EXP. 24.656

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

215° y 166°
QUERELLANTE(S): ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ.
QUERELLADO(S): ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA
El presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.894.800, con domicilio en: Calle Principal, edificio 1, Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida, WhatsApp 58+416-9769386 y correo electrónico: ramirezzioly@gmail.com , debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.103, con domicilio en: Escritorio Jurídico Dávila y Asociados de la ciudad de Mérida y civilmente hábil, celular: 0412-9208271, correo electrónico: richard27davila@gmail.com; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su presidente el ciudadano RAFAEL ARTURO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.203.199, con domicilio procesal en: Residencias Agua Clara, Torre 1, Apartamento A-4-2, teléfono celular: 0424-7560102. La cual le correspondió por distribución a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, según nota de recibo de fecha 23 de abril del año 2025 (f. 09).
Mediante auto de fecha 23 de abril del 2025, se formó expediente bajo el N° 24.656, dándosele entrada en el curso de ley correspondiente al presente recurso de amparo, dejándose constancia que por auto separado este Juzgado resolverá lo conducente (f. 77).
En fecha 25 de abril del año 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando DESPACHO SANEADOR, a los fines de que la parte accionante subsanara los requisitos de la solicitud de amparo, dentro del plazo de 48 horas siguientes a su notificación, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación. (fs. 78 al 86)
En fecha 30 de abril del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada a la parte presuntamente agraviante. (fs. 87 y 88)
En fecha 02 de mayo del año 2025, la parte accionante consigno escrito de subsanación cambiando a la parte demandada la junta de condominio de Residencias Agua Clara, por la ciudadana Anghy Sosa, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 89 al 97)
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de abril del año 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte presuntamente agraviada, subsanara los requisitos de la referida solicitud de amparo. (f. 98)
En fecha 05 de mayo del 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional, por no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 19 en su parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (fs. 99 al 113)
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo del 2025, la representación judicial de la parte actora APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05-05-25. (f. 114)
En fecha 14 de mayo del 2025, este Tribuna dicto auto salvando las tachaduras del presente expediente, Asimismo, previo computo oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir original del expediente al Tribunal Superior a quien le correspondiera por distribución, bajo oficio N° 204-2025. (fs. 115 y 116)
Mediante auto de fecha 02 de julio del 2025, se recibió original del expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil del estado Mérida, bajo oficio N° 0172-2025 de fecha 26 de junio del 2025, mediante el cual dicho Juzgado dictó sentencia en fecha 19 de junio del 2025, declarando CON LUGAR la apelación, y en consecuencia del pronunciamiento anterior REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo proferido por este Juzgado en fecha 5 de mayo del 2025, por tal motivo, ORDENA que el referido Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre LA ADMISIBILIDAD de la acción de amparo, propuesta por la ciudadana ZIOLY RAMIREZ, contra la ciudadana ANGHY SOSA. (f. 117 al 140)
En fecha 08 de julio del 2025, se dictó sentencia admitiendo el presente amparo constitucional, (fs. 141 al 150)
Mediante diligencia de fecha 11 de julio del 2025, la parte actora consigno los emolumentos para la respectiva boleta de citación. (f. 151)
En fecha11 de julio del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la parte actora. (fs. 152 y 153)
Mediante auto de fecha 14 de julio del 2015, se ordenó librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico y se ordenó librar la boleta de citación. (f. 154 y 155)
En fecha 16 de julio del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, debidamente firmada, librada al Fiscal del Ministerio Publico. (fs. 156 y 157)
En fecha 30 de julio del 2025, se recibieron las resultas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías del estado Mérida, bajo oficio N° 2025-158 de fecha 29 de julio del 2025, habiendo cumplido la citación de la parte demandada. (fs. 158 al 167)
En fecha 04 de agosto del 2025, se recibió escrito de la parte querellada consignando copia certificada del acta N° 15 del año 2025, donde se dejó constancia de la restitución del servicio de gas del apartamento A-.3-1, siendo agregada en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 168 al 174)
Este es el resumen del historial de la presente causa.

