REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORME AMBAS PARTES:
En fecha Miércoles veinte (20) de Septiembre de 2023, presentaron por ante este tribunal, libelo de demanda por Tacha de falsedad, suscrita por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.601, con domicilio procesal en la Oficina N° 19, del Centro Comercial VIJSOM, ubicado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, titular del teléfono 0414 7193894 y del E-mail: cardenasma60@gmail.com, actuando en nombre y en representación del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRETA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.375, comerciante, soltero, con domicilio en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil; representación invocada que consta en el Instrumento Poder, que le fuera conferido por ante la Oficina de Registro Público, con funciones Notariales del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 71, Tomo 02, Folios 47 al 49, de fecha 22 de Julio de 2021, cuya copia anexó marcado con la letra "A”.
Consta en los folios 18,19 y 20 anexo con literal “A”, en copias fotostática de PODER ESPECIAL conferido por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRETA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.216.375, a favor de los abogados DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO y MIGUEL ANTONIO CARDENAS.
Obra a los folios 21, 22 y 23 copia fotostática marcada con letra “B” de Declaración Sucesoral ante el SENIAT, constante de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, relación para bienes que forman el activo hereditario y la planilla de Desgravamenes.
Obran a los folios 24, 25 y 26, copias fotostáticas del documento de compra y venta de un inmueble, presentado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elias del estado Mérida y debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.757, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 368.12.2.1.1980 y
correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Al folio 27 obra anexo literal “D” copia fotostática simple del documento de compra-venta, de fecha 02 de diciembre del 2010, por la vía privada, entre los ciudadanos CARMEN ALICIA PUENTE DE LA CRUZ y JOSÉ DE JESÚS BARRETA CUTA.
Por nota de secretaría que obra al folio 28 consta certificanda copia del anexo “D”, donde se deja constancia del resguardo del original en la bóveda del Tribunal.
Con el literal “E” a los folios (29 y 30) se encuentran copia certificada de acta de defunción N° 048 de la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTES DE LACRUZ, de fecha 17 de septiembre de 2024, emitido por el Registro Civil de la Azulita Municipio Aldres Bello del estado Mérida.
Inserto a los folios 31 al folio 37, obra anexo marcado con la letra “F”, constante de copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de febrero de 2020.
Desde el folio 38 hasta el folio 67 signado con la letra “G”, constan copias certificadas del expediente Nro.2449-14, de la nomenclatura propia del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Motivo: Desalojo; igualmente existen copias de actuaciones en el expediente.
Consta del folio 68 hasta el folio 73 documentos debidamente registrados y autenticados por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municpio Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, tales documentos son: Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos, con Documento de Compra Venta sobre un inmueble consistente en una casa para habitación y terreno, donde funge como vendedora la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, y como compradora la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, marcados como anexo “H”.
Consta a los folios 74 al 82, protocolizacion del documento de compra venta antes autenticado, de fecha 08 de Diciembre de 2014, anotado bajo el Nro. 2014.885, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, marcado con letra “I”.
A los folios 83 hasta el folio 88 consta anexo “J” documento de Compra Venta de un bien inmueble y terreno debidamente registrado inserto bajo el N° 306, Tomo Séptimo, de los Libros de Autenticaciones llevados por el Regsitro Público con funciones Notariales, donde consta como vendedor el ciudadano JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE, y como compradora la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE.
A través de auto este tribunal en fecha 25 de Septiembre de dos mil veintitrés 2023 se admitió la demanda, por tacha de falsedad por Vía Ordinaria, cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, se emplazó a la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, a comparecer dentro de los (20) días una vez conste agregada la boleta de citación. (folio 89).
Presentó diligencia de fecha martes tres (03) de Octubre de 2023, el abogado Miguel Cardenas, V-4.965.578, IPSA Nro. 36.601, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora agregada al folio 90, ratificó los términos de la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y consignó los emolumentos para los fotostatos de las boletas de citación.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, inserto al folio 91 se libraron boletas de citación, en atención a lo solicitado en fecha 03 de octubre del presente año, asimismo se ordenó certificar el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2023, consta al folio 92, en el cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 93 de fecha dos (02) de Noviembre de 2023 consta diligencia suscrita por el abogado Miguel Cardenas, actuando en su carácter de coapoderado de la parte actora mediante la cual expuso “ … a todo esto consigno en manos del alguacil de este Juzgado los conceptos de emolumentos (sic)”, correspondiente para la citación de la parte demandada en la presente causa.
Desde los folios 94 y 99 constan devueltas en fecha 13 de noviembre de 2023, boletas de notificaciones del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y de las cidadanas CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE y CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDON debidamente firmadas.
Inserto del folio 100, consta diligencia mediante la cual las ciudadanas CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE y CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDON, en fecha 13 de noviembre de 2023 confirieron Poder Especial Apud Acta a los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA. Al folio 101 consta sello de recibido por Secretaría.
En fecha 13 de noviembre de 2023, mediante diligencia inserta al folio 102, suscrita por los abogados RICARDO ISRRAEL TARIVA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, ocurrieron para presentar Escrito de Promoción y Oposición de cuestiones previas establecida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es LA COSA JUZGADA, inserta a los folios (103 y 104 y sus vtos) constantes de (02) folios útiles y (14) anexos. (fs. 105 hasta 118), anexos con literal “A”, contentivo de copias certificadas de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contenida en el Expediente Nro 2449-14 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 119 mediante nota de secretaría se dejó constancia en fecha lunes ocho (08) de enero del 2024, que venció el lapso de emplazamiento y opusieron cuestiones previas en la presente causa.
Obra al folio 120 al 123, de fecha 15 de enero de 2024, mediante diligencia el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, abogado en ejercicio, plenamente identificado en autos, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas, opuesta por la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, inserta al folio 124, se dejó constancia que venció el lapso de 05 días establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2024, inserta al folio 125 hasta el 156, suscrita por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, ocurrieron para especificar que presentaron escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios y anexos respectivos constantes de veintisiete (27) folios útiles.
