JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 166º

EXPEDIENTE: 8762

MOTIVO: PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES.

DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.447.969, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.132, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: BETTY DÁVILA ROJAS, JUSTINO FRANCISCO ARDILA SANABRIA y JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA, MARIS CARRERO DE MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.243.511, V- 16.656.830 y V-14.267.987, V-4.471.307, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.240, 122.495 y 82.846, 160.393, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

DEMANDADOS: RAIMUNDO BAUDILIO, LUIS ENRIQUE, DIOGENES, CARMEN ELENA, ISABEL MARÍA, CRUZ MARINA, JOSÉ ANTONIO, MARÍA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.293.352, V- 4.471.879, V- 3.941.758, V- 3.297.764, V- 3.297.766, V- 5.447.816, V- 8.071.191 y V- 8.080.224 respectivamente.

HEREDEROS CONOCIDOS Y CÓNYUGE SOBREVIVIENTE DEL DE CUJUS: BENITO ADALBERTO PRIETO GONZÁLEZ, coheredero y descendiente directo de la sucesión PRIETO GONZÁLEZ, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.289.451. MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO (cónyuge sobreviviente y/o viuda del de cujus), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.071.267, domiciliada en el barrio Puerto Rico, Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida; SANDRA DEL VALLE, BENITO ALBERTO, NIBIA YSABEL, MAYRA ALEJANDRA, ROCIO ANDREINA E INDIRA NATHALI PRIETO MÉNDEZ (hijos del de cujus), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.086.398, 8.086.399, 8.705.466, 12.487.770, 16.317.758 y 18.579.721 en su orden, domiciliadas la primera en el Conjunto Residencial Parque Las Américas, Torre B, planta baja, apartamento 2; el segundo en el Conjunto Residencial Valle Real Nº 26, calle principal, pueblo de San Diego, estado Carabobo; la tercera, en la Avenida Chipia, residencia los Azahares 5-50, La Azulita, estado Bolivariano de Mérida; la cuarta, en la urbanización El Pinar, Pino Kasya 5, apartamento PBA, Maracaibo, estado Zulia; la quinta, en la Urbanización Camino La Lagunita, primera etapa conjunto Las Palmas, casa número 6-99, Maracaibo , estado Zulia; y la sexta, en la calle 2, casa número 1-25, pasos debajo de la plaza los fundadores, población de Zea del estado Bolivariano de Mérida.

HEREDERA CONOCIDA DE LA DE CUJUS: MARÍA BERNARDA PRIETO GONZÁLEZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 3.297.782, madre de la demandante de autos ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO DE ARDILA.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS DIÓGENES, CARMEN ELENA, CRUZ MARINA y MARIA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.699.980 y V-3.574.134, inscritos en el Inpreabogado Nos. 31.965 y 17.597, domiciliados en este municipio de Tovar del estado Bolivariana de Mérida.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA ISABEL MARÍA PRIETO GONZÁLEZ y de los herederos desconocidos del ciudadano BENITO ADALBERTO PRIETO: JOSÉ GREGORIO AMOEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.494, inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.416, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015) (folios 01 al 08), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO DE ARDILA, asistida por el abogado JUSTINO FRANCISCO ARDILA SANABRIA, introdujo demanda de partición de bienes de comunidad hereditaria, conforme a los artículos 760, 761, 763 al 765, 768, 770, 822 al 824, 883, 993, 995, 1069 al 1080 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, actuando como única y universal heredera del de cujus MARÍA BERNARDA PRIETO GONZÁLEZ quien en vida fuera su progenitora, fallecida en fecha 09 de diciembre de 2001, en su condición de coheredera y descendiente directa de la SUCESIÓN PRIETO GONZÁLEZ, cualidad que se evidencia de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada con el Nº 89, año 2001, expedida por este Tribunal, así como el certificado de solvencia de sucesiones según planilla Nº 0010187, expediente Nº 687/2002, emitido en fecha 21 de noviembre de 2002, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), acta de defunción de su progenitora y partida de nacimiento de la demandante.

Manifiesta que en fecha 08 de diciembre de 1980, falleció su abuelo materno RAIMUNDO PRIETO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 551.486, casado con CATALINA GONZÁLEZ DE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 699.849, con la que tuvo diez hijos de nombres 1) BENITO ADALBERTO PRIETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.289.451; 2) RAIMUNDO BAUDILIO PRIETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.352; 3) DIOGENES PRIETO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.941.758; 4) LUIS ENRIQUE PRIETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.471.879, 5) CARMEN ELENA PRIETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.764, 6) ISABEL MARÍA PRIETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.766, 7) MARÍA BERNARDA PRIETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.782, 8) CRUZ MARINA PRIETO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.447.816, 9) JOSE ANTONIO PRIETO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.071.191 y 10) MARIA LUCINA PRIETO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.224, dejando bienes de fortuna. Igualmente expresa que en fecha 06 de diciembre de 2000, falleció su abuela materna CATALINA GONZÁLEZ DE PRIETO, con cuyas muertes se abre la SUCESIÓN PRIETO GONZÁLEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil.
Menciona que durante la unión matrimonial que existió entre sus abuelos adquirieron los siguientes bienes, según Planilla Sucesoral Nº 341, de fecha 08 de octubre de 1982, del de cujus RAIMUNDO PRIETO MOLINA, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, Mérida.
1) Un lote de terreno que está ubicado en la carrera 3 Bis, Sabaneta, con una superficie de 1300 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Mide 15 mts., colinda con la carretera trasandina; LADO DERECHO: En una longitud de 53,80 mts., colinda con propiedad que fue de Pedro Paredes, dividiendo una pared de bloques de cemento propia del inmueble que se describe; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de 53,50 mts., colinda con propiedad de Miguel Albarrán y en parte con terreno de Alfredo Jhan, separando paredes de bloques de cemento propias del inmueble que se describe; y POR EL FONDO; En la medida de 33,60 mts., colinda con propiedad de Pedro Arellano y en parte con el camino que conduce a la Aldea Santa Bárbara, separando paredes de bloques hasta dar con el lindero del frente, adquirido durante la sociedad conyugal, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida, bajo el Nº 14, del Protocolo 1ero. Tomo 2 Principal, de fecha 12 de julio de 1949.
2) Casa para habitación número F-19, ubicada en la carrera 3 Bis, Sabaneta, Tovar del estado Mérida, compuesta de dos plantas, construidas sobre paredes de bloque y pisos de granito, la planta alta tiene una pieza para lavadero y su respectivo depósito de agua y la planta baja comprende una pieza para negocio con sus respectivas instalaciones de agua y luz, servicio sanitario y demás anexidades, adquirido durante la sociedad conyugal según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida, de fecha 26 de enero de 1963, bajo el Nº 38, folio 54.
3) Casa de habitación construida al fondo con la carrera 3, Quebrada Blanca s/n, en el mismo lote de terreno descrito en el numeral 1, según el numeral 3ero de la Planilla Sucesoral No. 341, de fecha 08 de octubre de 1982, del de cujus RAIMUNDO PRIETO MOLINA, emanada del Ministerio de Hacienda Mérida
Indica que en fecha 26 de diciembre de 1994, falleció su tío materno BENITO ADALBERTO PRIETO GONZÁLEZ, según acta de defunción Nº 955, quiera fuera hijo legítimo de sus abuelos maternos CATALINA GONZÁLEZ DE PRIETO y RAIMUNDO PRIETO MOLINA, por ende comunero de la Sucesión PRIETO GONZÁLEZ, casado con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO, con la que tuvo seis hijos de nombres: SANDRA DEL VALLE, BENITO ALBERTO, NIBIA, MAYRA ALEJANDRA, ROCIO ANDREINA e YNDIRA NATHALÍ PRIETO MÉNDEZ, antes identificados. Expresa que con su muerte se abrió la sucesión conforme lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, cuyos herederos y cónyuge se subrogan en los derechos hereditarios de la SUCESIÓN PRIETO GONZÁLEZ del de cujus BENITO ADALBERTO PRIETO GONZÁLEZ, según Planilla Sucesoral Nº 1777, de fecha 10 de junio de 1996.
Manifiesta que en fecha 09 de diciembre de 2001, falleció su madre MARÍA BERNARDA PRIETO GONZÁLEZ, antes identificada, quien dejó a la demandante de autos como única y universal heredera de la SUCESIÓN PRIETO GONZÁLEZ.
Ostenta que por cuanto no ha sido posible la partición amistosa del acervo hereditario, en virtud de los intereses egoístas de algunos de sus tíos maternos y comuneros de la Sucesión PRIETO GONZÁLEZ, quienes quieren hacer uso del 100 % de los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad hereditaria sin que medie una partición equitativa de lo que por ley corresponde a cada uno de los comuneros, desconociendo así la institución de la legítima, es por lo que se ve forzada de conformidad con el artículo 768 del Código Civil a interponer la presente demanda de partición de bienes hereditarios.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 112.500.000,00), equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (750.000 U.T.), para efectos de la indexación correspondiente, y pidió al Tribunal la realización de la corrección monetaria oportuna en la sentencia definitiva.
Fijó su domicilio procesal en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Segunda Etapa, Torre 5, Apartamento 7-4, piso 7, Mérida estado Bolivariano de Mérida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 284), el coapoderado judicial LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, introdujo escrito de cuestiones previas y oposición a la partición.
Alega que es cierto que al fallecer los causantes RAIMUNDO PRIETO MOLINA y CATALINA GONZÁLEZ DE PRIETO dejaron 10 hijos ya mencionados, igualmente que el 26 de diciembre de 1994 falleció BENITO ADALBERTO PRIETO GONZALEZ dejando a sus hijos y a su cónyuge como sus únicos y universales herederos, quienes heredan la cuota parte que le corresponde al causante premuerto. Que es cierto que el 9 de diciembre de 2001 falleció MARIA BERNARDA PRIETO GONZÁLEZ quien dejó una hija MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO, parte actora en el presente juicio, a quien le corresponde la cuota parte de su madre.
En cuanto a los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión, expone que es cierto que al fallecer RAIMUNDO PRIETO MOLINA y CATALINA GONZÁLEZ DE PRIETO dejaron un lote de terreno ubicado en la carrera 3 bis sabaneta Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que para la fecha que se abrió la sucesión PRIETO GONZÁLEZ tenía un área de 1.300 m2 dentro de las medidas y linderos que la actora especificó en el libelo, que sin embargo de este lote de terreno hay que restarle el área de tres lotes de terreno que DIOGENES PRIETO GONZÁLEZ actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos según poder otorgado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea en fecha 06 de mayo de 1.983 anotado bajo el N°9, folios 11 al 12 del Protocolo Primero le traspasó a las ciudadanas CARMEN ELENA PRIETO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, AURORA ORTIZ TRIAGOS y MARIA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ DE VARELA.
Que a CARMEN ELENA PRIETO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ le vendió un pequeño lote de terreno que formaba parte de otro de mayor extensión ubicado en la aldea Sabaneta del municipio Tovar con las medidas y linderos allí descritas, según se evidencia en documentos inserto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 09 de mayo de 1986, bajo el N° 363, y posteriormente inserto en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea el 01 de marzo de 1993, anotado bajo el N°1, Protocolo 1° Tomo 5to. En cuanto a AURORA ORTIZ TRIAGOS, le vendió otro pequeño lote con la misma ubicación que la anterior y medidas y linderos allí descritos, inserto por ante el Juzgado del Distrito Tovar del estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 1.986 y posteriormente inserto en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea en fecha 30 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 304, Protocolo 1°, Tomo 6to, y con Aclaratoria que quedó inserta en el mismo registro en fecha 21 de mayo de 2.008 bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 6to.
Y a la tercera MARINA LUCINA PRIETO GONZALEZ DE VARELA le vendió otro pequeño lote de terreno con la misma ubicación que la anterior y cuyas medidas y linderos allí se especifican.
Dichos lotes de terreno formaban parte del lote de la Sucesión PRIETO GONZÁLEZ, tal y como constan de la Planilla Sucesoral N° 314 del 08 de octubre de 1982. Fomentando cada una de las compradoras mejoras y bienhechurías sobre cada uno de sus lotes de terreno.
Por último, solicita que se le reste a dicho lote de terreno 369,90 mts2 enajenados por los herederos y que dicho lote deberá ser repartido entre los 10 condóminos que componen la Sucesión PRIETO GONZALEZ. Correspondiéndole a cada uno de los condóminos noventa y tres metros cuadrados con cero un decímetros (93,01 mts2), y que la casa que se encuentra en el lote de terreno que no admite división deberá ser vendido y repartido el producto de la venta entre los interesados en partes iguales, proporcionalmente a la cuota parte que le corresponde a cada heredero directo.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (folios 317 al 318), los ciudadanos RAIMUNDO BAUDILIO, LUIS ENRIQUE y JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ; MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos SANDRA DEL VALLE, BENITO ALBERTO, NIBIA YSABEL, MAYRA ALEJANDRA, ROCIO ANDREINA E INDIRA NATHALI PRIETO MÉNDEZ (hijos del de cujus BENITO ADALBERTO PRIETO GONZÁLEZ), asistidos del abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual convinieron en lo peticionado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO DE ARDILA, solicitando por último el lote de terreno descrito que por su naturaleza no admite división deberá ser vendido y repartido el producto de la venta entre los interesados en partes iguales, proporcionalmente a la cuota parte que le corresponde a cada heredero directo.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 324), el defensor judicial de la ciudadana ISABEL MARÍA PRIETO GONZÁLEZ, y de los herederos desconocidos del causante BENITO ADALBERTO PRIETO GONZALEZ, promovió- cuestiones previas y presentó escrito de contestación a la demanda, en el que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y fundamento legal esgrimidos por la demandante.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 326), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró inadmisible la oposición de cuestiones previas al juicio de partición.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LOS CODEMANDADOS
En escrito de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folios 362 y 363), los codemandados RAIMUNDO BAUDILIO PRIETO GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE PRIETO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ; y MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO, esta última actuando en su propio nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos SANDRA DEL VALLE PRIETO MÉNDEZ, BENITO ADALBERTO PRIETO MÉNDEZ, NIBIA YSABEL PRIETO MÉNDEZ, MAYRA ALEJANDRA PRIETO MÉNDEZ, ROCIO ANDREINA PRIETO MÉNDEZ e YNDIRA NATHALI PRIETO MÉNDEZ, asistidos por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, identificados plenamente en autos, presentaron escrito de pruebas entre las que se pueden mencionar las siguientes:
PRIMERO: promocionaron para que tenga valor y mérito jurídico los documentos siguientes:
1.-) Planilla Sucesoral Nº 341, de fecha 08 de octubre de 1982, de RAIMUNDO PRIETO MOLINA, agregada al libelo de la demanda y marcada con la letra LL.
2.-) Documento de la casa para habitación Nº F-19, ubicada en la carrera 3 bis, Sabaneta Tovar del estado Mérida, compuesta de dos plantas, construida sobre paredes de bloques y pisos de granito, la planta alta tiene una pieza para lavadero y su respectivo depósito de agua y la planta baja comprende: Una pieza para negocio con su respectivo servicio sanitario, cuatro habitaciones, sala de recibo, comedor, cocina, un corredor, garaje con sus instalaciones de agua y electricidad, servicio sanitario y demás anexidades, adquirido según documento inscrito en la Oficina de Registro del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el 26 de enero de 1973, bajo el Nº 38, folios 54 al 56, protocolo primero, tomo 2, señalado con la letra P en el libelo de la demanda.
3.-) Documento de casa para habitación construida al fondo de la carrera 3, Quebrada Blanca, s/n, en el mismo lote de terreno descrito en el numeral 1, según numeral 3ero., de la planilla Sucesoral Nº 341 de fecha 08 de octubre de 1982, del de cujus RAIMUNDO PRIETO MOLINA, marcada en el libelo de la demanda y con la letra LL.
4.-) Solvencia de Sucesiones Nº 001027, de fecha 30 de agosto de 2001, emitida por el SENIAT Mérida, de la fallecida CATALINA GONZÁLEZ DE PRIETO, agregada a la demanda y señalada con la letra M.
5.-) Actas de nacimiento de los hijos del fallecido BENITO ADALBERTO PRIETO GONZÁLEZ, agregadas al libelo de la demanda y marcadas con las letras Q, R, S, T, U y V.
6.-) Solvencia de Sucesiones y Planilla Sucesoral Nº 1777, de fecha 10 de junio de 1996, del fallecido BENITO ADALBERTO PRIETO GONZÁLEZ, agregada al libelo de la demanda y marcada con la letra W.

