EXP. 23.841
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): ANTONIO JOSE CARRERO.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ADALBERTO ALVARADO, AISOLECRIST ALVARADO y ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ AMPUEDA.
DEMANDADO(S): ROSA MARIA ARAQUE MORA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de PARTICION DE BIENES, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.369.910, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.008, con domicilio procesal en la Av. 16, Nro. 6-40, oficina 1, P-B. Escritorio Jurídico, al lado del Restaurante Chino-Mata e Mango, El Vigía Estado Mérida, contra la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.203.381. Correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento según nota de recibo de fecha 10 de octubre del 2016 (véase al vto. del folio 3).
Al folio 12, obra auto del Tribunal de fecha 13 de octubre del 2016, mediante el cual se le dio entrada y se admitió la demanda.
Al folio 13, obra poder apud acta de fecha 24 de octubre de 2016, otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, en su carácter de parte actora en la presente causa, a los abogados ADALBERTO ATILIO ALVARADO y AISOLICRIST ALVARADO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 34.008 y 73.773 respectivamente. En la misma fecha mediante diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, en su carácter acreditado de autos, debidamente representado por el abogado AISOLICRIST ALVARADO, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y se forme el cuaderno de medida solicitada (f. 14).
En fecha 27 de octubre de 2016, mediante auto el Tribunal libró los recaudos de citación de la parte demandada y ordeno la apertura del cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (f. 15).
A los folios 17 al 24, obran resultas de citación, sin firmar de la parte demandada.
A folio 25, obra diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por la abogado en ejercicio AISOLICRIST ALVARADO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se libren los carteles de citación vista la declaración del alguacil.
En fecha 1 de diciembre de 2016, mediante auto el Tribunal acuerda los carteles de citación de la parte demandada (Véase folios 26 y 27).
En fecha 02 de febrero del 2017, obra diligencia suscrita por la Abg. AISOLICRIST ALVARADO, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna 2 carteles de citación publicados en los periódicos los Andes y Diario Frontera, para que sean agregado en autos, los mismos se agregaron mediante nota se secretaria de la misma fecha (f. 29 al 32).
Al folio 33, obra nota de secretaría de fecha 15 de febrero del 2017, en la cual la suscrita secretaria del Tribunal para ese momento Abg. HEYNI D. MALDONADO, fija el cartel en el domicilio de la parte demandada.
Al folio 34, obra nota de secretaría de fecha 20 de marzo del 2017, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para que se diera por citada la parte demandada ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, la cual no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 22 de marzo del 2017, obra diligencia suscrita por la abogada AISOLICRIST ALVARADO, mediante el cual solicita se le designe a la parte demandada defensor judicial a los fines de la prosecución de la causa (f. 35). Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 04 de abril del 2017, designa a la Abg. LIVIA GUERRERO QUINTERO, como defensora ad-litem de la parte demandada, ordenando su notificación (f. 36 y 37).
Obra auto de abocamiento de la Juez Provisoria Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en sustitución del Juez Titular Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, ordenando notificar a las partes. (f.38 al 41)
Al folio 42, obra diligencia de fecha 25 de julio del 2017, suscrita por el Abg. ADALBERTO ALVARADO, mediante el cual se da por notificado del abocamiento de la Juez Provisoria y solicitó la notificación de la defensora judicial designada para la prosecución de la causa. Dicha solicitud fue ratificada por el mismo abogado en fecha 18 de octubre del 2017, mediante diligencia (véase folio 43).
En fecha 19 de octubre del 2017, obran resultas de notificación debidamente firmadas por la defensora judicial designada Abg. LIVIA GUERRERO (f. 44 y 45)
Al folio 46, obra acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial designada Abg. LIVIA GUERRERO QUINTERO; dónde la misma acepta y jura cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En fecha 24 de noviembre del 2017, obra auto del Tribunal en la cual se libraron los recaudos de citación de la defensora judicial Abg. LIVIA GUERRERO (f. 48 y 49)
A los folios 50 y 51, obran resultas de citación debidamente firmada por la prenombrada defensora judicial designada.
Al folio 52 y 53, obra escrito de contestación de la demanda de fecha 30 de enero del 2018, suscrito por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, en su carácter de defensora judicial designada, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha.
Al folio 54, obra diligencia de fecha 08 de febrero del 2018, suscrita por la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de la Abg. MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, en el cual solicitó se dejara sin efecto la contestación realizada por la defensora judicial Abg. LIVIA COROMOTO GUERRERO.
