JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN EL VIGIA. EL VIGÍA, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215º y 166°

Por recibida la anterior demanda, junto con los recaudos acompañados, en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil veinticinco (2.025), presentada por el abogado, ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.202.203 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.459, domiciliado en la Ciudad de El Vigía; actuando en nombre y representación de los ciudadanos CHARLES JERZY VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.354.358, y OBDALIA MARGARITA MALAVE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.107.723, actualmente residenciados en los Estados Unidos de América, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), inscrito bajo el Numero 34, Tomo 35, Folios 118 hasta 120, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y que acompaño al presente escrito marcado "A"; mediante la cual demanda al ciudadano, IMAD MAAZ YCHTAY, titular de la cedula de identidad N° V-11.221.158, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 2, entre calles 6 y 7, N° 6-100 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por cumplimiento de contrato verbal. Este Tribunal para decidir observa:
En el artículos 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo siguiente:

“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Por su parte, el artículo 5º del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone:

“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio de quien sentencia).
El Articulo 94, establece que “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
Conforme a las disposiciones legales supra inmediatas transcritas, se colige que todos aquellos juicios cuya ejecución conlleve a la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, debe demandarse una vez se haya cumplido previamente con el trámite administrativo por ante el ente administrativo competente y es por ello que nuestro Máximo Tribu¬nal, ha esta¬blecido que los mismos sólo proceden cuando se haya agota¬do la vía administrativa a que se hizo referencia up supra, carga que de incumplirse, produce la inadmisión de la demanda propuesta. Así, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, dictada bajo ponencia conjunta, en la solicitud de interpretación hecha por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, la Sala de Casación Civil, es¬table¬ció:
“…Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
Asimismo, dispone que el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Además, en cuanto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley…”, “…configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”, por tanto, se debe hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo. (…Omissis…) ” (sic) (vide: http://www.tsj.gob.ve)

Este Tribunal, acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Proce¬dimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación establecida en el precitado fallo de fecha 17 de abril de 2013 y a la luz de sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:
Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos CHARLES JERZY VERA MARQUEZ Y OBDALIA MARGARITA MALAVE GRATEROL, interpusieron formal demanda de cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento en contra del ciudadano YMAD MAAZ YCHTAY, en vista de la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento y que por vía de consecuencia este Tribunal declarara con lugar la acción propuesta y por ende ordenara la desocupación del inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, examinados detenidamente como han sido los documentos que fueron acompañados con el libelo, anteriormente mencionados en esta decisión, los cuales obran agregados a los folios 11 al 34 del presente expediente, observa quien sentencia que de los mismos no se desprende que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 5° del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, anteriormente enunciado.
Asimismo, del criterio expuesto en la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habiéndose, pues, interpuesto en el caso de marras una demanda por la que se hizo valer una pretensión de reivindicación cuya ejecución trae consigo la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, la admisibilidad de tal demanda, está supeditada al cumplimiento de los requi¬sitos estableci¬dos en el artículo 5° del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Esta juzgadora, de conformidad con lo anteriormente explanado considera que el demandante abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.202.203 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.459, domiciliado en la Ciudad de El Vigía; actuando en nombre y representación de los ciudadanos CHARLES JERZY VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.354.358, y OBDALIA MARGARITA MALAVE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.107.723, actualmente residenciados en los Estados Unidos de América, debió aplicar la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el cumplimiento a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento del precedente judicial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, este Tribunal concluye que no constando en autos que la parte demandante haya previamente ejercido la vía administrativa por ante el ente competente, la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta manifiestamente inadmisible, como en efecto así se declarará en el dispositivo de esta sentencia. ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por no constar en auto el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto se publica fuera del lapso legal de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del presente fallo a la parte actora, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.


SRIA




















LERT/GJNG/lmmg



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN EL VIGIA. EL VIGÍA, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215º y 166°


Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.











EXPEDIENTE. N° 11.518-2025
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN EL VIGIA. EL VIGÍA, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215º y 166°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A los ciudadanos: CHARLES JERZY VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.354.358, y OBDALIA MARGARITA MALAVE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.107.723, actualmente residenciados en los Estados Unidos de América; y/o, a su coapoderado judicial abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.202.203 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.459, domiciliado en la Avenida 2, entre calles 6 y 7, número 6-103, Urbanización Buenos Aires de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida; que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11.518-2025, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: CHARLES JERZY VERA MARQUEZ Y OBDALIA MARGARITA MALAVE GRATEROL. DEMANDADO: IMAD MAAZ YCHTAY. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA: DIA: 04; MES: AGOSTO ; AÑO: 2025. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

EL NOTIFICADO: ____________________________________________
FECHA: ___________HORA:_________LUGAR:____________________