Riela en el folio (157 y vto), de fecha 24 de Enero de 2024, auto mediante el cual este Juzgado se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, consistentes en solo documentales y tres particulares a desarrollar.
Obra al folio 158 de fecha treinta (30) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (08) días establecidos para la articulación probatoria.
En fecha 11 de marzo de 2024, se resolvió incidencia de cuationes previas, folios 159 hasta el 163.
Se notifico a ambas parte por la vía telemática en fecha 11 de marzo de 2024, dejando constancia de ello con el acuse de recibido al vuelto del acta emitida el día 14 de marzo de 2024 por este tribunal, obra a los folios (164 hasta el 167).
Venció el lapso legal de cinco (05) días establecidos para la apelación de la sentencia interlocutoria en relación a las cuestiones previas, por lo que quedo Firme dicha sentencia publicada el 11 de marzo de 2024.
Los coapoderados judiciales de la parte demandada Abgs. RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA presentaron por medio de diligencias de fecha 03 abril de 2024, el Escrito de Contestasción de la Demanda, constante de siete (07) y dos (02) folios útiles respectivamente (Fs 170 al 179).
La suscrita secretaria dejo constancia que el día 04 de abril de 2024 venció el lapso de los cinco (05) días establecidos para la contestación de la demanda en la presente cauda. (F. 180).
Los coapoderados judiciales de la parte demandada, presentaron en fecha 24 de abril de 2024, por medio de diligencias escrito de promoción de pruebas constante de
(02) y (01) folios útiles y sus vtos., y (01) anexo; respectivamente. A su vez la suscrita secretaria dejo constancia de la reserva de dichas pruebas para luego ser agregadas al expediente. Obran a los folios 181 hasta el 185.
En fecha 30 de abril de 2024, la copapoderada judicial de la parte demanda por medio de diligencia de esta mima fecha consignó constante de (91) folio útil escrito de promoción de pruebas. Mediante auto la suscrita secretaria dejo constancia de haberlas recibido, las reservo para ser agregada en la oportunidad legal correspondiente. (Fs. 186 y 187).
El apoderado judicial de la parte actora MIGUEL ANTONIO CARDENAS consignó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 02 de marzo de 2024, seguidamente la suscrita secretaria procedió mediante auto a resevarlas para luego ser agregadas en su oportunidad correspondiente. Visto a los folios 188 y 189. En el vuelto del folio 189 la secretaria hizo constar que venció el lapso de (15) días de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2024, se agregaron los escritos de pruebas presentados por los coapoderados judiciales de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora. Agreagadas a los folios 190 hasta el 213 incluyendo los anexos. En esta misma fecha se ordeno cerrar la primera pieza y aperturar una 2da pieza, constante de 214 folios útiles. (F. 214 y 215).
Inserto a los folios ( 217, 218 y su vto), dilgencia suscrita por el coapoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE en su carácter de parte demandada, el cual cosignó escrito de oposición a la admisión de pruebas de la contraparte, constante de un (01) folio útil con su respectivo vuelto. En fecha 08 de mayo de 2024.seguidamente la suscrita secretaria dejó constancia que venció el alpso de 03 días de oposición en la presente causa.
El día 14 de mayo de 2024, este Juzgado se pronunció en relación a la oposición de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora Abg. MIGUEL ANTONIO CARDENAS. Asimismo se admitieron pruebas promovidas por ambas partes. Se libró oficio Nro 0100-2024 a la Oficina de Servicio Autónomo de Regsitros y Notarias (SAREN) Caracas. Obra a los folios (222 al 228).
Suscribio diligencia en fecha 20 de mayo de 2024, el representante de la parte demandante quien solicitó ser nombrado correo expreso para retirar y consignar el oficio signado con el Nro 0100-2024 a la Oficina de Servicio Autónomo de Regsitros y Notarias (SAREN) Caracas. Hagase entrega del oficio una vez quede juramentado. (F. 229).
En fecha 22 de mayo de 2024, fue designado como correo express al Abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS; en fecha 27 de mayo de 2024 fue juramentado y aceptó el cargo para el cual fue desigando, inseto a los folios (230 y 231).
En fecha 27 de mayo de 2024, presento diligencia el apoderado de la parte demandante, expuso que sustituye el poder a la ciudadana MARIA ALEJANDRA
UZCATEGUI HERNANDEZ y se conserva sus facultades, visto en el folio (232 y su vto).
Siendo el día y hora fijado (30) de mayo de 2024,se realizó el Acto de Nombramiento de Experto presentes ambas partes representantes judiciales acordaron oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación El Vigía. Se libró oficio N° 0116-2024. (Fs. 233 al 235).
Obra a los folios 236 hasta el 238 y su vto. acta de traslado y constitución del tribunal a fin de realizar la inspección judicial a la sede de la Oficina de Registro Público de los Muncipio Andre Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo; La Azulita estado Bolivariano de Mérida y se desarrollaron los particulares. En Fecha 04 de junio de 2024.
A los folios 239 y su vto. al 240, se encuentra acta de traslado y constitución del tribunal a la sede de El Instituto Autónomo “Los Años Dorados”, en el Sector La Pueblita de la población La Azulitadel estado Bolivariano de Mérida. A fin de llevar a cabo la inspección judicial, el día 04 de junio de 2024.
Por recibido en fecha 06 de junio de 2024, Oficio N° 368.11 de fecha 04 de junio de 2024 emanado del Regsitro Público de los Municipios Andre Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo; del estado Bolivariano de Mérida, se ordenó agregar a los autos constante de 01 folio útil y 06 anexos. Obra a los folios 241 al 248.