Al folio 55, obra poder apud-acta otorgado por la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, en su carácter de parte demandada, a la abogada MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.780.
Al folio 56, obra diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, suscrita por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora en la cual solicitó al Tribunal declare improcedente la solicitud de dejar sin efecto la contestación de la defensora judicial alegada por la parte demandada.
A los folios 57 al 62, obra oposición de la partición, con sus anexos de fecha 15 de febrero de 2018, suscrita por la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, debidamente representada por la abogada MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha (ver folio 78)
Al folio 79, obra auto del Tribunal de fecha 19 de febrero del 2018, en la cual el Tribunal negó lo solicitado por el Abg. ADALBERTO ALVARADO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, asimismo deja sin efecto el nombramiento de la defensora judicial designada y hace saber a las partes que han transcurrido 3 días del lapso de contestación de la demanda.
A los folios 81 y 82, obra diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, suscrita por el Abg. ADALBERTO ALVARADO, en su carácter acreditado en autos y mediante el cual apelo del auto de fecha 19 de febrero del 2018.
Al folio 84 y su vto, obra auto del Tribunal de fecha 1 de marzo del 2018, el dónde previo computo se oye la apelación en un solo efecto e insta a la parte apelante a indicar las copias.
Al folio 85, obra diligencia de fecha 14 de marzo del 2018, suscrita por el Abg. ADALBERTO ALVARADO, mediante el cual indica las copias de la apelación y solicita un cómputo al Tribunal. Posteriormente, el Tribunal por auto de fecha 20 de marzo del 2018, niega lo solicitado por el prenombrado abogado en virtud que no pago las copias indicadas para la apelación ni tampoco indico si en el cómputo solicitado los días de despacho son inclusive o exclusive (véase f. 86).
En fecha 21 de marzo del 2018, obra nota de secretaría en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (f. 87).
Al folio 88, obra auto de fecha 23 de marzo del 2018, en la cual se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas por el procedimiento ordinario visto la oposición realizada por la parte demandada.
A los folios 91 y 92, obra escrita de promoción de pruebas promovido por la parte actora, a través de su co-apoderado judicial Abg. ADALBERTO ALVARADO.
A los folios 93 y 155, obra escrita de promoción de pruebas con sus anexos promovida por la parte demandada, a través de su apoderada judicial Abg. MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, las mismas se agregaron mediante nota de secretaría de fecha 24 de abril 2018, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 02 de mayo del 2018, obra auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (véase folios 156 y 157).
Al folio 162, obra auto del Tribunal de fecha 24 de mayo del 2018, mediante la cual acuerda nueva oportunidad para la declaración de los testigos LEONID DOMINGUEZ PINEDA, FABIOLA JOSEFINA HERNANDEZ y NANCY JOSEFINA BRICEÑO y asimismo se libró despacho de prueba sobre la testigo OLGA LUCIA MARIN VELEZ, comisionándose al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Para y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía. En fecha 25 de mayo del 2018, el Tribunal mediante auto niega unos alegatos y defensas realizadas por la parte actora por ser estos extemporáneos (véase folio 163).
A los folios 164 al 167, obra diligencia de fecha 04 de junio del 2018, suscrita por el abogado ADALBERTO ALVARADO, con su carácter acreditado en autos, en la cual apela de los autos que rielas a los folios 162 y 163.
Que posteriormente, en fecha 07 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto previo cómputo se escuchó la apelación realizada por el Abg. ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora (f. 169 y 170).
A los folios 172 al 182, obra comisión de citación de la parte actora a los fines de absolver las posiciones juradas; proveniente del Juzgado 1 de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Para y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de fecha 11 de junio de 2018.
Al folio 192, mediante auto se libró boleta de citación al ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, a los fines que absuelva las posiciones juradas y se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo, Colon, Sucre, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio N° 335-2018.
Al folio 200, obra auto del Tribunal de fecha 03 de julio de 2018, mediante el cual oficia nuevamente y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo, Colon, Sucre, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la citación del demandante ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, para que tenga lugar las posiciones juradas.
Al folio 201, obra nota de secretaría de fecha 02 de agosto de 2018, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para los informes sin que ninguna de las partes presentara escrito alguno. En la misma fecha mediante auto el Tribunal entró en términos para decidir (f. 202).