MOTIVA
I
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La recurrente en amparo ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, señalo en su escrito liberal, como descripción narrativa de los hechos, lo siguiente:
(…Omissis…)
Yo, ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V. 17.894.800, domiciliada en: Calle Principal, edificio 1, Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida, WhatsApp 58+416-9769386 y correo electrónico: ramirezzioly97@gmail.com, asistida por el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.103, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, con domicilio procesal Escritorio Jurídico Dávila y Asociados Celular: 0412-9208271, richard27davilaq@gmail.com; Domicilio Procesal: Calle 23 entre av. 4 y 5; Centro Profesional Juan Pablo II, Piso 1, oficina 1-4, Mérida estado Bolivariano de Mérida; en resguardo mío y de mi núcleo familiar. Ante usted con el debido respeto me dirijo a su competente autoridad, ocurro para demandar, como en efecto así lo hago, por este libelo, en demandar este acto por AMPARO CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS DEL GAS, a un inmueble, ubicado y distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella Vista, Torre 1 de propiedad de la aquí solicitante ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, así mismo consignamos documento de Propiedad signado con la letra “A”. En contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 50, folios 455 al 510, Tomo 6, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.203.199, con domicilio residencias agua clara torre 1, apartamento A-4-2, numero de celular 0424-7560102. Para que, con el carácter antes indicado, convenga en que se restablezca la situación del servicio básico del gas, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal. Lo hago en los siguientes termino:
CAPÍTULO I
DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
AGRAVIANTE
JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, y bajo el RIF J. 313020761, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cédula de identidad Nº V.-5.203.199, con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2 número de celular 0424-7560102.
AGRAVIADO
ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ titular de la cedula de identidad No V. 17.894.800 con domicilio Calle Principal, edificio 1, Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida, WhatsApp 58+416-9769386 у correo electrónico: ramirezzioly97@gmail.com, en mi condición de propietaria, de un inmueble de exclusiva propiedad destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con los números y letras: 1-A-31, ubicado en el Tercer Piso del Edificio I del Conjunto Residencial “AGUA CLARA”, situado en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; identificado con el Código Catastral N° 14-0402-U; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial “AGUA CLARA”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida el 27 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, folios 455 al 510, Tomo 6, Protocolo Primero, de los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), consta de las siguientes dependencias: Una (1) habitación principal con baño privado, Dos (2) habitaciones auxiliares, Un (1) baño auxiliar, Un (1) salón-comedor, Cocina y área de servicios, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Pasillo que lo separa del apartamento 1-B-32 y la fachada Noreste del edificio; SUROESTE: Fachada Suroeste del edificio, SURESTE: Fachada Sureste del edificio, NOROESTE: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-A-32. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número nueve (N° 9). Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS DIEZ MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,0416666%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble me pertenece, según documento registrado por ante la oficina subalterna, del Registro Público del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veinte (20) de Diciembre del dos mil doce (2012), bajo el N° 2012.1655. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.2650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Según documento el cual anexo copia simple marcada con la letra “A”
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Desde el primero (1°) de Diciembre dos mil veinticuatro (2024), hasta la presente, me suspendieron de manera arbitraria e inconstitucional, el servicio básico de Gas, del inmueble distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada Sector Bella vista, Torre 1 Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Por La JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA RIF J-31302076-1; y sus representantes son los ciudadanos: SONIA MARGARITA ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N°V-9.479.570, en su condición de Administradora principal con número de celular N°0424-7701269 con domicilio Residencias Agua Clara Torre 1 apartamento PB A-1-2.; y su delegada y Recaudadora del dinero de la Torre 1 ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES titular de la cédula N° 12.780.464 número celular 0424.7012318 dirección de residencias agua clara torre 1 apartamento B3-2; y su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cédula de identidad Nº 5.203.199 con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2 número de celular 0424-7560102. En virtud de esto me dirigí a la Defensoría del Pueblo, buscando una solución, ya que me atrase en el pago del condominio debido a que tengo a mi mama incapacitada y la cual amerito consultas médicas más los gastos de medicina que son de por vida, adicional a ello en lo personal tengo que cubrir los gastos médicos, y consultas médicas así como otros gastos que ameritan y hace del sueldo percibido no me quede para cubrir los gastos de condominio, tomando en consideración que son situaciones temporales, y que jamás me he negado a pagar para que me maltraten tanto, resaltar que mi mama fue en conjunto con mi hermana a llevarle a Angy a su apartamento 10$ para abonar condominio y que íbamos a seguir abonando a la deuda y para que tomara en consideración abrir la llave, en eso salió Angy se alteró y dijo que 10$ no era nada que debía pagar toda la deuda completa, que el gas era de los vecinos y cuando mi mama Rita Ramírez le dijo que era incapacitada le dijo que no importaba, por ello me dirijo a la defensoría del pueblo nuevamente a exponer mi caso, como lo señala quien aquí se ampara por sus propias palabras, no es capricho; si una persona no tiene los suficientes ingresos para pagar un condominio de cobre ilegal de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES (1555) de meses acumulados, de las cuales no reconozco, por cuanto nunca suscribí contrato de condominio en dólares, es ilegal, de conformidad con la ley del Banco Central en su artículo 128, menciona que previo acuerdo entre las partes, se puede establecer si se apaga en bolívares o en dólares o al momento de satisfacer la obligación se puede pagar en dólares, en vista de que no hay control cambiario perfectamente, pero el pago de condominio surge por IMPERIO DE LEY, nadie paga el condominio, porque llegó un acuerdo o más convenio, o se firmó un contrato con la administradora o con la Junta de condominio, así lo establece la Ley de Propiedad horizontal en su artículo 12, es por ello que el pago el condominio corresponde por el artículo 7 de la misma ley. En consecuencia, el condominio no se paga en dólares el condominio se paga en bolívares, igual cuanto a la inflación no se combate cobrando en dólares. Tampoco hay un recibo de pago ni notificación alguna emitida por la junta de administradores.
Actualmente les ha manifestado las formas y condiciones que podía pagar; y no quieren aceptar las condiciones de pago y menos hay un contrato o acta la junta de condominio que los pagos fueron pactados en divisas. Por ende, El cobro de la cuota de condominio en dólares, contraviene las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y afecta la legalidad de dicho cobro, que se traduce en el delito de Usura, Obviando el contenido de la Sentencia N° 464, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre del año 2021. Manifestó lo siguiente:
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalistico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
Ahora bien, porque no reciben el pago por separado del llenado de gas, que divido entre los ocupantes del edificio y por solo por capricho de quienes administran el mismo se niegan; mucho más grave aún en pleno grupo de WhatsApp, se debaten que sí que opinan ustedes compañeros propietarios; será que se le abre la llave del gas a la señora ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ Signada con la letra “C” y “D”, de tal manera que, violenta los derechos constitucionales en particular el derecho a la privacidad el honor y la reputación están consagrados en el artículo 60 de la Constitución vigente este artículo protege derechos personalísimos como el honor la infinidad la reputación y son vulnerables cuando se expone públicamente información que afecta negativamente a cualquier persona como su condición de morosos de condominio.
Es por ello que existe de hecho la prohibición expresa por los tribunales de publicar listados con nombres al que no soy moroso y si quieres notificar el muro o se notifica individualmente mediante correo electrónico y en caso contrario toman la justicia por sus propias manos, siendo la forma correcta es mediante el diálogo o por tribunales civiles, y de esa manera podrás tener un condominio transparente con una gestión correcta y funcione correctamente, es simplemente conforme a la ley.
Artículo 60 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
No se juzgar y atentar quitándole un servicio vital como es el gas para consumo; menos aun cuando la señora en reiteradas ocasiones ha manifestado pagar la parte que le corresponde como cuota del Gas y deudas presentando un plan de pago el cual la misma junta lo llevaría a consulta con el resto de los dueños del edificio exponiéndola y causándole un daño moral entre otros, así como el daño psicológico a exposición del resto del edificio el cual vociferaron epítetos, palabras soeces.
CAPÍTULO III
DE LA SOLCITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto que el ejercicio de la acción de amparo exige como requisito mínimo la existencia de una situación jurídica que transgreda derechos constitucionales, ejerzo la presente acción de amparo constitucional, en primer lugar, en mi condición de propietaria del inmueble ubicado Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella vista, Torre 1 apartamento A3-1; apartamento, Municipio Campo Elías parroquia Matriz nombre propio y de mi familia, por cuanto existe el racionamiento eléctrico y son más 6 horas; y es imposible cocinar los alimentos para mi familia; y ciudadano Juez tengo desde el mes de diciembre del año 2024 hasta la presente, sin el suministro del Gas; a pesar de las reiteradas conversaciones con la Junta de Condominio. Ni siquiera respondieron formalmente a pesar de tampoco entregan recibos de los pagos que se hacen, no me reciben el pago del Gas, y se ha vuelto insostenible; sin embargo, el GAS es surtido por PDVSA GAS y sus diferentes compañías a nivel nacional y regional; siendo una conducta arbitrara e inconstitucional de la Junta de condominio plenamente identificada y sus integrantes, de cerrar la llave de suministro del preciado líquido, deviene de una deuda, de la cual es ilegal, por ser en divisa, como lo explique anteriormente.
Ahora bien, como ya es sabido la empresa sumistradora del gas indica cuando se va llenar y cuanto es el costo; para el edificio, de las cuales la junta de condominio, se niega a decir cuánto es el monto para pagar, esto violentado mis derechos al acceso al suministro del Gas para el uso de cocinar los alimentos y primera necesidad para mi grupo familiar; siendo la misma no administrada por la junta de condominio o teniendo dominio sobre ella; es una empresa del estado venezolano; que es cierto que ellos buscan el dinero y depositan a la empresa como pero más grave aun lo que digo el encargado del Gas para ese momento.
CAPÍTULO IV
EL DERECHO
Fundamento la presente demanda de amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 60, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de amparo constitucional intentado, es la vía más expedita y única para que se le restablezcan sus derechos constitucionales a su parecer vulnerados, por lo que interpone el recurso de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 3º El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas:
a.- Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios incluidas en su apartamento o local.
d.- Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines previstos en los literales anteriores; e.- Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al inmueble. No podrán establecerse en ellos oficinas, comercios, industrias, laboratorios, depósitos, estacionamientos, ni ninguna otra forma de actividad, si el inmueble fuere para vivienda, a menos que se le hubiere dado otro destino a determinadas partes del mismo.
Artículo 6º Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2º.
Artículo 18 La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; Articulo 20 Corresponde al Administrador:
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Parágrafo Único: La violación o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Las Juntas de Condominio no pueden suspender o interrumpir el servicio de agua por deudas de condominio (Sentencias líderes) (Sala Constitucional),
Las juntas de condominio no están facultadas para suspender los servicios básicos a los inmuebles que presentan deuda en el pago del condominio. Si bien la Ley de Propiedad Horizontal, establece al propietario de un apartamento o local la obligación de pagar los gastos comunes que le corresponden al respectivo inmueble, las Juntas de Condominio no pueden suspender al inmueble los servicios básicos, en virtud de una deuda por tal concepto. El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. En efecto, la Ley garantiza al administrador del inmueble los medios idóneos para intentar el cobro de tales acreencias por vía judicial, confiriéndole a las planillas emanadas de la administración del inmueble fuerza ejecutiva; razón por la cual se emplea un procedimiento especial y expedito previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Tales decisiones resultan absolutamente nulas, y aun cuando sean acordadas por mayoría de propietarios, las mismas no pueden afectar derechos y garantías constitucionalmente previstos. En tal sentido, resulta substancial destacar que, según el tratadista Devis Echandía, citado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, "la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos. El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que, a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial)”. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos". En consecuencia, tales decisiones de las Juntas de Condominio son consideradas absolutamente antijurídicas, en virtud de que, por una parte, usurpan funciones inherentes al poder público, específicamente, al poder judicial; y, por la otra, las mismas atentan contra derechos fundamentales amparados en la Constitución de la República, como el derecho a la integridad física, a la protección del honor, vida privada, reputación, familia, salud, a disponer de los servicios básicos esenciales, a la propiedad, al debido proceso, entre otros. En este orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que "tales actuaciones lesivas, no sólo son censurables porque se arrogan de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen, sino que fundamentalmente atentan contra los derechos y garantías previstos en la Constitución".
