Exp. 24.690
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO EN SEDE DE AMPARO CONSTITUCIONAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 166°

Presunto Agraviado: OLGA BECERRA GARRIDO.
Presunto Agraviante: YONI FRANKY AVENDAÑO RIVAS Y MARISOL RIVAS.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana OLGA BECERRA GARRIDO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.084.807, domiciliada en Mérida y hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.327.476 y V-17.129.166, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 130.663, en su orden. Por distribución correspondió a este Juzgado según nota de recibo de fecha 07 de agosto de 2025, en cuatro (4) folios útiles y dos (02) anexos en dos (02) folios. (f. 1 al 7)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2025, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente amparo, en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada bajo el N°24.690.
Siendo este el historial de la presente causa, procede este Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no del presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional en base a las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La recurrente en amparo hace la siguiente denuncia señalando que es propietaria de un inmueble, ubicado en el sitio conocido como “El Playón”, Aldea Valle Grande, Sector “La Cuchilla”, casa S/N, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, en la cual habita desde hace cinco (5) años.
Que es el caso que los ciudadanos YONI FRANKY AVENDAÑO RIVAS y MARISOL RIVAS, los cuales son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.798.819 y V-11463.643, respectivamente, los cuales habitan en un inmueble colindante al de su propiedad, mantienen en su vivienda tres perros que ladran hasta altas horas de la noche. Que, además, acostumbran a realiza fiestas continuamente, con un equipo de sonido a alto volumen, las cuales se prolongan hasta el amanecer produciéndose riñas y escándalos, todo lo cual le impide el descanso al que tiene derecho, haciendo caso omiso a los insistentes reclamos que les ha hecho.
Que los perros propiedad de sus vecinos, se mantienen continuamente merodeando, por los alrededores de su vivienda, manteniendo una actitud agresiva hacia ella, llegando incluso a impedirle que salga de su casa, y por si lo anterior fuere poco, los mencionados ciudadanos se han dado a la tarea de lanzar desperdicios sobre su propiedad.
Ante esta difícil situación y a los fines de lograr una solución, opto por ocurrir ante la Dirección Estadal del Poder popular de Participación Ciudadana y formular la denuncia correspondiente, razón por la cual, en fecha 18 de diciembre de 2023, se llevó un acta por ante dicha dependencia, con la presencia de la ciudadana Marisol, tal como se evidencia del recaudo que acompaña, marcado “A”.
Que de igual manera y a fin de agotar las vías y recursos ordinarios, compareció por ante el Consejo Comunal de la Parroquia Gonzalo Picón, en la cual habita, donde expuso la grave problemática que está viviendo, sin que hasta la presente fecha haya obtenido una respuesta favorable.
Que en virtud de los insultos y amenazas proferidas en su contra por el ciudadano Yoni Frany Avendaño Rivas, cada vez que le reclama, por el hecho de no permitirle el descanso en horas nocturnas, al cual tiene derecho, procedió a formular una denuncia por ante la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la defensa de la mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde cursa actualmente la causa signada con el N MP-252434-2023, tal como se evidencia del recaudo que acompaño marcada "C”.
Que expresamente denuncia como violados en su prejuicio por los agraviantes, EL DERECHO A LA SALUD, el cual está expresamente consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala igualmente, que el derecho al descanso, el cual le está siendo violado por los agraviantes en la forma ya señalada, es fundamento para la salud integral y está reconocido internacionalmente como parte del derecho a la salud.
Que el derecho a la salud es el derecho que todo ciudadano o ciudadana tiene a un estado de completo bienestar físico, mental y social y no se refiere solamente a la ausencia de afecciones o enfermedades.
Que el Derecho Internacional sostiene que el descanso, es un derecho fundamental, un derecho humano, inalienable e irrenunciable, expresamente consagrado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 7 fracción d) del Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Que señala como agraviantes a los ciudadanos YONI FRANKY AVENDAÑO RIVAS y MARISOL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.798.819 y V-11.463.643, respectivamente, los cuales pueden ser ubicados en el sitio conocido como "El Playón", Aldea Valle Grande, Sector "La Cuchilla", Casa S/N, Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador, Estado Mérida.
