EXP. 24.654

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

215° y 166°
DEMANDANTE(S): MARIELENA BRACHO PERNIA.
DEMANDADO(S): JOSE RAMÓN CALDERÓN.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
NARRATIVA
El presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana MARIELENA BRACHO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, de profesión odontólogo, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-13.339.199, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y DERVIZ NÚÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 137.861 y 48.224, con domicilio procesal en: Apartamento N° 2-1, piso 2, Edificio Torre B del Conjunto Residencial Campo Alegra, ubicado en la avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida; en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad N° V-9.197.447, con domicilio constituido en: Finca Vigiar, Sector la Honda, Palo Quemado, vía a las antenas de Movistar, primera entrada a mano izquierda, población la Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. La cual le correspondió por distribución al TRIBUNAL DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 25 de septiembre del 2024. (fs. 01 al 42)
En fecha 07 de octubre del 2024, se dio por recibida la Presente demanda, formándose el expediente bajo el N° LP61-V-2024-000255, dándosele entrada y dejándose constancia que por auto separado se decidiría lo conducente. (f. 43)
En fecha 22 de octubre del 2024, se dictó sentencia declarándose la INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, declinándose la misma a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida. (fs. 44 al 46)
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del 2024, la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 22-10-2024. (f. 47 y 48)
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del 2024, la parte actora consigno PODER APUD-ACTA otorgado al abogado DERVIZ NÚÑEZ. (fs. 49 y 50)
En fecha 07 de noviembre del 2024, el Tribunal dio por notificada a la ciudadana MARIELA BRACHO de la sentencia interlocutoria de fecha 22-10-2024. (f. 51)
En fecha 04 de diciembre del 2024, el tribunal declaro FIRME la sentencia de fecha 22-10-2024. (f. 52)
En fecha 05 de diciembre del 2024, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor. (f. 53)
En fecha 10 de enero del 2025, le correspondió por distribución la presente demandada al Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida. (f. 54)
Mediante auto de fecha 15 de enero del 2024, se formó expediente dándosele entrada bajo el N° 30.005, y dejándose constancia que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión. (f. 56)
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del 2025, la parte actora solicitó la inhibición del Juez, por existir una inhibición previa del abogado DERVIZ NUÑEZ. (f. 57)
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo del 2025, la parte acora ratifico la diligencia de fecha 19-02-2025. (f. 58)
En fecha 11 de marzo del 2024, el Juez Carlos Calderón dicto acta de inhibición. (f. 59)
Mediante auto de fecha 17 de marzo del 2025, se ordenó remitir las copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior Civil del estado Mérida (Distribuidor), bajo el N° 080-2025. Asimismo, se ordenó remitir original del expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida, bajo el N° 079-2021, bajo número de salida 11. (f. 60 al 62)
En fecha 18 de marzo del 2025, le correspondió por distribución a este Juzgado la presente demanda. (f. 63)
Mediante auto de fecha 31 de marzo del 2025, el tribunal le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.654, dictándose el correspondiente abocamiento dejándose constancia que la presente causa se encontraba en fase de admitir o no la demanda. En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte demandante. (f. 64)
Mediante auto de fecha 25 de abril del 2025, se admitió la presente demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, ni tampoco se formaron los cuadernos de medidas, en virtud de que la parte interesada no consigno los emolumentos correspondientes. (f. 65)
Mediante diligencia de fecha 30 de abril del 2025, la parte actora consigno los emolumentos para los recaudos de citación y formación de cuadernos; siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo del 2025. (f. 67)
En fecha 23 de mayo del 2025, se recibió oficio N° 145-2025 de fecha 12 de mayo del 2025, del Juzgado Superior Primero en lo Civil del estado Mérida, devolviendo las resultas de la inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del estado Mérida, siendo declarada con lugar. (fs. 68 al 86)
