REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165º
DEMANDANTE (S): OSCAR PAREDES MENDOZA.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ABG. JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES.
DEMANDADO (S): JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.203.340, asistido por los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.705.303 y V.- 8.023.675, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 56.299, respectivamente, contra el ciudadano JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.662.997, la cual correspondió a este Juzgado tal como consta en la nota de recibo de fecha 18 de julio de 2023, libelo y sus recaudos que obran del folio 1 al 53.
Este Juzgado le dio entrada mediante auto de fecha 21 de julio del 2023, y en cuanto a su admisión la misma será resuelta (f. 54).
Por auto de fecha 25 de julio de 2023, este juzgado en acatamiento al Decreto Nº 339 de fecha 25 de julio de 2023, inserto en el libro de Decretos llevado por este Juzgado y de conformidad con los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la corrección en la enumeración del expediente (f. 55) y se agregó copia certificada al expediente del decreto ut supra señalado (fs. 56 al 58). Se ordenó la notificación a la parte actora, la cual fue efectiva en fecha 04 de agosto de 2023 (f. 64).
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciere por ante el Despacho dentro de los veinte días de despacho siguiente más un día que se le concedió como término de la distancia, y para su citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) para que por órgano del alguacil dé cumplimiento a la citación persona (f. 59). Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación y se instó a la parte demandante a que consignara los fotostatos necesarios para la efectividad de la misma.
En fecha 01 de agosto de 2023, la parte actora mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados JAVIER VEGA y ALEXIS MENDOZA, ya identificados (f. 60). En esta misma fecha, la actora consigna los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos para la efectividad de la citación y solicita se le nombre correo expreso para llevar las compulsas al juzgado comisionado (f. 61). Y en fecha 03 de agosto de 2023, este Juzgado se libraron los respectivos recaudos de citación y se nombró correo expreso al abogado Alexis Mendoza, a los fines que consignara los mismo antes el Juzgado Comisionado (Distribuidor) (f. 62).
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2023, la parte actora consigno oficio signado Nº 345-2023, como acuse de recibido de la comisión librada por el Tribunal Distribuidor (f. 66) y se agregó a los autos (fs. 67).
Consta de nota de secretaría de fecha 02 de octubre de 2023 (f. 77), que fue recibida la comisión (Boleta de citación debidamente firmada anexa al oficio Nº 2690-226) del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual riela a los folios 68 al 76).
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2023, la parte demandada dentro del lapso legal dio contestación a la demanda (fs. 78 al 85) acompañada de un anexo de 11 folios (fs. 86 al 96).
En fecha 23 de noviembre de 2023, la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados JAVIER VEGA y ALEXIS MENDOZA, mediante diligencia (f. 98) consignan escrito de promoción de pruebas (fs. 99 al 103).
Consta de nota de secretaria de fecha 24 de noviembre de 2023, que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas (f. 104).
En fecha 11 de enero de 2024, este Juzgado dicta auto admitiendo las pruebas de la parte demandante y ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas (f. 105). Y en fecha 26 de febrero de 2024, la parte actora fue debidamente notificada (ver nota de alguacil f. 109).
Por auto de fecha 12 de enero de 2024, este Juzgado niega la admisión de la solicitud de posiciones juradas solicitada por la demandada; asimismo le hace saber que las pruebas que fueron promovidas en la contestación de la demanda serán valoradas en su fase correspondientes (f. 107).
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2024, se fijó fecha y hora para la práctica de la inspección judicial (f. 108).
En fecha 19 de marzo de 2024, la parte actora solicitó a este Juzgado, se comisionará al Tribunal de Municipio de la Ciudad de Ejido a los fines de la efectividad de la notificación ordenada a la parte demandada sobre la evacuación de las pruebas (f. 111). Y en fecha 25 de marzo de 2024, este Juzgado acordó conforme a lo solicitado y libro la respectiva comisión de notificación (f. 112). Y por petición de parte (actora) se nombró correo expreso al abogado Alexis Mendoza, apoderado judicial del actor para consignar la comisión en el Tribunal de Municipio distribuidor (fs. 113 y 114).
Consta de nota de secretaria de fecha 07 de mayo de 2024, que fue recibida comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, boleta de notificación debidamente firmada (f. 125) y se agregó a los autos (fs. 116 al 124).
En fecha 15 de mayo de 2024, se llevó a cabo el nombramiento de los expertos (f. 126).
En fecha 20 de junio de 2024, el Juez Temporal abogado JORGE SALCEDO, se avoco al conocimiento de la causa (f. 139).
Consta de nota del alguacil de fecha 20 de junio de 2024, que devuelve boletas de notificación, firmadas libradas a los ciudadanos WILLIAM CASTILLO y JOSE RAMON VILORIA LEON, expertos designados en la presente causa (f. 140). Asimismo, deja constancia el alguacil que en esta misma fecha notificó vía telefónica a la ciudadana SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE, experta designada en la presente causa (f. 143).
En fecha 25 de junio de 2024, se efectuó el acto de aceptación y juramentación del experto designado ciudadano José Viloria, quien acepto el cargo y presto juramento de ley, y será el experto que acompañará al tribunal para realizar la inspección judicial solicitada (f. 144). Y en fecha 25 de junio este Juzgado fijó día y hora para la práctica de la inspección judicial (f. 145).
En fecha 26 de junio de 2024, se celebró el acto de juramentación de los expertos designados ciudadanos SILENA VILLAMIZAR, WILLIAM CASTILLO y JOSE VILORIA, para realizar avalúo, quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley (f. 146).
Consta a los folios 148 al 149, el acta de inspección judicial.
En fecha 19 de julio de 2024, los expertos designados consignaron el informe de avalúo (fs. 152 al 166).
En fecha 23 de julio de 2024, la parte actora consigno escrito de informes (fs. 168 al 172); asimismo consta de nota de secretaria de esta misma fecha, que este era el último día para consignar informes y solo consigno la parte actora (f. 173).
Consta de nota de secretaria de fecha 05 de agosto de 2024, que las partes no consignaron escrito de observaciones a los informes (f. 179) entrando en termino para decidir la presente causa este Juzgado.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2024, el Juez Provisorio Rolando Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes contendientes. (f. 180).
Por auto de fecha 28 de julio de 2025, reapertura el lapso de dictar sentencia. (folio 202)
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadana OSCAR PAREDES MENDOZA, a través de sus apoderados judiciales abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, identificados en autos, en los siguientes términos:
Que en fecha 29 de abril de 2.022, en su condición de propietario y arrendador, celebró por vía privada contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de un (01) año fijo, contados a partir del 29de abril del 2.022 y hasta el 29 de abril de 2.023, prorrogable períodos iguales o sucesivos, con el ciudadano JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ (arrendatario), sobre un inmueble consistente en dos galpones sin número, donde se encuentra integrado un anexo signado con el Nº 90-C, ubicado en la calle Ayacucho, vereda Nº-1, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida.
Que fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de CINUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 50,00).
Que como causales para la resolución de la convención arrendaticia, señaló el incumplimiento definitivo e imputable al arrendatario ciudadano JUNIOR LOPEZ, quien asumió una pluralidad de obligaciones derivadas del uso y goce de la cosa arrendaticia, ya que su principal obligación era la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
Que el arrendador ciudadano OSCAR PAREDES, tiene el derecho a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, exigiendo el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse a título de indemnización de los daños y perjuicios que se hubiese podido ocasionar, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, la sentencia Nº 357, de fecha 19 de diciembre de 2019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2018-125.
Que estamos en presencia en un contrato de arrendamiento a plazo fijo o a tiempo determinado que comenzó a contarse a partir del 29 de abril de 2.022 hasta el 29 de abril de 2023, prorrogable períodos iguales o sucesivos a menos que una de las partes manifieste por escrito bien por vía privada o por vía judicial su deseo de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación.
Que los pactantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de 1 año, vale decir, el periodo contractual que se prorrogó automáticamente, a partir del día 29 de abril de 2023 hasta el 29 de abril de 2024, por cuanto cada prorroga son por períodos de 1 año, ya que ninguna de las partes notificó al otro antes del vencimiento del plazo fijo de cualquiera de sus prorrogas su voluntad de no prorrogar más, con base a esto es que actualmente el contrato de arrendamiento en cuanto a su naturaleza jurídica se considera vigente a tiempo determinado.
Que el precio por concepto de canon de arrendamiento fue establecido en la suma de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50 USD), por mes adelantado, y sería cancelado de la siguiente manera: a) 50% será abonado a las mejoras establecidas en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y b) 50% se pagará al arrendador.
Que la falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento, dará derecho al arrendador OSCAR PAREDES MENDOZA, a solicitar ante los tribunales competentes la resolución del convenio arrendaticio con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, hasta la expiración del término convenido, en base a la cláusula décima.
Que el arrendatario JUNIOR LOPEZ, ha dejado de pagar sin causa justificada, lo que representa insolvencia las siguientes mensualidades: Con respecto al periodo que va del 29 de abril de 2.022 hasta el 29 de abril de 2023, tiene tres (03) meses vencidos y son: a) Del 29 de enero de 2023 hasta el 29 de febrero de 2023; b) del 29 de febrero de 2.023 hasta el 29 de marzo de 2023 y c) del 29 de marzo de 2.023 hasta el 29 de abril de 2.023. Del segundo periodo adeuda: a) del 29 de abril de 2023 hasta el 29 de mayo de 2.023; b) del 29 de mayo de 2.023 hasta el 29 de junio de 2.023 y c) del 29 de junio de 2.023 hasta el 29 de julio de 2.023 (por ser mensualidades adelantadas).