Recientemente, ante una arbitraria suspensión del servicio de gas a un inmueble que forma parte de un condominio ubicado en el este de la ciudad, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, declaró con lugar una acción de amparo constitucional, ordenando a la junta de condominio del conjunto residencial, el restablecimiento inmediato del referido servicio básico a un inmueble, el cual le había sido suspendido por una deuda que mantenía el propietario del mismo con el condominio. Además, la referida decisión judicial ordena también a la junta de condominio se abstenga en lo sucesivo de efectuar suspensión de cualquier servicio básico al inmueble; y, finalmente condena a la misma al pago de las costas procesales causadas. La sentencia, señala expresamente que "El gas doméstico, al igual que el servicio de agua potable, de luz eléctrica, es un elemento vital para la sobrevivencia de las personas porque permite alimentar a los seres humanos, con su uso se les protege de enfermedades y se mantiene un sistema de higiene cónsono con la convivencia en sociedad. Nadie pone en duda por ejemplo la necesidad absoluta de hervir el agua, de la cocción de los alimentos, del calentador para el baño diario en circunstancias de enfermedad, etc. por lo que, sin duda alguna, el corte de este servicio atenta contra el derecho a la vida privada colectiva y por ser un servicio imprescindible en una sociedad medianamente organizada, cualquiera sea su grado de educación, el Estado a través de sus órganos competentes garantiza su servicio, como igualmente en nuestra Constitución se consagra el derecho a la salud, violado en este caso, por la Presidente de la Junta de Condominio accionada al cortarle el servicio de gas a la querellante, lo cual en opinión de esta Juzgadora, constituye violación de los derechos constitucionales denunciados como violados por la querellante, y así se declara". Esta decisión, además de ejemplarizante y totalmente ajustada a derecho, se encuentra en absoluta sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, los cuales, en casos análogos, han venido otorgando la debida protección a las personas para el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar que la decisión citada, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, condena en costas al condominio, a los fines de que la agraviada pueda efectivamente recuperar el pago de honorarios profesionales de abogados, que haya tenido que asumir con motivo de la interposición de la acción de amparo, así como otras erogaciones necesarias; con lo cual consideramos que, de algún modo, se sanciona la arbitrariedad con que actúan algunas de estas juntas de condominio.
Es también de suma importancia resaltar que decisiones inconstitucionales y arbitrarias como las asumidas por algunas juntas de condominio, dan lugar, además, al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes por los daños y perjuicios que se causan a los agraviados, lo cual obviamente tendrá un impacto económico importante que deberá ser asumido forzosamente por los co-propietarios en general. Ciertamente, existen casos en los cuales los agraviados han debido soportar importantes períodos de tiempo sin el goce de los servicios básicos, con las consecuencias e incomodidades y riesgos que ello implica, lo cual obviamente debe ser resarcido o indemnizado por quien directamente haya generado tales daños. La recomendación a los condominios no es otra que sugerirles la utilización de la via de la conciliación y mediación con los deudores, a través de profesionales en el área. Indudablemente que el empleo adecuado de tales medios alternativos de resolución de conflictos presenta grandes ventajas, como lo son la rapidez, flexibilidad, bajos costos, eficiencia y eficacia, entre otros; y, en caso de no obtenerse resultados positivos a través de tales medios, subsiste la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, para hacer efectivas sus pretensiones bajo el imperio de la ley.
Ahora bien, ante una vía de hecho consistente en la suspensión de los servicios básicos a un inmueble, con motivo de una deuda por concepto de condominio, la vía más expedita es la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República, el cual confiere a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y otorga igualmente a la autoridad judicial competente, la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. En este mismo sentido, tenemos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y "contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley".
Recientemente, ante una arbitraria suspensión del servicio de gas a un inmueble que forma parte de un condominio ubicado en el este de la ciudad, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, declaró con lugar una acción de amparo constitucional, ordenando a la junta de condominio del conjunto residencial, el restablecimiento inmediato del referido servicio básico a un inmueble, el cual le había sido suspendido por una deuda que mantenía el propietario del mismo con el condominio. Además, la referida decisión judicial ordena también a la junta de condominio se abstenga en lo sucesivo de efectuar suspensión de cualquier servicio básico al inmueble; y. finalmente condena a la misma al pago de las costas procesales causadas. La sentencia, señala expresamente que "El gas doméstico, al igual que el servicio de agua potable, de luz eléctrica, es un elemento vital para la sobrevivencia de las personas porque permite alimentar a los seres humanos, con su uso se les protege de enfermedades y se mantiene un sistema de higiene cónsono con la convivencia en sociedad. Nadie pone en duda por ejemplo la necesidad absoluta de hervir el agua, de la cocción de los alimentos, del calentador para el baño diario en circunstancias de enfermedad, etc. por lo que, sin duda alguna, el corte de este servicio atento contra el derecho a la vida privada colectiva y por ser un servicio imprescindible en una sociedad medianamente organizada, cualquiera sea su grado de educación, el Estado a través de sus órganos competentes garantiza su servicio, como igualmente en nuestra Constitución se consagra el derecho a la salud, violado en este caso, por la Presidente de la Junta de Condominio accionada al cortarle el servicio de gas a la querellante, lo cual en opinión de esta Juzgadora, constituye violación de los derechos constitucionales denunciados como violados por la querellante, y así se declara". Esta decisión, además de ejemplarizante y totalmente ajustada a derecho, se encuentra en absoluta sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, los cuales, en casos análogos, han venido otorgando la debida protección a las personas para el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar que la decisión citada, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, condena en costas al condominio, a los fines de que la agraviada pueda efectivamente recuperar el pago de honorarios profesionales de abogados, que haya tenido que asumir con motivo de la interposición de la acción de amparo, así como otras erogaciones necesarias; con lo cual consideramos que, de algún modo, se sanciona la arbitrariedad con que actúan algunas de estas juntas de condominio.
Es también de suma importancia resaltar que decisiones inconstitucionales y arbitrarias como las asumidas por algunas juntas de condominio, dan lugar, además, al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes por los daños y perjuicios que se causan a los agraviados, lo cual obviamente tendrá un impacto económico importante que deberá ser asumido forzosamente por los co-propietarios en general. Ciertamente, existen casos en los cuales los agraviados han debido soportar importantes períodos de tiempo sin el goce de los servicios básicos, con las consecuencias e incomodidades y riesgos que ello implica, lo cual obviamente debe ser resarcido o indemnizado por quien directamente haya generado tales daños.
De acuerdo a la sentencia de esa Sala Constitucional, previamente citada, una persona puede ejercer la acción de amparo por la violación de derechos constitucionales de terceros si demuestra la conexidad existente entre sí mismo y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste pueda asimilarse a la trasgresión de derechos propios.
Demostrada como ha sido la violación flagrante de derechos fundamentales como el acceso al Gas para cocinar, y alimentarse.
CAPÍTULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Solicito que este Juzgador, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO Medida Cautelar Innominada Preventiva y Anticipativa consistente en restituir de manera inmediata y de forma provisional hasta que se resolviera la presente Acción de Amparo Constitucional, EL SUMINISTRO DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GAS, al apartamento ubicado en: Calle Principal, edificio 1, Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida. Sin restricción alguna.
DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO de suspender cualquier perturbación hacia mi persona y mi familia, a los fines de garantizar el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Que se limítate el uso de la informática, vía WhatsApp u otro medo de redes sociales, para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
CAPÍTULO VI
PRUEBAS
A los fines legales consiguientes señalamos como medios probatorios los siguientes:
Documento de propiedad registrado por ante la oficina subalterna, del Registro Público del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veinte (20) de Diciembre del dos mil doce (2012), bajo el Nº 2012.1655. Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.2650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Según documento el cual anexo copia simple marcada con la letra "A".
Copias Simples CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, folios 455 al 510, Tomo 6, Protocolo Primero Según documento el cual anexo copia simple marcada con la letra "B".
Copia simple de los Mensajes Publicados en el Grupo de Edificio en consulta si debían dejarme el Gas o no marcados con la letra "C" y "E".
Constancia de la defensoría del pueblo de fecha 14.03-2025 signada con el número 0054-25, acompaño en copia simple marcada con la letra "F",
Copia del Oficio S/N de fecha 24 de marzo del 2025 suscrito por la junta de condominio AGUA CLARA RIF 31302076-1 NIT.0399715180 plenamente identificados signado con la letra "H" El cual informan de la deuda acumulada signada con la letra "H”.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, solicito que declare con lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS DEL GAS, a un el inmueble distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella vista, Torre 1 en el Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida. En contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS, antes identificado, de manera arbitraria, procedieron a condenar o cerrar llave de paso para EL SUMINISTRO DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GAS, al apartamento ubicado en: Calle Principal, edificio 1. Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida, sin procedimiento previo y sin derecho a la defensa Evidente la carencia de título jurídico a lo que se le adiciona la circunstancia de vulnerar derechos y garantías constitucionales por el hecho de no llevar adelante una actuación ordenada bajo el esquema de un procedimiento según lo establecido en la Ley, en flagrante violación del debido proceso, aplicable por mandato constitucional.
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas. Ante usted con el debido respeto me dirijo a su competente autoridad, ocurro para demandar, como en efecto así lo hago, por este libelo, en demandar este acto por AMPARO CONSTITUCIONAL, POR SUSPENSIÓN DEL SERVICIO BÁSICO DE GAS, DE MANERA ARBITRARIA E INCONSTITUCIONAL, ubicado en el inmueble distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella vista. Torre 1. En contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cédula de identidad Nº V.-5.203.199 con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2 número de celular 0424-7560102. Para que, con el carácter antes indicado, convenga en que se restablezca el suministro del servicio básico del gas, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal. Lo hago en los siguientes términos:
PRIMERA: Declara Con Lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS DEL GAS, a un inmueble, ubicado en el inmueble distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella vista, Torre 1. En contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cédula de identidad N° V.-5.203.199 con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2 número de celular 0424-7560102.
SEGUNDO: Que acuerde el restablecimiento inmediato del referido servicio básico, sin restricción alguna, al apartamento ubicado en: Calle Principal, edificio 1, Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, a su propietaria ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ titular de la cedula de identidad N° V-17.894.800 de este domicilio Mérida estado Bolivariano de Mérida, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: de suspender cualquier perturbación hacia mi persona y mi familia, a los fines de garantizar el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Que se limítate el uso de la informática, vía WhatsApp u otro medo de redes sociales, para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
CAPÍTULO IX
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, señalo como DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, edificio 1, Piso 3. Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida, WhatsApp 58+416-9769386 y correo electrónico: ramirezzioly97@gmail.com.
DOMICILIO DE LOS AGRAVIANTES: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cedula de identidad Nº 5.203.199 con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2 número de celular 0424-7560102. Con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2 número de celular 0424-7560102. Solicito a este digno Tribunal que practique la citación JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cedula de identidad Nº 5.203.199 con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2, por vía de WhatsApp 58+424-7560102, conforme al artículo 6, de la resolución N° 001-2022 dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Es Justicia en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)”