Que por las razones expuestas y habiendo agotado los recursos ordinarios establecidos en la ley, para lograr la restitución de la situación jurídicas infringida, interpone formalmente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a objeto que este tribunal ordene a los agraviantes cesar de inmediato en la conducta que mantienen lesiva a mi derecho al descanso, el cual forma parte del derecho a la salud.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a esta Tribunal, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta la recurrente en Amparo ciudadana Olga Becerra Garrido, que le fueron presuntamente violados sus derechos Constitucionales. Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el Amparo fue propuesto contra los ciudadanos Yoni Franky Avendaño y Marisol Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.798.819 y V-11.463.643, lesivos de los derechos Constitucionales de la accionante; a tales efectos de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional conocer del presente por lo que SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y Así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana OLGA BECERRA GARRIDO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.084.807, asistida por los abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.327.476 y V-17.129.166, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 130.663, en su orden. La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“No se admitirá la acción de amparo: …5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” … (Negritas y Subrayado por el Tribunal).
Del contenido de la norma antes transcrita, se refiere cuando el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien, que, antes la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
En este orden de ideas, es oportuno citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referente a la causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las condiciones bajo la que opera la extraordinaria vía de amparo, ha establecido una sólida y pacífica doctrina en innumerables sentencias, entre sentencia de fechas 02 de marzo de 2001, 23 de noviembre de 2001, Exp. N°2.369, caso (Mario Téllez García), 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente Nº 13-0958, 18 de junio de 2009, magistrada ponente Carmen Zuleta Merchán, 18 de agosto de 2022, Exp. 22-0498, Magistrada ponente Tania D´Amelio Cardiet, entre otras. En la cual reitera una vez más el criterio sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en los términos siguientes:
“Omissis…. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, tratado, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado por la Sala). Omissis…. Este criterio ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en los términos siguientes: (Omissis). De la doctrina vertida en los fallos parcialmente trascritos, se deduce que: 1) Para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. 2) La particular causal de inadmisiblidad consagrada en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa. Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(resaltado y subrayado por este Tribunal) (Omissis)”
Sentado lo anterior y en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Tribunal, actuando con sede Constitucional, a pronunciarse sobre la denuncia formulada realizado las siguientes consideraciones: Los alegatos facticos y jurídicos que fundamenta la presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha señalado, son esencia, la supuesta conculcación de los derechos y garantías que la presunta querellante al señalar: “…(Omisis).. Soy propietaria de un inmueble (casa) ubicado en el sitio conocido como "El Playón", Aldea Valle Grande, Sector "La Cuchilla", casa S/N, parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, en el cual habito desde hace cinco (05) años. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que los ciudadanos YONI FRANKY AVENDAÑO RIVAS y MARISOL RIVAS, los cuales son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N V-18.798.819 y V-11.463.643, respectivamente, los cuales habitan en un inmueble colindante al de mi propiedad, mantienen en su vivienda tres perros que ladran hasta altas horas de la noche. Además, acostumbran realizar fiestas continuamente, con un equipo de sonido a alto volumen, las cuales se prolongan hasta el amanecer, produciéndose rifñas y escándalos, todo lo cual me impide el descanso al que tengo derecho, haciendo caso omiso a los insistentes reclamos que les he hecho. Aunado a ello, los perros propiedad de mis vecinos, se mantienen continuamente merodeando, por los alrededores de mi vivienda, manteniendo una actitud agresiva hacia mi persona, llegando incluso a impedirme que salga de mi casa de habitación, y por si lo anterior fuere poco, los mencionados ciudadanos se han dado a la tarea de lanzar desperdicios sobre mi propiedad. Ante esta difícil situación y a los fines de lograr una solución, opte por ocurrir ante la Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana y formular la denuncia correspondiente, razón por la cual, en fecha 18 de diciembre de 2023, se levantó un acta por ante dicha dependencia, con la presencia de la ciudadana Marisol Rivas, tal como se evidencia del recaudo que acompaño, marcado "A". De igual manera y a fin de agotar las vías y recursos ordinarios, compareci por ante el Consejo Comunal de la Parroquia Gonzalo Picón, en la cual habito, donde expuse la grave problemática que estoy viviendo, sin que hasta la presente fecha haya obtenido una respuesta favorable. Por último y en virtud de los insultos y amenazas proferidas en mi contra por el ciudadano YONI FRANKY AVENDAÑO RIVAS, cada vez que le reclamo, por el hecho