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo del 2025, la parte actora solicitó se le fuera nombrado como correo expreso a los fines de gestionar la citación personal del demandado; siendo el mismo acordado mediante auto de fecha 02 de junio del 2025. (fs. 87 y 88)
Mediante auto de fecha 03 de julio del 2025, se recibió resultas de citación, debidamente cumplida, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida sede el Vigía, bajo oficio N° 5.100-53733 de fecha 25 de junio del 2025. (f. 97)
Mediante diligencia de fecha 21 de julio del 2025, la parte actora solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de julio del 2025, exclusive, hasta el día lunes 21 de julio del 2025, inclusive; siendo acordado dicho computo mediante auto de fecha 23 de julio del 2025. (fs. 98 y 102)
En fecha 22 de julio del 2025, se recibió escrito de cuestiones previas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 103)
En fecha 11 de agosto del 2025, se dejó constancia mediante nota de secretaria que venció el lapso de contestación a la demanda.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:

MOTIVA
I
La controversia quedó planteada por la parte actora la ciudadana MARIELENA BRACHO PERNÍA, debidamente asistida por los abogados JOSÉ MOLINA Y DERVIZ NÚÑEZ, de la siguiente manera:

(…Omissis…)
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SU DOMICILIO Y EL CARÁCTER QUE TIENEN
DEMANDANTE: MARIELENA BRACHO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.339.199, odontólogo, domiciliada en el estado Mérida, con domicilio constituido en la siguiente dirección: apartamento número 2-1, piso 2, Edificio Torre B del Conjunto Residencias Campo Alegre, ubicado en la avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correo electrónico: marielenabracho21@gmail.com, teléfono WhatsApp: 0414-7432792.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y DERVIZ NUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.712.860 y V-4.325.587, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.861 y 48.224, correos electrónicos: josegregoriomolina191@gmail.com y derviznunez@gmaol.com, números telefónicos con aplicación WhatsApp: 0426-3701843, 0414-5310821 y 0416-6748408, en su debido orden.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.447, abogado, domiciliado en El Vigía, estado Mérida, con domicilio constituido en la siguiente dirección: Finca Vigía, sector La Honda, Palo Quemado, vía a las antenas de Movistar, primera entrada a mano izquierda, población La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de demandado y ex cónyuge de la demandante, correo electrónico: caldejr@hotmail.com, teléfono WhatsApp: 0414-7567975.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 16 de febrero de 2007, el identificado demandado y yo, nos unimos en matrimonio, de cuya unión procreamos una hija, de nombre MELISSA CAL-DERÒN BRACHO, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad No V-32.451.400, correo electrónico: melissabracho19@gmail.com, teléfono WhatsApp +1 (206) 370-1669, quien está residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica; y posteriormente en fecha 4 de junio de 2024 disolvimos dicha unión matrimonial, todo lo cual consta del acta de matrimonio, acta de nacimiento y de la sentencia de divorcio definitivamente firme, acompañadas en copias certificadas, marcadas en su orden "1" "2" y "3".
El 20 de marzo de 2024, ante la advertencia e insistencia de mi ex cónyuge, en la partición y liquidación de la comunidad de bienes conyugales, acudí por ante el Registro Público y la Notaría Pública de El Vigía, a recaudar y solicitar toda la información destinada a elaborar el inventario de los bienes registrados y autenticados; siendo mi sorpresa, que, tres (3) vehículos automotores que la conforman, fueron vendidos por él sin mi consentimiento expreso come condómina; y más grave aún, suprimiendo su estado civil de casado.
El delatado proceder antijurídico imputable al demandado, lo hace incurrir en responsabilidad civil extracontractual a causa del hecho ilícito doloso por hecho propio, en evidente fraude a la ley, violando mi derecho a la propiedad, con el consecuente perjuicio de mis derechos y acciones que me corresponden, en proporción al cincuenta por ciento (50%) sobre el total de los indicados vehículos; por lo que la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta, debe prosperar por estar ajustada a derecho y así pido se declare.
CAPITULO III
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y SU ADMISIBILIDAD
Del objeto. El objeto de la pretensión, es demandar la Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito por hecho propio, causado por el dolo del identificado demandado, en perjuicio de mis derechos y acciones sobre el cincuenta por ciento (50%) del total del patrimonio conyugal.