II
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN

La ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, debidamente asistida por el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, consignó escrito en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Yo, ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V. 17.894.800, domiciliada en: Calle Principal, edificio 1, Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida, WhatsApp 58+416-9769386 y correo electrónico: ramirezzioly97@gmail.com, asistida por el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.103, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, con domicilio procesal Escritorio Jurídico Dávila y Asociados Celular: 0412-9208271, richard27davilaq@gmail.com; Domicilio Procesal: Calle 23 entre av. 4 y 5; Centro Profesional Juan Pablo II, Piso 1, oficina 1-4, Mérida estado Bolivariano de Mérida; en resguardo mío y de mi núcleo familiar, a los fines de dar cumplimiento al DEPACHO SANEADOR conforme a los artículos 18 ordinales 3° y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Ante usted con el debido respeto me dirijo a su competente autoridad, ocurro para demandar, como en efecto así lo hago, por este libelo, en demandar este acto por AMPARO CONSTITUCIONAL, POR VÍA HE HECHO, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS DEL GAS, a un inmueble, ubicado y distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella Vista, Torre 1 de propiedad de la aquí solicitante ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ. En contra de la ciudadana ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 12.780.464, domiciliada en las residencias agua clara, torre 1, apartamento B3-2, del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, WhatsApp 58+04247012318, se hace pasar por delegada y Recaudadora del dinero de la torre 1, Condominio del Conjunto Residencial “AGUA CLARA”, destacando que hasta la presente fecha no hay junta de condumio, siendo arbitraria dicha conducta. Para que, con el carácter antes indicado, convenga en que se restablezca la situación del servicio básico del gas, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal. Lo hago en los siguientes termino:
CAPÍTULO I
DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
AGRAVIANTE
ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, titular de la cedula N° 12.780.464, numero celular 0424.7012318, se hace pasar por delegada y Recaudadora del dinero de la Torre 1, del Condominio del Conjunto Residencial “AGUA CLARA”, destacando que hasta la presente fecha no hay junta de condumio, siendo arbitraria dicha conducta.
AGRAVIADO
ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ titular de la cedula de identidad No V. 17.894.800 con domicilio Calle Principal, edificio 1, Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida, WhatsApp 58+416-9769386 у correo electrónico: ramirezzioly97@gmail.com, en mi condición de propietaria, de un inmueble de exclusiva propiedad destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con los números y letras: 1-A-31, ubicado en el Tercer Piso del Edificio I del Conjunto Residencial “AGUA CLARA”, situado en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; identificado con el Código Catastral N° 14-0402-U; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial “AGUA CLARA”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida el 27 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, folios 455 al 510, Tomo 6, Protocolo Primero, de los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), consta de las siguientes dependencias: Una (1) habitación principal con baño privado, Dos (2) habitaciones auxiliares, Un (1) baño auxiliar, Un (1) salón-comedor, Cocina y área de servicios, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Pasillo que lo separa del apartamento 1-B-32 y la fachada Noreste del edificio; SUROESTE: Fachada Suroeste del edificio, SURESTE: Fachada Sureste del edificio, NOROESTE: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-A-32. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número nueve (N° 9). Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS DIEZ MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,0416666%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble me pertenece, según documento registrado por ante la oficina subalterna, del Registro Público del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veinte (20) de Diciembre del dos mil doce (2012), bajo el N° 2012.1655. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.2650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Según documento el cual anexo copia simple marcada con la letra “A”
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Desde el primero (1°) de Diciembre dos mil veinticuatro (2024), hasta la presente, me suspendieron de manera arbitraria e inconstitucional, el servicio básico de Gas, del inmueble distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada Sector Bella vista, Torre 1 Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Por la ciudadana ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, titular de la cedula N° 12.780.464, numero celular 0424.7012318, se hace pasar por delegada y Recaudadora del dinero de la Torre 1, del Condominio del Conjunto Residencial “AGUA CLARA”, destacando que hasta la presente fecha no hay junta de condumio, siendo arbitraria dicha conducta
En virtud de esto me dirigí a la Defensoría del Pueblo, buscando una solución, ya que me atrase en el pago del condominio debido a que tengo a mi mama incapacitada y la cual amerito consultas médicas más los gastos de medicina que son de por vida, adicional a ello en lo personal tengo que cubrir los gastos médicos, y consultas médicas así como otros gastos que ameritan y hace del sueldo percibido no me quede para cubrir los gastos de condominio, tomando en consideración que son situaciones temporales, y que jamás me he negado a pagar para que me maltraten tanto, resaltar que mi mama fue en conjunto con mi hermana a llevarle a ciudadana ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, a su apartamento 10$ para abonar condominio y que íbamos a seguir abonando a la deuda y para que tomara en consideración abrir la llave, en eso salió la ciudadana: ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, se alteró y dijo que 10$ no era nada que debía pagar toda la deuda completa, que el gas era de los vecinos y cuando mi mama Rita Ramírez le dijo que era incapacitada le dijo que no importaba, por ello me dirijo a la defensoría del pueblo nuevamente a exponer mi caso, como lo señala quien aquí se ampara por sus propias palabras, no es capricho; si una persona no tiene los suficientes ingresos para pagar un condominio de cobre ilegal de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES (155$) de meses acumulados, de las cuales no reconozco, por cuanto nunca suscribí contrato de condominio en dólares, es ilegal, de conformidad con la ley del Banco Central en su artículo 128, menciona que previo acuerdo entre las partes, se puede establecer si se apaga en bolívares o en dólares o al momento de satisfacer la obligación se puede pagar en dólares, en vista de que no hay control cambiario perfectamente, pero el pago de condominio surge por IMPERIO DE LEY, nadie paga el condominio, porque llegó un acuerdo o más convenio, o se firmó un contrato con la administradora o con la Junta de condominio, así lo establece la Ley de Propiedad horizontal en su artículo 12, es por ello que el pago el condominio corresponde por el artículo 7 de la misma ley. En consecuencia, el condominio no se paga en dólares el condominio se paga en bolívares, igual cuanto a la inflación no se combate cobrando en dólares. Tampoco hay un recibo de pago ni notificación alguna emitida por la junta de administradores.
Actualmente les ha manifestado las formas y condiciones que podía pagar; y no quieren aceptar las condiciones de pago y menos hay un contrato o acta la junta de condominio que los pagos fueron pactados en divisas. Por ende, El cobro de la cuota de condominio en dólares, contraviene las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y afecta la legalidad de dicho cobro, que se traduce en el delito de Usura, Obviando el contenido de la Sentencia N° 464, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre del año 2021. Manifestó lo siguiente:
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nomina listico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
Ahora bien, porque no reciben el pago por separado del llenado de gas, que divido entre los ocupantes del edificio y por solo por capricho de quienes administran el mismo se niegan; mucho más grave aún en pleno grupo de WhatsApp, se debaten que sí que opinan ustedes compañeros propietarios; será que se le abre la llave del gas a la señora ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ Signada con la letra “C” y “D”, de tal manera que, violenta los derechos constitucionales en particular el derecho a la privacidad el honor y la reputación están consagrados en el artículo 60 de la Constitución vigente este artículo protege derechos personalísimos como el honor la infinidad la reputación y son vulnerables cuando se expone públicamente información que afecta negativamente a cualquier persona como su condición de morosos de condominio.
Es por ello que existe de hecho la prohibición expresa por los tribunales de publicar listados con nombres al que no soy moroso y si quieres notificar el muro o se notifica individualmente mediante correo electrónico y en caso contrario toman la justicia por sus propias manos, siendo la forma correcta es mediante el diálogo o por tribunales civiles, y de esa manera podrás tener un condominio transparente con una gestión correcta y funcione correctamente, es simplemente conforme a la ley.
Artículo 60 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
No se juzgar y atentar quitándole un servicio vital como es el gas para consumo; menos aun cuando la señora en reiteradas ocasiones ha manifestado pagar la parte que le corresponde como cuota del Gas y deudas presentando un plan de pago el cual la misma junta lo llevaría a consulta con el resto de los dueños del edificio exponiéndola y causándole un daño moral entre otros, así como el daño psicológico a exposición del resto del edificio el cual vociferaron epítetos, palabras soeces.
CAPÍTULO III
DE LA SOLCITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto que el ejercicio de la acción de amparo exige como requisito mínimo la existencia de una situación jurídica que transgreda derechos constitucionales, ejerzo la presente acción de amparo constitucional, en primer lugar, en mi condición de propietaria del inmueble ubicado Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella vista, Torre 1 apartamento A3-1; apartamento, Municipio Campo Elías parroquia Matriz nombre propio y de mi familia, por cuanto existe el racionamiento eléctrico y son más 6 horas; y es imposible cocinar los alimentos para mi familia; y ciudadano Juez tengo desde el mes de diciembre del año 2024 hasta la presente, sin el suministro del Gas; a pesar de las reiteradas conversaciones con la Junta de Condominio. Ni siquiera respondieron formalmente a pesar de tampoco entregan recibos de los pagos que se hacen, no me reciben el pago del Gas, y se ha vuelto insostenible; sin embargo, el GAS es surtido por PDVSA GAS y sus diferentes compañías a nivel nacional y regional; siendo una conducta arbitrara e inconstitucional de la Junta de condominio plenamente identificada y sus integrantes, de cerrar la llave de suministro del preciado líquido, deviene de una deuda, de la cual es ilegal, por ser en divisa, como lo explique anteriormente.
Ahora bien, como ya es sabido la empresa sumistradora del gas indica cuando se va llenar y cuanto es el costo; para el edificio, de las cuales la junta de condominio, se niega a decir cuánto es el monto para pagar, esto violentado mis derechos al acceso al suministro del Gas para el uso de cocinar los alimentos y primera necesidad para mi grupo familiar; siendo la misma no administrada por la junta de condominio o teniendo dominio sobre ella; es una empresa del estado venezolano; que es cierto que ellos buscan el dinero y depositan a la empresa como pero más grave aun lo que digo el encargado del Gas para ese momento.
CAPÍTULO IV
EL DERECHO
Fundamento la presente demanda de amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 60, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de amparo constitucional intentado, es la vía más expedita y única para que se le restablezcan sus derechos constitucionales a su parecer vulnerados, por lo que interpone el recurso de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 3º El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas:
a.- Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios incluidas en su apartamento o local.
d.- Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines previstos en los literales anteriores; e.- Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al inmueble. No podrán establecerse en ellos oficinas, comercios, industrias, laboratorios, depósitos, estacionamientos, ni ninguna otra forma de actividad, si el inmueble fuere para vivienda, a menos que se le hubiere dado otro destino a determinadas partes del mismo.
Artículo 6º Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2º.
Artículo 18 La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; Articulo 20 Corresponde al Administrador:
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Parágrafo Único: La violación o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Las Juntas de Condominio no pueden suspender o interrumpir el servicio de agua por deudas de condominio (Sentencias líderes) (Sala Constitucional),
Las juntas de condominio no están facultadas para suspender los servicios básicos a los inmuebles que presentan deuda en el pago del condominio. Si bien la Ley de Propiedad Horizontal, establece al propietario de un apartamento o local la obligación de pagar los gastos comunes que le corresponden al respectivo inmueble, las Juntas de Condominio no pueden suspender al inmueble los servicios básicos, en virtud de una deuda por tal concepto. El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. En efecto, la Ley garantiza al administrador del inmueble los medios idóneos para intentar el cobro de tales acreencias por vía judicial, confiriéndole a las planillas emanadas de la administración del inmueble fuerza ejecutiva; razón por la cual se emplea un procedimiento especial y expedito previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Tales decisiones resultan absolutamente nulas, y aun cuando sean acordadas por mayoría de propietarios, las mismas no pueden afectar derechos y garantías constitucionalmente previstos. En tal sentido, resulta substancial destacar que, según el tratadista Devis Echandía, citado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, "la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos. El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que, a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial)”. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos". En consecuencia, tales decisiones de las Juntas de Condominio son consideradas absolutamente antijurídicas, en virtud de que, por una parte, usurpan funciones inherentes al poder público, específicamente, al poder judicial; y, por la otra, las mismas atentan contra derechos fundamentales amparados en la Constitución de la República, como el derecho a la integridad física, a la protección del honor, vida privada, reputación, familia, salud, a disponer de los servicios básicos esenciales, a la propiedad, al debido proceso, entre otros. En este orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que "tales actuaciones lesivas, no sólo son censurables porque se arrogan de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen, sino que fundamentalmente atentan contra los derechos y garantías previstos en la Constitución".