de no permitirme el descanso en horas nocturnas, al cual tengo derecho, procedi a formular una denuncia por ante la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la defensa de la mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde cursa actualmente la causa signada con el N MP-252434-2023, tal como se evidencia del recaudo que acompaño marcada "C"… (Omisis)…El derecho al descanso, el cual me está siendo violado por los agraviantes en la forma ya señalada, es fundamento para la salud integral y está reconocido internacionalmente como parte del derecho a la salud. El derecho a la salud es el derecho que todo ciudadano o ciudadana tiene a un estado de completo bienestar fisico, mental y social y no se refiere solamente a la ausencia de afecciones o enfermedades. El Derecho Internacional sostiene que el descanso, es un derecho fundamental, un derecho humano, inalienable e irrenunciable, expresamente consagrado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 7 fracción d) del Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. CAPITULO III SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACION DE LOS AGRAVANTES. Señalo como agraviantes a los ciudadanos YONI FRANKY AVENDAÑO RIVAS y MARISOL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de ñas cédulas de identidad números V-18.798.819 y V-11.463.643, respectivamente, los cuales pueden ser ubicados en el sitio conocido como "El Playón", Aldea Valle Grande, Sector "La Cuchilla", Casa S/N, Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador, Estado Mérida. CAPITULO IV PETITORIO. Por las razones expuestas y habiendo agotado los recursos ordinarios establecidos en la ley, para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, interpongo formalmente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a objeto de que este tribunal ordene a los agraviantes cesar de inmediato en la conducta que mantienen lesiva a mi derecho al descanso, el cual forma parte del derecho a la salud”
Ahora bien, fijados los términos en los cuales fundamenta su solicitud la querellante, y vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados con anterioridad, se puede concluir que, no puede considerarse el amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, el amparo es de carácter extraordinaria y no residual, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede el amparo constitucional.
La Acción de Amparo es un mecanismo judicial extraordinario, que busca proteger derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por actos de autoridad o vías de hecho. Por lo tanto, este Tribunal, actuando en sede constitucional deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción. En este sentido constata este Juzgador, de la revisión a las actas procesales, así como de la lectura del libelo cabeza de autos, no se evidencia que la ciudadana Olga Becerra Garrido venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.084.807, domiciliada en Mérida y hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.327.476 y V-17.129.166, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 130.663, haya optado por ejercer las vías ordinarias correspondientes, en tiempo útil, para así acudir al recurso extraordinario de Amparo, en procura de su petición en cuanto a que se le menoscabo su derecho a la salud y al descanso; este Tribunal observa que la parte accionante tenía a su disposición otras acciones, que le otorga la ley, como los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como otros recursos administrativos, antes de solicitar el presente amparo, es decir, que debió agotar por ese medio judicial ordinario que ofrece la norma adjetiva, para restituir la situación jurídica infringida que invoca la recurrente.
Así mismo en cuanto a lo señalado por la recurrente en el presente recurso referente a los perros propiedad de los agraviantes, se le hace saber a la recurrente que el amparo no es la herramienta legal, en este instante para tratar este tipo de situaciones. En lugar de un amparo se deben agotar las vías legales correspondientes para resolver disputas vecinales por ruidos molestos o problemas con animales que generalmente involucran instancias administrativas o civiles, o utilizar los canales legales previstos para tales conflictos. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la cual se encuentra incursa la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana OLGA BECERRA GARRIDO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.084.807, domiciliada en Mérida y hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.327.476 y V-17.129.166, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 130.663. en contra de los ciudadanos Yoni Franky Avendaño Rivas y Marisol Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-18.798.819 y V-11463.643, todos identificados en autos, por cuanto no es la vía idónea conforme lo establece el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE. -
SEGUNDO: En virtud que, a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Tribunal, que la recurrente en amparo el ciudadano ciudadana OLGA BECERRA GARRIDO, plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Visto que no hay ninguna otra actuación por realizar se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de la Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, a los once (11) días del agosto de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG/ ROLANDO HERNANDEZ
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00pm) de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se dejó en el copiador digital del tribunal. Conste hoy, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco.

El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.