De los codemandados DIÓGENES, CARMEN ELENA, CRUZ MARINA y MARIA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ: En escrito de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 364), el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió las siguientes pruebas:
1) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, donde consta que DIOGENES PRIETO GONZÁLEZ le traspaso a la ciudadana CARMEN ELENA PRIETO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, parte de mayor extensión del terreno que se pretende partir.
2) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, donde consta que DIOGENES PRIETO GONZÁLEZ le traspaso a la ciudadana AURORA ORTIZ TRIAGO, parte de mayor extensión del terreno que se pretende partir.
3) Valor y mérito jurídico del documento de aclaratoria, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, donde se hace una aclaratoria de las medidas y linderos del lote de terreno adquirido por la ciudadana AURORA ORTIZ TRIAGO.
4) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, donde consta que DIOGENES PRIETO GONZÁLEZ le traspaso a la ciudadana MARÍA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ DE VARELA, parte de mayor extensión del terreno que se pretende partir.
5) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de mejoras, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, fomentadas por CARMEN ELENA PRIETO GONZÁLEZ, en el lote de terreno que adquirió.
6) Valor y mérito jurídico del documento de condominio inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Tovar y Zea, donde se demuestra que en el terreno que adquirió AURORA ORTIZ TRIAGO, se construyó un edificio de dos plantas que luego enajenó en propiedad horizontal.
7) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, donde se evidencia que la ciudadana AURORA ORTIZ DE PRIETO, le traspaso a LUZ VEGONIA PRIETO, el apartamento 3B.
8) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, donde consta que AURORA ORTIZ DE PRIETO, le vendió el apartamento 3 A, a CARLOS ALBERTO Y RAIMUNDO PRIETO ORTIZ.
9) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de mejoras realizadas por la ciudadana MARÍA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida.

DE LA DEMANDANTE DE AUTOS: En escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO DE ARDILA, actuando en nombre propio y representación de sus intereses presentó:
1) Declaración de únicos y herederos universales signada bajo el Nº 89, año 2001, el cual promueve para demostrar la cualidad con la que actúa, siendo la única y universal heredera de la de cujus MARÍA BERNARDA PRIETO GONZÁLEZ.

2) Certificado de solvencia de sucesiones de su progenitora MARÍA BERNARDA PRIETO GONZALEZ, según planilla Nº 0010187, expediente Nº 687/2002, emitido en fecha 21 de noviembre de 2002, a fin de demostrar la realización de la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, en la que se dejó constancia que la demandante es la única heredera de su progenitora.

3) Acta de Defunción Nº 78, folio 40, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de diciembre de 2001, de su progenitora MARÍA BERNARDA PRIETO GONZALEZ.

4) Partida de Nacimiento Nº 664, de fecha 27 de agosto de 1980, folio 342 de los libros de Nacimientos de la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del estado Mérida, con el fin de demostrar que era hija de la de cujus MARÍA BERNARDA PRIETO GONZÁLEZ.

5) Acta de Defunción Nº 206, de fecha 08 de diciembre de 1980, folio 105 de los libros de defunción llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, estado Mérida, del de cujus RAIMUNDO PRIETO MOLINA, con el objeto de demostrar el fallecimiento de su abuelo materno y los hijos que procreó con su abuela materna CATALINA GONZÁLEZ DE PRIETO.

6) Partidas de Nacimientos de los comuneros y descendientes directos de la sucesión PRIETO GONZÁLEZ, con el objeto de demostrar su cualidad de codemandados en el presente litigio.

7) Planilla Sucesoral Nº 341, de fecha 08 de octubre de 1982, del de cujus RAIMUNDO PRIETO MOLINA, emanada del Ministerio de Hacienda. Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes Mérida, con el objeto de demostrar la Declaración Sucesoral realizada ante el SENIAT, en la que se dejó constancia de los herederos de su abuelo materno, y los bienes que se incluyeron allí.

8) Certificado de solvencia de sucesiones planilla N’ 001027, expediente N’ 514-2001, de fecha 30 de agosto de 2001, emitido por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria del de cujus CATALINA GONZÁLEZ DE PRIETO, con el objeto de demostrar la declaración Sucesoral realizada ante el SENIAT, en la que se dejó constancia de los herederos de su abuela materna y de los inmuebles que allí se incluyen.

9) Acta de defunción Nº 955, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 1994, del de cujus BENITO ADALBERTO PRIETO GONZÁLEZ, quien en vida fue coheredero y descendiente directo de la Sucesión Prieto González, con el objeto de demostrar el fallecimiento del de cujus antes mencionado, su condición de comunero de la Sucesión Prieto González y de los hijos que procreó con su cónyuge MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO.

10) Acta de defunción Nº 48, folio 30 de los libros de defunción llevados por la Prefectura Civil del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de diciembre de 2000, de la de cujus CATALINA GONZÁLEZ DE PRIETO, con el objeto de demostrar el fallecimiento de su abuela materna, así como los hijos que procreó con su abuelo materno RAIMUNDO PRIETO MOLINA.

11) Documento de Venta del terreno adquirido en el matrimonio PRIETO GONZÁLEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Tovar del estado de Mérida, bajo el Nº 14, del Protocolo 1ero. Tomo 2 Principal, de fecha 12 de julio de 1949, con el objeto de demostrar, que los bienes inmuebles que se pretenden partir y liquidar en el presente juicio, fueron adquiridos por sus abuelos maternos dentro de la comunidad conyugal como lo estipulan los artículo 148 y 149 del Código Civil.

12) Documento de registro de Bienhechurías de casa para habitación número F-19, ubicada en la carrera 3 Bis, Sabaneta, Tovar del estado Bolivariano de Mérida, construida sobre el terreno indicado en el numeral anterior (11), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Bolivariano de Mérida de fecha 26 de enero de 1973, bajo el Nº 38, folios 54 al 56 del protocolo 1ero. Tomo 2, con el objeto de demostrar que los bienes inmuebles que se pretenden partir y liquidar en el presente juicio, fueron adquiridos por sus abuelos maternos dentro de la comunidad conyugal como lo estipulan los artículos 148 y 149 del Código Civil, los cuales forman parte de la Sucesión Prieto González.