Recientemente, ante una arbitraria suspensión del servicio de gas a un inmueble que forma parte de un condominio ubicado en el este de la ciudad, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, declaró con lugar una acción de amparo constitucional, ordenando a la junta de condominio del conjunto residencial, el restablecimiento inmediato del referido servicio básico a un inmueble, el cual le había sido suspendido por una deuda que mantenía el propietario del mismo con el condominio. Además, la referida decisión judicial ordena también a la junta de condominio se abstenga en lo sucesivo de efectuar suspensión de cualquier servicio básico al inmueble; y, finalmente condena a la misma al pago de las costas procesales causadas. La sentencia, señala expresamente que "El gas doméstico, al igual que el servicio de agua potable, de luz eléctrica, es un elemento vital para la sobrevivencia de las personas porque permite alimentar a los seres humanos, con su uso se les protege de enfermedades y se mantiene un sistema de higiene cónsono con la convivencia en sociedad. Nadie pone en duda por ejemplo la necesidad absoluta de hervir el agua, de la cocción de los alimentos, del calentador para el baño diario en circunstancias de enfermedad, etc. por lo que, sin duda alguna, el corte de este servicio atenta contra el derecho a la vida privada colectiva y por ser un servicio imprescindible en una sociedad medianamente organizada, cualquiera sea su grado de educación, el Estado a través de sus órganos competentes garantiza su servicio, como igualmente en nuestra Constitución se consagra el derecho a la salud, violado en este caso, por la Presidente de la Junta de Condominio accionada al cortarle el servicio de gas a la querellante, lo cual en opinión de esta Juzgadora, constituye violación de los derechos constitucionales denunciados como violados por la querellante, y así se declara". Esta decisión, además de ejemplarizante y totalmente ajustada a derecho, se encuentra en absoluta sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, los cuales, en casos análogos, han venido otorgando la debida protección a las personas para el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar que la decisión citada, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, condena en costas al condominio, a los fines de que la agraviada pueda efectivamente recuperar el pago de honorarios profesionales de abogados, que haya tenido que asumir con motivo de la interposición de la acción de amparo, así como otras erogaciones necesarias; con lo cual consideramos que, de algún modo, se sanciona la arbitrariedad con que actúan algunas de estas juntas de condominio.
Es también de suma importancia resaltar que decisiones inconstitucionales y arbitrarias como las asumidas por algunas juntas de condominio, dan lugar, además, al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes por los daños y perjuicios que se causan a los agraviados, lo cual obviamente tendrá un impacto económico importante que deberá ser asumido forzosamente por los co-propietarios en general. Ciertamente, existen casos en los cuales los agraviados han debido soportar importantes períodos de tiempo sin el goce de los servicios básicos, con las consecuencias e incomodidades y riesgos que ello implica, lo cual obviamente debe ser resarcido o indemnizado por quien directamente haya generado tales daños. La recomendación a los condominios no es otra que sugerirles la utilización de la via de la conciliación y mediación con los deudores, a través de profesionales en el área. Indudablemente que el empleo adecuado de tales medios alternativos de resolución de conflictos presenta grandes ventajas, como lo son la rapidez, flexibilidad, bajos costos, eficiencia y eficacia, entre otros; y, en caso de no obtenerse resultados positivos a través de tales medios, subsiste la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, para hacer efectivas sus pretensiones bajo el imperio de la ley.
Ahora bien, ante una vía de hecho consistente en la suspensión de los servicios básicos a un inmueble, con motivo de una deuda por concepto de condominio, la vía más expedita es la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República, el cual confiere a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y otorga igualmente a la autoridad judicial competente, la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. En este mismo sentido, tenemos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y "contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley".
Recientemente, ante una arbitraria suspensión del servicio de gas a un inmueble que forma parte de un condominio ubicado en el este de la ciudad, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, declaró con lugar una acción de amparo constitucional, ordenando a la junta de condominio del conjunto residencial, el restablecimiento inmediato del referido servicio básico a un inmueble, el cual le había sido suspendido por una deuda que mantenía el propietario del mismo con el condominio. Además, la referida decisión judicial ordena también a la junta de condominio se abstenga en lo sucesivo de efectuar suspensión de cualquier servicio básico al inmueble; y. finalmente condena a la misma al pago de las costas procesales causadas. La sentencia, señala expresamente que "El gas doméstico, al igual que el servicio de agua potable, de luz eléctrica, es un elemento vital para la sobrevivencia de las personas porque permite alimentar a los seres humanos, con su uso se les protege de enfermedades y se mantiene un sistema de higiene cónsono con la convivencia en sociedad. Nadie pone en duda por ejemplo la necesidad absoluta de hervir el agua, de la cocción de los alimentos, del calentador para el baño diario en circunstancias de enfermedad, etc. por lo que, sin duda alguna, el corte de este servicio atento contra el derecho a la vida privada colectiva y por ser un servicio imprescindible en una sociedad medianamente organizada, cualquiera sea su grado de educación, el Estado a través de sus órganos competentes garantiza su servicio, como igualmente en nuestra Constitución se consagra el derecho a la salud, violado en este caso, por la Presidente de la Junta de Condominio accionada al cortarle el servicio de gas a la querellante, lo cual en opinión de esta Juzgadora, constituye violación de los derechos constitucionales denunciados como violados por la querellante, y así se declara". Esta decisión, además de ejemplarizante y totalmente ajustada a derecho, se encuentra en absoluta sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, los cuales, en casos análogos, han venido otorgando la debida protección a las personas para el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar que la decisión citada, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, condena en costas al condominio, a los fines de que la agraviada pueda efectivamente recuperar el pago de honorarios profesionales de abogados, que haya tenido que asumir con motivo de la interposición de la acción de amparo, así como otras erogaciones necesarias; con lo cual consideramos que, de algún modo, se sanciona la arbitrariedad con que actúan algunas de estas juntas de condominio.
Es también de suma importancia resaltar que decisiones inconstitucionales y arbitrarias como las asumidas por algunas juntas de condominio, dan lugar, además, al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes por los daños y perjuicios que se causan a los agraviados, lo cual obviamente tendrá un impacto económico importante que deberá ser asumido forzosamente por los co-propietarios en general. Ciertamente, existen casos en los cuales los agraviados han debido soportar importantes períodos de tiempo sin el goce de los servicios básicos, con las consecuencias e incomodidades y riesgos que ello implica, lo cual obviamente debe ser resarcido o indemnizado por quien directamente haya generado tales daños.
De acuerdo a la sentencia de esa Sala Constitucional, previamente citada, una persona puede ejercer la acción de amparo por la violación de derechos constitucionales de terceros si demuestra la conexidad existente entre sí mismo y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste pueda asimilarse a la trasgresión de derechos propios.
Demostrada como ha sido la violación flagrante de derechos fundamentales como el acceso al Gas para cocinar, y alimentarse.
CAPÍTULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR: Solicito que este Juzgador, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO Preventiva y Anticipativa consistente en restituir de manera inmediata y de forma provisional hasta que se resolviera la presente Acción de Amparo Constitucional, EL SUMINISTRO DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GAS, al apartamento ubicado en: Calle Principal, edificio 1, Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida. Sin restricción alguna.
DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO de suspender cualquier perturbación hacia mi persona y mi familia, a los fines de garantizar el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Que se limítate el uso de la informática, vía WhatsApp u otro medo de redes sociales, para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
CAPÍTULO VI
PRUEBAS
A los fines legales consiguientes señalamos como medios probatorios los siguientes:
Documento de propiedad registrado por ante la oficina subalterna, del Registro Público del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veinte (20) de Diciembre del dos mil doce (2012), bajo el Nº 2012.1655. Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.2650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Según documento el cual anexo copia simple marcada con la letra "A".
Copias Simples CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, folios 455 al 510, Tomo 6, Protocolo Primero Según documento el cual anexo copia simple marcada con la letra "B".
Copia simple de los Mensajes Publicados en el Grupo de Edificio en consulta si debían dejarme el Gas o no marcados con la letra "C" y "E".
Constancia de la defensoría del pueblo de fecha 14.03-2025 signada con el número 0054-25, acompaño en copia simple marcada con la letra "F",
Copia del Oficio S/N de fecha 24 de marzo del 2025 suscrito por la junta de condominio AGUA CLARA RIF 31302076-1 NIT.0399715180 plenamente identificados signado con la letra "H" El cual informan de la deuda acumulada signada con la letra "H”.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, solicito que declare con lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS DEL GAS, a un el inmueble distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella vista, Torre 1 en el Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida. En contra de la ciudadana ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 12.780.464, domiciliada en las residencias agua clara torre 1 apartamento B3-2, del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, WhatsApp 58+04247012318, se hace pasar por delegada y Recaudadora del dinero de la Torre 1, del Condominio del Conjunto Residencial “AGUA CLARA”, de manera arbitraria, procedieron a condenar o cerrar llave de paso para el SUMINISTRO DE SERVICIO PÚBLICOS DE GAS, al apartamento ubicado en: Calle Principal, edificio 1. Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida, sin procedimiento previo y sin derecho a la defensa Evidente la carencia de título jurídico a lo que se le adiciona la circunstancia de vulnerar derechos y garantías constitucionales por el hecho de no llevar adelante una actuación ordenada bajo el esquema de un procedimiento según lo establecido en la Ley, en flagrante violación del debido proceso, aplicable por mandato constitucional.
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas. Ante usted con el debido respeto me dirijo a su competente autoridad, ocurro para demandar, como en efecto así lo hago, por este libelo, en demandar este acto por AMPARO CONSTITUCIONAL, POR SUSPENSIÓN DEL SERVICIO BÁSICO DE GAS, DE MANERA ARBITRARIA E INCONSTITUCIONAL, ubicado en el inmueble distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella vista. Torre 1. En contra de la ciudadana ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 12.780.464, domiciliada en las residencias agua clara torre 1 apartamento B3-2, del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, WhatsApp 58+04247012318, se hace pasar por delegada y Recaudadora del dinero de la Torre 1, del Condominio del Conjunto Residencial “AGUA CLARA”. Para que, con el carácter antes indicado, convenga en que se restablezca el suministro del servicio básico del gas, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal. Lo hago en los siguientes términos:
PRIMERA: Declara Con Lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL, POR VIA DE HECHO, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS DEL GAS, a un inmueble, ubicado en el inmueble distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella vista, Torre 1. En contra de la ciudadana ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 12.780.464, domiciliada en las residencias agua clara torre 1 apartamento B3-2, del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, WhatsApp 58+04247012318, se hace pasar por delegada y Recaudadora del dinero de la Torre 1, del Condominio del Conjunto Residencial “AGUA CLARA”.
SEGUNDO: Que acuerde el restablecimiento inmediato del referido servicio básico, sin restricción alguna, al apartamento ubicado en: Calle Principal, edificio 1, Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, a su propietaria ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ titular de la cedula de identidad N° V-17.894.800 de este domicilio Mérida estado Bolivariano de Mérida, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: de suspender cualquier perturbación hacia mi persona y mi familia, a los fines de garantizar el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
CAPÍTULO IX
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, señalo como DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, edificio 1, Piso 3. Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida, WhatsApp 58+416-9769386 y correo electrónico: ramirezzioly97@gmail.com.
DOMICILIO DE LOS AGRAVIANTES: ciudadana ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 12.780.464, domiciliada en las residencias agua clara torre 1 apartamento B3-2, del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, 58+04247012318. Solicito a este digno Tribunal que practique la citación conforme al artículo 6, de la resolución N° 001-2022 dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia y Jurisprudencia sobre Citación y Notificación Telemática Sala Civil, 25 de abril de 2025, Expediente N° AA20-C-2024-00240. Es Justicia en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. (Subrayado y en Negritas por el Tribunal)
(…Omissis…)