Que por otro lado las mensualidades por vencerse hasta la expiración del término convenido en base a la cláusula décima, las cuales comprende 9 meses y son: a) del 29 de julio de 2.023 hasta el 29 de agosto de 2023, b) del 29 de agosto de 2.023 hasta el 29 de septiembre de 2023; c) del 29 de septiembre de 2023 hasta el 29 de octubre de 2.023,; d) del 29 de octubre al 29 de noviembre; e) del 29 de noviembre hasta el 29 de diciembre 2023;f) del 29 de diciembre de 2023 al 29 de enero de 2024; g) del 29 de enero de 2024 al 29 (sic) febrero de 2024; h) 29 de febrero de 2024 al 29 de marzo de 2.024; i) del 29 de marzo de 2024 hasta el 29 de abril de 2.024 y los meses que se sigan venciendo hasta que se produzca una sentencia definitiva de este procedimiento, a razón de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50USD), cada uno, para un total de 15 mensualidades que se reclaman y suman la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (750 USD), o su equivalente en bolívares.
Que el arrendatario con su conducta incumplió con la obligación asumida en la cláusula sexta de la convención locataria, y es una causal suficiente de resolución por el incumplimiento de la convención, conforme lo establece los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil Venezolano, concatenado con las disposiciones contractuales cuarta, sexta y décima.
Que al arrendatario se le autorizó en ejecutar modificaciones y mejoras que son: 1) La colocación interna del baño que se va mudar al otro galpón; 2) Tumbar la pared del primer galpón para unirlo con el segundo; 3) El relleno del espacio entre los dos galpones y se levanta el techo del primer galpón; 4) levantar unas nuevas correas y dos columnas; 5) Modificación del sistema eléctrico, instalando un puente destinado a reparación de vehículos y cambio de aceite en el segundo galpón; 6)La ejecución del piso de cemento para la mecánica en el primer galpón y 7)Realizar la distribución de los galpones.
Que las mejoras quedarían en beneficio del inmueble, sin indemnización alguna.
Que la autorización no implicaba destruir, ni hacer ruinas algo que ya estaba construido en el inmueble arrendado ni mucho menos dejar los escombros de las paredes destruidas.
Que con la conducta del arrendatario que no realizó ni ejecutó dichas mejoras y remodelaciones a la que estaba obligado a desplegar constituye un incumplimiento total lo que representa el fundamento legal para la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento a la luz del artículo 1.167 del Código Civil, generando una responsabilidad contractual trayendo como consecuencia los daños y perjuicios materiales, por tal motivo debe ser condenado el arrendamiento a pagar los daños y perjuicios sufridos al inmueble arrendado.
Que la sanción que estipularon las partes se estableció en la cláusula décima, por tal razón, el incumplimiento produce la resolución contractual y la correspondiente indemnización consistente en el pago de los daños y perjuicios.
Que en fecha 17 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, práctico inspección extrajudicial al inmueble objeto de arrendamiento, la cual dejo constancia en las condiciones en que se encontraba el galpón para el momento de su práctica, que entre otras cosas dejo asentado que se encontraba desalojado.
Que además del informe técnico de inspección consignó informe sobre la estimación aproximada de los daños y perjuicios materiales, detallados en 12 item, estableciendo un monto para recuperación y reparación del inmueble en DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (18.838,87), equivalentes a CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 492.824,97).
Que ofreció y promovió como instrumentos fundamentales de la resolución de contrato de arrendamiento: 1) Contrato arrendaticio; 2) Documento de publicidad registral de propiedad emanado del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida; 3) Inspección extrajudicial.
Que fundamentó la presente acción en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 1.592, 1.133, 1.159, 1.160 1264 idem; en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2022, Nº 00042, expediente Nº AA-20-C-2022-00012.
Que como aspectos concluyentes, señala que es perfectamente admisible en derecho que demande la acción resolutoria y al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y/o por vencerse a título de indemnización por los daños y perjuicios que se ocasionaron y que igualmente prospera el pago de los daños y perjuicios con ocasión al incumplimiento contractual señalado.
Que en su petitorio señala que demanda al ciudadano JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a: 1º) A dar solamente por resuelto con efecto de terminación del vínculo de la relación arrendaticia a tiempo determinado, celebradas entre las partes haciendo la advertencia que el propio inquilino abandonó inesperadamente el inmueble, por lo cual, se encuentra el arrendador en posesión del mismo; 2º) A pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (750 USD)o su equivalente en bolívares que ascienda a la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.502,50), por conceptos de mensualidades vencidas e insolutas, como por vencerse, para un total de 15 mensualidades; 3º) A pagar la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (18.838,87 USD) o su equivalente en bolívares que asciende QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 540.110, 40) por concepto de que el arrendatario JUNIOR LOPEZ, con su conducta incumplió con la obligación asumida en la cláusula sexta de la convención y 4º) Y las costas del proceso.
Que estimó la demanda en QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 561.612,57).
Señaló como domicilio para la citación del demandado en: Calle Ayacucho, vía Principal al Centenario Municipal de Ejido, Galpón Industrial, con varios locales, s/n. Asimismo, señaló como su dirección el Escritorio Jurídico Vega Molina & Asociados, avenida 3 Independencia, Centro Comercial Artema, Oficina 103, Primer Piso, celular 04247822859, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente solicitó que la presente demanda con sus recaudos sea recibida, admitida, sustanciada, decidida y declarada con lugar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal legal la parte demandada ciudadano JUNIOR IVAN LÓPEZ HERNANDEZ, asistido por los profesionales del derecho abogados JORGE ALEXANDER CONTRERAS y ASDRUBAL GIL CONTRERAS, todos identificados en autos, consigno escrito de contestación con sus anexos, en la cual arguyo:
“...Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 170, en su encabezamiento lo siguiente: (omisis).
De la anterior norma se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio, del contenido de las disposiciones expresas en relación a los contratos. Por ello el juez sólo podrá lograr la verdad procesal en la medida y en cuanto a los litigantes expongan los hechos tal como ocurrieron y hacerlos en lo posible dentro de la verdad verdadera. Lo anterior expuesto obedece a que la demanda incoada contra nuestro poderdante es propuesta maliciosamente y con pretensiones indecorosas de extrema bajeza, silenciando y ocultando la verdad de los hechos y la existencia de actos y acciones como de la simulación de actos y hechos. Conducta que será demostrada de manera indubitable en el trascurso de los elementos defensivos, explanados en este escrito de contestación de demanda.
En razón de la demanda incoada que aquí contestamos, la cual pareciere ser solo sobre la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, pero que en su fondo acciona por daños y perjuicios de una resolución que no se ha materializado por no existir la rivalidad, puesto que la acción de Resolución de contrato es un mecanismo para despojar al arrendatario y no para colocarlo (omisis).
CAPITULO II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
PRIMERO: SOBRE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Ciudadana Jueza, por aplicación analógica del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria, infame y a todas luces improcedentes demanda incoada en mi contra por el ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA (omisis) por ser falsa la narrativa de los presuntos hechos manifestados, y en ésta oportunidad de contestar el fondo de la demanda, presentada ésta contestación donde haremos y acreditaremos los hechos con el derecho y sobre todo con la verdad, verdad que carece la parte actora y no sin antes advertir la diferencia entre lo real y lo irreal explanado en el libelo de la demanda en que ciertamente en fecha 29 de abril de 2022, suscribí un contrato de arrendamiento por vía privada con el accionante, Y A LO CUAL SOLICITO DESDE YA DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL SUSCRITO POR VÍA PRIVADA, EN RAZON DE SER UN CONTRATO LEONINO A TODAS LUCES, tal y como se evidenciará tanto con la contestación y los medios probatorios que presentaremos en el presente juicio, contrato que si bien es cierto que su (sic) suscrito por vía privada no es menos cierto que también habíamos acordado apegarnos al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como tampoco es menos cierto que exista la posibilidad de renunciar a mis derechos y garantías que me brinda tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley competente que regula la materia, específicamente lo expresado en los artículos 3,13,24 parte in fine, 26,30,40,44 de la (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que como se devela del contrato que presenta la parte actora establece en la cláusula cuarta, que el costo del arrendamiento se fija por la cantidad de CINCUETA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($50), siendo dividido de la siguiente manera: a) 50% será abonado a las mejoras que más del lugar el otro 50% serían pagados al arrendador, y donde establece una sanción contraria a lo expresado en el artículo 17 de la Ley que regula la materia, y que se evidencia en ésta cláusula, que está interviniendo el profesional del derecho ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, fungiendo como administrador, y que se puede observar la invocación del articulo 32 numeral 1 de la ley reguladora en materia de arrendamiento inmobiliario, la cual es usada a conveniencia unilateral, contraviniendo lo establecido en el artículo 17 que establece (omisis).
De la anterior cita se evidencia, que el arrendatario estando desde el inicio de la relación arrendaticia, está provisto de asesor legal y que éste es parte indirecta de la contratación, y que a pesar de estar en cuenta de la existencia y obligatoriedad de cumplir con lo estipulado en la norma competente, se han aprovechado y pretenden seguir aplicando unilateralmente actos y actividades contrarios a la norma.
Ciudadana Jueza, debemos destacar y denunciar el señalado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” por cuanto presenta vicios e irregularidades que sobrepasan lo jurídicamente permitido por la normas, ya que es de orden público, la protección del débil jurídico mediante la Ley especial que regula esta sensible materia de arrendamiento, destacando en la misma Clausula cuarta, que del Contrato de arrendamiento se incrementaría anualmente un veinte por ciento (20%) sobre el monto inicial; característica estas que indudablemente pertenecen al denominado CONTRATO LEONINO suficientemente justificado a favor y ventajoso de los arrendamientos directo e indirecto.