13) Partidas de Nacimiento de los hijos del de cujus BENITO ADALBERTO PRIETO GONZÁLEZ, quien en vida era coheredero y descendiente directo de la sucesión Prieto González, con el objeto de demostrar su cualidad de codemandados

14) Certificado de Solvencia de Sucesiones, Planilla Sucesoral Nº 1777, de fecha 10 de junio de 1996, del de cujus BENITO ADALBERTO PRIETO GONZÁLEZ, a los fines de demostrar la inclusión en la citada Declaración Sucesoral de los bienes inmuebles objeto de la presente partición.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), (folios del 368 al 373), consta escrito de oposición a las pruebas de los codemandados DIOGENES, CARMEN ELENA, CRUZ MARINA Y MARIA LUCINA PRIETO GONZALEZ.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folios 374, 375 y 376), el Tribunal mediante autos admitió escritos de oposición a las pruebas y las pruebas promovidas por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS:

En el presente juicio, la parte demandante mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2017, que obra a los folios 368 al 373, hizo oposición a las pruebas de su contraparte, basada en los siguientes hechos:
En lo que respecta al documento de Venta promovido en el Particular Segundo del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra B (folios 292 al 294).

Alegando la ilegalidad de las mismas ya que el documento de venta de fecha 08 de mayo de 1986 y posteriormente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tovar del estado Mérida en fecha 30 de septiembre de1998, bajo el Nro 304, protocolo primero, tomo sexto, folio 17, en el que el ciudadano DIOGENES PRIETO GONZÁLEZ, actuando como mandatario según poder general otorgado por el Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida en fecha 06 de mayo de 1983, le vendió en su propio nombre y en nombre de sus mandantes (comuneros de la sucesión Prieto- González) a la ciudadana AURORA ORTIZ TRIGO, con quien mantenía una relación de hecho convivencia permanente bajo el mismo techo, violentando así una norma de orden público contenida en el numeral tercero del artículo 1488 del Código Civil, quebrantando así la legítima de los comuneros de la Sucesión Prieto González, máxime cuando ratifica su mala fe al registrar ante el Registro Público documento de ampliación y aclaratoria de los linderos, constituyendo posteriormente un condominio de dos apartamentos los cuales traspasó a sus hijos. Que el ciudadano Diógenes Prieto, para realizar las ventas y ampliación de los linderos ya descritos se acreditó la cualidad de mandatario que no poseía, toda vez que el poder que invocó para realizar dichos actos no estaba vigente al haber sido revocados en los años 1987 y 1996, aunado al hecho del fallecimiento de tres de los mandantes y comuneros de la Sucesión Prieto González, por estas y otras razones la actora hace oposición a las medios de pruebas de su contraparte, específicamente las presentadas por el apoderado judicial Luis Emiro Zerpa Molina, por ser ilegales e impertinentes.

Resulta que este tribunal por autos de fecha 23 de marzo de 2017, agregados a los folios 374 y 375 procedió a admitir la pruebas promovidas por los abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Eulogio Sánchez Contreras en su carácter de autos, haciendo la acotación que en cuanto a la oposición realizada por la demandante a las pruebas de su contraparte el Tribunal se pronunciaría en la sentencia definitiva. Cabe destacar que la accionante apeló de dichos autos por diligencia de fecha 30 de marzo de 2017, al folio 377. Por auto de fecha 06 de abril de 2017 a los folios 380 y 381, el tribunal declaró inadmisible el Recurso de Apelación. Por lo cual en fecha 18 de abril de 2017, la demandante Anunció Recurso de Hecho, que fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Primero Civil del estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2017. En fecha 16 de junio de 2017, folio 425, este Tribunal procedió a admitir la mencionada apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor, para su conocimiento. En fecha 27 de septiembre de 2021, se recibió en este despacho oficio Nro 0063-2021 de fecha 09 de junio de 2021, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Estado Mérida en que remite copias certificadas de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 28 de abril de ese mismo año, relacionada a la declinatoria de competencia al Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de febrero de 2023 folio 771, el Tribunal Superior de Circuito Judicial de Protección según asunto LC61-R2021000005, dictó auto por el cual fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Pública. En fecha 28 de febrero de 2023, folios del 786 al 787, consta acta de fecha 28 de febrero de 2023, en la que se celebró la Audiencia de Apelación Oral y Pública, evidenciando la no comparecencia de la abogada MARIA GUTIERREZ PRIETO, por lo que el Tribunal Superior de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes declaró desistido el Recurso de Apelación. Obra a los folios 788 al 792 la publicación de la sentencia íntegramente. De ahí que el auto de fecha 23 de marzo de 2017, que dispuso que se pronunciaría sobre la oposición a la admisión de las pruebas en la sentencia definitiva quedó definitivamente firme (por el desistimiento de la apelación).

En este orden de ideas, esta juzgadora cree necesario hacer las siguientes consideraciones en virtud de la aplicación de la Notoriedad Judicial, la cual conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su tribunal, así como sentencias dictadas por otros tribunales y cuáles son sus contenidos, conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Decisión de la Sala Político Administrativa N° 00567 de fecha 30 de mayo de 2018, caso Industrias FREE WAYS C.A)

En atención a lo anterior este Despacho Judicial tiene conocimiento por notoriedad judicial que en el expediente signado con el Nro 8763 de la nomenclatura de este tribunal, se sustanció el procedimiento de Nulidad Absoluta del Contrato de Compra- Venta, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO DE ARDILA contra los ciudadanos DIOGENES PRIETO GONZÁLEZ, AURORA ORTIZ TRIGOS, LUZ VEGONIA PRIETO ORTIZ, REINALDO PRIETO ORTIZ Y CARLOS ALBERTO PRIETO ORTIZ, cuyos alegatos tratan de las ventas de inmuebles supuestamente pertenecientes a LA SUCESIÓN PRIETO GONZALEZ realizadas por el codemandado DIOGENES PRIETO GONZALEZ a la ciudadana AURORA ORTIZ TRIGO, y esta a los ciudadanos LUZ VEGONIA, REINALDO Y CARLOS ALBERTO PRIETO ORTIZ, proceso que fue decidido por este juzgado en fecha 28 de noviembre de 2017, en el cual se declaró Con Lugar la Defensa de Fondo (Prescripción de la acción), Inadmisible la demanda por Nulidad de Contrato, quedando firme por auto de fecha 10 de enero de 2018, por tales razones, este tribunal en virtud que las pruebas que a juicio de la accionante son ilegales e impertinentes por tratarse de la negociación realizada por el codemandado DIOGENES PRIETO GONZALEZ, sobre tres lotes de terreno pertenecientes a la Sucesión PRIETO GONZALEZ, luego de la revocatoria del poder, y habiéndose decidido previamente la prescripción de la acción de Nulidad de contrato e inadmisible tal acción, lo cual tiene carácter de cosa juzgada, forzosamente se debe declarar sin lugar la oposición realizada por la parte actora a las pruebas promovidas por su contraparte (folios 368 al 373), Así se decide.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
RAIMUNDO BAUDILIO PRIETO GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE PRIETO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ; y MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO, esta última actuando en su propio nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos SANDRA DEL VALLE PRIETO MÉNDEZ, BENITO ADALBERTO PRIETO MÉNDEZ, NIBIA YSABEL PRIETO MÉNDEZ, MAYRA ALEJANDRA PRIETO MÉNDEZ, ROCIO ANDREINA PRIETO MÉNDEZ e YNDIRA NATHALI PRIETO MÉNDEZ, asistidos por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, identificado plenamente en autos.

PRIMERO: Promocionaron para que tenga valor y mérito jurídico los documentos siguientes:
1.-) Planilla Sucesoral Nº 341, de fecha 08 de octubre de 1982, de RAIMUNDO PRIETO MOLINA, agregada al libelo de la demanda y marcada con la letra LL.
De la lectura detenida de los documentos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, se puede constatar que obra a los folios 37 al 39 del expediente principal, Planilla Sucesoral Nro. 341, de fecha 08 de octubre de 1982 emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas, en el cual se evidencian los datos del causante RAIMUNDO PRIETO MOLINA, así como la fecha de su fallecimiento el día 08 de Diciembre de 1980, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos CATALINA GONZALEZ DE PRIETO (cónyuge), BENITO ADALBERTO, RAIMUNDO BAUDILIO, DIOGENES, LUIS ENRIQUE, CARMEN ELENA, ISABEL MARIA , MARIA BERNARDA, CRUZ MARINA, JOSE ANTONIO, MARIA LUCINA PRIETO GONZALEZ, hijos legítimos herederos directos del causante.
Esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.
De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el SENIAT, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el dicho organismo, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Planilla Sucesoral Nro 341, de fecha 08 de octubre de 1982 emitida por la Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas, que se corresponde con el expediente 091, en el cual se evidencian los datos del causante RAIMUNDO PRIETO MOLINA, así como la fecha de su fallecimiento el día 08 de diciembre de 1980.
Al respecto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de las personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Título V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-

2.-) Documento de la casa para habitación Nº F-19, ubicada en la carrera 3 bis, Sabaneta Tovar del estado Mérida, compuesta de dos plantas, construida sobre paredes de bloques y pisos de granito, la planta alta tiene una pieza para lavadero y su respectivo depósito de agua y la planta baja comprende: Una pieza para negocio con su respectivo servicio sanitario, cuatro habitaciones, sala de recibo, comedor, cocina, un corredor, garaje con sus instalaciones de agua y electricidad, servicio sanitario y demás anexidades, adquirido según documento inscrito en la Oficina de Registro del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el 26 de enero de 1973, bajo el Nº 38, folios 54 al 56, protocolo primero, tomo 2, señalado con la letra P en el libelo de la demanda.
A los folios 50 al 52 del expediente principal, corre agregado documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 26 de enero del año 1.973, bajo el número 38, folio 43, Tomo 2, en donde el ciudadano RAIMUNDO PRIETO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 551.486, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio y Distrito Tovar estado Mérida y hábil declaró que es propietario de un lote de terreno ubicado en la aldea sabaneta, Municipio y Distrito Tovar, que tiene una superficie de un mil trescientos metros cuadrados (mts. 1.300) cuyas características se especifican en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, de fecha 12 de julio de 1949, y que a los efectos de registro realizó aclaratoria sobre el lote de terreno descrito, ya que existe una casa para habitación, compuesta de dos plantas construidas sobre paredes de bloques y pisos de granitos, la planta alta que tiene una pieza para lavadero y su respectivo depósito de agua y la planta baja, comprende una pieza para negocio con su respectivo servicio sanitario, cuatro (4) habitaciones, sala de recibo, comedor, cocina, un corredor, garaje con sus respectivas instalaciones de agua, luz, servicio sanitario y demás anexidades. El documento citado y las mejoras se otorgaron y firmaron por vía de reconocimiento judicial por ante un Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, posteriormente registrado.
Por medio este documento el ciudadano RAIMUNDO PRIETO MOLINA declaró las mejoras construidas sobre el lote de terreno consistentes en una casa para habitación de dos plantas; en este sentido por tratarse de un documento público otorgado por ante el funcionario competente para ello, el mismo tiene fuerza de ley tanto de las partes como frente a los terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