III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“En el día de hoy 06 de agosto del año 2025, siendo las 11:00am, día y hora señalado por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, tal como consta en decisión de fecha 08 de julio del año 2025, inserto al folio 141 al 150 del presente expediente, para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PÚBLICO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se abrió el acto previo el pregón de ley dado por la Alguacil, a las puertas del Tribunal. Se encuentran presentes en la sala de audiencia el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.103, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; la presunta agraviante la ciudadana ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.780.464, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.101.476, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 165.151. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no estuvo presente. Seguidamente, el Juez de este Juzgado declaró formalmente abierto el acto y, estableció reglas de respeto a la interrelación humana y a la Ley e hizo algunas consideraciones, entre ellas que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia distinguida con el N° 7, proferida el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt), con carácter vinculante y en la cual adaptó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, sobre todo a los principios del proceso oral, contemplados en los artículos 26 y 27 constitucionales, y en particular al principio de inmediación que rige los procesos orales, estableciendo entonces que la intervención de las partes en el presente acto debía efectuarse en forma oral y que se le concede a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos aproximadamente con derecho a réplica, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo; sin embargo, esta Jurisdicente en el ejercicio del poder de dirección exhorta a las partes que sus intervenciones sean breves, claras y concisas. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “ Buenos días, esta representación en nombre de la ciudadana Zioly Ramírez, quien es propietaria de un apartamento distinguido con el N° 1-A31, ubicado en el tercer piso del edificio 1 del conjunto residencial agua clara, el mismo situado en el municipio Campo Elías del estado Mérida, del cual consta en el presente expediente del folio 13 al 21 título de propiedad de la misma, y el cual se identificó en el presente escrito del libelo del amparo constitucional. Asimismo, se consignó estatutos del condominio y registro signado con la letra B, que obra de los folios del 22 al 60. Asimismo, se señala como agraviante a la ciudadana ANGY SOSA ROSALES, en su condición de miembro del condominio por la suspensión del servicio del gas. El servicio del gas ciudadano juez fue cerrado hace más de un año, no tiene servicio de gas, incurriendo en violación ya que los condominios no tienen la facultad para suspender ningún tipo de servicio, tienen la facultad es para administrar. Asimismo, si bien es cierto que mi representada tiene una deuda con el condominio por razones que no vienen al caso, también se le ha informado a dicha junta que le ofrezcan un medio alternativo y medio de pago para ella hacerlo y solucionar la situación, el condominio no le acepta la forma de pago que mi representada les insta. Entonces esta es la situación del presente amparo constitucional. Por las consideraciones antes señalas y las pruebas ofrecidas, solicito sea admitido y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte presuntamente agraviante, quien expuso: “Buenos días, esta representación de la parte querellada como punto previo hace del conocimiento de que esta representación no ha tenido como finalidad la violación ni la trasgresión de las normas en el marco jurídico venezolano, aun así, con la premisa de que el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento, dado a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Amparo, vista la finalidad del tribunal de procurar el restablecimiento de las normas infringidas y violaciones constitucionales, es por lo que se procedió una vez puesta a derecho la ciudadana querellada plenamente identificada en autos, al restablecimiento del derecho infringido demandado ante esta instancia, con la finalidad de garantizar y respetar la constitucionalidad del marco jurídico que garantiza las garantías ciudadanas, por lo que consta en el expediente y riela a los folios 168 y sus vueltos, así como 174 en auto del tribunal, el acta signada con el N° 15 año 2025, donde fue convocada la asamblea de propietarios en base a las atribuciones conferidas en sus estatutos, misma junta de condominio que otorgó en actas la cualidad de delegada a ejercer funciones de administración en cuanto al condominio, así como, responsabilidades en cuanto a la sana convivencia, por lo que como señala el acta que fue restablecido el servicio de gas doméstico. Teniendo en cuenta esta representación, de que es incuestionable las acciones que conllevan al cumplimiento de ley y en reconocimiento de esta sala y sede judicial con competencia. Adicionalmente a lo antes expuestos es por lo que visto a que se estableció el derecho, esta representación en ejercicio del buen derecho invocamos el articulo 6 en su ordinal 1° de la ley de amparo, con la finalidad que se declare inadmisible, visto el restablecimiento de los derechos, en la persona de su apoderado judicial el abogado Rachar Divida. Por lo que, solicitamos de su digna potestad el no pronunciamiento de medidas cautelares como fueron solicitadas en el libelo inadmitido en su primera oportunidad y que constan igualmente en el libelo subsanado. Para concluir quiero dejar constancia, aclarar y contradecir lo manifestado por el apoderado judicial, que indica que el servicio fue suspendido hace más de un año, cuando en el escrito libelar folio número 2, capítulo 2 de los hechos, indica que fue suspendido desde el 1 de diciembre del 2024, y para cerrar, y teniendo en cuenta esta representación de la atribución del tribunal de restablecer derechos y garantías, dejo constancia de que las misma fueros restablecidas, y el derecho infringido quedo subsanado de conformidad al artículo 6, ordinal 1 de la ley de Amparo. Es todo”. Inmediatamente, se le concede el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviada, quien ostentó: “Esta representación, ratifica lo establecido en la constitución de Venezuela en su artículo 46, 60, 72, 75, 82 y 83, asimismo, ratifico lo establecido en el artículo 1 y 2 de la ley de Amparo, y asimismo, sea declarada con lugar el amparo constitucional por vía de hecho, por la suspensión del servicio del gas de mi representada en autos la ciudadana ZIOLY RAMIREZ, por la cual, la misma y su familia dejo de cocinar y hacer sus alimento y poder disfrutar de esos servicios por más de un año, trayendo consecuencias morales, psicológicas, así como sus respectivos daños. Esto ciudadano juez, por más que la parte aquí demandada señala que no se infringió la ley es totalmente falso, existió una violación de la norma y de derechos humanos contra mi representada. Es todo”. Consecutivamente, se le concede de igual manera el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviante, quien ostentó: “Ante lo dicho de la parte querellante, ratificamos el contenido y la finalidad de la acción jurídica, para decirlo de manera coloquial estamos reconociendo el alcance de la ley, aceptando responsabilidades que por ende estamos honrando con el acto de presencia ante esta audiencia constitucional. Igualmente, de manera de ilustrar los méritos probatorios de defensa en este caso de mi representada, ratifico a los efectos probatorio las copias certificadas del acta anteriormente señala contenida en los folios 168 al 174. Ratificando nuevamente por ser el momento procesal oportuno, lo invocado en el artículo 6, ordinal 1, así como, por la data de la transgresión que señala el apoderado de más de un año, entonces también paso a invocar le mismo artículo 6 en su ordinal 4°, ya que entonces la transgresivo supera los 6 meses de la prescripción de la acción, a consideración del análisis de la causal N° 4, se evidencia la prescripción por lo alegado de que el corte de gas fue hace un año. ahora habiéndose subsanado el restablecimiento del servicio del gas doméstico, donde esta representación no es ajena del alcance y despliegue jurídico que puede llevar a esta sede a dictar el mandamiento del amparo respectivo, en lo cual en este momento actual resultaría inoficioso, una vez que consta en el expediente el acta en copia certificada por los propietarios de la torre 1 del referido conjunto residencial. Por lo que, nuevamente ratificamos la solicitud de inadmisibilidad, así como explícitamente señalo que en lo sucesivo esta representación, con la finalidad de no desconocer ningún termino de ley, procederá a realizar cualquier trámite de cobranza por ante los mecanismos idóneos, comprometiéndose en esta audiencia constitucional a no transgredir en lo progresivo y sucesivo ningún derecho o garantía constitucional. Ahora bien, la acción que se cometió parte de lo que se tomó como costumbre producto de las faltas de asesoramiento legal y estando consiente de esto fue que procedió al restablecimiento del servicio, como consta en el expediente. Es todo”. En este estado, el Juez declara consumada la fase deliberativa y declara abierta la etapa probatoria. En tal sentido, se procede a la promoción-admisión y evacuación de pruebas por cada una de las partes, concediéndole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada (Actora), quien expuso: “Ratifico las pruebas promovidas en el libelo de demanda, que obran a los folios 13 al 20, siendo las siguientes: 1) Documento de Propiedad de la ciudadana ZIOLY RAMIREZ de fecha 20-12-2012, marcado con la letra “A” (fs. 13 al 21); 2) Copias simples del documento de Condominio de Residencias Agua Clara de fecha 27-11-2002, marcado con la letra “B” (fs. 22 al 60); 3) Copias simples de los Mensajes Publicados en el Grupo de Edificio, marcado con la letra “C” y “E” (fs. 61 al 73); 4) Copia simple de la constancia de la defensoría del pueblo de fecha 14-03-2025, signada con el número 0054-25, marcado con la letra “F” (fs. 74 y 75); y 5) Copia de oficio S/N de fecha 24-03-2025, marcada con la letra “H” (f. 76). Para que sean valoradas por este Tribunal. Es todo”. Acto seguido, se procede a la promoción de las pruebas de la parte