Ciudadana Jueza, para confirmar contundentemente tanto lo explanado anteriormente como desenmascarar a los arrendadores directo e indirecto, y darle a usted, ciudadana juzgadora las herramientas para poder juzgar con toda la propiedad, debemos revisar pormenorizadamente la Cláusula Quinta del Contrato Leonino que tenemos frente a nosotros, y es que, los ciudadanos arrendadores directo e indirecto aprovechándose de mi necesidad, han colocado en esta cláusula que yo recibo el local dado en arrendamiento: “EN PERFECTO ESTADO DE CONSERVACION, ASEO Y FUNCIONAMIENTO DE TODAS SUS INSTALACIONES, PAREDES, TECHO, PISO EN GENERAL, PUNTOS ELECTRICOS PARA LAMPARAS Y TOMACORRIENTES, ASÍ COMO TAMBIEN DE SUS SERVICIOS, TALES COMO AGUA, ENERGIA ELECTRICA, ETC. A CUYOS EFECTOS SE LEVANTA ACTA DE ENTREGA, Y ASÍ DEBE ENTREGARLO AL TÉRMINO DEL CONTRATO, TOTALMENTE DESOCUPADO”.
Ciudadana Jueza, a esta cláusula la contrarrestáremos en su mayor esplendor con la misma prueba documental aportada por la parte actora, es decir por el INFORME DE AVALÚO presentado por el ingeniero civil JOSE RAMON VILORIA (omisis), donde consigno previa juramentación de Ley, INFORME TECNICO que riela de los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y uno (51), y donde se puede apreciar ciudadana Jueza, en el folio cuarenta y dos (42) los siguientes particulares: a) El objeto del Avalúo: ...para la reparación de un inmueble ...;b) Instalaciones Sanitarias: No presenta; Años de Uso: 40 años; Vida Útil: 60 años; Estado de Conservación y Mantenimiento: Estado 4, necesitando reparaciones importantes con c= 52.60% según Ross-Heidecke. Lo que quiere decir es que ésta estructura denominada inmueble está totalmente destruida, pudiéndose evidenciar de las fijaciones fotográficas presentadas igualmente por la parte actora y que riela de los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) y del cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) del presente expediente.
Además se evidencia del mismo INFORME TÉCNICO DE INSPECION en el folio cuarenta y tres (43), primero una contradicción basada en el interés del ingeniero como apoyo al contratante al manifestar en el primer punto que, el lugar se encuentra funcionando un taller dedicado a la actividad de mecánica automotriz en general, y al punto siguiente indica que se encuentra desocupado, pero lo más importante es el segundo punto que: EL INMUEBLE SE ENCUENTRA (SIC) EN UN ESTADO FISICO Y DE CONSERVACION DEPLORABLE, APLICANDO LA TABLA DE ROSS-HEIDECKE (DEPRECIASION (SIC) DE CONSTRUCCIONES) SE LE ASIGNA EL ESTADO 4, NECESITANDO REPARACIONES IMPORTANTESW CON UN COEFICIENTE DE C=52,60%. Por último, no señala data sobre la presunta alteración y/o modificación reciente.
Podemos igualmente apreciar y valorar, la información aportada por el ciudadano Juez Primero de Municipio YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO, en Inspección evacuada el día 17 de mayo de 2023, signada con el Expediente nº 4511, impulsada y traída al presente proceso por la parte actora, en la cual se deja constancia que el inmueble se encuentra desocupado y que el propietario tiene la posesión, y que no se deja constancia de que las presuntas averías sean recientes o las haya ocasionado el arrendatario; mas por el contrario, se deja constancia que existen daños causados por el tiempo y el uso.
Además de lo anterior, expresa el contrato de arrendamiento, en su cláusula octava, ...El arrendatario no tiene derecho, a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado, y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y/o por vencerse hasta la expiración del término convenido.
Pero ciudadana Juzgadora, para calificar objetivamente de CONTRATO LEONINO el contrato presentado y con el que pretende servirse la parte actora, es imperativo extraer el contenido expreso de la Cláusula Décima Segunda, al expresar: Si se resolviere el contrato antes de la fecha estipulada para su vencimiento por falta imputable a EL ARRENDATARIO, tiene éste la obligación de pagar a EL ARRENDADOR, la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento, por todo el tiempo que faltare para su conclusión o vencimiento, no teniendo EL ARRENDATARIO ninguna acción civil de reclamo de cantidad dineraria alguna para con EL ARRENDADOR.
Finalmente ciudadana Juzgadora en este primer punto dedicado al Contrato y la relación arrendaticia, es de suma importancia indicar que en la cláusula décimo quinta (clausula especial de garantía), se constituyó un depósito de cien dólares estadounidenses ($100),con la finalidad de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el presente contrato.
SEGUNDO: SOBRE A LA RELACION ARRENDATICIA. Ciudadana Juzgadora, respecto de este particular, debo indicar PARCIALMENTE CON LUGAR, respecto que efectivamente existió una relación arrendaticia entre mi persona (JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ) y OSCAR PAREDES MENDOZA, desde el 29 de abril de 2022 hasta el día 15 de octubre de 2022; y en base a éste periodo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la narrativa explanada el actor en su escrito libelar, puesto que en efecto existió una relación arrendaticia muy breve, también es de acotar que finalizó la entrega de dicho inmueble de común acuerdo y por razones de seguridad ya que las instalaciones del inmueble NO PROPORCIONA SEGURIDAD, COMODIDAD NI CUMPLE CON LOS REQUERIMIENTOS MÍNIMOS DE HABITABILIDAD O DE OPERATIVIDAD FÍSICA Y SALUBRE, COMO TAMPOCO CUMPLE CON LOS REQUERIMIENTOS SOLICITAOS (sic) POR LOS BOMBEROS PARA SU FUNCIONAMIENTO. Y en reunión personal sostenida entre el ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA y mi persona, frente a testigos, convenimos en finalizar dicha relación arrendaticia, la cual fue desde el inicio accidentada, ya que el hoy accionante pretendía que yo invirtiera mis recursos en su local, sin ningún tipo de garantía, tal es el caso, que pretende endilgarme una deuda de cánones de arrendamiento, cuando ni siquiera me otorgaba recibos de pagos de los meses cancelados.
TERCERO: RESPECTO AL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS ARRENDATICIAS. Niego, Rechazo y Contradigo, el señalamiento manifestado por ala(sic) parte actora, debido a que el accionante no se apegó en ningún momento a los lineamientos y regulaciones expresas sobre la materia, menoscabando mis derechos y garantías otorgadas por la Constitución Nacional y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual es de orden público y donde es evidente, palpable y notorio, que la parte actora, llámese el arrendador y el administrador se aprovecharon vilmente de mi estado de necesidad arrendaticia, contraviniendo abierta y flagrantemente, en razón de su conocimiento jurídico, de lo establecido en el artículo 17 y demás del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CUARTO: DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y/O POR VENCERSE. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en toda forma posible y permitida en derecho, puesto que hasta la presente, el ciudadano OSCAR PATREDES (SIC) MENDOZA, no me entregó siquiera, los recibos de todos los meses que pagué, aun sin usar el inmueble, por lo que del tiempo que duró la relación arrendaticia, efectué todos mis pagos al ciudadano, ya que es el único que, en vez de buscar desalojarme del local arrendado, pretende que continúe pagándole habiéndole entregado el inmueble frente a testigos que más adelante identificare y promoveré.
Además de lo anterior, ratifico la SOLICITUD DE NULIDAD DEL CONTRATO ARRENDATICIO SUSCRITO POR VÍA PRIVADA, PUESTO QUE ESTABLECE CLAUSULAS QUE ATENTAN CONTRA EL PRDEN (sic) PÚBLICO, LA MORAL, LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA LEGISLACION VIGENTE, tal como lo prevé el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: (omisis).
Además de lo anterior, es de acotar que, nunca y en nunca (sic) y en ningún momento se realizó el cálculo para la determinación del canon de arrendamiento tal y como lo establece el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo una obligación para el arrendador y un derecho para el arrendatario. Por tal motivo, es ilógico pretender primero cobrar lo que esta pago, y pretender cobrar lo que no se debe, más cuando se evadió intencionalmente las formas reguladoras que trasgreden la norma, norma que está destinada a proteger al débil n jurídico, como lo es el arrendatario.
QUINTO: SOBRE LOS SUPUESTOS PERIODOS ARRENDATICIOS. Niego, Rechazo y Contradigo en toda forma posible y permitida en derecho, puesto que hasta la presente el ciudadano OSCAR PATREDES (sic) MENDOZA, ya que la relación presentada en su escrito libelar, confunde la aplicación y el sentir del legislador, al pretender interpretar a su antojo lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando éste establece en el literal g, Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. Es de dar a conocer que, éste es una formula y/o herramienta que pretende el desalojo, no busca inmovilizar al arrendador, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, “IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIO”, LO QUE ESTA CLARO NO NECESITA INTERPRETACION (omisis).
De éste artículo debemos considerar que, en el caso de marras, existe una normativa reguladora especial, y que está fundamentada en su artículo 3 y 17 están destinadas a la protección del arrendatario, más cuando está intentando fraudulentamente fijar falsos hechos, siendo un caso irregular, anormal, donde el arrendador pretende establecer y ampliar la estadía del arrendador, a sabiendas de su finalización.