En fecha 12 de febrero del 2019, obra abocamiento de la Juez Suplente Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, en sustitución de la Juez Provisoria Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA (véase folios 204 y 205).
En fecha 30 de julio del 2019, obra diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, parte demandante, debidamente representado por el abogado ADALBERTO ALVARADO, mediante el cual se da por notificado del abocamiento de la Juez del Tribunal y asimismo solicita se notifique a la parte demandada.
A los folios 207 y 208, obran resultas de notificación firmada por la parte demandada ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, referente al abocamiento de la Juez Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
Al folio 209, mediante auto del Tribunal de fecha 11 de noviembre del 2019, la Juez Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS, se aboca a la presente causa. En la misma fecha el Tribunal mediante auto razonado entró nuevamente en términos para decidir (véase f 210).
A los folios 211 al 222, obra sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre del 2019; donde se declaró CON LUGAR la partición y ordenó el nombramiento del partidor. La cual quedo firme mediante auto de fecha 04 de febrero del 2020 (f. 224).
Al folio 232, obra poder apud acta otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, en su carácter de parte actora, a la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA.
Al folio 239, obra poder apud acta de fecha 24 de noviembre de 2021, otorgado por la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, en su carácter de parte demandada, a los abogados CARMEN GOMEZ COLINA y JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 65.498 y 110.783 respectivamente.
Al folio 241, obra acto de nombramiento de partidor en fecha 06 de diciembre de 2021, la cual se declaró desierto por la ausencia de ambas partes.
Al folio 257, obra poder apud acta de fecha 13 de junio de 2023, otorgado por la parte demandada ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, a la abogada GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO RINCON.
Al folio 280, obra acto AUDIENCIA CONCILIATORIA, en fecha 26 de junio de 2023, en la cual no hubo acuerdo entre las partes y se difirió la audiencia para el día 10 de julio del 2023.
Al folio 281, obra acto AUDIENCIA CONCILIATORIA, en fecha 10 de julio de 2023, mediante el cual no se dio ningún acuerdo entre las partes y se informó a las partes que el juicio continuara para el nombramiento del partidor.
Al folio 285, obra acto de nombramiento del partidor, en fecha 18 de julio del 2023, en donde el Tribunal designo al Ingeniero WILLIAM JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.462.901, inscrito en el colegio de ingeniero bajo el N° 160.550 y en ASAPROVE N° 939, por lo cual se ordenó notificarlo, a los fines que manifieste su aceptación o excusa del cargo para el cual fue designado.
A los folios 288 y 289, obra resultas de notificación firmada por el partidor designado Ing. WILLIAM JOSE GONZALEZ.
Al folio 290, obra acto de ACEPTACION Y JURAMENTACION DEL PARTIDOR, en fecha 28 de julio del 2023, en la cual se hizo presente el Ing. WILLIAM JOSE GONZALEZ, y acepto el cargo para el cual fue designado y procedió la Juez del Tribunal a tomarle juramento de ley.
Al folio 294, obra auto del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2023, en el cual se ordenó la apertura de una segunda pieza.
Al folio 299, obra diligencia de fecha 10 de octubre de 2023, suscrita por el Ing. WILLIAM GONZALEZ, en su carácter de partidor designado, mediante el cual renunció al cargo al cual fue escogido.
Al folio 306, obra acto de Nombramiento de Partidor, en fecha 12 de diciembre de 2023, en la cual el Tribunal designo como partidor al Abg. RAMON AMILCAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.477.275, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.965.
A los folios 307 y 308, obra resultas de notificación debidamente firmada por el partidor designado Abg. Ramón Amilcar Torres.
Al folio 309) según acto de fecha 19 de enero del 2024, obra acto de Aceptación y Juramentación del partidor designado Abg. RAMON AMILCAR TORRES, el cual acepto el cargo para el cual fue designado y procedió la Juez del Tribunal a tomarle juramento de ley.
En fecha 19 de febrero de 2024, obra escrito suscrito por el partidor designado Abg. RAMON AMILCAR TORRES, en el cual solicita una prórroga de 10 días de despacho para la consignación del informe de partición, que se oficie a la policía y también que se exhorte a las partes que estén presente en el avaluó. Asimismo, solicito copia de la sentencia y del acta de su nombramiento como partidor los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha (véase folio 312 y 313), Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero del 2024, acordó la prórroga solicitada por el partidor designado, así como las copias certificado. Sin embargo, con respecto a la solicitud de oficiar a la policía y a las partes, el Tribunal exhorto al partidor a que manifieste que día y hora se realizada el respectivo avaluó. (Folio 314).