Siendo el día y hora fijado 06 de junio de 2024, para rendir declaración los testigos, se declaró desierto el acto de los testigos OLINTO RAMIREZ, GLADYS RONDON y AIRAIDA BRICEÑO UZCATEGUI, se fijo nueva oportunidad. ( fs. 249, y su vto. y 250).
En fecha 10 de junio de 2024, siendo la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos OLINTO RAMIREZ, GLADYS RONDON y AIRAIDA BRICEÑO UZCATEGUI, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial; se fijó nueva oportunidad. (Fs. 251 al 253). En esta misma fecha rindieron declaraciones los testigos VICTOR HUGO UGUETO MENDOZA, JOSÉ RICARDO LACRUZ PUENTE, presentes los coapoderados judiciales de ambas partes, se procedió a tomar las declaraciones. Se declaro desierto la testigo ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA. (254 al 259).
En fecha 11 de junio de 2024 suscribió diligenciaron ambas partes el solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos OLINTO RAMIREZ, GLADYS RONDÓN y AIRAIDA BRICEÑO UZCATEGUI. Por la parte promovente (F. 260); y por la parte demandada los testigos JORGE ANTONIO ROJAS VERGARA y GUSTAVO ALI ROJAS CORREDOR. (f 261).
Obra en fecha 11 de junio de 2024 acta de declaración del testigo ZOILO ALEXANDER MORENO PEREZ, MARIA DE LOS ANGELES MEDINA IZARRA; nose hizo presente el testigo JORGE LUIS MARQUEZ RINCÓN. (Fs 262 al 266 y sus vtos). En esta misma fecha presento diligencia el copaoderado judicial demandante se
acuerde fecha y hora para la realización de una Audiencia Conciliatoria. (f.267).
Asimismo en fecha 11 de junio de 2024, mediante auto se ordenó efectuar corrección de foliatura desde el folio 261 hasta el 267, inserto al folio 268; de igual manera se acordó según lo solicitado día y hora para la evacuación de los testigos tanto de la parte actora como de la parte demandada (269 y 270). Y en relación a la audicencia conciliatoria solicitada se le fijo día y hora de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimieto Civil. (271).
Mediante actas de fecha 25 de junio de 2024, siendo el día y hora fijado por este tribunal para que se lleve a cabo la declaración de los testigos de la parte demandada, los mismos no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial, es por lo que se declaro Desierto el Acto. (Fs. 272 al 275).
Insertas a los folios (276 y 277) acta de evacuación de testigo del ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS VERGARA, se desarrollo sobre los particulares y Acto Desierto de la Audicencia Conciliatoria por no encontrarse presente la parte solicitante. En fecha 25 de junio de 2024.
El copaoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia fijar nuevo dia y hora para los testigo OLINTO RAMIREZ, GLADYS RONDON y AIRAIDA BRICEÑO UZCATEGUI e igualmente para llevar a cabo la Audiencia conciliatoria. Solicitud que hizo en fecha 01 de julio de 2024. En esta misma fecha Agregada en el folio (278).
Se hizo presente el Detective en Jefe WUILLIAM MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en su condición de experto en matería de documentología con la finalidad de dar respuesta al oficiio N° 0116-2024 de fecha 31 de mayo de 2024. El cual aceptó formalmente el cargo de EXPERTO DACTILOSCOPICO, recibido en fecha 03 de julio de 2024. Anexo en copias simlples sinteis curricular (F. 279 al 283).
En fecha 03 de julio de 2024 mediante auto, fue designado como experto al ciudadano WUILLIAM ENRIQUE MONCADA MOLINA el cual acepto el cargo y fue juramentado como auxiliar de justicia, para presentar el informe, se le estableció un lapso de cinco (05) días de despacho. (F. 284).
Vista la diligencia presentada por la parte demandante suscrita por el coapoderado judicial, es por lo que se fijo día y hora para oir las testificales y para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, (F. 285) de fecha 04 de juli de 2024.
Se declaro desierto el acto de los testigos OLINTO RAMIREZ, GLADYS RONDON y AIRAIDA BRICEÑO UZCATEGUI, estando presentes ambas partes, de fecha 08 de julio de 2024. Asimismo se declaro Desierto el acto de a Audiencia Conciliatoria pautada para este mismo dia, por cuanto no se hicieron presentes las partes. obra inserto al folo 286 al 289.
Presentó diligencia el día 10 de julio de 2024 el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, coapoderado de la parte actora quien consignó en un (01) folio útil copia
del oficio N° 0100-2024 emitido al (SAREN), debidamente firmado con acuse de recibo
de fecha 30 de mayo de 2024. (F. 290 y 291).
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2024, se dio por recibido Oficio N° 9700-0318-2024-0355 procedente de la Delegación Estadal de Mérida, División Criminalistica Municipial El Vigía, con anexo de siete (07) folios relacionado con el oficio N° 0116-2024. Se ordenó agregar las actuaciones al expediente principal. (Fs. 292 al 300).
Suscribio diligencia la parte demandante en manos de la coapoderada judicial THAMARA PUENTES DE TAVIRA, quien solicito copias certificadas de las actuaciones que rielan en la presente causa para fines legales pertinentes, en la fecha 16 de julio de 2024, al folio 302. El dia 17 del mismo mes y año, el tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas, obra al folio 303.
Obra al folio 304 diligencia presentada por los coapoderados judiciales de la parte demandada quienes presentaron escrito de Informes constante de (15) folios útiles, inserto en los folios (305 al 319). En fecha de su presentación 05 de agosto de 2024. Asimismo se efectúo corrección de foliatura en el orden consecutivo crrespondiente, fs.320. En esta misma fecha, presento diligencia el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO CARDENAS quien actua como copaderado judicial de la parte actora consignado Escrito de Informes, constante de (04) folios útiles, inserto (F. 321 hasta el 325).
Por nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días para la presentación de informes en fecha 05 de agosto de 2024. (F. 326).