En efecto, el demandado, suprimiendo su estado civil de casado y sin mi consentimiento expreso, en fraude a la ley, procedió a excluir de la comunidad conyugal, tres (3) bienes muebles, descritos a continuación:
1) Un vehículo automotor, PLACAS: 978-XJL; SERIAL DE CARROCERIA:
AJF1PT13995; SERIAL DE MOTOR: 1.6 CL; MARCA: FORD; MODELO: PICK-UP; AÑO: 1993; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA;TIPO: PICK-UP; USO:
CARGA, según constan en documento autenticado por ante la Notaría Publica El vigía, estado Mérida, en recha 7 de marzo del año 2008, inserto bajo número 16, Tomo 23 de los libros de autenticaciones respectivos y Certificado de Registro de Vehículos, número 1577236 (AJF1PT13995-3-1) de fecha 17 de septiembre de 1997, cuyo precio de venta fue por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 35.000,00) autenticado el 30 de abril de 2008, bajo el número 36; Tomo 43 del correspondiente libro de autenticaciones, acompañado en copias certificadas comprensivo de cuatro (4) folios utilizados y sus vueltos, marcado "A".
2) Un| vehículo automotor, PLACA: AAO68UE; SERIAL N.I.V: 8YPZF16N7B8A19739; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N7B8A19739;| SERIAL CHASIS: BA19739; SERIAL DE MOTOR: BA19739 TC; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA/FIESTA; AÑO: 2011; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según consta de Certificado de Registro de Vehículo No 8YPZF16N7B8A19739-2-1 (32282529) No de Autorización 2076YD932559 de fecha 9 de enero de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuyo precio de venta fue por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) autenticado el 7 de febrero de 2013, bajo el número 01; Tomo 21 del correspondiente libro de autenticaciones, anexado en copias certificadas comprensivo de siete (7) folios utilizados y sus vueltos, marcado "B".
3) Un vehículo automotor, PLACA: A26BSOK; SERIAL N.I.V: 9BD27824462507864; SERIAL CARROCERIA: 9BD27824462507864; SERIAL DEL MOTOR: 1V0195753; MARCA: FIAT; MODELO: STRADA ADVENTUR; AÑO 2006; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, según consta de Certificado de Vehículo No 160103183536 y No 9RD27824462507864-4-2 de fecha 08-09-2016, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con precio de venta por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) autenticado el 9 de agosto de 2017, bajo el número 01, Tomo 21 del correspondiente libro de autenticaciones, acompañado en copias certificadas comprensivo de siete (7) folios utilizados y sus vueltos, marcado "C".
De su admisibilidad. Del contenido de las señaladas tres (3) ventas de vehículos y sus respectivas notas de autenticaciones, se aprecia, que, en todas y cada una de ellas, operó la caducidad de los cinco años para demandar sus nulidades; y visto, que no otorgué mi consentimiento expreso, ni las convalidé; y, tuve conocimiento de tales ventas el 20 de marzo de 2024, me corresponde en consecuencia y estando dentro del lapso de ley, ejercer la presente acción de resarcimiento de daños y perjuicios causados por mi ex cónyuge.
Criterio Normativo: La admisibilidad de la demanda se sustenta en el último aparte del artículo 170 del Código Civil, que, establece: (...) "Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal". (Fin de la cita, cursivas propias).
Criterio jurisprudencial: En un caso análogo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 0177, Expediente: 13-1302, de fecha 17-03-2015 (…Omissis…).
CAPÍTULO IV
DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Fundamento. La acción de indemnización de daños y perjuicios, la fundamento en la concurrencia de todos los elementos que conforman la responsabilidad civil extracontractual por hecho propio en que incurrió el demandado y los cuales expongo a continuación:
a) Responsabilidad civil extracontractual. De las documentales acompañadas "A" "B" y "C" se prueba, que ciertamente, el demandado incurrió en responsabilidad extracontractual por hecho propio, al ser él y no otro, quien directamente vendió los identificados bienes comunes, sin la debida autorización, despojándome y con ello privándome del derecho a la propiedad, que ostento sobre ellos en mi condición de condómina.
b) Hecho ilícito. El demandado, incurrió en hecho ilícito, cuando intencionalmente y mediante acciones dolosas, vendió los indicados bienes comunes, con la demostrada conducta intencional y dolosa de privarme de mis derechos y acciones; pero igualmente en omisiones, suprimiendo su estado civil de casado y por tanto sin mi expreso consentimiento, causándome con esas acciones y omisiones, daños materiales.
