REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).




215º y 166º

Visto escrito de fecha ocho (08) de agosto del presente año, que obra agregado a los folios 21 al 23 del presente expediente suscrito por los ciudadanos GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.275, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, domiciliado en Bailadores municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.711.420, domiciliado en la aldea San Pablo del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y la ciudadana SANDY BEL MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.578.968, domiciliada en la aldea San Pablo del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.546 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 314.262, con domicilio procesal en la calle 5 N° 5-48, sector El Corozo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; parte demandada. Mediante la cual realizaron transacción judicial en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue.

Esta sentenciadora estima pertinente formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente, sin embargo, la norma dispone que “…el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones…”.

El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

Al respecto el insigne autor Ricardo Enríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo II, al comentar el artículo 258 euisdem señala lo siguiente:

“…Según expresa MARCANO RODRÍGUEZ, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al «estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc.), y las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia ratione materiæ, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas, y muchas cuestiones semejantes cuya enunciación sería cansada» (cfr MARCANO RODRÍGUEZ, R.: Apuntaciones..., III, p. 353-354).

“En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana. El cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (cfr CALAMANDREI, PIERO: Instituciones..., I, p. 154). En tales casos, el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”(subrayado el tribunal, página 303)

En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE, que no hay sido resuelto por sentencia definitiva y en el cual las partes realizaron una transacción.

Sin embargo, es necesario aclarar que en el presente expediente se trata de una acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho la cual está dirigida al reconocimiento de la existencia de dicha unión entre dos personas, por lo tanto se trata de una situación fáctica que requiere declaración judicial, la cual se fundamenta en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, relacionada con el estado y capacidad de la partes, por consiguiente estamos ante una materia en la cual están prohibidas las transacciones, por lo que no puede ser terminadas por medio de mecanismos de auto composición procesal, por ser materia de orden público.

En atención a ello, esta operadora de Justicia observa que la presente causa se trata de la demandada de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por el ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, contra la ciudadana SANDY BEL MORA PEÑA, juicio éste que afecta directamente al estado y capacidad de las personas involucradas, ya que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la Ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse; encontrando este Tribunal que dicha solicitud encuadra en la prohibición de realizar transacciones por estar involucrado el orden público, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN realizada por las partes. Así se decide.
La Jueza Provisoria


Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.
La Secretaria Titular,


Abg. Lucelia Carrero Zambrano.
SLCG/LCZ/sp