3.-) Documento de la casa para habitación construida al fondo de la carrera 3, Quebrada Blanca, s/n, en el mismo lote de terreno descrito en el numeral 1, según numeral 3ero., de la planilla Sucesoral Nº 341 de fecha 08 de octubre de 1982, del de cujus RAIMUNDO PRIETO MOLINA, marcada en el libelo de la demanda y con la letra LL.
Al folio 37 del presente expediente consta Planilla Sucesoral N° 341 de fecha 08 de octubre de 1982, cuyas características ya fueron especificadas en el particular primero de estas pruebas. En la que se hace referencia en el numeral 3, en lo que respecta a los Activos, que describe la mitad del valor de una casa para habitación construida al fondo de la carrera 3, quebrada blanca s/n en el mismo terreno descrito en el numeral 1 de la presente Planilla Sucesoral.
El presente medio probatorio ya fue objeto de estudio y valorado en el primer particular de las pruebas de los codemandados, comprobándose la existencia del mencionado bien inmueble, en la planilla en cuestión. En consecuencia, este Tribunal le concede a este documento administrativo emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

4.-) Solvencia de Sucesiones Nº 001027, de fecha 30 de agosto de 2001, emitida por el SENIAT Mérida, de la fallecida CATALINA GONZÁLEZ DE PRIETO, agregada a la demanda y señalada con la letra M.
Se puede constatar que obra a los folios 40 al 44 del presente expediente, copias simples del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES N° 001027 de la causante GONZALEZ DE PRIETO CATALINA, No. De Expediente 514-2001, de fecha de expedición Mérida 30 de agosto del 2001, emitida por el Ministerio de Finanzas SENIAT, Región Los Andes. Así como también consta Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se evidencian los datos de la causante GONZÁLEZ DE PRIETO CATALINA, y la relación de herederos y legatarios los ciudadanos RAIMUNDO BAUDILIO, DIOGENES, LUIS ENRIQUE, CARMEN ELENA, ISABEL MARÍA, MARÍA BERNARDA, CRUZ MARINA, JOSÉ ANTONIO, MARÍA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ, SANDRA, BENITO, NIBIA, MAYRA, ROCIO e YNDIRA PRIETO MENDEZ (estos últimos en representación de Premuerto Prieto González Benito Adalberto) .
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.
De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el SENIAT, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el dicho organismo, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 30 de agosto de 2001, identificada con el Nro.001027, que se corresponde con el expediente 514-2001, en el cual se evidencian los datos de la causante GONZALEZ DE PRIETO CATALINA, así como la fecha de su fallecimiento el día 06 de diciembre de 2000.
Al respecto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de las personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Titulo V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. Así se decide.-

5.-) Actas de Nacimiento de los hijos del fallecido BENITO ADALBERTO PRIETO GONZÁLEZ, agregadas al libelo de la demanda y marcadas con las letras Q, R, S, T, U y V.
A los folios 53 al 58 del expediente principal, corren agregados Actas de Nacimiento insertas por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Números 242, 185, 364, 320, 256 y 402 de los ciudadanos SANDRA DEL VALLE PRIETO MÉNDEZ, BENITO ADALBERTO PRIETO MÉNDEZ, NIBIA YSABEL PRIETO MÉNDEZ, MAYRA ALEJANDRA PRIETO MÉNDEZ, ROCIO ANDREINA PRIETO MÉNDEZ e YNDIRA NATHALI PRIETO MÉNDEZ respectivamente. Las presentes actas de nacimientos están suscritas por la Registradora Pública y constituye plena prueba de los nacimientos de los referidos ciudadanos ya mencionados, los cuales son hijos del causante BENITO ADALBERTO PRIETO, los presentes documentos públicos fueron otorgado por ante el funcionario competente, por lo que tienen plena validez de su contenido tanto frente a las partes como frente a terceros, de conformidad con los establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

6.-) Solvencia de Sucesiones y Planilla Sucesoral Nº 1777, de fecha 10 de junio de 1996, del fallecido BENITO ADALBERTO PRIETO GONZÁLEZ, agregada al libelo de la demanda y marcada con la letra W.
De las documentales que obran a los folios 59 al 62 del presente expediente, específicamente del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES con las copias fotostáticas simples del Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, emitida por el Ministerio de Haciendas, Dirección General Sectorial de Rentas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 10 de junio de 1996, identificada con el Nro.1777, que se corresponde con el expediente 466/95, se evidencia los datos del causante BENITO ADALBERTO ó BENITO PRIETO GONZÁLEZ, así como la fecha de su fallecimiento el día 24/12/1994, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO (cónyuge), SANDRA, BENITO ALBERTO, NIBIA, MAYRA ALEJANDRA, ROCIO ANDREINA e YNDIRA NATHALI PRIETO MÉNDEZ
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.
De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el SENIAT, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el dicho organismo, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 10 de junio de 1996, identificada con el Nro.1777, que se corresponde con el expediente 466/95, en el cual se evidencian los datos del causante BENITO ADALBERTO o BENITO PRIETO GONZALEZ, así como la fecha de su fallecimiento el día 24 de diciembre de 1994.
Al respecto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de las personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Titulo V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. Así se decide.-

De los codemandados DIÓGENES, CARMEN ELENA, CRUZ MARINA y MARIA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ: En escrito de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 364), el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, donde consta que DIOGENES PRIETO GONZÁLEZ le traspaso a la ciudadana CARMEN ELENA PRIETO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, parte de mayor extensión del terreno que se pretende partir, MARCADA CON LA LETRA “A”.
A los folios 288 al 291 del expediente, corre agregado copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 01 de marzo del año 1.993, bajo el número 1, folio del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del mismo año, donde el ciudadano DIOGENES PRIETO GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos CATALINA GONZALEZ DE PRIETO, BENITO ALBERTO (SIC) REIMUNDO BAUDILIO, LUIS ENRIQUE, ISABEL MARÍA, MARÍA BERNARDA, CRUZ MARINA, JOSÉ ANTONIO, MARÍA LUCINA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 699.849, V-2.284.451, V-3.293.352, V-4.471.879, V-3.297.766, V-3.297.782, V-5.447.816, V-8.071.191, V-8.080.224, según poder registrado en la oficina Subalterna de Registro de Distrito Tovar bajo el N° 9, Folios del 10 al 12, del Protocolo Tercero, de fecha 06 de mayo de 1983, que por la cantidad de 5.000 Bs le dio en venta a Carmen Elena Prieto González de Ramírez, un pequeño lote de terreno ubicado en la Aldea Sabaneta Distrito Municipio Tovar del estado Mérida.
Por medio este documento el ciudadano DIOGENES PRIETO GONZALEZ vendió un pequeño lote de terreno a su hermana CARMEN ELENA PRIETO GONZALEZ, ubicado en la Aldea Sabaneta de esta ciudad de Tovar, dicho lote es parte de lo que aparece señalado bajo el Número 0-1 de la Planilla Sucesoral y el causante hubo la propiedad según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Tovar, con fecha 12 de julio de 1.949, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo principal; en este sentido por tratarse de una copia simple del documento público otorgado por ante el funcionario competente para ello, el mismo tiene fuerza de ley tanto de las partes como frente a los terceros, y por cuanto no fue impugnada, ni tachada se valora la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, donde consta que DIOGENES PRIETO GONZÁLEZ le traspaso a la ciudadana AURORA ORTIZ TRIGOS, parte de mayor extensión del terreno que se pretende partir.
A los folios 292 al 294 del expediente, corre agregado copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 30 de septiembre del año 1.998, bajo el número 304, folios del 15 al 19, Protocolo Primero, Tomo 7°, donde el ciudadano DIOGENES PRIETO GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos CATALINA GONZALEZ DE PRIETO, BENITO ALBERTO (SIC) REIMUNDO BAUDILIO, LUIS ENRIQUE, ISABEL MARÍA, MARÍA BERNARDA, CRUZ MARINA, JOSÉ ANTONIO, MARÍA LUCINA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 699.849, V-2.284.451, V-3.293.352, V-4.471.879, V-3.297.766, V-3.297.782, V5.447.816, V-8.071.191, V-8.080.224, según poder registrado en la oficina Subalterna de Registro de Distrito Tovar bajo el N° 9, Folios del 10 al 12, del Protocolo Tercero, - de fecha 06 de mayo de 1983, que por la cantidad de 5.000 bs le dio en venta a AURORA ORTIZ TRIGOS, un pequeño lote de terreno ubicado en la Aldea Sabaneta Distrito Municipio Tovar del estado Mérida.
Por medio este documento el ciudadano DIOGENES PRIETO GONZALEZ vendió una pequeña parte del lote de terreno, AURORA ORTIZ TRIGOS ubicado en la Aldea Sabaneta de esta ciudad de Tovar, dicho lote es parte de lo que aparece señalado bajo el Número 0-1 de la Planilla Sucesoral 341 y el causante hubo la propiedad según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Tovar, con fecha 12 de julio de 1.949, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo principal; en este sentido por tratarse de una copia simple del documento público otorgado por ante el funcionario competente para ello, el mismo tiene fuerza de ley tanto de las partes como frente a los terceros, y por cuanto no fue impugnada se valora la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
TERCERA: Valor y mérito jurídico del documento de aclaratoria, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, donde se hace una aclaratoria de las medidas y linderos del lote de terreno adquirido por la ciudadana Aurora Ortiz Triago.
A los folios 295 al 297 del expediente, corre agregado copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 21 de mayo del año 2008, bajo el número 45, folios del 225 al 228, Protocolo Primero, Tomo 6°, Trimestre 2, donde los ciudadanos AURORA ORTIZ DE PRIETO y DIOGENES PRIETO GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos CATALINA GONZALEZ DE PRIETO, BENITO ALBERTO, RAIMUNDO BAUDILIO, LUIS ENRIQUE, CARMEN ELENA, ISABEL MARÍA, MARÍA BERNARDA, CRUZ MARINA, JOSÉ ANTONIO, MARÍA LUCINA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 699.849, V-2.284.451, V-3.293.352, V-4.471.879, V-3.297.764, V-3.297.766, V-3.297.782, V5.447.816, V-8.071.191, V-8.080.224, según poder registrado en la oficina Subalterna de Registro de Distrito Tovar bajo el N° 9, Folios del 10 al 12, del Protocolo Tercero, - de fecha 06 de mayo de 1983, declararon que por error involuntario en el documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, inserto bajo el No. 304, folios 15 al 17 del Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 30 de septiembre de 1.998, referido a la venta de un lote de terreno ubicado en la Aldea Sabaneta, del Municipio Tovar del estado Mérida, en el cual se colocó incorrectamente lo siguiente: Comprendido dentro de las siguientes Medidas y Linderos: FRENTE, en una medida de diez metros (10 mts), linda con Terrenos quedantes de la Sucesión Prieto González. FONDO: Igual medida que el Frente, colinda con terreno de la Sucesión Montilla. LADO DERECHO e IZQUIERDO, mide diez metros (10 mts) colinda con terrenos de la sucesión Prieto González, siendo lo correcto, que el Lote de Terreno está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE, en la medida de diecisiete metros (17 mts), colinda con una vereda. LADO DERECHO en la medida de cinco metros (5 mts) colinda con la Sucesión Prieto González. LADO IZQUIERDO, en la medida de trece metros con sesenta y cinco (13,65 mts) colinda con terrenos que fue de la sucesión Prieto González hoy de Carmen Elena Prieto de Ramírez. FONDO: En la medida diecinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (19,45 mts), colinda con terrenos que fue de la Sucesión Montilla, hoy de otros dueños.
Por medio de este documento los ciudadanos DIOGENES PRIETO GONZALEZ y AURORA ORTIZ TRIGOS, realizaron aclaratoria sobre medidas y linderos de un lote de terreno ubicado en la Aldea Sabaneta de esta ciudad de Tovar ante el Registro Público, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Tovar, con fecha 21 de mayo de 2008, bajo el N° 45, Folios 225 al 228, Protocolo Primero, Tomo Sexto; Trimestre 2°en este sentido por tratarse de una copia simple del documento público otorgado por ante el funcionario competente para ello, y por cuanto no fue impugnado, o tachado el mismo tiene fuerza de ley tanto de las partes como frente a los terceros, se valora la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