Al folio 324, obra diligencia de fecha 12 de marzo del 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. GERALDIN AVENDAÑO, mediante el cual solicita la recusación del partidor designado Abg. RAMON TORRES; en virtud que existe una enemistad manifiesta entre su presentada y el partidor antes mencionado. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo del 2024, declaró Inadmisible la recusación planteada por la parte demandada en contra del partidor designado Abg. RAMON AMILCAR TORRES (f. 325 al 328).
A los folios 331 al 375, obra escrito de informe de partición con sus anexos, suscrito por el partidor designado Abg. RAMON AMILCAR TORRES, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha.
Al folio 378, obra nota de secretaría de fecha 12 de abril de 2024, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el partidor designado consignara escrito de informe a la partición.
Al folio 379, obra nota de secretaría de fecha 29 de abril de 2024, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes hicieran reparos al informe de partición; sin que ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales formularan reparo alguno.
A los folios 381 al 384, obra escrito de fecha 16 de mayo del 2024, suscrito por la Abg. GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, mediante el cual solicita la citación inmediata para una audiencia constitucional de amparo, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha.
Al folio 386, por auto de fecha 22 de mayo de 2024, el tribunal dio respuesta, negando el pedimento de la parte demandada.
A los folios 389 al 399, consta decisión proferida por el tribunal, declarando concluida la partición, ordenando la notificación de las partes.
A los folios 400 y 401, el alguacil agrega debidamente firmada la notificación de la parte actora.
Al folio 403, obra abocamiento del juez temporal Jorge Gregorio Salcedo en sustitución de la Juez Provisoria Claudia Rossana Arias Angulo.
Al folio 404 y 405, mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, el tribunal ordena notificar a las partes para una audiencia especial, ordenando la notificación de las partes.
A los folios 406 y 407, el alguacil agrega boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.
Mediante acto de audiencia especial de fecha 09 de agosto de 2025, estuvieron presentes la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, representado por su coapoderada judicial abogada ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ AMPUEDA y la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORA, representada por su co-apoderada judicial abogada CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, se llevó a cabo la audiencia en la cual llegaron a un acuerdo para su respectiva homologación. (f.408)
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2024, suscrita por la ciudadana Rosa María Araque Mora, asistida por la abogada Carmen Cecilia Rivas de Peñaloza, mediante la cual le otorga poder Apud Acta, para que represente y defienda sus derechos e intereses en la presente casa. (f.409)
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2024, suscrita por el ciudadano Antonio José Carrero, como parte actora asistido por la abogada en ejercicio Rosa Ampueda y la parte demandada ciudadana Rosa María Araque Mora, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Cecilia Rivas de Peñaloza, mediante la cual solicitan el avocamiento del nuevo Juez, así mismo la parte demandada realiza abono de (ONCE MIL DOLARES AMERICANOS. (11:000$) . (f.410)
Por auto del Tribunal de fecha 02 de octubre, consta avocamiento corto del Juez Provisorio Rolando Hernández, en sustitución del Juez Temporal, Jorge Gregorio Salcedo. (f.411)
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Torres Torres, en su condición de partidor, mediante la cual solicita que se exhorte a la parte demandada ciudadana Rosa María Araque Mora, para que cancele los honorarios al partidor, la misma fue acordada por auto de fecha 01 de noviembre de 2024, exhortando a la ciudadana Rosa María Araque a cumplir con su obligación de cancelar al abogado Ramón Amílcar Torres en su carácter de partidor, los honorarios correspondientes. (f.415 y 416)
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024, suscrita por el ciudadano Antonio José Carrero, como parte actora asistido por la abogada en ejercicio Rosa Ampueda y la parte demandada ciudadana Rosa María Araque Mora, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Cecilia Rivas de Peñaloza, mediante la cual realizan abono de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS. (350$) . (f.417)
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, suscrita por el ciudadano Antonio José Carrero, como parte actora asistido por la abogada en ejercicio Rosa Ampueda y la parte demandada ciudadana Rosa María Araque Mora, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Cecilia Rivas de Peñaloza, mediante la cual realizan abono de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS. (350$) . (f.418)
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024, suscrita por el ciudadano Antonio José Carrero, como parte actora asistido por la abogada en ejercicio Rosa Ampueda y la parte demandada ciudadana Rosa María Araque Mora, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Cecilia Rivas de Peñaloza, mediante la cual realizan abono de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS. (350$) . (f.419)
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, suscrito por el abogado Ramón Amilcar Torres, en su carácter de partidor mediante la cual manifiesta el recibo del pago toral de los honorarios por parte de la demandada de autos. (f.421)
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2025, suscrita por el ciudadano Antonio José Carrero, como parte actora asistido por la abogada en ejercicio Rosa Ampueda y la parte demandada ciudadana Rosa María Araque Mora, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Cecilia Rivas de Peñaloza, mediante la cual realizan abono de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS. (700$) . (f.422)
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2025, suscrita por el ciudadano Antonio José Carrero, como parte actora asistido por la abogada en ejercicio Rosa Ampueda y la parte demandada ciudadana Rosa María Araque Mora, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Cecilia Rivas de Peñaloza, mediante la cual realizan abono de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS. (300$) . (f.423)