SEXTO: RESPECTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ASUMIDA EN LA CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO. Niego, Rechazo y Contradigo en toda forma posible y permitida en derecho, puesto que hasta la presente, el ciudadano OSCAR PATREDES (sic) MENDOZA, en relación presentada en su escrito libelar, ya que por un lado existe la obligación de dar y por el otro lado existe la obligación de recibir, en base a esto, el ciudadano accionante pretende que con el pago que se realizaba de cincuenta dólares mensuales ($ 50), de los cuales veinticinco dólares ($ 25) se los entregaba al “administrador” y los otro veinticinco dólares ($25) eran destinados a contribuir con reparaciones menores del inmueble, a lo que debemos tomar en cuenta y consideración que, con veinticinco dólares ($25) mensuales pretende el accionante que se construyera pisos, techos, baños, pagara mano de obra, personal, material, entre otros, como los indicados la cláusula sexta del CONTRATO LEONINO DE ARRENDAMIENTO, la cual solicitamos se le haga especial énfasis, a fin de demostrar que, es un contrato que contraviene lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, afectando gravemente al arrendatario.
SEPTIMO: RESPECTO DE LA INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM. Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes y en toda forma posible y permitida en derecho, puesto que la referida Inspección Judicial en nada me relaciona, puesto que yo entregue el inmueble al ciudadano accionante en fecha 15 de octubre de 2022, y en nada me menciona ni me vincula, se puede precisar, que para el momento de la Inspección, el inmueble se encontraba desocupado y la posesión la tiene su propietario, el ciudadano OSCAR PATREDES (sic) MENDOZA.
OCTAVO: RESPECTO DEL INFORME TÉCNICO DE INSPECCION. Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes y en toda forma posible y permitida en derecho, puesto que la referida Inspección Judicial en nada me relaciona, puesto que yo entregue el inmueble al ciudadano accionante en fecha 15 de octubre de 2022, y la inspección fue realizada en fecha 17 de mayo de 2023, y en nada me menciona ni me vincula, se puede precisar, que para el momento de la Inspección, el inmueble se encontraba desocupado y la posesión la tiene su propietario, el ciudadano OSCAR PATREDES (sic) MENDOZA, además la inspección fue realizada para valorar su reparación general.
NOVENO: RESPECTO DE LOS MONTOS SOLICITADOS. Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes y en toda forma posible y permitida en derecho, puesto que entregue al accionante en presencia de testigos que ya señalaré, el inmueble, donde no existe deuda por ningún concepto, y ratifico que la relación arrendaticia tuvo lugar desde el 29 de abril de 2022, hasta el 15 de octubre de 2022, donde se entregó un monto de cien dólares estadounidenses ($ 100) por concepto de depósitos arrendaticio, el cual porciento (sic) no se me ha devuelto, y cada mes de estadía se pagó, de no ser así, el accionante debió presentar, mínimo, los recibos suscritos por ambos, de los meses que según él si pague.
DECIMO: RESPECTO DEL MONTO DE LA CUANTÍA. Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes y en toda forma posible y permitida en derecho, puesto que el accionante absurdamente pretende en pocas palabras intentar cobrarme las RUINAS DEPLORABLES a las que hace llamar “galpones”, los cuales no soportan una inspección ni de sanidad, ni de seguridad y/o de funcionamiento, y mucho menos de habitabilidad, tal y como se evidencia de los informes técnicos, la inspección judicial y fijaciones fotográficas.
Ciudadana Jueza, es de especial pronunciamiento, que NO EXISTE UNA INSPECCION,UN AVALÚO, UN A FIJACION FOTOGRAFICA PREVIA AL MOMENTO O TIEMPO QUE SE ME ARRENDÓ EL INMUEBLE, O CON ALGÚN INSTRUMENTO CON EL QUE SE PUEDA COTEJAR EL ANTES Y EL DESPUES SOBRE TODAS ESTAS TEMERARIAS ASPIRACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
CAPITULO III. DE LAS PRUEBAS. A todo evento legal subsiguiente, ratificamos y promovemos las presentes Documentales, con el objeto de Probar lo expuesto, de la siguiente manera:
Primero: Invocamos el Valor Probatorio del Documento que funge como CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 29 de abril de 2022, suscrito por vía privada.
Probanzas:
1.- Se prueba que nuestro poderdante JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, de buena fe y en estado de necesidad suscribió con el ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA un documento redactado y visado por quien en lo sucesivo seria el administrador de la relación arrendaticia, y que tenían poseen (sic) conocimiento sobre la existencia de la Ley especial que regula la materia de arrendamiento comercial, la cual no acataron, infeccionando de nulidad de acuerdo al artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2.- Se prueba que nuestro poderdante JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, de buena fe y en estado de necesidad suscribió con el ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA un documento redactado y visado por quien en lo sucesivo seria el administrador de la relación arrendaticia, y que tenían poseen conocimiento (sic) conocimiento sobre la existencia de la Ley especial que regula la materia de arrendamiento comercial, la cual no acataron, infeccionando de nulidad de acuerdo al artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3. Se prueba que nuestro poderdante JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, de buena fe y en estado de necesidad suscribió con el ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA un documento redactado y visado por quien en lo sucesivo seria el administrador de la relación arrendaticia, y que tenían poseen conocimiento (sic) conocimiento sobre la existencia de la Ley especial que regula la materia de arrendamiento comercial, la cual no acataron, infeccionando de nulidad de acuerdo al artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4. Se prueba que nuestro poderdante JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, de buena fe y en estado de necesidad suscribió con el ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA un documento redactado y visado por quien en lo sucesivo seria el administrador de la relación arrendaticia, y que el contrato expresa un lapso de un año fijo.
5. Se prueba que nuestro poderdante JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, de buena fe y en estado de necesidad suscribió con el ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA un documento redactado y visado por quien en lo sucesivo seria el administrador de la relación arrendaticia, y que tenían poseen conocimiento (sic) conocimiento sobre la existencia de la Ley especial que regula la materia de arrendamiento comercial, la cual no acataron, infeccionando de nulidad de acuerdo al artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Invocamos el Valor Probatorio del Documento que funge como INSPECCION JUDICIAL de fecha 17 DE MAYO DE 2023, evacuado por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Campo Elías (sic).
Probanzas:
1.-Se prueba que nuestro poderdante JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, no se encontraba en posesión del señalado inmueble para el momento de la misma.
2.-Se prueba que el ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA, parte accionante en el presente juicio, aperturó con sus llaves el inmueble para que el Tribunal se constituyera y ejecutara la Inspección, determinando que el mismo se encuentra desocupado en su totalidad y que existen daños y deterioros ocasionados por el tiempo.
3.- Se prueba que no existe ni data de los presuntos daños, ni relación que de una u otra forma vincule a JUNIOR IVAN LÓPEZ HERNANDEZ, con los hechos que refiere y explana en su libelo de demanda.
Tercero: Invocamos el Valor Probatorio del Documento que funge como INFORME TÉCNICO de fecha 22 DE MAYO DE 2023, evacuado por el Ingeniero JOSE RAMON VILORIA.
Probanzas:
1.- Se prueba que nuestro poderdante JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, no se encontraba en posesión del señalado inmueble para el momento de la misma.
2.- Se prueba que el ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA, parte accionante en el presente juicio, aperturó con sus llaves el inmueble para que el Tribunal y el perito se constituyeran y ejecutara la Inspección e Informe Técnico, determinando que el mismo se encuentra desocupado en su totalidad, que existen graves daños y deterioros ocasionados por el tiempo.
3.- Se prueba que no existe ni data de los presuntos daños, ni relación que de una u otra forma vincule a JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, con los hechos que refiere y explana en su libelo de demanda.
4.- Se prueba que la Inspección fue realizada con el objeto de obtener avalúo para su reparación general.
5.- Se prueba que el inmueble no presenta Instalaciones sanitarias.
6.- Se prueba que el inmueble presenta una data de uso de cuarenta (40) años y que su vida útil es de sesenta (60) años.
7.- Se prueba que el mantenimiento que presenta esta calificado en ESTADO 4, necesitando reparaciones importantes con c=52.60% según Ross-Heidecke.
8.- Se prueba que las condiciones generales del inmueble son DEPLORABLES.
Igualmente promovemos a todo evento las testimoniales y declaraciones de los siguientes ciudadanos, frente quienes se realizó tanto la entrega del inmueble al ciudadano accionante, como pueden dar fe de la temporaneidad de la relación arrendaticia del ciudadano accionado, proponiéndolas como posición jurada de los hechos controvertidos:
1.- ANA BELKIS UZCATEGUI FLORES (omisis); 2.- JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS (omisis); 3.- SIMON EDUARDO PALMA MONGEZ (omisis).
En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente que la demanda incoada contra mi JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva por estar plagada de vicios de nulidad absoluta y ser contraria a derecho, la moral y las buenas costumbres...”.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES (f. 98 al 103):
En fecha 23 de noviembre de 2023, mediante diligencia que riela al folio 98, los apoderados judiciales del demandante, abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, identificados en autos, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de enero de 2024, y son del siguiente tenor:
DOCUMENTALES:
Primero: Valor y mérito jurídico del contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 29 de abril de 2022, el cual fue consignado con el libelo de la demanda (fs. 13 al 15).
Con respecto a esta instrumental, se observa que la misma es el contrato de arrendamiento, y es el documento fundamental de la acción del cual se solicita la resolución, en el mismo se establecieron los siguientes términos en forma general: que el arrendador cedió en calidad de arrendamiento dos galpones, sin número, ubicado en la Calle Ayacucho vereda Nº 1, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Bolivariano de Mérida, en el cual se desarrollará actividad de mecánica y automotriz, que el lapso de duración era de un año; establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de cincuenta dólares americanos (USD 50$) mensuales el cual el 50% sería abonado al administrador y el otro 50% sería abonadas a las mejoras; que cada 29 de abril de cada año, las partes acordaron aumentar el canon de arrendamiento previa revisión de la situación económica del país; establecieron que el arrendatario no podrá hacer modificaciones y ampliaciones a la estructura y distribución del inmueble, sin la autorización por escrito del arrendador, y fue autorizado a la colocación interna del baño y algunas modificaciones, y se autorizó la distribución del galpón, que la falta de pago de dos mensualidades de canon de arrendamiento, de gastos comunes o el incumplimiento de las cláusulas del contrato dará derecho al arrendador de dar resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado, y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y/o por vencerse hasta la expiración del término convenido, que el arrendatario debía dar por cláusula de garantía la cantidad de cien dólares para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas.
