley y procede respecto de lo que ha sido objeto de la demanda, de acuerdo a tres (3) condiciones que pauta el legislador en esta materia, que la cosa demandada sea la misma o identidad del objeto (eadem res); que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa o identidad de la causa (eadem causam); que sea entre las mismas partes o identidad de persona (eadem personae) y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Ver sentencia n.° 251 de fecha 15 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal). De la misma forma, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de la República ha distinguido que las condiciones determinante para la configuración de la cosa juzgada material “(…) debe contener la denominada ‘triple identidad de la cosa juzgada’ es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”. Negritas de la Sala.
Según lo manifestado por la Sala Constitucional la cual permite afirmar, que los elementos de la cosa juzgada deben ser concurrentes, es decir, deben estar dados los tres (3) elementos constituyentes de la misma, tal como lo ha señalado tanto la jurisprudencia de esta máxima instancia judicial y la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, son razones por las que, no habiendo cosa juzgada si faltare algunos de ellos, en el presente caso es claro que no existe la triple identidad, dado que se evidencia con palmaria claridad que si bien existe identidad entre los sujetos de la cosa demandada, no es menos cierto, que no se trata de la misma identidad de la causa, así como tampoco son las mismas partes, ni vienen con el mismo carácter (sujeto activo y sujeto pasivo de la relación procesal.
Ahora bien, es oportuno indicar la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la Cosa Juzgada Formal así: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” el artículo 273 ejusdem, la cosa Juzgada Material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidido. A tal efecto el artículo 1395 del Código Civil ordinal 3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. Así mismo la doctrina le ha atribuido límites a la cosa juzgada como límites objetivos y subjetivos que consiste en las demandas sobre la triple identidad: Identidad de objeto, identidad de personas y la identidad de causa petendi de tres identidades, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (limites objetivos), que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).
Para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[...]
1. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Dentro de este panorama, se puede iniciar el estudio de las reglas sobre la cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano:
Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
El Artículo 1.395 del Código Civil, reza: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, de dónde se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributos propios del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia –nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia para en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada de las sentencias.
La doctrina señala tradicionalmente que, para que sea procedente la excepción de cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes:
• Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado, jurídicamente hablando. Para fijar este requisito Eduardo Couture señalaba que hay que considerar tres principios: identidad jurídica (la identidad de carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello, las personas que actúan en el litigio pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal (por ejemplo, entre un heredero del demandante ya fallecido y el demandado) o, por el contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre el demandante y el ex-representante de una persona jurídica antes demandada).
• Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo. O sea, lo que se reclama.
• Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O sea, el por qué se reclama.
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si se cumple en el presente caso, con la aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa este jurisdicente a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma en cuanto a:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa este Tribunal que, el proceso seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tramitada bajo el N° 11.553, fue un INTERDICTO DE DESPAJO RESTITUTORIO, entre Cristina de Jesús Banda y Gonzalo Antonio Soto Campos, que trata de la posesión del bien y el objeto de la demanda o derecho reclamado en esta instancia constituye a una acción de REIVINDICACION, entre Antonio Soto Banda, Ana Cristina Soto Banda contra Gonzalo Antonio Soto Campos que es el derecho de propiedad que solicitan.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos son diferentes, puesto que el primero es UNA ACCIÓN POR INTERDICTO DE DESPOJO DE LA POSESIÓN y la actual es UNA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior, del mismo se desprende que la demandante de autos en el juicio primigenio fue interpuesta por la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA contra el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos y en el presente juicio son los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, en contra del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, considerando que no son los mismos sujetos en ambos juicios.
Al analizar cada identidad se observa que no son las mismas personas (GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA) la nueva demanda versa sobre otra causa (REIVINDICACION). Es por ello que la cosa juzgada constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones, así que mal podría la parte accionante de la cosa Juzgada ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, antes identificado, actuando como parte demandada solicitar la defensa de fondo invocada, puesto que, no existiendo identidad de objeto, sujetos y causa entre este proceso y el que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, es evidente que no opera la cosa juzgada. Por tal motivo, para quien aquí decide, visto que no están llenos los elementos de la cosa juzgada establecida en el artículo 1395 del Código Civil, de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la Tutela judicial efectiva y el debido proceso, declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada referente A LA COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 49 ordinal 7 Constitucional, el 1395 del Código Civil, tal y como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
Resuelto el punto previo referente a la solicitud de cosa Juzgada, planteada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda de fecha 25 de noviembre de 2024, pasa a pronunciarse del fondo de la causa en los siguientes términos:
Señala el demandado de autos, que, en el presente caso, la parte actora pretende la reivindicación de un bien inmueble, como ya se explicó que los demandantes no son realmente legitimo propietarios de la cosa que pretenden reivindicar por no tener un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro del artículo 1.920 del Código Civil, y 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. Para que surta plenos efectos legales acompañan copia certificada del expediente N° 11.553 que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, motivo INTERDICTO RESTITUTORIO el cual DECLARÓ SIN LUGAR en fecha 16 de enero del año 2023 y CONFIRMADA por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de octubre del año 2023, en consecuencia al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe este Tribunal declarar sin lugar la acción propuesta.
De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, debe estimarse que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda.