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano Antonio José Carrero, como parte actora asistido por la abogada en ejercicio Rosa Ampueda y la parte demandada ciudadana Rosa María Araque Mora, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Cecilia Rivas de Peñaloza, mediante la cual realizan abono de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS. (750$) . (f.424)
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio Carmen Cecilia Rivas de Peñaloza, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita que se homologue el acuerdo suscrito en acta. (f.425)
En fecha 09 de agosto de 2024, mediante acto, de audiencia especial, ESTUVIERON PRESENTES las partes ciudadanos ANTONIO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.369.910, representado por su coapoderada judicial abogada ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ AMPUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.141.941, inscrita en el inpreabogado bajo el N°53.437, como parte actora y la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.203.381, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.342, representada por su co-apoderada judicial abogada CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.764.574, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.088, se llevó a cabo la audiencia en la cual llegaron a un acuerdo para su respectiva homologación. (F.408) en los siguientes términos:
“En el día de hoy, viernes NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024); siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) día y hora fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta en el Auto de fecha 10 de julio de 2024, inserto al folio 405, para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, en la presente causa, cuya caratula entre otras especificaciones menciona: DEMANDANTE(S): ANTONIO JOSE CARRERO. DEMANDADO(S): ROSA MARIA ARAQUE MORA. MOTIVO: PARTICION DE BIENES, de conformidad con los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 257 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previo EL PREGÓN DE LEY dado por la Alguacil, a las puertas de este Juzgado. Este Juzgado deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho. Se encuentra presente la parte Actora ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-3.369.910, de este domicilio y civilmente hábil, representado por su coapoderada Judicial Abogada ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ AMPUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.437, de este domicilio y jurídicamente hábil. Se encuentra presente la parte demandada ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.203.381, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.342, de este domicilio y civilmente hábil, representada por su coapoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.764.574, inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 53.088, de este domicilio y jurídicamente hábil. En este estado este Juzgador le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ AMPUEDA conferido como le fue, expuso: “En virtud de la presente audiencia por ante este tribunal hemos acordado entre las partes aquí presentes que el demandante ANTONIO JOSE CARRERO, ha aceptado la propuesta para dar por terminado el presente juicio del bien inmueble ubicado en el sector La Pedregosa, Conjunto Residencial Puerta Al Sol, Calle N° 02, Casa N° 39, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, aceptando la propuesta del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde, concerniente a la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 15,000) de la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA demandada en autos, los cuales pagará de la siguiente manera: ONCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 11,000) en efectivo el LUNES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) y los CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 4,000) pagaderos en once meses, correspondiente al pago de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 350) cada mes durante DIEZ (10) MESES y el último pago correspondiente a QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 500) siendo el mes once; siendo cada uno de estos pagos en la sede de este Tribunal, es todo”. En este estado este Juzgado le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandada, CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA y conferido como le fue, expuso: “Para tratar de resolver y poner fin al presente juicio de partición relacionado con la casa antes descrita por la parte actora, que había en comunidad, se propone y se ofrece para pagar los derechos y acciones equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total del inmueble que le pertenecen al ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO en dar la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 15,000) de la siguiente manera: ONCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 11,000) para el LUNES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) y el restante CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 4,000) serán pagados como se ha establecido por la parte actora, de tal forma que con ese pago se haga el traspaso de propiedad de los derechos y acciones a mi representada que a él le pertenecen en el inmueble ya descrito y de igual manera quedar como única y exclusiva propietaria mi representada, ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA y que los honorarios sean cancelados de manera independiente , individual a cada uno de los abogados que le hayan prestado su servicio, es decir cada quien cancelará los honorarios al abogado que haya contratado, no quedando a deberse costas del juicio por ningún motivo y pido que sea suspendida la medida ante el Registro para así darle termino a este Juicio y de una vez pagado la totalidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponden se comprometan a firmar de inmediato el traspaso de propiedad de los derechos y acciones de mi mandante , es todo”. Este Juzgador por conversación entre las partes acuerda conforme a lo solicitado, haciéndole saber a los intervinientes en autos que el presente Juicio se dará por concluido una vez sean cancelados los respectivos pagos, los cuales fueron acordados por la parte actora y la parte demandada. Es todo, terminó y conformes firman.”