Por otro lado, la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda, reconoció que había firmado el contrato sólo que manifestó que el mismo era leonino, que efectivamente existió una relación arrendaticia entre su persona (JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ) y OSCAR PAREDES MENDOZA, desde el 29 de abril de 2022 hasta el día 15 de octubre de 2022, y en el en el lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada no impugnó ni tachó la misma, por tal motivo, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: Valor y mérito jurídico de inspección judicial extra litem, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, marcadas con las letras “B” y “C” ( fs. 16 al 53). De la lectura de las resultas se advierte que el referido Tribunal se trasladó y constituyo en la calle Ayacucho, vereda Nº 1, Parroquia Montalbán, en fecha 17 de mayo de 2023, al inmueble objeto de la relación arrendaticia (2 galpones), solicitada por el arrendador y propietario ciudadano Oscar Paredes, asistido del abogado ALEXIS MENDOZA, y dejó constancia que el Tribunal tuvo acceso al referido local, por cuanto el propietario y arrendador ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA, abrió la puerta, observando el Tribunal y así dejó constancia que el referido inmueble se encontraba completamente desocupado, que no existe ninguna actividad comercial, que hay vestigio de dos paredes que dividían los dos galpones, el espacio donde había un baño, las paredes fueron demolidas, y las piezas sanitarias fueron removidas, la pared que dividía el primer galpón fue derribada, no se observan puertas de acceso, que falta un área del galpón por techar, dejó constancia que se nombró un práctico fotógrafo para que tome impresiones fotográficas y el informe de avalúo y le otorgaron tres días hábiles para su consignación.
Este juzgador observa que la referida inspección judicial fue realizada extra litem, la cual está prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
Es por ello que se hace necesario señalar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. La particularidad de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a.) El sobrevenir de perjuicios por retardo, y b.) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”
En virtud de ello, este juzgador considera que la inspección judicial extralitem, realizada en fecha 17 de mayo de 2023, en el inmueble ubicado en la calle Ayacucho, vereda Nº 1, Parroquia Montalbán, consistente de dos galpones sin número, y es objeto de esta acción de resolución de contrato de arrendamiento, en la que solo estuvo presente el solicitante y propietario del inmueble ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA, asistido del abogado ALEXIS MENDOZA, ampliamente identificados en autos, se advierte que el inmueble estaba en posesión del solicitante, y el tribunal dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble al momento de la inspección, y del informe técnico de inspección se lee que el referido inmueble tiene una vida útil de 60 años y de uso ya tiene 40 años, y que el estado físico y de conservación es deplorable.
Ahora bien, en este instante es oportuno señalar, que en este tipo de inspecciones es necesario para su eficacia probatoria que se garantice el derecho al contradictorio, pues ha establecido la doctrina que dicha prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos, y por cuanto no existe el contradictorio, este Jurisdicente solo le otorga valor probatorio en cuanto a las condiciones en que se encontraba el referido inmueble a la fecha del 17 de mayo de 2023 y que el mismo estaba en posesión de su propietario, y este Jurisdicente le da valor probatorio de conformidad al artículo 1429 del Código Civil, dejando constancia el estado en que se encuentra el inmueble objeto de la presente Litis para la época de su evacuación. Y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: Valor y mérito jurídico de fotos de galpón (fs. 26 al 32), y marcadas con la letra “C”. En cuanto a la presente instrumental, este Jurisdicente trae a colación lo expresado por magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la Prueba Legal y Libre”, que ha establecido lo siguiente:
“Medio de prueba que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, que en el caso de las reglas Federales sobre vivencias de las Cortes de los Estados Unidos, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma.
La presentación del negativo de la fotografía debía ser ante la impugnación de la contraparte y debía ser sometida ante un peritaje (experticia). Señala JESUS EDUARDO CABRERA lo siguiente:
“(…) Sino porque se trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del Juzgador (…).”
Es por ello, que en las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional. Según el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida. Por su parte el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Jurisdicente no le aporta ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Cuarto: Valor y mérito jurídico de documento de publicidad registral de propiedad emanado del Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 06 de abril de 2016, inscrito bajo el Nº 2016-260, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.4151 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, en copia simple marcado B (fs. 21 al 25). Con respecto a esta instrumental este Jurisdicente advierte que la misma forma parte de la actuación de inspección judicial extra litem, solicitada y evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde se desprende que el hoy demandante es el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se solicita su resolución, y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachado, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Quinto: Valor probatorio de la experticia de avalúo para determinar los daños materiales causados al inmueble constituido por dos (2) galpones, integrado a un anexo signado con el Nº 90-C, ubicado en la Calle Ayacucho, vereda Nº 1, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida (fs. 152 al 166). De la revisión del mismo se advierte que dicho informe fue realizado y firmado solo por los expertos José Ramón Viloria y William Castillo, quienes manifestaron que la experto Silena Villamizar, no se encuentra en el documento por cuanto se encuentra de reposo post-operatorio. En dicho informe los expertos detallaron las reparaciones y mejoras que requiere el inmueble objeto de la resolución del contrato de arrendamiento, manifestaron que el inmueble se encuentra en estado físico deplorable, y que las reparaciones que requiere tiene un costo de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAMOS DE DOLARES (18.682,39 $); resalta quien aquí decide, que si bien se detalla las reparaciones que requiere el inmueble, también no se evidencia desde cuando inició el deterioro o si fue a causa de la actividad comercial que se venía desarrollando allí, hecho que no se determinó, y del informe de avalúo establece que el precio supra señalado es debido a la falta de mantenimiento del inmueble y demoliciones realizadas; y por cuanto la presente experticia no fue impugnada, este Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica, con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 1.425 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Sexto: Valor probatorio de la Inspección Judicial realizada en los dos galpones ubicados en la Calle Ayacucho, vereda Nº 1, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida (fs. 148 al 149). De la lectura de la misma se evidencia que el inmueble está en deterioro y mal estado, esta enmontado, que el propietario fue el que abrió el portón con sus propias llaves, que no existe ningún tipo de relleno, que el local se encuentra desocupado, que se dan por entendido que allí funcionó un taller dedicado a la actividad mecánica. Recordemos que la inspección judicial como medio de prueba puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y por cuanto, la presente prueba no fue impugnada y en base a la sana critica se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.428 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandada, este Juzgado deja constancia que si bien es cierto que en la contestación de la demandada el ciudadano JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, asistido de los abogados JORGE ALEXANDER CONTRERAS y ASDRUBAL GIL CONTRERAS, todos identificados en autos, promovió las siguientes pruebas:
a) Valor Probatorio del documento que funge como contrato de arrendamiento de fecha 29 de abril de 2022, suscrito por vía privada.
b) Valor Probatorio del documento que funge como inspección judicial de fecha 17 de mayo de 2023, evacuado por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Campo Elías.
c) Valor Probatorio del documento que funge como informe técnico de fecha 22 de mayo de 2023, evacuado por el Ingeniero José Ramón Viloria.
d) Promovió la prueba testifical.
También es cierto que, con respecto a dichas pruebas, consta de nota de secretaría de fecha 24 de noviembre de 2023, que riela al folio 104, que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno ni ratifico las que acompañaron la contestación de la demanda. Ahora bien, las pruebas supra señaladas a, b, y c fueron promovidas por la parte actora en su oportunidad legal y las mismas ya fueron valoradas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Por consiguiente, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio, dentro de este principio este Jurisdicente pasa a resolver la presente acción.
PUNTOS PREVIOS AL FONDO DE LA DEMANDA.
PRIMER PUNTO: Expuso el demandado en su escrito de contestación lo siguiente:
“Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 170, en su encabezamiento lo siguiente: “las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad en tal virtud deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo al (sic) verdad; En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intensión (sic) de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de ley, de la verdad y buena fe.
De la anterior norma se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio, del contenido de las disposiciones expresas en relación a los contratos. Por ello el juez sólo podrá lograr la verdad procesal en la medida y en cuanto a los litigantes expongan los hechos tal como ocurrieron y hacerlos en lo posible dentro de la verdad verdadera. Lo anterior expuesto obedece a que la demanda incoada contra nuestro poderdante es propuesta maliciosamente y con pretensiones indecorosas de extrema bajeza, silenciando y ocultando la verdad de los hechos y la existencia de actos y acciones como de la simulación de actos y hechos. Conducta que será demostrada de manera indubitable en el transcurso de los elementos defensivos, explanados en este escrito de contestación de demanda.
En razón de la demanda incoada que aquí contestamos, la cual pareciere ser solo sobre la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, pero que en su fondo acciona daños y perjuicios de una resolución que no se ha materializado por no existir la rivalidad, puesto que la acción de Resolución de Contrato es un mecanismo para despojar al arrendatario y no para colocarlo...”.
De la lectura de los argumentos supra transcritos los mismos se enmarca en una denuncia de fraude procesal, y en este contexto, a modo pedagógico se tiene que para demandar fraude procesal el contendiente puede enunciarlo por vía incidental o principal, y en el caso de marras, el demandado de autos hace la denuncia pero no formalizo el fraude procesal tal como lo señala la norma, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el presente punto previo al fondo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO PUNTO: RESPECTO DEL MONTO DE LA CUANTÍA.