Presentaron en fecha 13 de agosto de 2024, diligencia los coapoderados judiciales de la parte demandada anexa al folio 327, presentando escrito de observación de informes, constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos vueltos. (Fs. 328 al 333).
La suscrita secretaria dejo constancia qu en fecha 23 de septiembre de 2024, venció el lapso de (08) días de observación en la presente causa. El día 24 de septiembre del mismo año entró en términos para decidir, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr el lapso de (60) días calendarios consecutivos. (Fs. 334).
Se encuentra insertto al folio 335, diligencia suscrita en fecha 09 de octubre de 2024 por la coapoderada judicial de la parte demandanda solicitó expedir copias certificadas del docuemnto de fecha 02 de diciembre de 2010, asimismo (02) juegos de copias certificadas de la actución que obra al folio 28 del presente expediente.
Obra auto de fecha 14 de octubre de 2024, donde se acordó conforme lo solicitado autorizando a la asistente Yuleima Salas para la confrontación de los fotostatos. (F.336).
Inserto al folio (337 hasta el 353) oficio DG-27143-DSR-O- N° 1951 de fecha 02 de octubre de 2024 del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en atención a lo requerido mediante Oficio N° 0100-2024, el cual fue visto y firmado en
fecha 30 de mayo de 2024. Recibido en fecha 15 de octubre de 2024, acompañado de sus respectivos anexos constante de (15) folios, en los cuales consta copia certificada de Venta Simple de los derechos y acciones realizada por la ciudadana Carmen Alicia Puente Lacruz a la ciudadana Carmen Alicia Lacruz Puente, autenticada ante el Regsitro Público con funciones notariales de los Municipios Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 307, Tomo: 7° de fecha 24 de abril de 2024.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora en el escrito libelar, expuso:
Que se puede evidenciar instrumento Poder, que le fuera conferido al Abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.578 e inscrito en el IPSA bajo el N° 36.601 por ante la Oficina de Registro Público, con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 71, Tomo 02, Folios47 al 49, de fecha 22 de Julio de 2.021, para actuar en este acto en nombre y en representación del ciudadano JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.375, comerciante, soltero cuya copia anexo a la presente, marcado con la letra "A";
Que durante el año de 1995, el representado JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.375, comerciante, soltero, con domicilio en la población de la Azulita, Municipio Andres Bello, del estado Bolivariano de Mérida; fue contratado por los ciudadanos RICARDO LACRUZ TORRES y CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-659.990. y N° V-3.001.464, respectivamente, propietarios y ocupantes del Bien Inmueble, conformado por una casa para habitación y el terreno sobre él edificada, ubicada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes FRENTE: Calle Páez FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña cerca de alambre de púas POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy de Atenor Ramirez, ubicado en la Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, para que les realizara los Trabajos de Campo (Jornalero) en el dia y por la noche y fines de semana, les Cocinaba y cuidaba al grupo Familiar, conformado por Cuatro (4) personas,
es decir, los ciudadanos RICARDO LACRUZ TORRES y CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ y sus Dos (2) Hijos de nombre JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE y CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9 200.150 y N° V-12.356.381, respectivamente.
Que del ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES, acontece que fallece en fecha 18 de abril del año 2008, según consta en copia de la Planilla de Declaración Sucesoral, N° 00181618, de fecha 11 de julio del año 2011, anexo marcado con la letra “B”. Les suceden sus herederos legítimos los ciudadanos CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, quien siendo su cónyuge hereda una porción hija y sus hijos JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE y CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE. Que dicha propiedad la obtuvo RICARDO LACRUZ TORRES según documento inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 8, Folio 12 al 13, Protocolo tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de octubre del año 1974, anexo marcado con la letra “C”.
Que según documento Privado de fecha 02 de diciembre del año 2.010, cuya copia ORIGINAL anexo a la presente, marcada con la letra "D", solicito el resguardo en la caja de seguridad, y una copia simple, sea anexado en Actas; consta que la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, antes identificada, le dio en venta a su representado JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, todos los Derechos y Acciones, que ella por Gananciales y Herencia poseía sobre el Bien Inmueble, ya identificado, que inicialmente había sido adquirido por su difunto Cónyuge RICARDO LACRUZ TORRES. Ahora bien, en el contenido del Ut Supra documento, consta que su representado, JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, cumplió con la obligación de pagarle a la cidadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ el monto total del valor de los citados derechos y acciones, es decir, que pago la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00), en dinero en efectivo.
Que acontece que la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, fallece en fecha 16 de septiembre del año 2.018, según consta en copia del Acta de Defunción, anexó a la presente, marcada con la letra "E". Al fallecimiento de dicha ciudadana, le suceden sus Herederos Legitimos los ciudadanos, sus Hijos, JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE y CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE. Que del Acervo Hereditario representado por los Derechos y Acciones que poseía sobre Un (1) Bien Inmueble Indiviso, conformado por una casa para habitación y el terreno sobre el edificada, ubicada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes FRENTE Calle Páez FONDO Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña cerca de alambre de puas POR UN COSTADO. Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy de Atenor Ramirez; que el causante lo obtuvo inicialmente según consta de documento poder autenticado por ante la oficina de
Registro Público del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 8, Folio 12 al 13, Protocolo tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de octubre del año 1974, anexo marcado con la letra “C”.