Al respecto, la presente homologación, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito por una parte entre la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-3.369.910, de este domicilio y civilmente hábil, representado por su co-apoderada Judicial Abogada ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ AMPUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.437, de este domicilio y jurídicamente hábil. Se encuentra presente la parte demandada ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.203.381, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.342, de este domicilio y civilmente hábil, representada por su coapoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.764.574, inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 53.088, de este domicilio y jurídicamente hábil; por lo tanto, es un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, y no bajo la figura jurídica del convenimiento, tal y como lo señala las partes en el escrito ut supra transcrito, ya que la homologación por convenimiento se refiere cuando una resolución judicial se convierte en firme, es decir, se acepta sin necesidad de ninguna transacción previa, y la homologación por transacción implica que las partes han llegado a un acuerdo mutuo para resolver un conflicto legal, pero necesitan que un juez valide este acuerdo. En tal sentido, la presente homologación es un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, en virtud que ambas partes llegaron a un acuerdo para que la parte demandada, cancele la deuda en varias fechas determinadas. Es por ello que, en el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012, dictada el 26-05-2004, dejo sentado lo siguiente:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegal, no puede surtir efecto así el juez las homologue…”. (Subrayado y en Negrita por este Tribunal).
La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor MARCOS J. SOLIS en su obra “Consideraciones jurídicas de la jurisdicción voluntaria”, (P. 265) reproduciendo del criterio de otros autores y el propio nos indica:
“cuando se trate de homologar una auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y, por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el juzgador, el proveimiento que entonces emita el juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultad expresa que se requiere para ello y la naturaleza de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado; en tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“…la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Subrayado y en Negrita por el Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.718, dispone lo siguiente:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Subrayado y en Negrita por el Tribunal)
Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
De tal manera, como ya fue dicho las partes amistosamente mediante audiencia especial con fecha 09 de agosto de 2024, por ante esta misma causa, procedieron a la transacción, el cual se trata de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, por lo que considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como características la ausencia de formalismo, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos, que este tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades.
En tal sentido, siendo la transacción una sentencia en que la partes se dicta, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido que el fallo que la partes se dictan se hacen irrevocablemente firmes en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. Y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Por consiguiente, atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
De manera que, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este tribunal concluye que se configuro un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación. En consecuencia, vista la transacción que obra a los 408, del presente expediente, suscrita por los ciudadanos ANTONIO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-3.369.910, representado por su co-apoderada Judicial Abogada ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ AMPUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.437, y la parte demandada ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.342, representada por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 53.088, en la presente causa; y visto que el convenio celebrado por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que resulta procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN DE FECHA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 e impartirle el CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dejando a salvo el derecho de terceros, tal y como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita en fecha 09 de agosto del año 2025 (fs. 408), por los ciudadanos ANTONIO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-3.369.910, de este domicilio y civilmente hábil, representado por su coapoderada Judicial Abogada ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ AMPUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.437, de este domicilio y jurídicamente hábil y la parte demandada ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.203.381, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.342, de este domicilio y civilmente hábil, representada por su coapoderada judicial, abogada en ejercicio CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.764.574, inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 53.088; de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, no se da por terminado el presente juicio y se abstiene el archivo del presente expediente, hasta tanto conste de autos el total cumplimiento de lo pactado en el acta suscrita en fecha 09 de agosto de 2024, evidenciándose que constan pagos parciales indicados en los ítems de la solicitud de homologación realizada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (actora-demandada y defensor judicial) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las DOS DE LA TARDE (2:00PM), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal para su efectividad. Conste, hoy 12 de agosto del año 2025.
Cuatrocientos veintisiete
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
RH/VDpc/
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