Arguye el demandado en su escrito de contestación de la demanda que:
“Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes y en toda forma posible y permitida en derecho, puesto que el accionante absurdamente pretende en pocas palabras intentar cobrarme las RUINAS DEPLORABLES a las que hace llamar “galpones”, los cuales no soportan una inspección ni de sanidad, ni de seguridad y/o de funcionamiento, y mucho menos de habitabilidad, tal y como se evidencia de los informes técnicos, la inspección judicial y fijaciones fotográficas.
Ciudadana Jueza, es de especial pronunciamiento, que NO EXISTE UNA INSPECCION,UN AVALÚO, UN A FIJACION FOTOGRAFICA PREVIA AL MOMENTO O TIEMPO QUE SE ME ARRENDÓ EL INMUEBLE, O CON ALGÚN INSTRUMENTO CON EL QUE SE PUEDA COTEJAR EL ANTES Y EL DESPUES SOBRE TODAS ESTAS TEMERARIAS ASPIRACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA…”.
Visto lo anterior, este Jurisdicente, trae a colación lo que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
De la norma supra transcrita, se advierte que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, al contestar la demanda. En este mismo orden de ideas y respecto a lo señalado en el artículo anteriormente indicado; la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:
“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”.
En tal sentido, la jurisprudencia ha dejado asentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. De la revisión de las actas procesales y de la impugnación realizada por el accionado, se advierte que el mismo no demostró su argumento con pruebas, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma; razón por la cual, le es impretermitible a este Jurisdicente declarar SIN LUGAR, la impugnación de la cuantía, incoada por el ciudadano JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.
Resueltos los puntos previos al fondo de la sentencia y planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir al fondo el presente juicio hace las siguientes consideraciones:
La presente demanda, incoada por el ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA, asistido de los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, identificados en autos, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito en fecha 29 de abril de 2022, con el ciudadano JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, por un lapso de un año el cual vencía el 29 de abril de 2023; sobre un inmueble de su propiedad, consistente en dos (2) galpones sin número, integrado a un anexo signado con el Nº 90-C, ubicado en la calle Ayacucho, vereda Nº 1, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias, estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos se encuentra especificadas en el documento de propiedad y se dan aquí por reproducidas, alegando que hubo incumplimiento de las clausulas arrendaticias tomando en cuenta lo establecido en la cláusula tercera que se fijó un tiempo determinado condicionándola al hecho que cualquiera de las partes contratantes debía manifestar con 30 días de antelación la voluntad de darlo por terminado caso contrario se entendería prorrogado automáticamente el contrato, y que en el presente caso ninguna de las partes manifestó nada al respecto el contrato se renovó automáticamente. También arguyó el actor que en consonancia con la cláusula decima que estableció que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, dará derecho al arrendador a solicitar judicialmente la resolución del convenio arrendaticio y el arrendatario Junior Iván López Hernández, dejó de pagar sin causa justificada lo que representa insolvencia manifiesta en los cánones de arrendamientos a saber: a) del periodo 29 de abril de 2022, hasta el 29 de abril de 2023, tiene 03 meses vencidos, y no pagados y b) del 29 de enero de 2023 hasta el 29 de febrero de 2023, del 29 de febrero de 2023 hasta el 29 de marzo de 2023 y c) 29 de marzo de 2023 al 29 de abril de 2023 y del segundo período arrendaticio por haber operado automáticamente la prorroga contractual que va desde el 29 de abril de 2023 hasta el 29 de julio de 2023 son tres mensualidades adelantadas vencidas y por vencerse del 29 de julio de 2023 hasta 29 el 29 de abril de 2024 y los meses que sigan venciéndose hasta que se produzca una sentencia definitiva de este procedimiento a razón de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (50USD) para un total de quince (15) mensualidades y suman un total de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (750 USD). Manifiesta el actor que el arrendatario también incumplió lo establecido en la cláusula sexta, que el arrendador no realizó ni ejecuto las mejoras y remodelación que habían sido autorizadas, por lo que hay un incumplimiento manifiesto, culposo, total y definitivo, lo que representa el fundamento legal para la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento a la luz del artículo 1167 del Código Civil, por esta razón, el locatario JUNIOR LOPEZ, no ha dado cumplimiento a las obligaciones pactadas en la cláusula sexta, trayendo como consecuencia directa los daños y perjuicios materiales ocasionados a la cosa dada en arrendamiento, por lo que el arrendatario debe pagar los daños y perjuicios materiales sufridos al inmueble arrendado.
Por otro lado, el demandado de autos ciudadano JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por el ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA, por ser falsa la narrativa de los presuntos hechos manifestados, que reconoce que si firmó el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, pero que el mismo es un contrato leonino, que efectivamente existió una relación arrendaticia entre su persona y OSCAR PAREDES MENDOZA, desde el 29 de abril de 2022 hasta el día 15 de octubre de 2022; que él no puede renunciar a sus derechos y garantías constitucionales como lo pretende el demandante a través de la cláusula cuarta, en la cual se estableció que el costo del arrendamiento era por la cantidad de CINCUETA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($50), siendo dividido de la siguiente manera: a) 50% será abonado a las mejoras que más del lugar el otro 50% serían pagados al arrendador, y donde establece una sanción contraria a lo expresado en el artículo 17 de la Ley que regula la materia, y que se evidencia en ésta cláusula, que está interviniendo el profesional del derecho ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, fungiendo como administrador, y que se puede observar la invocación del articulo 32 numeral 1 de la ley reguladora en materia de arrendamiento inmobiliario, la cual es usada a conveniencia unilateral, contraviniendo lo establecido en el artículo 17 de la ley especial. Arguye que el contrato presenta vicios e irregularidades que sobrepasan lo jurídicamente permitido por la normas, ya que es de orden público, la protección del débil jurídico mediante la Ley especial que regula esta sensible materia de arrendamiento, que en la Cláusula Quinta del contrato el arrendador aprovechándose de su necesidad, colocaron que recibía el local en perfecto estado de conservación, aseo y funcionamiento de todas sus instalaciones, paredes, techo, piso en general, puntos eléctricos para lámparas y tomacorrientes, así como también de sus servicios, tales como agua, energía eléctrica y así debía entregarlo al término del contrato, totalmente desocupado, sin embargo, del informe de avalúo para la reparación del inmueble presentado por el ingeniero JOSE RAMON VILORIA se puede apreciar que el inmueble no presenta piezas sanitarias, que los años de uso son de 40 años de una vida útil de 60 años; que necesita reparaciones importantes, lo que quiere decir, es que, ésa estructura está totalmente destruida, tal como se evidencia de las fotográficas presentadas igualmente por la parte actora, que asimismo del informe técnico de inspección se observa una contradicción ya que en el mismo el Ingeniero expresa que se encuentra funcionando un taller pero luego dice que está desocupado y que el mismo se encuentra en un estado físico y de conservación deplorable, necesitando reparaciones importantes. Que de la información aportada por el ciudadano Juez Primero de Municipio YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO, en Inspección evacuada el día 17 de mayo de 2023, signada con el Expediente nº 4511, se evidencia que el inmueble se encuentra desocupado y que el propietario tiene la posesión, y no se dejo constancia de que las presuntas averías sean recientes o las haya ocasionado el arrendatario; mas por el contrario, se deja constancia que existen daños causados por el tiempo y el uso. Por otro lado arguye el demandado que en la cláusula octava se dice que el arrendatario no tiene derecho, a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado, y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y/o por vencerse hasta la expiración del término convenido. Que la Cláusula Décima Segunda, se desprende que si se resolviere el contrato antes de la fecha estipulada para su vencimiento por falta imputable a EL ARRENDATARIO, tiene éste la obligación de pagar a EL ARRENDADOR, la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento, por todo el tiempo que faltare para su conclusión o vencimiento, no teniendo EL ARRENDATARIO ninguna acción civil de reclamo de cantidad dineraria alguna para con EL ARRENDADOR. Que la entrega de dicho inmueble fue de común acuerdo y por razones de seguridad ya que las instalaciones del inmueble no proporcionaban seguridad, comodidad ni cumplían con los requerimientos mínimos de habitabilidad o de operatividad física y salubre, como tampoco cumple con los requerimientos solicitados por los bomberos para su funcionamiento. Y en reunión personal sostenida entre el ciudadano Oscar Paredes Mendoza y su persona, frente a testigos, convinieron en finalizar dicha relación arrendaticia, la cual fue desde el inicio accidentada, ya que el hoy accionante pretendía que él invirtiera sus recursos en su local, sin ningún tipo de garantía, tal es el caso, que pretende endilgarle una deuda de cánones de arrendamiento, cuando ni siquiera le otorgaba recibos de pagos de los meses cancelados. Negó, rechazó y contradijo el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y/o por vencerse, ya que hasta la presente, el ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA, no le entregó los recibos de todos los meses que pagó, aun sin usar el inmueble, por lo que del tiempo que duró la relación arrendaticia, efectuó todos los pagos al ciudadano, ya que es el único que, en vez de buscar desalojarlo del local arrendado, pretende que continúe pagándole habiéndole entregado el inmueble frente a testigos. Negó, rechazó y contradijo el incumplimiento de la obligación asumida en la cláusula sexta del contrato ya que la misma contraviene lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, afectando gravemente al arrendatario, asimismo arguyó que no existe una inspección, un avalúo, una fijación fotográfica previa al momento o tiempo que se le arrendó el inmueble, o con algún instrumento con el que se pueda cotejar el antes y el después sobre todas esas temerarias aspiraciones presentadas por la parte actora.
Dentro de este contexto, en materia contractual, es necesario hacer mención de los artículos que rigen la misma y son 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Así de las normas supra transcritas tenemos que, el contrato es definido por el Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.
En este sentido, se observa que la doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; en el cual las partes se obligan recíprocamente.