presuntamente agraviante, quien expuso: “muy respetuosamente, peticiono al juzgador a la desestimación de estas imágenes impresas que rielan al folio 71 y 73, distinguido con la letra C, ya que para ser valer esta prueba es conocido mediante jurisprudencias, que dichos elementos debe poseer experticias, tales como señalar los metadatos, la fuente del origen o al menos tener señalados cada uno de ellos, por ser datos electrónico un código Hats, con la finalidad de demostrar la autenticidad y veracidad de manera técnico probatorio, y así, tener el aseguramiento de que no han sido manipulados. Asimismo, procedo en este acto a ratificar el contenido del acta N° 15-AÑO 2025, cuyo título es: ACTA DE RESTITUCION DEL SERVICIO DE GAS AL APARTAMENTO A3-1, del día 02 de agosto del presente año 2025, que en el libro de acta de asamblea de co-opropitarios riela al vuelto del folio 76, 77, 78 y vuelto, el cual presento ante el ciudadano juzgado para que lo coteje con el acta consignada en copia certificada, y si lo dispone se consigne la totalidad del libro. Asimismo, procedo a consignar copia certificada debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del 09 de septiembre del 2020, contenida en 14 folios útiles que procedo a consignar en este acto para dejar constancia de que, si existe una junta de condominio, sostenida en el marco legal para cumplimiento de atribuciones condominiales. De igual manera, y por último paso a consignar el acta de asamblea N° 10-2020 de fecha 02 de julio del 2020, en la cual la junta de condominio, legítimamente constituida, otorga atribuciones a mi asistida aquí querellada, la cual está contenida en 07 folios útiles con sus vueltos, que en conjunto ofrezco como medio probatorio, cuya finalidad es la de demostrar que la ciudadana querellada de autos actuó en cumplimiento de atribuciones conferidas, y de esta manera contradigo los dichos de la querellante. Son todas las pruebas a ofrecer ciudadano juez. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede a la parte querellante, un tiempo breve para que haga las observaciones que considere oportuno a las pruebas de la parte querellada, en tal sentido la parte actora explana: “Esta representación, ratifica en cada una de las pruebas ofrecida por esta representación, asimismo, impugno y desconozco las actas de condominio presentadas por la parte demandada. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede a la parte querellada, un tiempo breve para que haga las observaciones que considere oportuna, en tal sentido la parte explana: En cuanto a las observaciones, esta representación pasa a ratificar las pruebas ofrecidas y sostiene y ratifica mi petición en cuanto a la no valoración de las precitadas pruebas persistentes a las imágenes de WhatsApp, por lo que, ratifico la valoración de las pruebas en cuanto y hago hincapié en cuanto a las atribuciones, que la ciudadana querellada posee en la junta de condominio, aclarando también esta parte, que no nos estamos excusando de la situación que conlleva a esta acción de amparo, como ya lo hemos dicho. Es todo”. Consecutivamente, interviene el Juez considerando ampliamente debatido el recurso extraordinario de amparo actuando en sede constitucional; en tal sentido, siendo las 12:00pm se suspende la presente audiencia por un lapso de dos horas, lapso durante el cual se proferirá sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes (actora y demandada), todo de acuerdo con la Ley de Amparos sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Siendo las 02:00pm, oportunidad fijada para la reanudación de la presente audiencia constitucional, encontrándose presente todas las partes, este tribunal pasa a dictar el presente pronunciamiento de ley: Acto seguido, el Juez toma el derecho de palabra y exhorta a la parte actora y demandada a responder la pregunta que se le hará a continuación, a los fines de que respondan de manera concisa sí o no. Pasa de seguida a preguntar al abogado de la parte querellada, lo siguiente: ¿fue restablecido el gas a la ciudadana Zioly Ramírez, sí o no?. Responde: SI. Acto seguido, el juez le pregunta al abogado de la parte querellante lo siguiente: ¿se le fue restablecido el gas a la ciudadana Zioly Ramírez, tal y como indica la parte querellada, sí o no?; Responde: SI. Acto seguido, este juzgado deja constancia que, finalizado el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas, se les concede a las partes el derecho a expresar los alegatos que a bien consideren en la presente audiencia. seguidamente, se le da el derecho de palabra a la parte actora, quien expresa: “Primero, sea declarada con lugar el amparo constitucional por vía de hecho consistente por el corte del servicio del gas, de un inmueble propiedad de la ciudadana Zioly Ramírez, ya que tiene más de 06 meses sin gas. Igualmente se debe instar que se encuentra en sala integrantes del condominio que se les entregue los recibos de pago, cada vez que la parte demandante haga los pagos de condominio, asimismo, sea declarada con lugar el presente recurso de amparo. Es todo”. Asimismo, se le da el derecho de palabra a la parte demandada, quien expresa: “ dando continuidad a la audiencia, en el carácter de abogado asistente de la querellada, hago la solicitud de que en vista de que consta en autos de la acción de amparo, y vista la importante atribución del tribunal de conocer tal y como lo indica el artículo 22 de la ley de amparo, cuya finalidad es la de restituir cualquier derecho o garantía constitucional, y vista que está querellada una vez puesta a derecho procedió al restablecimiento del gas doméstico, al inmueble perteneciente al aquí querellante, dando como consecuencia el restablecimiento y la sanación del derecho infringido y visto que resultaría inoficioso el despliegue de esta sede jurisdiccional en cuanto al dictamen del mandamiento de amparo correspondiente para la ejecución, cuya finalidad sería la de restablecer el servicio, ya restablecido como en efecto a sucedido y quedado constancia en acta, se traduce evidentemente en que la finalidad que se busca en esta sede ya fue cumplida, restablecida como corresponde de ley, por lo que solcito se tome en consideración declarar sin lugar o inadmisible la acción de amparo en la presente causa. No antes, sin hacer del conocimiento de este juzgador de que esta representación en lo sucesivo en cumplimiento a sus atribuciones se manejara de conformidad a las leyes y al marco jurídico que regula y coteje los derechos ciudadanos y de la sana convivencia. Es todo”. Consecutivamente, interviene el Juez considerando ampliamente debatido el recurso extraordinario de amparo actuando en sede constitucional; en tal sentido, siendo las 02:15pm se suspende la presente audiencia por un lapso de 20 minutos, lapso durante el cual proferirá decisión en la cual se reanudará la presente audiencia para conocer el fallo respectivo, todo de acuerdo con la Ley de Amparos sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Siendo las 02:35pm, oportunidad fijada para la reanudación de la presente audiencia constitucional, encontrándose presente todas las partes, este tribunal pasa a dictar el presente dispositivo siendo del siguiente tenor: Es de destacar, que en el presente amparo constitucional se respetaron los derechos y garantías constitucionales de ambas partes en igualdad de condiciones durante todo el proceso de la audiencia de amparo constitucional, se les concedió el derecho de palabra en igualdad de condiciones cuando fue solicitado en los momentos que así lo requirieron a lo largo de la misma. En tal sentido, escuchados los alegatos de las partes, cumplida la relación sucinta de la causa, analizadas las actas procesales que forman el presente expediente y apreciadas las pruebas traídas a los autos, en base al principio de exhaustividad y adminiculando el acervo probatorio; este Tribunal pudo evidenciar que del acta N° 15 consignada por la parte querellada mediante escrito de fecha 04 de agosto del 2025, y ratificada en la presente audiencia; que el servicio de gas doméstico se encuentra reestablecido, siendo de igual manera corroborado dicha restitución por la parte querellante en la presente audiencia arguyendo que SI LE FUE RESTITUIDO EL GAS DOMESTICO A LA CIUDADANA ZIOLY RAMIREZ. En tal razón, el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “…No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. De igual manera, mediante sentencia Nº 2.302 de la Sala Constitucional, de fecha 21 de agosto de 2003, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, ratificada mediante sentencia Nº 972 de fecha 27/07/2015, magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, se dispuso lo siguiente: “(...) no puede admitirse un acción de amparo cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1 (…Omissis..) por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…(omissis)”. Así las cosas, es de resaltar que no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso ya ha dejado de ser. Esto significa que si la situación que motivó la acción de amparo (la violación o amenaza de un derecho) ha cesado, la acción pierde su razón de ser, ya que el amparo tiene una naturaleza restablecedora y sus efectos son restitutorios, no busca crear, modificar o extinguir una situación jurídica preexistente. Por lo tanto, si la lesión denunciada no es presente o inminente, la acción deviene en inadmisible. En consecuencia, de acuerdo a la disposición transcrita, y acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal supremo de justicia y con base en las circunstancias que emergen de las actas procesales; le es forzoso para este Juzgador declarar su INADMISIBILIDAD, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, actuando en sede constitucional Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V. 17.894.800, debidamente representada por el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.718.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.103; en contra de la ciudadana ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.780.464, debidamente asistida por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.101.476, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 165.151. De conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo y ausencia de temeridad. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO (05) DÍAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las 02:41PM minutos de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”