CUARTA: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, donde consta que DIOGENES PRIETO GONZÁLEZ le traspaso a la ciudadana MARÍA LUCINDA PRIETO GONZÁLEZ DE VARELA, parte de mayor extensión del terreno que se pretende partir.
A los folios 298 al 301 del expediente, corre agregado copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 01 de marzo del año 1.993, bajo el número 02, folios del 04 al 05, Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre donde el ciudadano DIOGENES PRIETO GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos CATALINA GONZALEZ DE PRIETO, BENITO ALBERTO, RAIMUNDO BAUDILIO, LUIS ENRIQUE, CARMEN ELENA, ISABEL MARÍA, MARIA BERNARDA, CRUZ MARINA Y JOSE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 699.849, V-2.284.451, V-3.293.352, V-4.471.879, V-3.297.764, V-3.297.766, V-3.297.782, V-5.447.816, V-8.071.191, según poder registrado en la oficina Subalterna de Registro de Distrito Tovar bajo el N° 9, Folios del 10 al 12, del Protocolo Tercero, - de fecha 06 de mayo de 1983, que por la cantidad de 5.000 bs le dio en venta a MARIA LUCINDA PRIETO GONZALEZ DE VARELA, un pequeño lote de terreno ubicado en la Aldea Sabaneta Distrito Municipio Tovar del estado Mérida.
Por medio este documento el ciudadano DIOGENES PRIETO GONZALEZ vendió una pequeña parte del lote de terreno, MARIA LUCINDA PRIETO GONZALEZ DE VARELA ubicado en la Aldea Sabaneta de esta ciudad de Tovar, dicho lote es parte de lo que aparece señalado bajo el Número 0-1 de la Planilla Sucesoral 341 y el causante hubo la propiedad según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Tovar, con fecha 12 de julio de 1.949, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo principal; en este sentido por tratarse de una copia simple del documento público otorgado por ante el funcionario competente para ello, el mismo tiene fuerza de ley tanto de las partes como frente a los terceros, y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se valora el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

QUINTA: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de mejoras, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, fomentadas por CARMEN ELENA PRIETO GONZÁLEZ, en el lote de terreno que adquirió.
A los folios 302 al 303 del expediente, corre agregado copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 02 de abril del año 1.996, bajo el número 05, folios del 18-21, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre donde la ciudadana CARMEN ELENA PRIETO GONZALEZ, declaró las mejoras consistentes en una casa para habitación con sus respectivas dependencias sobre un terreno de su propiedad ubicado la Aldea Sabaneta de esta ciudad de Tovar.
Por medio este documento la ciudadana CARMEN ELENA PRIETO GONZALEZ, declaró las mejoras, en este sentido por tratarse de una copia simple del documento público otorgado por ante el funcionario competente para ello, el mismo tiene fuerza de ley tanto de las partes como frente a los terceros, y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se valora el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

SEXTA: Valor y mérito jurídico del documento de condominio inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Tovar y Zea, donde se demuestra que en el terreno que adquirió Aurora Ortiz Triago, se construyó un edificio de dos plantas que luego enajeno en propiedad horizontal.
A los folios 304 al 307 del expediente, corre agregado copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 06 de junio del año 2008, bajo el número 04, folios del 14 al 19, Protocolo Primero, Tomo 9°, Trimestre 2° donde la ciudadana AURORA ORTIZ DE PRIETO, declaró las mejoras y se constituyó condominio sobre un edificio de dos plantas constante de dos apartamentos.
Por medio este documento la ciudadana AURORA ORTIZ DE PRIETO, declaró las mejoras y constituyó como condominio un inmueble de su propiedad, en este sentido por tratarse de una copia simple del documento público otorgado por ante el funcionario competente para ello, el mismo tiene fuerza de ley tanto de las partes como frente a los terceros, y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se valora el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, donde se evidencia que la ciudadana AURORA ORTIZ DE PRIETO, le traspaso a Luz Vegonia Prieto, el apartamento 3B.
A los folios 308 al 310 del expediente, corre agregado copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 09 de junio del año 2008, bajo el número 31, folios del 147 al 150, Protocolo Primero, Tomo 9°, Trimestre 2° donde la ciudadana AURORA ORTIZ DE PRIETO, le dio en venta por cantidad de 100.000 Bolívares fuertes a la ciudadana LUZ VEGONIA PRIETO ORTIZ, el apartamento signado con el Nro 3B, ubicado en el Edificio Vegonia situado en el sector Quebrada Blanca Parroquia Tovar del estado Mérida,
Por medio este documento la ciudadana AURORA ORTIZ DE PRIETO, dio en venta a la ciudadana LUZ VEGONIA PRIETO ORTIZ, el apartamento signado con el Nro 3B, en este sentido por tratarse de una copia simple del documento público otorgado por ante el funcionario competente para ello, el mismo tiene fuerza de ley tanto de las partes como frente a los terceros, y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se valora el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

OCTAVA: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, donde consta que Aurora Ortiz de Prieto, le vendió el apartamento 3 A, a Carlos Alberto y Raimundo Prieto Ortiz.
A los folios 311 al 313 del expediente, corre agregado copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 09 de junio del año 2008, bajo el número 33, folios del 155 al 159, Protocolo Primero, Tomo 9°, Trimestre 2° donde la ciudadana AURORA ORTIZ DE PRIETO, le dio en venta por cantidad de 130.000 Bolívares fuertes a los ciudadanos CARLOS ALBERTO Y RAIMUNDO PRIETO ORTIZ, un apartamento signado con el Nro 3-A, ubicado en el Edificio Vegonia situado en el sector Quebrada Blanca Parroquia Tovar del estado Mérida,
Por medio este documento la ciudadana AURORA ORTIZ DE PRIETO, dio en venta fuertes a los ciudadanos CARLOS ALBERTO Y RAIMUNDO PRIETO ORTIZ,, el apartamento signado con el Nro 3-A, en este sentido por tratarse de una copia simple del documento público otorgado por ante el funcionario competente para ello, el mismo tiene fuerza de ley tanto de las partes como frente a los terceros, y por cuanto no fue impugnada, ni tachada se valora la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
NOVENA: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de mejoras realizadas por la ciudadana MARÍA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 314 al 316 del expediente, corre agregado copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 09 de junio del año 2006, bajo el número 803, folios del 15 al 18, Tomo 17°, Trimestre 2, donde la ciudadana MARÍA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ, declaró que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Aldea Sabaneta del municipio Tovar del estado Mérida, sobre parte del lote de terreno construyó una casa propia para habitación familiar.
Por medio este documento la ciudadana MARÍA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ declaró que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Aldea Sabaneta del municipio Tovar del estado Mérida, en este sentido por tratarse de una copia simple del documento público otorgado por ante el funcionario competente para ello, el mismo tiene fuerza de ley tanto de las partes como frente a los terceros, y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se valora la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE; MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO DE ARDILA. En escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), promovió las siguientes:

1. Declaración de únicos y herederos universales signada bajo el Nº 89, año 2001, el cual promueve para demostrar la cualidad con la que actúa, siendo la única y universal heredera de la de cujus MARÍA BERNARDA PRIETO GONZÁLEZ.
A los folios 09 al 23 del expediente principal corre agregada copia simple de Solicitud de Única y Universal heredera y sus anexos (Acta de defunción de la ciudadana María Bernarda Prieto González, Partida de nacimiento de su hija María Alejandra Gutiérrez Prieto y copias de las cédulas), evacuado por ante este Tribunal de Primera Instancia Civil, con sede en Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con decisión de fecha 19 de diciembre de 2.001, Solicitud No. 89-2001, que declaró TITULO SUFICIENTE AD-PERPETUAM MEMORIA, para garantizar a ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.447.969, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil que es ella la Única y Universal Heredera de la causante MARIA BERNARDA PRIETO GONZALEZ.
La solicitud de Únicos y Universales Herederos declarada por este Tribunal de Primera Instancia con sede en Tovar de esta Circunscripción Judicial, tiene plena validez tanto frente a las partes como frente a los terceros en cuanto al contenido de la misma, de conformidad con los establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

2. Certificado de Solvencia de Sucesiones de su progenitora MARÍA BERNARDA PRIETO GONZALEZ, según planilla Nº 0010187, expediente Nº 687/2002, emitido en fecha 21 de noviembre de 2002, a fin de demostrar la realización de la Declaración Sucesoral ante el Seniat, en la que se dejó constancia que la demandante es la única y universal de su progenitora.
De las documentales que obran a los folios 24 al 26 del presente expediente, específicamente del Certificado de Solvencia de Sucesiones con las copias fotostáticas simples del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 30 de agosto de 2002, identificada con el Nro.0010187, que se corresponde con el expediente 0687, se evidencia los datos de la causante PRIETO GONZÁLEZ MARÍA BERNARDA, así como la fecha de su fallecimiento el día 09/12/2001, y se encuentra dentro de la relación de herederos y legatarios la ciudadana GUTIERREZ PRIETO MARIA ALEJANDRA.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.
De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el SENIAT, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el dicho organismo, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 30 de agosto de 2002, identificada con el Nro.0010187, que se corresponde con el expediente 0687, en el cual se evidencian los datos de la causante PRIETO GONZÁLEZ MARÍA BERNARDA, así como la fecha de su fallecimiento el día 09 de diciembre de 2001.
Al respecto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de las personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Título V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. Así se decide.-

3. Acta de defunción Nº 78, folio 40, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de diciembre de 2001, de su progenitora MARÍA BERNARDA PRIETO GONZALEZ.
Al folio 27 del expediente principal, corre agregado Acta de Defunción N° 78, inserta por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, Municipio Tovar, Parroquia El Llano de la ciudadana MARIA BERNARDA PRIETO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.297.782, domiciliada en Tovar, que falleció el día 09 de diciembre de 2.001 en el Hospital II San José de esta ciudad de Tovar. La presente acta de defunción está suscrita por el Registrador Público y constituye plena prueba del fallecimiento de la referida ciudadana, por ser documento público otorgado por ante el funcionario competente, tiene plena validez de su contenido tanto frente a las partes como frente a terceros, de conformidad con los establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

4. Partida de nacimiento Nº 664, de fecha 27 de agosto de 1980, folio 342 de los libros de Nacimientos de la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del estado Mérida, con el fin de demostrar que era hija de la de cujus MARÍA BERNARDA PRIETO GONZÁLEZ.
El Tribunal observa: Que al folio 28 obra acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO, al precitado documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