c) Daño causado. El demandado, vendiendo ilegalmente los identificados vehículos automotores, me ha causado un daño directo, por ser él su causante; material, porque se traduce en la disminución de mi patrimonio económico en proporción a los bienes excluidos de la comunidad conyugal; y cierto, porque a la fecha no he sido indemnizada, lo que conduce afirmar, que el daño descrito, es un daño resarcible imputable al demandado, estando en consecuencia habilitada por la ley a reclamar su reparación.
d) Culpa intencional. Ciertamente el demandado, actuó con culpa intencional positiva y negativa; en principio por culpa por comisión, al acordar vender los descritos bienes muebles comunes y con ello privarme de mi derecho a la propiedad que sobre ellos ostento en mi condición de comunera, y por el otro lado, por culpa por omisión, al suprimir su estado civil de casado y sin mi expreso consentimiento para ello, lo que a todas luces configura un hecho culposo perpetrado en mi contra, por lo que ese ilegal obrar lo hace imputable y responsable directo de los daños materiales causados en detrimento de mi patrimonio económico.
e) Nexo causal entre la culpa intencional y el daño sufrido. Las denunciadas acciones del demandado, vendiendo los descritos tres (3) vehículos automotores, suprimiendo su estado civil de casado y sin mi expreso consentimiento (culpa) privándome de mis derechos y acciones en proporción al cincuenta por ciento (50%) que ostento sobre ellos, en mi condición de condómina, es la causa directa de haber sido privada (daño) de los ingresos económicos, que las ventas reportó en su beneficio y en mil perjuicio; por lo que es indubitable la existencia de la relación de causalidad entre la culpa intencional y el daño que he sufrido en los términos ya expresados y así pido, se declare.
Estimación, Los daños y perjuicios causados por las delatadas ventas de los tres (3) descritos vehículos automotores, los estimo en la cantidad de siete mil novecientos dólares estadounidenses ($ 7.900,00) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de quince mil ochocientos dólares estadounidenses ($ 15.800,00) que me corresponde como condómina, monto obtenido de las estimadas cantidades, siguientes: 1) cuatro mil ochocientos dólares estadounidenses ($ 4.800, 00) por venta del vehículo, marca Ford, modelo Pick, año 1993, clase camioneta, vendida en fecha 30 de abril de 2008 (ver anexo "A"). 2) seis mil quinientos dólares estadounidenses ($ 6.500, 00) por venta del vehículo, marca Ford, modelo Fiesta, año 2011, clase automóvil, vendido en fecha 7 de febrero de 2013 (ver anexo "B"). 3) cuatro mil quinientos dólares estadounidenses ($ 4.500,00) por venta del vehículo, marca Fiat, modelo Estrada Adventur, año 2006, clase camioneta, vendido en fecha 9 de agosto de 2017 (ver anexo "C").
CAPÍTULO V
DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA
Adjunto al libelo, las documentales de las que deriva la legitimización de las partes; la competencia del tribunal por efectos del fuero atrayente y las que determinan la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, que Identifico a continuación:
. - Acta de matrimonio, marcada "1".
• - Acta de nacimiento, marcada "2".
. - Sentencia de divorcio, marcada "3".
. - Compraventas, marcadas "A" "B" у "C".
• - Documentos de propiedad de dos inmuebles, marcados "D" y "E".
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la demanda en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 177, Parágrafo Primero, Literal m) en lo atinente a la jurisdicción y competencia y 450 y siguientes, en cuanto al procedimiento ordinario aplicable. Supletoriamente por mandato del artículo 452 de la LOPNNA, los artículos 170. del Código Civil, parte in fine, en lo relativo a la acción por los daños y perjuicios y su oportunidad; lo cual va en concordancia con el artículo 1.185, del mismo testo legal, en cuanto al hecho ilícito por hecho propio del demandado; y en el 1.273, ejusdem, en lo que respecta a mi cualidad de acreedora por la pérdida que he sufrido de los bienes comunes vendidos sin mi consentimiento y por la utilidad de que he sido privada.