Bajo las normas supra transcritas quien aquí decide, procede a analizar los argumentos de las partes, de allí que destaca la importancia que tiene en materia arrendaticia conocer en primer lugar la naturaleza del contrato del cual se solicita la resolución. Al respecto, recordemos que el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo precedentemente transcrito establece opciones a los contratantes en caso de que una de las partes no ejecuta la obligación, pues la otra, a su elección, podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios ocasionados. En tal sentido, se advierte que en la presente acción el contrato es bilateral, en el cual ambas partes (arrendador y arrendatario) contraen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a ceder el uso de un inmueble, mientras que el arrendatario se obliga a pagar una renta por ese uso. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, es importante determinar si el mismo era a tiempo determinado o indeterminado. Al hacer una lectura del contrato bajo análisis, por ser el documento fundamental de la acción del cual se solicita la resolución, se evidencia: que efectivamente existió una relación arrendaticia entre los ciudadanos OSCAR PAREDES MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.203.340 y JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.662.997, y en la cláusula tercera, como condición principalísima, las partes de mutuo y común acuerdo establecieron:
TERCERO: El presente contrato tendrá una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 29 de abril de 2.022, hasta el 29 de abril de del 2.023, prorrogable por períodos iguales o sucesivos a menos que una de las partes manifieste por escrito bien sea por vía privada o por vía judicial su deseo de no prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación.
Es decir, las partes convinieron que el lapso de duración era de un año fijo el cual iniciaba el 29 de abril de 2022 hasta el 29 de abril de 2023, prorrogables por periodos iguales o sucesivos a menos que una de las partes manifieste por escrito bien por vía privada o por vía judicial su deseo de no prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipado. Este Jurisdicente, observa que este lapso es conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que efectivamente establece que la duración mínima de los contratos de arrendamiento será de un (1) año.
Por otro lado, en el escrito de contestación de la demanda el arrendatario manifiesta que la relación arrendaticia fue muy corta pues comenzó el 29 de abril de 2022 hasta el día 15 de octubre de 2022; y que en reunión personal sostenida entre el ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA y su persona, frente a testigos, convinieron en finalizar dicha relación arrendaticia, de común acuerdo y por razones de seguridad para su funcionamiento, antes del término establecido en el contrato.
Ahora bien, del análisis de la presente clausula se advierte que, la naturaleza del contrato bajo estudio es a tiempo determinado de un año, el cual iniciaba el 29 de abril de 2022 y finalizaba el 29 de abril de 2023, con la posibilidad de prorrogarse, siendo propicio traer a colación lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Dicha norma es taxativa, y se entiende que el contrato de arrendamiento se extingue por sí solo al llegar la fecha acordada para su finalización, sin requerir ninguna gestión adicional por parte del arrendador o arrendatario. Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 290 de fecha 07 de julio de 2022, estableció que los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial cuya duración se haya estipulado a tiempo determinado, concluyen el día prefijado, sin necesidad notificación, como lo dispone el artículo 1599 del Código Civil. Del presente análisis anterior se concluye que el contrato de arrendamiento objeto de esta acción resolutoria culminó el 29 de abril de 2023, por ser un contrato a tiempo determinado, y el arrendatario no demostró con prueba alguna la entrega del mismo antes de dicha fecha. Y ASI SE DECLARA.
En segundo lugar, el demandante arguye en su escrito libelar que tiene el derecho a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, exigiendo el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse a título de indemnización de los daños y perjuicios que se hubiese podido ocasionar, conforme al artículo 1.167 del Código Civil. Asimismo manifiesta que la falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento, dará derecho al arrendador OSCAR PAREDES MENDOZA, a solicitar ante los tribunales competentes la resolución del convenio arrendaticio con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, hasta la expiración del término convenido, en base a la cláusula décima. De igual manera, expresa el accionante-arrendador que el arrendatario JUNIOR LOPEZ, ha dejado de pagar sin causa justificada, lo que representa insolvencia las siguientes mensualidades: Con respecto al periodo que va del 29 de abril de 2.022 hasta el 29 de abril de 2023, tiene tres (03) meses vencidos y son: a) Del 29 de enero de 2023 hasta el 29 de febrero de 2023; b) del 29 de febrero de 2.023 hasta el 29 de marzo de 2023 y c) del 29 de marzo de 2.023 hasta el 29 de abril de 2.023. Del segundo periodo adeuda: a) del 29 de abril de 2023 hasta el 29 de mayo de 2.023; b) del 29 de mayo de 2.023 hasta el 29 de junio de 2.023 y c) del 29 de junio de 2.023 hasta el 29 de julio de 2.023 (por ser mensualidades adelantadas). Y que por otro lado las mensualidades por vencerse hasta la expiración del término convenido en base a la cláusula décima, las cuales comprende 9 meses y son: a) del 29 de julio de 2.023 hasta el 29 de agosto de 2023, b) del 29 de agosto de 2.023 hasta el 29 de septiembre de 2023; c) del 29 de septiembre de 2023 hasta el 29 de octubre de 2.023,; d) del 29 de octubre al 29 de noviembre; e) del 29 de noviembre hasta el 29 de diciembre 2023;f) del 29 de diciembre de 2023 al 29 de enero de 2024; g) del 29 de enero de 2024 al 29 (sic) febrero de 2024; h) 29 de febrero de 2024 al 29 de marzo de 2.024; i) del 29 de marzo de 2024 hasta el 29 de abril de 2.024 y los meses que se sigan venciendo hasta que se produzca una sentencia definitiva de este procedimiento, a razón de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50USD), cada uno, para un total de 15 mensualidades que se reclaman y suman la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (750 USD), o su equivalente en bolívares. Por otra parte el arrendatario manifiesta que del tiempo que duró la relación arrendaticia, efectuó todos sus pagos al ciudadano arrendador y este nunca le entregó recibo alguno.
Visto los argumentos de las partes contendientes, este Juzgador a modo de ilustración, cita lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:
“...En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…”.
En síntesis, tenemos que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
Dentro de este contexto, y sobre la acción resolutoria del contrato, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que se distinguen diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3- En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal; es decir, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución.
4- Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes)…”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).
Por otra parte, el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
Y por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a las normas supra citadas, y en base a la teoría de la carga dinámica de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. A modo pedagógico tenemos que la noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
En tal sentido, quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar los elementos de la acción resolutoria, señalada en los acápites anteriores, adminiculando el acervo probatorio específicamente el contrato fundamental de la presente acción, el cual será analizado desde la óptica del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendatario Inmobiliario para el Uso Comercial, especialmente del artículo 7 de la misma, que señala que en todo lo relacionado con los contrato de arrendamiento se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes, y así tenemos:
1.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral, como ya se dijo, estamos en presencia de un contrato bilateral y a tiempo determinado, configurándose el primer elemento.
2.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. Del análisis del contrato sub examine, específicamente de la cláusula décima como condición principalísima, la cual textualmente establece:
“…La falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades de canon de arrendamiento y/o la falta de pago de dos cuotas o gastos comunes consecutivos y/o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR, a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado, y el pago de los cánones arrendamiento vencidos y/o por vencerse hasta la expiración del término convenido”. (resaltado y subrayado nuestro).
Del análisis de la cláusula supra transcrita se observa que las partes de mutuo acuerdo acordaron que la falta de pago de dos mensualidades de canon de arrendamiento el contrato queda resuelto de pleno derecho; lo que significa que el contrato se termina automáticamente por la sola ocurrencia del hecho previsto (si el arrendatario no paga dos mensualidades consecutivas), sin necesidad de un proceso judicial o notificación adicional. El arrendador puede entonces proceder a la recuperación del inmueble. Por cuanto el presente contrato es a tiempo determinado el cual feneció el 29 de abril de 2023 y el arrendatario no presentó prueba alguna de los pagos por cuanto manifestó que el arrendador no le entregó los respectivos recibos, hecho este que no fue desmentido por el arrendador, aunado al hecho que el demandante-arrendador manifiesto que del 29 de abril de 2022 al 29 de abril de 2023, están insolutos tres (03) meses y son: a) Del 29 de enero de 2023 hasta el 29 de febrero de 2023; b) del 29 de febrero de 2.023 hasta el 29 de marzo de 2023 y c) del 29 de marzo de 2.023 hasta el 29 de abril de 2.023. Por lo cual se cumple el segundo elemento de incumplimiento culposo.
3.- En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal; es decir, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. De la revisión del contrato sub examine se observa que efectivamente las partes efectivamente establecieron como obligación principal la del pago del canon de arrendamiento y en su cláusula decima así lo establecieron, cumpliéndose el tercer y cuarto requisito.
De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador de los alegatos de las partes así como de las pruebas supra analizadas se cumple las condiciones para la resolución del contrato pues, quedó demostrado que el contrato en análisis es un contrato bilateral y que existe un incumplimiento en el pago de tres mensualidades consecutivas, y en observancia a lo dispuesto por los contratantes en la cláusula decima del referido contrato, el mismo fue resuelto de hecho por la falta de pago de dos mensualidades como condición resolutoria implícita y no hubo novación, manifestada de común acuerdo; ni operó la tacita reconducción, pues el demandante-arrendador no demostró durante el iter procesal ni del acervo probatorio traído a los autos que el arrendatario continuará ocupando el local después de vencido el término del contrato, es decir; el demandante no desvirtuó con prueba fehaciente alguna, que el arrendatario-demandado continuara en posesión del inmueble objeto de esta acción resolutoria, tal como lo establece la norma sustantiva en su artículo 1600, al contrario, como se dejó establecido supra, al adminicular el acervo probatorio, el arrendador-demandante para mayo de 2023, ya tenía la posesión del inmueble en cuestión. ASI DE DECLARA.