5. Acta de Defunción Nº 206, de fecha 08 de diciembre de 1980, folio 105 de los libros de defunción llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, estado Mérida, del de cujus RAIMUNDO PRIETO MOLINA, con el objeto de demostrar el fallecimiento de su abuelo materno y los hijos que procreo con su abuela materna CATALINA GONZÁLEZ DE PRIETO.
Al folio 29 del expediente principal, corre agregado Acta de Defunción N° 206, Folio 105 inserta por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, Municipio Tovar, del ciudadano RAIMUNDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, que falleció el día 08 de diciembre de 1980 en el Hospital II San José de esta ciudad de Tovar. La presente acta de defunción está suscrita por el Registrador Público y constituye plena prueba del fallecimiento del referido ciudadano, por ser documento público otorgado por ante el funcionario competente, tiene plena validez de su contenido tanto frente a las partes como frente a terceros, de conformidad con los establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

6. Partidas de Nacimientos de los comuneros y descendientes directos de la sucesión PRIETO GONZÁLEZ, con el objeto de demostrar su cualidad de codemandados en el presente litigio.
El Tribunal observa: Que a los folios 30 al folio 36 obra agregadas Actas de Nacimiento Números 803, 4, 656, 166, 143, 65, 372 en su orden, correspondientes a los ciudadanos LUIS ENRIQUE, CARMEN ELENA, ISABEL MARIA, MARIA BERNARDA, CRUZ MARINA, JOSE ANTONIO, MARIA LUCINA, a los precitados documentos públicos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

7. Planilla Sucesoral Nº 341, de fecha 08 de octubre de 1982, del de cujus RAIMUNDO PRIETO MOLINA, emanada del Ministerio de Hacienda. Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes Mérida, con el objeto de demostrar la declaración Sucesoral realizada ante el Seniat, en la que se dejó constancia de los herederos de su abuelo materno, y los bienes que se incluyeron allí.
Con respecto este medio de prueba el mismo fue valorado en el particular primero de las pruebas promovidas por los codemandados ciudadanos RAIMUNDO BAUDILIO PRIETO GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE PRIETO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ; y MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO, esta última actuando en su propio nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos SANDRA DEL VALLE PRIETO MÉNDEZ, BENITO ADALBERTO PRIETO MÉNDEZ, NIBIA YSABEL PRIETO MÉNDEZ, MAYRA ALEJANDRA PRIETO MÉNDEZ, ROCIO ANDREINA PRIETO MÉNDEZ e YNDIRA NATHALI PRIETO MÉNDEZ, asistidos por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, identificado plenamente en autos. Así se declara.
8. Certificado de solvencia de sucesiones planilla N’ 001027, expediente N’ 514-2001, de fecha 30 de agosto de 2001, emitido por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria del de cujus CATALINA GONZÁLEZ DE PRIETO, con el objeto de demostrar la declaración Sucesoral realizada ante el SENIAT, en la que se dejó constancia de los herederos de su abuela materna y de los inmuebles que allí se incluyen.
Con respecto este medio de prueba el mismo fue valorado en el particular cuarto de las pruebas promovidas por los codemandados ciudadanos RAIMUNDO BAUDILIO PRIETO GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE PRIETO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ; y MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO, esta última actuando en su propio nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos SANDRA DEL VALLE PRIETO MÉNDEZ, BENITO ADALBERTO PRIETO MÉNDEZ, NIBIA YSABEL PRIETO MÉNDEZ, MAYRA ALEJANDRA PRIETO MÉNDEZ, ROCIO ANDREINA PRIETO MÉNDEZ e YNDIRA NATHALI PRIETO MÉNDEZ, asistidos por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, identificado plenamente en autos. Así se declara.

9. Acta de defunción Nº 955, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 1994, del de cujus BENITO ADALBERTO PRIETO GONZÁLEZ, quien en vida fue coheredero y descendiente directo de la Sucesión Prieto González, con el objeto de demostrar el fallecimiento del de cujus antes mencionado, su condición de comunero de la Sucesión Prieto González y de los hijos que procreó con su cónyuge MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO.
Al folio 45 del expediente principal, corre agregado Acta de Defunción N° 955, Folio 105 inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Mérida, del ciudadano BENITO ADALBERTO PRIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.289.451, que falleció el día 24 de diciembre de 1994 en el Hospital Universitario de Los Andes. La presente acta de defunción está suscrita por el Prefecto Civil y constituye plena prueba del fallecimiento del referido ciudadano, por ser documento público otorgado por ante el funcionario competente, tiene plena validez de su contenido tanto frente a las partes como frente a terceros, de conformidad con los establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

10. Acta de defunción Nº 48, folio 30 de los libros de defunción llevados por la Prefectura Civil del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de diciembre de 2000, de la de cujus CATALINA GONZÁLEZ DE PRIETO, con el objeto de demostrar el fallecimiento de su abuela materna, así como los hijos que procreó con su abuelo materno RAIMUNDO PRIETO MOLINA.
Al folio 46 del expediente principal, corre agregado Acta de Defunción N° 48, Folio del vuelto 030, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del estado Mérida, de la ciudadana CATALINA GONZÁLEZ DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-699.849, que falleció el día 06 de diciembre de 2000, en Sabaneta Carrera 3 F-19, Parroquia Tovar de esta ciudad. La presente acta de defunción está suscrita por el Prefecto Civil y constituye plena prueba del fallecimiento de la referida ciudadana, por ser documento público otorgado por ante el funcionario competente, tiene plena validez de su contenido tanto frente a las partes como frente a terceros, de conformidad con los establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

11. Documento de Venta del terreno adquirido en el matrimonio PRIETO GONZÁLEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 14, del Protocolo 1ero. Tomo 2 Principal, de fecha 12 de julio de 1949, con el objeto de demostrar, que los bienes inmuebles que se pretenden partir y liquidar en el presente juicio, fueron adquiridos por sus abuelos maternos dentro de la comunidad conyugal como lo estipulan los artículo 148 y 149 del Código Civil.
A los folios 47 al 49 del expediente, corre agregado copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 12 de julio del año 1949, bajo el número 14, Tomo 2°, donde el ciudadano RAFAEL VIELMA, le dio en venta por cantidad de 8.250 Bolívares al ciudadano RAIMUNDO PRIETO, mayor de edad casado, comerciante un lote de terreno con pasto artificial, con una casa de techos de tejas construidas sobre paredes frisadas, ubicado en la Aldea Sabaneta del municipio Tovar del estado Mérida,
Por medio este documento el ciudadano RAFAEL VIELMA, dio en venta al ciudadano RAIMUNDO PRIETO, venezolano, mayor de edad de estado civil casado, el lote de terreno con una casa, en este sentido por tratarse de una copia simple del documento público otorgado por ante el funcionario competente para ello, el mismo tiene fuerza de ley tanto de las partes como frente a los terceros, y por cuanto no fue impugnada, ni tachada se valora la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil.

12. Documento de Registro de Bienhechurías de casa para habitación número F-19, ubicada en la carrera 3 Bis, Sabaneta, Tovar del estado Bolivariano de Mérida, construida sobre el terreno indicado en el numeral anterior (11), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Bolivariano de Mérida de fecha 26 de enero de 1973, bajo el Nº 38, folios 54 al 56 del protocolo 1ero. Tomo 2, con el objeto de demostrar que los bienes inmuebles que se pretenden partir y liquidar en el presente juicio, fueron adquiridos por sus abuelos dentro de la comunidad conyugal como lo estipulan los artículos 148 y 149 del Código Civil, los cuales forman parte de la Sucesión Prieto González.
En referencia a este medio de prueba el mismo fue valorado en el particular segundo de las pruebas promovidas por los codemandados ciudadanos RAIMUNDO BAUDILIO PRIETO GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE PRIETO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ; y MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO, esta última actuando en su propio nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos SANDRA DEL VALLE PRIETO MÉNDEZ, BENITO ADALBERTO PRIETO MÉNDEZ, NIBIA YSABEL PRIETO MÉNDEZ, MAYRA ALEJANDRA PRIETO MÉNDEZ, ROCIO ANDREINA PRIETO MÉNDEZ e YNDIRA NATHALI PRIETO MÉNDEZ, asistidos por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, identificado plenamente en autos. Así se declara.

13. Partidas de nacimiento de los hijos del de cujus BENITO ADALBERTO PRIETO GONZÁLEZ, quien en vida era coheredero y descendiente directo de la sucesión Prieto González, con el objeto de demostrar su cualidad de codemandados .
Sobre este medio de prueba, el tribunal evidencia que el mismo fue valorado en el particular quinto de las pruebas promovidas por los codemandados ciudadanos RAIMUNDO BAUDILIO PRIETO GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE PRIETO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ; y MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO, esta última actuando en su propio nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos SANDRA DEL VALLE PRIETO MÉNDEZ, BENITO ADALBERTO PRIETO MÉNDEZ, NIBIA YSABEL PRIETO MÉNDEZ, MAYRA ALEJANDRA PRIETO MÉNDEZ, ROCIO ANDREINA PRIETO MÉNDEZ e YNDIRA NATHALI PRIETO MÉNDEZ, asistidos por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, identificado plenamente en autos. Así se declara.
14. Certificado de Solvencia de Sucesiones, Planilla Sucesoral Nº 1777, de fecha 10 de junio de 1996, del de cujus BENITO ADALBERTO PRIETO GONZÁLEZ, a los fines de demostrar la inclusión en la citada declaración Sucesoral de los bienes inmuebles objeto de la presente partición.
En cuanto a este medio probatorio, el tribunal evidencia que el mismo fue valorado en el particular quinto de las pruebas promovidas por los codemandados ciudadanos RAIMUNDO BAUDILIO PRIETO GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE PRIETO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ; y MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO, esta última actuando en su propio nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos SANDRA DEL VALLE PRIETO MÉNDEZ, BENITO ADALBERTO PRIETO MÉNDEZ, NIBIA YSABEL PRIETO MÉNDEZ, MAYRA ALEJANDRA PRIETO MÉNDEZ, ROCIO ANDREINA PRIETO MÉNDEZ e YNDIRA NATHALI PRIETO MÉNDEZ, asistidos por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, identificado plenamente en autos. Así se declara.