Que a todo evento RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, los hechos alegados por los demandantes.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Ahora bien, respecto de la Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, puede definirse como aquella que interpone el propietario no poseedor, en contra del poseedor no propietario, es decir que se basa en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, Caso: Olga Martín Medina, contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. N° 03-653, estableció:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
Dentro de este contexto, el autor venezolano José Luis Aguilar Gorrondona (2005), indica los requisitos para que se dé la Reivindicación, los cuales son:
“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (Ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición).
Por otra parte, el Dr. Gert Kummerow (1980), hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala las siguientes:
“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del artículo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, pág.335 y ss).
Del criterio anteriormente mencionado se infiere los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina patria, como nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, han señalado que tales requisitos deben coexistir para que prospere la misma. En la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente la carga de la prueba al propietario contra el poseedor que no es propietario. En tal sentido, la parte actora debe probar el derecho de propiedad que tiene, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que la parte actora consignó documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida con fecha de registro 23 de enero de 2002, quedando registrado bajo el numero veinte (20) folio ciento veinte y dos (122) al folio ciento veinte y siete (127), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año en curso.
Es decir, se evidencia el negocio jurídico que realizaron las partes en contención, el cual es ley entre las partes, en el cual la parte actora adquirió el inmueble sin limitación alguna, por lo que los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, parte actora, son propietarios del inmueble objeto del litigio y la parte accionada tenía conocimiento de este hecho.
Es oportuno señalar en base al principio de exhaustividad el cual se hace referencia que debe efectuar el Juzgador respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ello, como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y sin intenciones de erigir incongruencias en la presente decisión, quien decide advierte que la parte accionada, ha manifestado en su contestación de la demanda, entre otras cosas en su particular Segundo: Los demandantes de acuerdo con los términos empleados en el libelo de la demanda, lo imputan como demandado la posesión indebida del inmueble descrito en el libelo de demanda, que a su decir le pertenecen a sus hijos demandantes, los que le han impedido el ejercicio pleno de su derecho de propiedad sobre el referido bien. A este argumento se decepciona ya que los demandantes no son realmente legítimos propietarios de la cosa que pretenden reivindica.
En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que fue consignado documento de propiedad en copias certificadas, del documento debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, donde los ciudadanos Gonzalo Antonio Soto Banda y Ana Cristina Soto Banda, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito y que consta en autos constituye plena prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta al contrato de compra-venta celebrado entre la vendedora Alicia María Banda y Gonzalo Antonio Soto Banda y Ana Cristina Soto Banda, donde se desprende que los demandantes son los propietarios del inmueble objeto de la Litis, por lo cual se declara cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado y negritas del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, el demandado demuestra que está en posesión del inmueble, razón por la cual quedó demostrado el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DELCLARA.
En relación al tercer requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa que el documento presentado por la parte actora, representada de abogado, ciudadanos Gonzalo Antonio Soto Banda y Ana Cristina Soto Banda, donde adquiere la propiedad objeto del presente juicio, es el mismo que posee o detenta el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, tal como quedó demostrado de la contestación a la demanda y demás pruebas anexas, razón por la cual para este jurisdiscente se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.
Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
En cuanto al numeral Segundo, de la contestación de la demanda, la parte demandada señala: que el inmueble a que se contrae las presentes actuaciones existe un usufructo; aparte que el inmueble a reivindicar no se corresponde, ni en sus linderos ni en su descripción, con el inmueble propiedad de los demandantes. De la revisión a las actas procesales evidencia que este tribunal mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2023, inadmitió la demanda, la cual fue apelada y decidida por el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fecha 15 de enero de 2024, mediante la cual dicho Juzgado ordeno admitir la demanda, en tal sentido el punto solicitado ya fue objeto de debate. Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...omissis”. (Negritas del Tribunal).
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 254, ejusdem, 506 y 548 del Código Civil Venezolano, acogiendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00140 del 24 de marzo de 2008, (caso Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. Nº° 03-653) y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Juez Provosorio en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser los propietarios del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad en copias certificadas, del documento debidamente registrado, por ante el registro público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, así como de las pruebas aportadas, queda probado que existe el inmueble susceptible de reivindicación, y al haber quedado demostrado los elementos mínimos requeridos para la procedencia de la acción, es por lo que este Juzgador debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, con la correspondiente condenatoria en costas, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA COSA JUZGADA, opuesta por el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.602.053, asistido por el abogado en ejercicio Héctor de la Chiquinquira Mejía Altuve e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.701, en contra de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, representados por la abogada en ejercicio Cristina de Jesús Banda, todos debidamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 49 ordinal 7 Constitucional, el 1395 del Código Civil, en concordancia con la doctrina y Jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-24.359.936 y V-27.934.058, representados por la abogada en ejercicio Cristina de Jesús Banda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.059.408 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.824, en contra del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.602.053, asistido por el abogado en ejercicio Héctor de la Chiquinquira Mejía Altuve e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.701 de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina y jurisprudencias invocadas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.602.053, hacer entrega del inmueble constituido por un lote de terreno, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en las casas y anexos, identificados con el N° 6-90, ubicado en la Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CABECERA: En una extensión de setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza; POR EL PIE: En una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts) divide camino de penetración a la finca; y COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con terrenos que son o fueron de Antonio Reinoza"; conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, totalmente desocupado libre de personas y cosas, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (actora y demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación, ordenadas. Y ASI SE DECIDE. –
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana 11:00am, se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal para su efectividad conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas digitalizadas para la estadística del tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
RH/Vdp/
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