DE LOS HECHOS SOBREVENIDOS
Que en fecha 07 de mayo del año 2014, la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, titular de Ia cédula de identidad N° V-12.356.381 de este domicilio, hija de CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, incoo en contra de su representado JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, una demanda de Desalojo siendo que la misma fue dirimida bajo el Expediente No 2449-14 llevado por el Tribunal 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, siendo que dicho Tribunal en fecha 20 de enero del año 2016, emite Fallo, mediante el cual Declara Sin Lugar la referida Demanda, más sin embargo, se acota que la Parte Demandante interpuso tempestivamente el Recurso de Apelación, el cual, fue admitido en ambos efectos y le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien lo tramitó bajo el Expediente N° 6364, y siendo que en fecha 18 de febrero del año 2020, emite Fallo, cuya copia simple anexó marcada con la letra "F", mediante el cual procede en REVOCAR la Sentencia del Tribunal Ad Quo y por tanto Declara Con Lugar la referida DEMANDA DE DESALOJO, por lo que su representado JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, ya identificado, fue arbitraria e injustamente DESALOJADO del Bien Inmueble, plenamente identificado.
Que en el interin del Supra Proceso, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigia, contenido en el Expediente No 2449- 0, en donde se dirimió la DEMANDA DE DESALOJO, incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, ya identificada, en contra de su representado, JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, siendo la oportunidad Procesal, se Promovió como Medio Probatorio Documental el original del documento Privado de fecha 02 de diciembre del año 2.010, el cual se anexo al presente escrito, marcada con la letra "D".
Que en la debida oportunidad Procesal, ocurrieron los eventos Procesales siguientes:
“Desconocimiento de Documento
En la oportunidad correspondiente la Parte Actora, es decir, la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, ya identificada, procedió en desconocer el Up Supra documento Privado de fecha 02 de diciembre del año 2.010, por mandato de la ley sustantiva y Adjetiva, se dio lugar a la Prueba de Cotejo.
Desarrollo del Cotejo de Documento Indubitado
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se fijó el primer día de Despacho para el nombramiento de los Expertos. Mediante acta de fecha 28 de octubre de 2015 (f.112) se procedió al nombramiento de los expertos, donde el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Hugo Antonio Ocari, designo como Experto al ciudadano LUIS ALBERTO URBINA, titular de la cédula de identidad N V-8.037.117, de Profesión Licenciado en Ciencias Policiales y Experto Grafotecnico. El Tribunal cuanto la parte demandante no se hizo presente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, designó por su parte al ciudadano GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 5.728.428, experto en dactiloscopia y grafotécnia, y por el propio Tribunal a la ciudadana MIREYA MARGARITA MORENO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.725.629. Mediante actas que obran insertas a los folos 118. 119 y 120, los expertos nombrados anteriormente, aceptaron el cargo y la Juez del Despacho les recibió el Juramento de Ley. A los folios 128 al 150 del expediente, obra inserto escrito de informe de experticia (prueba de cotejo) presentado por los ciudadanos expertos LUIS ALBERTO URBINA GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO y MIREYA MARGARITA MORENO ZERPA, y por auto de fecha 20 de noviembre de 2015 se agregó al expediente".
Conclusiones del Cotejo
Que es del caso que los Expertos emiten sus Conclusiones, de la cual anexo copia, marcada con la letra "G", dejando constancia:
"Si, eso lo ratificamos aqui, ya que fue establecido en nuestras conclusiones, de acuerdo a los rasgos característicos que fueron observados en cuanto al examen de la linea base de la escritura, la inclinación de la escritura, el espacio que habia entre letras y palabras, o distancia. El automatismo, el enlace de letras, rasgos, las tendencias a la inclinación que tiene la escritura, las comparaciones de la huella dactilar y la firma de la vendedora con respecto a la impresión dactilar que presenta la tarjeta alfabetico fonética la cual reposa en el SAIME oficina El Vigía, dando como conclusión que la firma dubitada que fue producida por la ciudadana Carmen Alicia Puente de LaCruz como también la impresión dactilar del documento fue producida por el dedo pulgar de la mano derecha de dicha
ciudadana y en la cual está en las planas gráficas y en el peritaje gráfico dactiloscópico, donde se señalan los doce puntos coincidentes entre la impresión dactilar dubitada y la lndubitada.”
EFECTOS DEL COTEJO
EL DOCUMENTO PRIVADO FUE RECONOCIDO JUDICIALMENTE
Que el documento privado de fecha 02 de diciembre de 2010, está debidamente RECONOCIDO puesto que se demostró mediante la Prueba de Cotejo, que tanto la firma, como la huella dactilar que aparecen en el documento privado de fecha 02 de diciembre de 2010, pertenecen a la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, por tal motivo quedó reconocido en su contenido y firma el citado documento privado y por ende. su representado el ciudadano JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, posee la cualidad de propietario del sesenta seis con sesenta y seis por ciento de los derechos y acciones (66,66%), sobre el Bien Inmueble Pro Indiviso, conformada por una casa para habitación y el terreno sobre el edificada, cuyos linderos son los siguientes. FRENTE Calle Páez FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña cerca de alambre de puas: POR UN COSTADO Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, ubicada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mèrida.