Siendo así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

La partición o división de la herencia se puede definir como “… el negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados en dicho acto, a la vez que pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que son adjudicados a los restantes coherederos, en ese mismo negocio” (López Herrera, F. 1994. Derecho de Sucesiones, p. 708).
Según la doctrina, dicha disposición…no es sino la repetición, en la materia específica de la comunidad hereditaria, del principio general que consagra el artículo 768 Código Civil respecto de toda comunidad ordinaria: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición” (op. cit. p. 701-702).
Asimismo, el artículo 780 eiusdem, establece: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
El presente juicio de Partición, Liquidación y Adjudicación de bienes se origina debido al estado de comunidad entre los herederos, de la SUCESIÓN PRIETO GONZÁLEZ, que por no haber sido posible la partición amistosa del acervo hereditario, acude al Tribunal para determinar por medio de una resolución o sentencia el derecho sobre los bienes de los comuneros

La ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO DE ARDILA, pretende la partición, liquidación y adjudicación de los bienes de la comunidad hereditaria de la SUCESIÓN PRIETO GONZÁLEZ, según Planilla Sucesoral Nº 341, de fecha 08 de octubre de 1982, del de cujus RAIMUNDO PRIETO MOLINA, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, Mérida.
1.Un lote de terreno que está ubicado en la carrera 3 Bis, Sabaneta, con una superficie de 1300 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Mide 15 mts., colinda con la carretera trasandina; LADO DERECHO: En una longitud de 53,80 mts., colinda con propiedad que fue de Pedro Paredes, dividiendo una pared de bloques de cemento propia del inmueble que se describe; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de 53,50 mts., colinda con propiedad de Miguel Albarrán y en parte con terreno de Alfredo Jhan, separando paredes de bloques de cemento propias del inmueble que se describe; y POR EL FONDO; En la medida de 33,60 mts., colinda con propiedad de Pedro Arellano y en parte con el camino que conduce a la Aldea Santa Bárbara, separando paredes de bloques hasta dar con el lindero del frente, adquirido durante la sociedad conyugal, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida, bajo el Nº 14, del Protocolo 1ero. Tomo 2 Principal, de fecha 12 de julio de 1949.
2.Casa para habitación número F-19, ubicada en la carrera 3 Bis, Sabaneta, Tovar del estado Mérida, compuesta de dos plantas, construidas sobre paredes de bloque y pisos de granito, la planta alta tiene una pieza para lavadero y su respectivo depósito de agua y la planta baja comprende una pieza para negocio con sus respectivas instalaciones de agua y luz, servicio sanitario y demás anexidades, adquirido durante la sociedad conyugal según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida, de fecha 26 de enero de 1963, bajo el Nº 38, folio 54.
3.Casa de habitación construida al fondo con la carrera 3, Quebrada Blanca s/n, en el mismo lote de terreno descrito en el numeral 1, según el numeral 3ero. De la Planilla Sucesoral No. 341, de fecha 08 de octubre de 1982, del de cujus RAIMUNDO PRIETO MOLINA, emanada del Ministerio de Hacienda Mérida

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 759 del Código Civil: “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”. Según la doctrina, “Dadas las características particulares de la comunidad, y en especial su destino efímero, porque no está dirigida a durar permanentemente y representa una anomalía debida a la inclusión de varias personas como titulares de un mismo derecho, las normas previstas por la legislación para regularla tienen carácter supletorio, vale decir, sólo entran a regir en caso de que los condóminos no hayan determinado los arreglos que la regulan (…) Este carácter supletorio no lo tienen, sin embargo, algunas de sus normas, y precisamente aquellas que afectan derechos de terceros o situaciones de orden público, como por ejemplo, las que prevén la división, los derechos de los acreedores en la división, y otras…”. (Egaña, M. 1964. Bienes y derechos reales. p. 302).
De la interpretación de la norma y la doctrina antes transcrita, en materia de comunidad rige en primer lugar el acuerdo de los comuneros y supletoriamente las normas previstas en los artículo 759 y siguientes del Código Civil.
Así mismo, la doctrina agrupa como elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad, los siguientes:
A) Pluralidad de sujetos. Por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos. Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto individualmente considerado.
B) Unidad en el objeto (indivisión material). El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.
C) Atribución de cuotas (división intelectual). Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (coparticipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división. (Kummerow, G. 1988. Compendio de bienes y derechos reales. p. 369).
Igualmente, la doctrina se ha encargado de sistematizar los modos de extinción de la relación de comunidad, en tal sentido señala: 1) En cuanto a la comunidad de los derechos reales se extingue por absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los copartícipes, bien sea por renuncia de los demás comuneros, por usucapión de las cuotas ajenas o por adquisición; 2) Por disolución parcial de la situación comunitaria; 3) Por perecimiento de la cosa o, 4) Por división de la cosa común.
Con relación a este último modo de extinción de la comunidad, la doctrina señala:
La comunidad, tal como se halla actualmente organizada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos vigentes, es una situación interina (provisional). Esta regla responde, conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacía un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes. A tal tendencia se adecuaría el dispositivo técnico contenido en el artículo 768 del Código Civil venezolano, que faculta a cualquiera de los participes para demandar la partición de la cosa común. La división material sustituirá la parte abstracta por una fracción concreta del objeto originariamente común. (Kummerow, G. 1988. op. cit. p. 375).
Según el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Con relación a la norma antes parcialmente transcrita, la doctrina señala:
En el orden técnico, la facultad de pedir la partición resulta un derecho autónomo, ejercitable sin necesidad del concurso de los coparticipes, aun por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar del parecer adverso o de la oposición formal de los coparticipes. (…)
Si la división amistosa no fuere posible (por no consentir en ello los coparticipes, por ejemplo), se ocurrirá a la división judicial. Esta misma puede realizarse mediante la adjudicación de una parte material y concreta, proporcionalmente a la cuota de cada comunero, o a través de la denominada (impropiamente) división civil, o más exactamente, procedimiento sustitutivo de la división material: venta de la cosa común y reparto del precio. (Kummerow, G. 1988. op. cit. p. 375 y 376).
Acerca del procedimiento de partición de bienes comunes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: Milena Coromoto Jiménez Leal contra José Ángel Sánchez Torrens. Sentencia Nro. 00116/200) señaló:
Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.00116-12309-2009-08-504.html).

De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, y según el criterio jurisprudencial expuesto, la pretensión de partición de bienes de una comunidad, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y en la demanda que la contenga debe indicarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. La parte demandada en la contestación puede asumir distintas actitudes, a saber: 1) No comparecer a la contestación, o comparecer y no formular oposición a la partición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y 2) Oponerse contradiciendo el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso continuará el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Con respecto a lo alegado en la contestación de la demanda por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIOGENES, CARMEN ELENA, CRUZ MARINA Y MARIA LUCINA PRIETO GONZALEZ, sobre las ventas realizadas por DIOGENES PRIETO GONZALEZ actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos, según poder registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Tovar y Zea, en fecha 06 de mayo de 1983, Nro 9, folio 11 al 12, Protocolo 1°, a las ciudadanas CARMEN ELENA PRIETO GONZALEZ DE RAMIREZ, AURORA ORTIZ TRIGOS, Y MARIA LUCINA PRIETO GONZALEZ, lo cual fue explanado en el Punto Previo de este fallo, con base a la notoriedad judicial por el conocimiento de esta juzgadora sobre el juicio de Nulidad de Contrato llevado por este Tribunal, signado con el Nro 8763, en el cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO DE ARDILA figura como parte demandante y como demandados los ciudadanos DIOGENES PRIETO GONZALEZ, AURORA ORTIZ TRIGOS, LUZ VEGONIA PRIETO ORTIZ, REINALDO PRIETO ORTIZ Y CARLOS ALBERTO PRIETO ORTIZ, y en el que se declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN), e INADMISIBLE LA DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO. Decisión que se encuentra firme.
Por otra parte, no constando en autos que las ventas realizadas por el codemandado DIOGENES PRIETO GONZALEZ a las también codemandadas ciudadanas CARMEN ELENA PRIETO GONZALEZ DE RAMIREZ, Y MARIA LUCINA PRIETO GONZALEZ, hayan sido declaradas nulas por ningún órgano jurisdiccional, en consecuencia tales ventas tienen valor jurídico y a los efectos de esta decisión de Partición, Liquidación y Adjudicación de bienes no se incluirán dichos bienes, por no ser parte integrante de la Comunidad Hereditaria. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que los requisitos de procedibilidad de la Partición Judicial fueron satisfechos parcialmente.
En efecto, la parte accionante ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO DE ARDILA pide que sea declarada con lugar la Partición Judicial y consecuencialmente la liquidación de los bienes de la comunidad hereditaria descrita en la presente demanda entre los herederos (directos de la unión matrimonial PRIETO GONZALEZ), y sus descendientes.
El tribunal habiendo verificado lo atinente a los herederos directos y sus descendientes, establece que se debe dividir el acervo hereditario dejados por los causantes RAIMUNDO PRIETO MOLINA y CATALINA GONZALES DE PRIETO con exclusión de los lotes de terreno vendidos por el ciudadano DIOGENES PRIETO GONZALEZ a las ciudadanas CARMEN ELENA PRIETO GONZALEZ DE RAMIREZ, MARIA LUCINA PRIETO GONZALEZ, AURORA ORTIZ TRIGOS y esta a su vez, a los ciudadanos LUZ VEGONIA PRIETO ORTIZ, REINALDO PRIETO ORTIZ Y CARLOS ALBERTO PRIETO ORTIZ.

DE LOS HEREDEROS DE RAIMUNDO PRIETO MOLINA
A todo esto de la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones número 341 de fecha 08 de octubre de 1982, emitida por el Ministerio de Hacienda Administración de Rentas Departamentos de Sucesiones Región Los Andes, en el cual se evidencian los datos del causante RAIMUNDO PRIETO MOLINA, así como la fecha del fallecimiento el día 08 de diciembre de 1980, y que se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos CATALINA GONZALEZ DE PRIETO (CÓNYUGE, FALLECIDA), y los hijos BENITO ADALBERTO PRIETO GONZALEZ (FALLECIDO), RAIMUNDO BAUDILIO, DIOGENES, LUIS ENRIQUE (FALLECIDO), CARMEN ELENA, ISABEL MARIA, MARIA BERNARDA (FALLECIDA), CRUZ MARINA, JOSE ANTONIO (FALLECIDO) Y MARIA LUCINA PRIETO GONZALEZ.

DE LOS HEREDEROS DE CATALINA GONZALEZ DE PRIETO
Del mismo modo, se observa la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones número 001027, número de expediente 514-2001 de fecha 30 de agosto de 2001, emitida por el SENIAT Región Los Andes, en el cual se evidencian los datos de la causante CATALINA GONZALEZ DE PRIETO, así como la fecha del fallecimiento el día 06 de diciembre de 2000, y que se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos los hijos RAIMUNDO BAUDILIO, DIOGENES, LUIS ENRIQUE (FALLECIDO), CARMEN ELENA, ISABEL MARIA, MARIA BERNARDA (FALLECIDA), CRUZ MARINA, JOSE ANTONIO (FALLECIDO), MARIA LUCINA PRIETO GONZALEZ y por representación del premuerto BENITO ADALBERTO PRIETO GONZALEZ: SANDRA PRIETO MENDEZ, BENITO PRIETO MENDEZ, NIBIA PRIETO MENDEZ, MAYRA PRIETO MENDEZ, ROCIO PRIETO MENDEZ, YNDIRA PRIETO MENDEZ.

DE LOS HEREDEROS DE BENITO ADALBERTO PRIETO GONZALEZ
Cabe destacar, que en la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones número 1777, número de expediente 466/95 de fecha 10 de junio de 1996, emitida por el SENIAT Región Los Andes, en el cual se evidencian los datos del causante BENITO ADALBERTO PRIETO GONZALEZ, así como la fecha del fallecimiento el día 24 de diciembre de 1994, y que se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE PRIETO (CONYUGE), los hijos: SANDRA PRIETO MENDEZ, BENITO PRIETO MENDEZ, NIBIA PRIETO MENDEZ, MAYRA PRIETO MENDEZ, ROCIO PRIETO MENDEZ e YNDIRA PRIETO MENDEZ.