CAPITULO VII|
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Expuestos los hechos, fundamentado el derecho anexadas las documentales de donde deriva: (i) el fuero atrayente del tribunal y la legitimación de las partes; (H) cl dolo generador del hecho ilícito, -con la consecuente responsabilidad civil extracontractual por hecho propio, imputable al demandado, al suprimir su estado civil de casado y vender los descritos bienes, sin mi consentimiento expresado para ello y en perjuicio directo de mis derechos y acciones, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ciento por ciento (100%) del patrimonio de la comentada comunidad, es obvio concluir, que es procedente y ajustado a derecho intentar la presente acción de indemnización de daños y perjuicios, y así pido se declare.
CAPÍTULO VIII
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
De la solicitud de prohibición de enajenar y gravar. Solicito al Tribunal dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) bienes inmuebles, que describo a continuación:
1. Un inmueble, consistente en un fundo agrícola compuesto de terreno propio con barzales, árboles frutales, pastos y café, ubicado en el sector conocido como Palo Quemado, La Palmita, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos de Maximiliano Vivas. SUR: Con el Río Onia. ESTE: Con terrenos de Pausalino Duarte. OESTE: Con terrenos de Jesús Rivas. Este terreno se encuentra atravesado por el ramal carretero que conduce de La Palmita a La Coromoto y luego continúa hasta el Rio Onia en una extensión de cuarenta hectáreas (40 has.) inscrito por ante El Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida el 11 de diciembre de 2002, inscrito bajo el No 37, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del referido año, documento que anexo en copias certificadas comprensivo de tres (3) folios utilizados y reversos, marcado "D".
2. Un inmueble, consistente en un apartamento identificado con el número 2-1, ubicado en el piso 2, Edificio Torre B del Conjunto Residencias Campo Alegre, en la avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías de Estado Mérida, cuya propiedad deriva del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el 26 de septiembre de 2011, inscrito bajo el número 2011.811, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.1639, correspondiente al Libro del Folio Real del año 22011. El identificado inmueble tiene un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados (82,00 m2) conformado por una sala-co-medor-cocina, lavadero, habitación principal con baño, una habitación se-cundaria, un estudio y un baño, cuyos linderos particulares son los siguientes: SUR: con fachada principal del Edificio B. NORTE: en parte con el apartamento 2-2, y, en parte, con vacío de ventilación. OESTE: con fachada lateral izquierda del Edificio B; y ESTE: en parte con pasillo de circulación y en parte con escaleras, cuyo documento acompaño en copias certificadas comprensivo en tres (3) folios utilizados y sus vueltos, marcado “E”.
(…Omissis…)
CAPITULO IX
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Estimo la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTI- MOS (Bs 350.000,00) equivalente a ocho mil quinientos cuarenta y cuatro, coma noventa y dos euros (€ 8.544.92) como moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de cuarenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 40,96) por cada euro, esto es, más de tres mil (3.000) veces el valor del euro, al día de hoy miércoles 25 de septiembre de 2024, equivalente igualmente en la cantidad de treinta y ocho ochocientas ochenta y ocho, coma ochenta y ocho unidades tributarias (38.888, 88 U/T) y a noventa y siete con noventa y dos petros (97,92 PTR) todo en alcance a lo establecido en la Sentencia 1112 de fecha 1º de noviembre de 2018 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se acogió como base de cálculo el valor de la cripto moneda para responder al pago y con el propósito de establecer un Sistema de Actualización Monetaria distinto al aplicado tradicionalmente por el sistema judicial venezolano en armonía con la sentencia N° RC.000397 dictada el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO X
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como mi domicilio procesal, la siguiente dirección: apartamento número 2-1, piso 2, Edificio Torre B del Conjunto Residencias Campo Alegre, ubicado en la avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
CAPITULO XI
DE LA NOTIFICACIÓN
A los fines de la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 459 de la LOPNNA, y en sintonía con la Resolución Nº 2020-0029 de fecha (9) de diciembre del año 2020, emanada de la Sala Plena del T.S.J, aporto los siguientes medios de comunicación correo electrónico caldejr@hotmail.com, teléfono móvil con aplicación WhatsApp: 0414- 7567975. A todo evento, su domicilio es, Finca Vigía, sector La Honda, Palo Quemado, vía a las antenas de Movistar, primera entrada a mano izquierda, población La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
CAPITULO XII
DEL PETITORIO
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho narrados, es por lo que acudo ante su competente autoridad en mi carácter de demandante a demandar por indemnización de daños materiales al ciudadano JOSÈ RAMÒN CALDERON, supra identificado, para que convenga en los hechos alegados en el libelo de demanda, o en su defecto, sea condenado a ello, en los siguientes pedimentos:
Primero. Declare con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios en los términos expresados en el libelo de demanda.