CONCLUSIONES
Que el documento privado de fecha 02 de diciembre de 2010, bajo comentario, es UN DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO JUDICIALMENTE, por efectos de lo que dispone el articulo 1.363 del Código Civil, tiene entre las Partes y respecto de Terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho de la Compra Venta de los citados Derechos y Acciones sobre el Bien Inmueble conformado por una casa para habitación y el terreno sobre el edificada, cuyos linderos son los siguientes FRENTE: Calle Páez FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, ubicada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA AUTENTICADO:
Que en el transcurrir del mes de julio del año 2021, la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, plenamente identificada en autos, le informa y asevera a su representado JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, que ella, es la propietaria de todo el bien inmueble, pues ya había comprado los derechos y Acciones a su mamá
CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ y a su hermano RICARDO LACRUZ PUENTE. Es por lo que a razón de tal afirmación el representado de la actora procedió a verificar tales circunstancias y a recabar la documentación legal correspondiente que avala tales
ventas, obteniendo como resultado copia del documento siguiente:
Que el documento signado con le N° 307, Tomo 7°, de fecha 24 de abril del año 2014, autenticado por la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida; cuya copia certificada anexo a la paresente, marcada con la letra “H”, cuyas partes son la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, plenamente identificada en autos, y su hoy occisa madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LA CRUZ, quien fuere en vida titular de la cédula de Identidad Nº V-3.001.464, cuyo objeto fue la Compra Venta de parte de los Derechos y Acciones del Bien Inmueble Pro Indiviso, conformado por una casa para habitación N° 1-39 y el terreno sobre el edificada, cuyos linderos son los siguientes. FRENTE: Calle Páez FONDO Casa y terrenos de Hernan Peña, separa casa de Hernán Peña cerca de alambre de púas POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, ubicada en la la Calle N° Tres (3), de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida
PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA ANTES AUTENTICADO
Que, acontece que el Ut Supra Documento N° 307, Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2014, que fuere Autenticado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas partes son la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, plenamente identificada, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, y su hoy Occisa madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LA CRUZ, quien fuere en vida titular de la cédula de Identidad N° V-3.001.464, cuyo objeto fue la Compra Venta de parte de los Derechos y Acciones del Bien Inmueble Pro Indiviso, plenamente identificado el inmueble, cuya copia anexo a la presente, marcada con la letra "I"
DELACIÓN DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA AUTENTICADO
Que sucede que una vez recabado el documento N° 307, Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2.014, Autenticado por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, cuya copia ya esta anexada. Bajo la letra "h", se procedió a realizar un estudio detallado del mismo, pudiéndose detectar Vicios e Inconsistencia en el Acto de su autenticación, realizada por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, lo que conllevan a una inexorable Declaratoria de Falsedad por Tacha, dada a la flagrante y grosera violación de Normas Sustantivas, Adjetivas y Providencias Administrativas.
VICIOS E INCONSISTENCIAS DEL ACTO DE AUTENTICACIÓN
-Uso indebido de Planilla P.U.B en el Procesamiento del Documento
Que si bien es cierto, que el citado Documento N° 307, fue presentado por ante la referida Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Abril del año 2.014, (24/04/2014), tal como consta en sello, estampado en la parte superior del mismo, no es menos cierto, que en el Supra Sello mencionado, y en la Nota de autenticación del citado Documento, aparece reseñado que la Planilla Unica Bancaria (P.U.B). presuntamente generada por el Sistema para Procesar el comentado documento, es la Planilla N° 36800003322, de fecha 16 de abril del año 2014 (16/04/2014), de lo cual, se infiere que la referida P.U.B se emitió con Ocho (8) dias de antelación a la presentacion del citado Documento, puesto que cuando el citado Documento fue presentado, por ante la Oficina Pública en la fecha 24 de Abril del año 2014, (24/04/2014), inexplicablemente sucedió, que por dotes de CLARIVIDENCIA, ya se había asignado en el Sistema la Planilla Única Bancaria (P.B.U) N° 36800003322, la cual, a su vez, también sirvió para Procesar y Autenticar el Documento N° 306, de la misma fecha, 24 de Abril del año 2,014, cuya copia Certificada anexo a la presente, marcado con la letra “J”.
SIN COMPARECENCIA, NI FIRMA DE LA VENDEDORA
Que es un hecho corroborable que la hoy occisa CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, dada su condición de VENDEDORA, NO COMPARECIO por ante la referida Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Abril del año 2014, (24/04/2014), tal como Falsamente aparece señalado en el la Nota de Autenticacion del comentado Documento, siendo entonces, que si la VENDEDORA NO COMPRARECIO, es obvio concluir que ELLA NO OTORGO, el citado Documento N° 307, Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2014, y en un mismo efecto, NO PUDO ESTAMPAR SUS HUELLAS DIGITO PULGARES, por lo que delato que Las Huellas Dactilares, estampadas y atribuidas a la hoy occisa CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, no fueron estampadas por ella, toda vez que de una evaluación superficial de ellas, se puede observar que las mismas, no se corresponde con la estampada en la Cédula de Identidad de la hoy occisa CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, ni con las estampadas en el Documento Privado Reconocido, de fecha 02 de diciembre del año 2010.
FIRMANTE A RUEGO SIN POSEER CARÁCTER DE TUTOR O CURADOR
Que la ciudadana CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.948, domiciliada en la Calle Cuarta (4°) entre Avenidas Chipia y Zerpa, casa S/N, diagonal al Colegio
Monseñor Chacón, de La Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, es quien aparece firmando el citado Documento N° 307, Tomo 7º, de fecha 24 de junio del año 2.014, en cualidad de FIRMANTE A RUEGO, por la hoy occisa CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, siendo que en la Nota de Autenticación del Supra Documento, no aparece reseñado que se haya consignado, ni presentado con Efectus Videndi, una Sentencia Firme emanada de un Tribunal Civil competente, en donde conste la Interdicción o la inhabilitación de la vendedora, es decir, de la hoy occisa CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ.
NORMAS VIOLENTADAS O INFRINGIDAS
Que los hechos antes narrados, evidentemente encuadran en los Supuestos de Falsedad, contenido en el Numeral Tercero (3°), del articulo 1.380, del Código Civil Venezolano, toda vez que para esa fecha y año, fue un Hecho Notorio el Grave estado de salud de la hoy occisa CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, lo que le impidió COMPARECER por ante la referida Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Abril del año 2014, (24/04/2014), tal como falsamente aparece señalado en el la Nota de comentado Documento, siendo por lo cual, entonces NO PUDO OTORGAR, dada su condición de Vendedora, el citado Documento signado con el No 307, Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2.014.
Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Delato, que lo antes narrado también encuadran en los Supuestos de Falsedad, contenido en el Numeral Sexto (6°), del artículo 1.380, del Código Civil Venezolano, concatenados con lo dispuesto en los artículo 393 y 409, Esjudem, toda vez que se evidencia que la ciudadana ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244 993, quien ejercía para ese entonces el cargo de Registradora Pública con Funciones Notariales, de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida; falsamente hizo constar que el Acto de Otorgamiento del citado documento, se efectuó en fecha 24 de Abril del año 2.014, (24/04/2014), y actuó en Fraude a la ley, cuando permitió la actuación de un Firmante a Ruego, sin que constare, mediante una Sentencia Firme, emanada de un Tribunal Civil, la Interdicción o Inhabilitación de la Vendedora.
Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el
acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
FRAUDE A LA LEY.
Que el contenido de la Sentencia N° 2361 de fecha 03 de Octubre del año 2.003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual anexo copia, marcada con la letra "N", alli citan a Messineo Francesco: "Fraude a la Ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos, haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra." ELEMENTOS EN EL FRAUDE A LA LEY:
A)- Una norma jurídica imperativo u obligatoria, cuya inoperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros.
B)- La intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento y
C)- La utilización de medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra via, el resultado contrario a derecho o antijuridico.
Que es evidente concluir que esos elementos encuadran en el ánimo, en la conducta y en el resultado aspirado por la ciudadana ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, quien por fungir bajo el cargo de Registradora Pública (Sic); Falsamente hizo constar que el Acto de Otorgamiento del citado documento, se efectuó en fecha 24 de Abril del año 2014, (24/04/2014)
Resolución Nº 095 de fecha 2 de mayo de 2018 (SAREN)
Que al utilizarse la PLANILLA ÚNICA BANCARIA (P.U.B), N° 36800003322, de fecha 16 de Abril del año 2.014 (16/04/2014), se constata que la referida Planilla, no fue GENERADA PARA EL DOCUMENTO N° 307, de fecha 24 de Abril del año 2014, puesto que la fecha de emisión de dicha Planilla data de un lapso de antelación de Ocho (8) dias, con lo cual se incumplieron las normativas contenidas en INSTRUCTIVO PARA NORMAR LA EMISIÓN DE LA PLANILLA ÚNICA BANCARIA (PUB), del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), contenida en la Resolución Nº 095 de fecha 2 de mayo de 2018, emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ DEL MINISTRO REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.388 de esa misma fecha, en lo atinentes a los puntos siguientes:
CITO: Articulo 1. La Planilla Única Bancaria (PUB) es el instrumenio emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a través del cual los usuarios y usuarias
efectuan el pago de las tasas, impuestos y el procesamiemo de documentos, extablecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado.
Emisión: Articulo 3. La Planilla Unica Bancaria (PUB) será emitida por el sistema automatizado que posee cada oficina de Registro y Notaría Pública a nivel Nacional. En aquellas oficinas que aún no se encuentran automatizadas, la Planilla Unica Bancaria (PUB) deberá ser reproducida manualmente, cumpliendo con las formalidades establecidas en este instructivo.
Articulo 4. Los funcionarios y funcionarias de las oficinas de Registros o Notarias Públicas, para la emisión y procesamiento de la Planilla Unica Bancaria (PUB), deberán cumplir con las siguientes reglas:
1- El documento objeto del trámite deberá contar con una revisión previa efectuada por un abogado revisor o abogada revisora, asimismo, deberá expresar el cálculo de las tasas, impuestos y el procesamiento de documentos, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado.
2- La Planilla Única Bancaria (PUB) será emitida en estricto orden correlativo, debiendo señalar en los primeros tres (3) digitos, el número de oficina asignado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
3. Se emitirá una Planilla Unica Bancaria (PUB) por tramite, la cual será anexada al respectivo expediente.
Resolución N° 019 de fecha 13/01/2014 (SAREN)
Que en el contenido del Supra Documento, se constata que el medio de pago utilizado fue en dinero en efectivo, lo cual, violenta las disposiciones contenidas en la Resolución N° 019, emitida por El Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Publicada en Gaceta Oficial N° 40 332, de fecha 13/01/2014, mediante la cual, se establecen los Requisitos Únicos y Obligatorios para la Tramitación de Actos o Negocios Juridicos en los Registros Principales, Mercantiles y Notarias de la República Bolivariana de Venezuela, articulo N° 44, ninguna compra-venta podrá ser autenticada o protocolizada en tales circunstancias, sino que por el contrario, constituye requisito indispensable la presentación de Copia Fotostática del Instrumento Financiero o Bancario que sirve de medio de pago del Negocio Juridico, es decir de verificación de la transacción correspondiente (Cheque Bancario ό Cheque de Gerencia, Giro ó Letra de Cambio) e inclusive debe agregarse al contenido de dicho documento las especificaciones de dicho instrumento, es decir, Número, Cuenta Bancaria, Entidad Emisora, cantidad transada y copia fotostática de dicho instrumento para ser agregado al legajo del libro de comprobantes.
FUNCIONARIOS PÚBLICOS ACTUANTES EN EL OTORGAMIENTO:
- ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.244.993, domiciliada en el Sector El Salado, Vía la Azulita a Mérida, casa S/N, de la Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien ejerció el cargo de Registradora Pública con Funciones Notariales, de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, titular del Teléfono Móvil 0426-5751764.
- ALBIS ANDREA PALENCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.662.362, domiciliada en la ciudad de Mérida, de la Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, funcionaria Pública Revisor, adscrita a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida.
- ZOILO ALEXANDER MORENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.967.754, domiciliado en la Calle Tres (3), casa S/N, diagonal a La Sede de La Alcaldía, de la Población de La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil funcionario Público adscrito a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, titular del Teléfono Móvil 0426-5700861.