IV
PRUEBAS
IV.1.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1).- Documento de Propiedad de la ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ de fecha 20 de diciembre del año 2012, registrado por ante la oficina Subalterna del registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2012.1655, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.2650 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, marcado con la letra “A” (fs. 13 al 21).

2).- Copias simple del documento de Condominio de Residencias Agua Clara de fecha 27 de noviembre del año 2002, protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el N° 50, folios 455 al 510, Protocolo Primero, Tomo 6, cuarto trimestre del año en curso, marcado con la letra “B” (fs. 22 al 60)

3).- Copias simples de los Mensajes Publicados en el Grupo de Edificio, marcado con la letra “C” y “E” (fs. 61 al 73).

4).- Copia simple de la constancia de la defensoria del pueblo de fecha 14-03-2025, signada con el número 0054-25, marcado con la letra “F” (fs. 74 y 75)
5).- Copia de oficio S/N de fecha 24 de marzo del año 2025, suscrito por la junta de condominio de residencias AGUA CLARA, plenamente identificada, marcada con la letra “H” (f. 76)
IV.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONA:
1).- Copia Certificada del Acta N° 15-AÑO 2025, de fecha 02 de agosto del presente año 2025, referente a la Restitución del Servicio de Gas al Apartamento A3-1, por lo cual presenta el respectivo libro de acta para que el juez lo coteje con el acta consignada en copia certificada. (fs. 169 al 173)

2).- Copia certificadas del documento de condominio de fecha 09 de septiembre del 2020, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, bajo los números 41 y 215 del tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. (fs. 180 al 193)

3).- Copias Certificadas del Acta de Asamblea N° 10-2020 de fecha 02 de julio del 2020. (fs. 194 al 200)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Por lo tanto, siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria. Por consiguiente, es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Así las cosas, es de resaltar que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable. Equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el articulo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogada la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concedido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional,, podrá solicitar por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes dela violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Por lo tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el poder público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la administración pública, que la doctrina a descrito en dos (02) categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades púbicas, entre otros.
Asimismo, es oportuno señalar que, en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.
Es por ello, que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisprudenciales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
En tal razón, el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece.
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)
En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.302 de fecha 21 de agosto de 2003, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, ratificada mediante sentencia Nº 972 de fecha 27/07/2015, magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, se dispuso lo siguiente:
“(...) no puede admitirse una acción de amparo cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1 (…Omissis...) por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…omissis…)”. (Subrayado en Negritas por este Tribunal).

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, expediente N° 2007-1856, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, con motivo a la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada L.M.N., señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)
Igualmente, la mencionada Sala en sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictada en el expediente 11-1207, contentivo de la acción de amparo interpuesta por A.A.L., también indicó:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión N°: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.d.M.P (ratificada en sentencias números: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: L.M.; 977, del 17 de julio de 2009, caso: C.A.P., y. 818, del 05 de agosto de 2010, caso: CG.J.R.), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente: (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla,, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…). En este mismo orden de ideas. Esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia N° 57, del 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la N° 852, del 11 de agosto de 210, caso: J.G.M. y N° 673, del 07 de julio de 2010, caso: M.G.F., en cuyo texto se expresó lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad de esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no determinarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse en el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencias reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (subrayado de la Sala). Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de a.c. incoada…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de julio del 2016, en la acción de amparo interpuesta por F.A.G.B., expediente N° 15-1345, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO, señalo:
“…De ahí que resulta pertinente señalar conforme al criterio contenido en el fallo N° 257/2014, el contenido del artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. Tal causal de inadmisibilidad ha sido desarrollada en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: (Alberto J.D.M.P), en el que se señaló lo siguiente: “(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”. Así las cosas, esta Sala declara, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, en consecuencia se declara inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se revoca la sentencia objeto de apelación. Así se decide…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)

Con base a lo anterior, debe señalar este juzgado, que las causales expresas de inadmisibilidad a que hace referencia la ley que rige la materia, pueden ser analizadas o solo prima facie si no posterior a la admisión de dicha acción, ello no solo porque interesa el orden público, sino que durante su trámite pudiere concurrir actuaciones que harían inverosímil seguir con la tramitación del amparo, por lo que dichas causales de inadmisibilidad, pueden sobrevenir durante la tramitación misma del amparo constitucional.
Así las cosas, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto que en fecha 04 de agosto del 2025, la parte querellada consigno escrito mediante el cual consignó copias certificadas del acta N° 5 de fecha 02 de agosto del 2025, mediante la cual la junta de condominio de las Residencias “Agua Clara”, dejaron constancia de la restitución del servicio de gas del apartamento A3-1 propiedad de la ciudadana Zioly Coromoto Ramírez Ramírez; siendo dicha documental ratificada por la parte querellada en la audiencia constitucional, quien coloco a la vista del ciudadano juez el respectivo libro de actas a los fines de que fuera cotejado con las copias certificada. Por su parte, la parte querellante en toda la audiencia constitucional reafirmo su pretensión de que el presente amparo constitucional fuera declarado con lugar por vía de hecho consistente por el corte del servicio del gas. Así pues, al observar este juzgador que la parte querellante no negó ni acepto lo dicho por la parte querellada, en cuanto a si se había o no restituido el gas a su representada; este administrador de justicia procedió por exhortar a la parte actora y demandada a responder unas preguntas realizadas por él, a los fines de que respondieran de manera concisa (sí o no); con lo cual se llevó a cabo de la siguiente manera:
“…Pasa de seguida a preguntar al abogado de la parte querellada, lo siguiente: ¿fue restablecido el gas a la ciudadana Zioly Ramírez, sí o no? Responde: SI. Acto seguido, el juez le pregunta al abogado de la parte querellante lo siguiente: ¿se le fue restablecido el gas a la ciudadana Zioly Ramírez, tal y como indica la parte querellada, sí o no? Responde: SI. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).

Así las cosas, y en base a lo manifestado por el representante judicial de la parte accionante en que YA SE LE FUE RESTABLECIDO EL SERVICIO DE GAS DOMÉSTICO, por parte de la ciudadana ANGHY SOSA; este Juzgador trae a colación, que no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso ya ha dejado de ser. Esto significa que si la situación que motivó la acción de amparo (la violación o amenaza de un derecho) ha cesado, la acción pierde su razón de ser, ya que el amparo tiene una naturaleza restablecedora y sus efectos son restitutorios, no busca crear, modificar o extinguir una situación jurídica preexistente. Por lo tanto, si la lesión denunciada no es presente o inminente, la acción deviene en inadmisible, quedando configurada la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la presunta vulneración. En consecuencia, de acuerdo a la disposición transcrita, y acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal supremo de justicia y con base en las circunstancias que emergen de las actas procesales; le es forzoso para este Juzgador declarar su INADMISIBILIDAD de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador de justicia actuando en sede constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V. 17.894.800, debidamente representada por el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.718.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.103; en contra de la ciudadana ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.780.464, debidamente asistida por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.101.476, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 165.151. De conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo y ausencia de temeridad. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo será dictado dentro del lapso legal, no se hace necesario la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. VICTOR D. PALENCIA;
En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM). Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. Conste hoy, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2025.

EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. VICTOR D. PALENCIA;