Asimismo, del contrato de arrendamiento se desprende que en la cláusula DECIMO QUINTO “CLAUSULA ESPECIAL DE GARANTIA, las partes de mutuo y común acuerdo, establecieron:
“EL ARRENDATARIO, da en calidad de depósito la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 100), para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el presente contrato”.
De la lectura del acápite anterior, específicamente de la cláusula supra transcrita, se observa que las partes pactaron la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 100), para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el presente contrato; es decir, de la máxima de la experiencia y la sana critica, se tiene que el deposito actúa como una garantía para el propietario en caso de que el inquilino no cumpla con sus obligaciones, es un monto que se entrega al inicio del contrato y se devuelve al final, siempre que no existan daños o deudas pendientes.
Palmariamente, al adminicular el acervo probatorio específicamente la inspección extra litem realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (fs. 16 al 53), en fecha 17 de mayo de 2023, al inmueble dado en arrendamiento, en la cual se dejó constancia que el Tribunal tuvo acceso al inmueble por cuanto el propietario y arrendador ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA, abrió la puerta; es decir, tenía las llaves del inmueble, observando el Tribunal y así dejó constancia que el referido inmueble se encontraba completamente desocupado, que no existía ninguna actividad comercial. De allí llama la atención que el demandante-arrendador pretende el cobro de unos cánones de arrendamiento cuando ya tenía la posesión del referido inmueble. En consecuencia en acatamiento al artículo 1167 del Código Civil, el contrato sub examine se extinguió y considera quien aquí decide que es PROCEDENTE en derecho que tiene la parte actora como indemnización de los daños y perjuicios por incumplimiento en el término del contrato por parte del arrendatario, de los tres meses de cánones de arrendamiento insolutos, que detallados son: a) Del 29 de enero de 2023 hasta el 29 de febrero de 2023; b) del 29 de febrero de 2.023 hasta el 29 de marzo de 2023 y c) del 29 de marzo de 2.023 hasta el 29 de abril de 2.023, a razón de CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 50,00) son CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 150,00), más la cantidad de la cláusula de garantía, la cual fue de CIEN DOLARES AMERICANOS, los cuales el arrendador dejara también como parte de la indemnización por el incumplimiento por parte del arrendador al dejar de pagar los cánones de arrendamiento hasta la finalización del contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, el demandante-arrendador en su escrito libelar, solicita la indemnización de los daños materiales, asentando la misma sobre la conducta del arrendatario que no realizó ni ejecutó las mejoras y remodelaciones a la que estaba obligado a desplegar, por lo cual constituye un incumplimiento total lo que representa el fundamento legal para la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento a la luz del artículo 1.167 del Código Civil, arguyendo que tal conducta generó una responsabilidad contractual trayendo como consecuencia los daños y perjuicios materiales, por tal motivo debe ser condenado el arrendamiento a pagar los daños y perjuicios sufridos al inmueble arrendado los cuales fueron establecidos para su recuperación y reparación en DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (18.838,87), equivalentes a CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 492.824,97).
Al respecto, el arrendatario en su escrito de contestación de la demanda arguyó que: “… es de especial pronunciamiento, que NO EXISTE UNA INSPECCION,UN AVALÚO, UN A FIJACION FOTOGRAFICA PREVIA AL MOMENTO O TIEMPO QUE SE ME ARRENDÓ EL INMUEBLE, O CON ALGÚN INSTRUMENTO CON EL QUE SE PUEDA COTEJAR EL ANTES Y EL DESPUES SOBRE TODAS ESTAS TEMERARIAS ASPIRACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
De lo antes expuesto, este Jurisdicente considera propicio analizar las clausulas cuartas y sexta del contrato objeto de esta acción de resolución, las cuales establecen:
CUARTO: Se ha convenido que el precio por concepto de canon de arrendamiento será la cantidad de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50 USD) mensuales, los cuales deberá ser pagado puntualmente por EL ARRENDATARIO, por mensualidad adelantada, durante los cinco días de cada mes. El pago mensual de canon de arrendamiento que hará EL ARRENDATARIO lo cancelará de la siguiente manera: a.-) 50% será abonado a las mejoras que más adelante se determinará en la cláusula sexta, y b.-) 50% se pagará a ELARRENDADOR. (omisis).
SEXTO: EL ARRENDATARIO, se obliga expresamente a no hacer modificaciones y ampliaciones en la estructura y distribución del inmueble sin el consentimiento por escrito de EL ARERENDADOR, pero en todo caso, si ha sido autorizada dichas mejoras quedarán en beneficio del inmueble, sin indemnización alguna EL ARRENDADOR en este acto autoriza expresamente la colocación interna del baño que se va a mudar al otro galpón, se tumba la pared del primer galpón para unirlo con el segundo, se rellena el espacio entre los dos y se levanta el techo del primer galpón, levanta unas nuevas correas y dos columnas, modificando el sistema eléctrico, instalando un puente destinado a la reparación de vehículos y cambio de aceite en el segundo galpón ,se hará el piso de cemento para la mecánica en el primer galpón. De igual manera queda autorizada EL ARRENDATARIO, para realizar la distribución delos galpones.
De la lectura de dichas clausulas se advierte que, el arrendador solamente autorizo unas mejoras y que de la sana crítica y las máximas de experiencias en materia arrendaticia dichas mejoras son consideradas de reparaciones mayores, no se estableció una obligación como tal, sino una autorización, y del análisis detenido del contrato se entiende que el referido inmueble no estaba en perfecto estado, porque en el mismo se estableció reparaciones que iban desde el cableado, demolición de pared y levantamiento de correas entre otras especificaciones señaladas en la cláusula sexta, por lo que, al adminicular el acervo probatorio específicamente la experticia de avalúo promovida por el actor a los fines de determinar los daños materiales del inmueble (fs. 152 al 166), realizada por los expertos José Ramón Viloria, William Castillo y Silena Villamizar, los mismos detallaron las reparaciones y mejoras que requiere el inmueble objeto de la resolución del contrato de arrendamiento, manifestaron que el inmueble se encuentra en estado físico deplorable, resaltando quien aquí decide, que si bien se detalla las reparaciones que requiere el inmueble, también no se evidencia desde cuando inició el deterioro o si fue a causa de la actividad comercial que se venía desarrollando allí, hecho que no se determinó, y el informe de avalúo instauró que el precio señalado es debido a la falta de mantenimiento del inmueble y demoliciones realizadas; de igual manera los expertos señalaron que el referido inmueble tenía ya 40 años de una vida útil de 60 años, asimismo tanto de la inspección extra litem realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de mayo de 2023, como la inspección judicial realizada por el a quo, no quedo demostrado contundentemente que el deterioro que alega el arrendador-demandante del inmueble era consecuencia de la actividad realizada por el arrendatario ni que fue un daño directo ocasionado por él, es decir; no existe prueba contundente que permita responsabilizar al arrendatario- demandado por los daños que exaltó el actor.
Al respecto, este Juzgador cita lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Sobre este particular, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00446 de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 05-725, con ponencia de la Magistrada URIDES MERCEDES MORA, estableció lo siguiente:
“...Omissis...”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...”.
De la precedente transcripción se desprende que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece como supuesto de hecho: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, en dichos casos se decidirá a favor del demandado y en igualdad de circunstancias…”.
En consecuencia, en virtud que del acervo probatorio no se evidencia que el daño del inmueble que denuncia el demandante es por responsabilidad directa del demandado-arrendatario, tampoco les está permitido a los jueces sentenciar por intuición, sobre la base de conjeturas o suposiciones, pues la trascendencia o importancia de la función jurisdiccional exige sumo cuidado, empeño, seriedad y eficiencia por parte de quienes la ejercen, y, en este sentido, no existe cabida para la clarividencia o adivinación, pues quienes imparten justicia deben atenerse a lo alegado y probado en autos quod non est in actis non est in mundo, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que, este Jurisdicente, declara improcedente la indemnización de los daños materiales. Y ASI SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal considera que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, que se cumplieron los elementos establecidos por la doctrina sobre la acción resolutoria del contrato sub examine, que le corresponde la indemnización de los daños y perjuicios supra señalados; pero no así los daños materiales, es por lo que, le es impretermitible a este Jurisdicente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción resolutoria con los señalamientos respectivos de ley, tal como será expresado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo fundamentada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.662.997, asistido de los abogados asistidos JORGE ALEXANDER CONTRERAS y ASDRUBAL GIL CONTRERAS, identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Impugnación de la Cuantía, opuesta por la parte demandada ciudadano JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.662.997, asistido de los abogados asistidos JORGE ALEXANDER CONTRERAS y ASDRUBAL GIL CONTRERAS, identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano OSCAR PAREDES MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.203.340, asistido por los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.705.303 y V.- 8.023.675, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 56.299, respectivamente, contra el ciudadano JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.662.997; en consecuencia se declara: a) LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en forma privada en fecha 29 de abril de 2022, entre los ciudadanos OSCAR PAREDES MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.203.340 y JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.662.997; b) PROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios de conformidad al artículo 1.167 del Código Civil y se ordena al demandado ciudadano JUNIOR IVAN LOPEZ HERNANDEZ a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 150,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la parte demandada y que corresponde del 29 de enero de 2023 hasta el 29 de abril de 2.023, a razón de CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 50,00), asimismo se le concede la cantidad de la cláusula de garantía, la cual fue de CIEN DOLARES AMERICANOS, como parte de la indemnización por el incumplimiento por parte del arrendador y c) IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización de daños materiales. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. -
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las DOS Y MEDIA DE LA TARDE (2:30 pm). Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, catorce (14) de agosto del año 2025. CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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