Segundo. Ordene al demandado, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de indemnización de daños y perjuicios, a pagarme la cantidad de siete mil novecientos dólares estadounidenses ($ 7.900,00) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de quince mil ochocientos dólares estadounidenses ($ 15.800,00) estimados sobre las tres ventas fraudulentas, que me corresponde por concepto de indemnización de daños y perjuicios causado a mi patrimonio.
Tercero. Condene al demandado a pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, previa experticia complementaria que ordene al efecto.
Por último, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con los correspondientes pronunciamientos de ley. En la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación. (…Omissis…)

II
DE LAS CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
(ORDINAL 1° DEL ART. 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Expone la parte demandada el abogado JOSÉ RAMON CALDERÓN, en su escrito de cuestiones previas de fecha 22 de julio del año 2025, lo siguiente (f. 99):
“…Antes de contestar el fondo de la demanda, le opongo a la parte actora la siguiente cuestión previa:
La incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de esta causa por el territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ciudadano juez, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio en su defecto su residencia…” y consta en el libelo de la demanda que mi domicilio está situado en la Finca Vigía, sector la Honda, Palo Quemado, en la Población de La Palmita, en jurisdicción de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por lo que el Tribunal competente para el conocimiento de esta causa en el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
Por lo expuesto, solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, con la correspondiente condenatoria procesales…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Juzgador lo hace en los términos siguiente:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De manera que, el Juez como director del proceso debe garantizar de forma adecuada los derechos e intereses de las partes presentes en un litigio en el cual obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y derechos constitucionales y legales. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a los dispuesto en los articulo 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la Litis todo aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada el ciudadano JOSÉ RAMON CALDERÓN, actuando en su propio nombre y representación, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, proceden lógicamente a la contestación de fono donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su propósito es facultativo.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regulación del procedimiento, ay sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y a tal efecto considera: Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordina 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. RENGEL-ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la Republica; y la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
En función de lo planteado, la parte demandada alega la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal y como consta en el libelo de la demanda, su domicilio está situado en la Finca Vigía, sector la Honda, Palo Quemado, en la Población de La Palmita, en jurisdicción de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por lo que el Tribunal competente para el conocimiento de esta causa es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, y en relación con este tema, la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. Al respecto, el Artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
De esta manera, los artículos 3, 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

En este orden de ideas, RENGEL-ROMBER en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo (página 333), manifiesto:
“…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…”
Aunado a lo establecido por la doctrina, este Jurisdicente establece que la jurisdicción es el todo; la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón del territorio”. Así pues, en nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Por lo expuesto y siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal. Las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. (Subrayado por este Tribunal)
En consecuencia, debe este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, así como lo establecido en la doctrina parcialmente transcrita, y realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el domicilio de la parte demandada se encuentra situado en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, así como los bienes vendidos que ocasionaron la presente demanda de daños y perjuicios, los mismos fueron debidamente protocolizados por la Notaria Publica del Vigía; lo cual por territorio y cercanía corresponden a un Tribunal de Primera instancia con sede en el vigía. Por consiguiente, este Jurisdicente declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, sobre la incompetencia del Tribunal por el territorio para conocer la presente acción de Daños y Perjuicios; todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el vigía. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el territorio, interpuesta por el abogado JOSE RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad N° V- 9.197.447, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.531, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS; por lo que SE DECLINA la competencia para conocer de este juicio al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, una vez haya vencido el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. VICTOR D. PALENCIA;
En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM). Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. Conste hoy, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2025.

EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. VICTOR D. PALENCIA;