DE LOS HEREDEROS DE MARIA BERNARDA PRIETO GONZALEZ
Por otra parte consta a los folios 09 al 23 Declaración de Únicos y Universales Herederos de la decujus MARIA BERNARDA PRIETO GONZALEZ, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Civil con sede en esta ciudad de Tovar, de fecha 19 de diciembre de 2001, en el que fue declarada como Única y Universal Heredera de la causante a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO
Cabe destacar, que en la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones número 0010187, número de expediente 0687 de fecha 30 de agosto de 2002, emitida por el SENIAT Región Los Andes, en el cual se evidencian los datos de la causante MARIA BERNARDA PRIETO GONZALEZ, así como la fecha del fallecimiento el día 09 de diciembre de 2001, y que se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO.
De la misma manera se observa a los folios 27 Acta de Defunción de la causante MARIA BERNARDA PRIETO GONZALEZ quien falleció en fecha 09 de diciembre de 2001, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del municipio Tovar del estado Mérida, Acta N° 78, folio N°40, donde aparece como su hija MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO.

DE LOS HEREDEROS DE JOSE ANTONIO PRIETO GONZALEZ
Así mismo, consta en autos a los folios 475 y 476, el Acta de defunción del causante JOSE ANTONIO PRIETO, quien falleció en fecha 10 de octubre de 2020, según Registro de defunción de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Mérida, Acta N° 319, donde aparecen como sus hijos OMAIRA JOSEFINA PRIETO PAREDES, JOSE ANTONIO PRIETO PAREDES, ELIO JESUS PRIETO PAREDES y MARIA DE LOS ANGELES PRIETO RINCON.
De modo idéntico consta a los folios 478 al 480 Declaración de Únicos y Universales Herederos del decujus JOSE ANTONIO PRIETO GONZALEZ, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Vigía, de fecha 08 de febrero de 2021, en el que fue declarado como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PRIETO RINCON, OMAIRA JOSEFINA PRIETO PAREDES, JOSE ANTONIO PRIETO PAREDES, ELIO JESUS PRIETO PAREDES.

DE LOS HEREDEROS DE LUIS ENRIQUE PRIETO GONZALEZ
Consta en autos al folio 809, el Acta de defunción N° 19, folio 19, del causante LUIS ENRIQUE PRIETO GONZALEZ, quien falleció en fecha 17 de marzo de 2019, según Oficina Municipal de Registro Civil de Tovar municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde aparecen como sus hijos LUZ MARISOL PRIETO DE VARELA, LUIS ENRIQUE PRIETO BARRIOS y DARLIN ALEXANDER PRIETO BARRIOS.
Además consta a los folios 800 al 803 Declaración de Únicos y Universales Herederos del decujus LUIS ENRIQUE PRIETO GONZALEZ, emitida por el Tribunal Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina, de fecha 11 de mayo de 2021, en el que fueron declarados como Únicos y Universales Herederos del causante a los ciudadanos LUZ MARISOL PRIETO DE VARELA, LUIS ENRIQUE PRIETO BARRIOS y DARLIN ALEXANDER PRIETO BARRIOS.
Debe señalarse que para demostrar la comunidad objeto de partición, la actora produjo la Planilla de la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones número 341 de fecha 08 de octubre de 1982, emitida por el Ministerio de Hacienda Administración de Rentas Departamentos de Sucesiones Región Los Andes, correspondiente al causante RAIMUNDO PRIETO MOLINA, así como Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones número 001027, número de expediente 514-2001 de fecha 30 de agosto de 2001, emitida por el SENIAT Región Los Andes, correspondiente a la decujus CATALINA GONZALEZ DE PRIETO. Igualmente consignó documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Tovar del Estado de Mérida de un bien inmueble consistente en un terreno y una casa ubicado en Aldea Sabaneta del Municipio Tovar, según documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 12 de julio de 1949, documento Nº 14, tomo 2º, debidamente descrito por su situación y linderos. Sobre el lote de terreno el causante hizo declaración de propiedad según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 26 de enero de 1973, bajo el número 38, Tomo 2.
En el presente caso, tal como lo indican los títulos de propiedad presentados por los comuneros, los bienes inmuebles objeto de Partición, Liquidación y Adjudicación son los que se encuentran radicados sobre el terreno que fuera propiedad del causante RAIMUNDO PRIETO MOLINA, los cuales aparecen descritos con sus medidas y linderos en la Planilla Sucesoral N° 341, de fecha 08 de octubre de 1982, del causante, entre ellos:
PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en la Carrera 3era, BIS Sabaneta Tovar Estado Mérida, del que se excluyen los pequeños lotes que fueron dados en venta por el codemandado DIÓGENES PRIETO GONZÁLEZ a las ciudadanas AURORA ORTIZ TRIGOS según documento de fecha 30 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 304, Protocolo 1°, Tomo 6to y con Aclaratoria que quedó inserta en el mismo Registro en fecha 21 de mayo de 2.008 bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 6to. (Así como los dos apartamentos que ésta a su vez vendió a sus hijos,); a CARMEN ELENA PRIETO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ le vendió un pequeño lote de terreno, según documento inserto en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea el 01 de marzo de 1993, anotado bajo el N°1, Protocolo 1° Tomo 5to; y a MARIA LUCINDA PRIETO GONZALEZ DE VARELA, le vendió un pequeño lote de terreno ubicado en la Aldea Sabaneta según documento de fecha 01 de marzo del año 1.993, bajo el número 02, folios del 04 al 05, Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre.
SEGUNDO; Una casa de habitación construida en parte del terreno descrito carrera tercera Bis N° F-19, del municipio Tovar del estado Mérida, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida, de fecha 26 de enero de 1973, bajo el Nº 38, folio 54 al 56.
TERCERO: Una casa para habitación construida al fondo con la Carrera 3, Quebrada Blanca S/N en el mismo terreno descrito en el numeral 1 de la Planilla Sucesoral N°341, de fecha 08 de octubre de 1982.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Partición, Liquidación y Adjudicación de bienes, propuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.447.969, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 113.132, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil contra los comuneros de la SUCESIÓN PRIETO GONZÁLEZ ciudadanos RAIMUNDO BAUDILIO, LUIS ENRIQUE, DIOGENES, CARMEN ELENA, ISABEL MARÍA, CRUZ MARINA, JOSÉ ANTONIO, MARÍA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.293.352, V- 4.471.879, V- 3.941.758, V- 3.297.764, V- 3.297.766, V- 5.447.816, V- 8.071.191 y V- 8.080.224 respectivamente, así como en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y CÓNYUGE SOBREVIVIENTE DEL DE CUJUS: BENITO ADALBERTO PRIETO GONZÁLEZ, coheredero y descendiente directo de la sucesión PRIETO GONZÁLEZ, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.289.451. MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO (cónyuge sobreviviente y/o viuda del de cujus), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.071.267, domiciliada en el Barrio Puerto Rico, Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida; SANDRA DEL VALLE, BENITO ALBERTO, NIBIA YSABEL, MAYRA ALEJANDRA, ROCIO ANDREINA E INDIRA NATHALI PRIETO MÉNDEZ (hijos del de cujus), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.086.398, 8.086.399, 8.705.466, 12.487.770, 16.317.758 y 18.579.721 en su orden, domiciliadas la primera en el Conjunto Residencial Parque Las Américas, Torre B, planta baja, apartamento 2; el segundo en el Conjunto Residencial Valle Real Nº 26, calle principal, pueblo de San Diego, estado Carabobo; la tercera, en la Avenida Chipia, residencia los Azahares 5-50, La Azulita, estado Bolivariano de Mérida; la cuarta, en la urbanización El Pinar, Pino Kasya 5, apartamento PBA, Maracaibo, estado Zulia; la quinta, en la Urbanización Camino La Lagunita, primera etapa conjunto Las Palmas, casa número 6-99, Maracaibo, estado Zulia; y la sexta, en la calle 2, casa número 1-25, pasos debajo de la plaza los fundadores, población de Zea del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la Partición y Liquidación de la comunidad existente entre los herederos directos ciudadanos RAIMUNDO BAUDILIO, DIOGENES CARMEN ELENA, CRUZ MARINA, ISABEL MARIA Y MARIA LUCINA PRIETO GONZALEZ; y por representación del de cujus BENITO ADALBERTO PRIETO GONZALEZ, los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE PRIETO (CONYUGE), los hijos: SANDRA PRIETO MENDEZ, BENITO PRIETO MENDEZ, NIBIA PRIETO MENDEZ, MAYRA PRIETO MENDEZ, ROCIO PRIETO MENDEZ e YNDIRA PRIETO MENDEZ; por representación de la de cujus MARIA BERNARDA PRIETO GONZÁLEZ su hija MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO; por el causante JOSE ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ sus hijos MARIA DE LOS ANGELES PRIETO RINCON, OMAIRA JOSEFINA PRIETO PAREDES, JOSE ANTONIO PRIETO PAREDES, ELIO JESUS PRIETO PAREDES; y por el causando LUIS ENRIQUE PRIETO GONZÁLEZ, sus hijos LUZ MARISOL PRIETO DE VARELA, LUIS ENRIQUE PRIETO BARRIOS y DARLIN ALEXANDER PRIETO BARRIOS, en la proporción que les corresponda a cada uno de los comuneros, de los siguientes bienes inmuebles; 1). Un lote de terreno ubicado en la Carrera 3era, BIS Sabaneta Tovar Estado Mérida, del que se excluyen los pequeños lotes que fueron dados en venta por el codemandado DIÓGENES PRIETO GONZÁLEZ a las ciudadanas AURORA ORTIZ TRIGOS según documento de fecha 30 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 304, Protocolo 1°, Tomo 6to y con Aclaratoria que quedó inserta en el mismo Registro en fecha 21 de mayo de 2.008 bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 6to. (Así como los dos apartamentos que ésta a su vez vendió a sus hijos LUZ VEGONIA PRIETO ORTIZ, REINALDO PRIETO ORTIZ y CARLOS ALBERTO PRIETO ORTIZ); a CARMEN ELENA PRIETO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ le vendió un pequeño lote de terreno, según documento inserto en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea el 01 de marzo de 1993, anotado bajo el N°1, Protocolo 1° Tomo 5to; y a MARIA LUCINDA PRIETO GONZALEZ DE VARELA, le vendió un pequeño lote de terreno ubicado en la Aldea Sabaneta según documento de fecha 01 de marzo del año 1.993, bajo el número 02, folios del 04 al 05, Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre. 2): Una casa de habitación construida en parte del terreno descrito carrera tercera Bis N° F-19, del municipio Tovar del estado Mérida, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida, de fecha 26 de enero de 1973, bajo el Nº 38, folio 54 al 56. 3): Una casa para habitación construida al fondo con la Carrera 3, Quebrada Blanca S/N en el mismo terreno descrito en el numeral 1 de la Planilla Sucesoral N°341, de fecha 08 de octubre de 1982.

TERCERO. De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez (10) de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, sin perjuicio que los coherederos puedan hacerlo voluntaria y extrajudicialmente.

CUARTO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO: De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley. Se ordena la notificación de las partes, de manera personal o a través de mensajería de texto, vía WhatsApp, en aplicación de la sentencia Nro. 386 de fecha 12/08/2022 emitida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el criterio que a la luz de la Ley Infogobierno vigente (publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.274 de fecha 17/10/2013), el Juez a todo evento puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA con sede en Tovar a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA JUEZA PROVISORIA,

SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ/JARP