-MARIA DE LOS ANGELES MEDINA IZARRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18 309 414, domiciliada en La Aldea Mirabel, de la Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, funcionaria Pública adscrita a la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, titular del Teléfono Móvil 0426 3234569
LEGITIMIDAD PARA ACTUAR
Que es concluyente que [su] representado es legítimo propietario del SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENΤΟ (66,66%), de los Derechos y Acciones, del Bien Inmueble Pro Indiviso, conformada por una casa para habitación y el terreno sobre el edificada, plenamente identificada, todo en fundamento de los efectos del DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO JUDICIALMENTE de fecha 02 de diciembre de 2010, tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, siendo que el mismo, tiene entre las Partes y respecto de Terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho de la Compra Venta de los citados
Derechos y Acciones, del comentado Bien Inmueble. Ahora bien, dada la indiscutible cualidad de Copropietario que posee mi [su] representado, todo en base al contenido y efectos de los in Comento documento Privado Reconocido, es por lo que en fundamento a lo pautado en el articulo 26, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 16 del Codigo Procesal Civil, se concluye que [su] representado posee Cualidad e Interés Procesal, para incoar la presente acción y solicitar obtener una Sentencia favorable.
PEDIMENTO
Que, fundamentó a lo pautado en los articulos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hilvanado con el articulo 1.380, del Código Civil Venezolano y concatenado con el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, es que en representación de [su] Poderdante JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, ya antes identificado, procedió en DEMANDAR, como en efecto demando a las ciudadanas CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.381, domiciliados en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.548.948, domiciliada en la Calle Cuarta (4) entre Avenidas Chipia y Zerpa, casa S/N, diagonal al Colegio Monseñor Chacón, de La Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que voluntariamente convengan, o sean conminadas por este Juzgador a: PRIMERO: DECLARAR LA FALSEDAD ABSOLUTA POR TACHA DEL DOCUMENTO Nº 307, Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2.014, Autenticado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas partes son la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, plenamente identificada, y su hoy Occisa madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ (╬), quien fuere en vida titular de la cédula de Identidad N° V-3.001.464, cuyo objeto fue la Compra Venta de parte de Los Derechos y Acciones del Bien Inmueble Pro Indiviso, conformado por una casa para habitación N° 1-39 y el terreno sobre el edificada, arriba identificada. SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ASIENTO NOTARIAL, del Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 307, Tomo 7º, Folios 3, 33 al 35, de fecha 24 de Abril, del año 2.014 TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de diciembre del año 2014, anotado bajo el N° 2014-885, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro de folio Real del año
2014, cuyas partes son la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, y su hoy Occisa madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LA CRUZ (╬), quien fuere en vida titular de la cédula de Identidad Nº V-3.001.464, cuyo objeto fue la Compra Venta de parte de Los Derechos y Acciones del Bien Inmueble anteriormente identificado. CUARTO: Que en fundamento a lo pautado en el artículo 531, del Código Procesal Civil, ORDENE a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida; la Inscripción Registral, la Inscripción del Original del DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO JUDICIALMENTE, de fecha 02 de diciembre de 2010, cuya copia ORIGINAL consta en Autos, y las resultas del Cotejo que en copias Certificadas constan en Actas Procesales, con lo cual, se materialice la traslación a [su] representado JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, ya identificado, de la propiedad de todos Los Derechos Y Acciones, adquiridos a la Causante CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ (╬), ya identificada, y que está poseía sobre el Bien Inmueble, conformado por una casa para habitación y el terreno sobre el edificada, ubicada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos ya fueron descritos, inicialmente según consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elias, del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 8, Folio 12 al 13, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de octubre del año 1.974, para lo cual, ordene su Inscripción Registral, cuya copia Certificada ya está anexada en Actas Procesales, marcada con la letra "d". QUINTO: Al pago de los costos y costas Procésales, prudencialmente calculadas por éste Tribunal.
MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Que solicito, ÚNICO: En base a los elementos de FOMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, es por lo que, se sirva de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, Ordinales: 3°, articulo 588 y 600, del Código de Procedimiento Civil, Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de diciembre del año 2014, anotado bajo el N° 2014.885, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, cuyo objeto fue la Compra Venta de parte de Los Derechos y Acciones del Bien Inmueble Pro Indiviso, conformado por una casa para habitación N° 1-39 y el terreno sobre el edificada.
De la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000$), los cuales, hoy día, representan la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE, CON OCHENTA EUROS (18,719,80€) que hoy día al cambio Oficial del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARESS (Bs.
676.322,00).
Que fundamento la presente acción en los Artículos: 26, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculada con los artículos 1.133, 1.159, 1.356, 1.363, 1.364, 1.366, 1.368, 1.380, del Código Civil vigente, concatenada con los Artículos 1, 3, 11, 12, 14, 16, 40, 174, 340, 438, 440, 445, 446, 448, 449, 585, 588 у 599, del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que sea citada la parte demandada constituida por las ciudadanas CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, ya identificada, en la siguiente dirección: En la casa N° 1-39, ubicada en Calle Nº Tres (3), de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y a la ciudadana CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDON, ya identificada, en la dirección siguiente: En la casa S/N, ubicada en la Calle Cuarta (4°), entre Avenidas Chipia y Zerpa, diagonal al Colegio Monseñor Chacón, de La Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo su Domicilio Procesal en la siguiente Dirección: Oficina N° 19, Planta Alta, del Comercial VIJSOM, ubicado en Calle La Trinchera, con Avenidas Bolívar y Sucre, de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Mérida. Solicito que lo presentado y solicitado sean admitidas, sustanciada y decidida conforme al Derecho.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, constante de siete (07) y dos (02) folios útiles respectivamente; las partes codemandadas lo hicieron en los términos siguientes;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la demanda como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad como demandada, por cuanto si bien mi [su] mandante CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE es propietaria del inmueble vinculado a la demanda la venta es un contrato celebrado entre dos personas, la difunta CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ planamente identificada en autos, como vendedora esta primera nombrada, y mi [su] mandante CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE ya identificada, como compradora, esta segunda mencionada, de modo que si bien el demandante no precisa en que carácter demanda a CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, esto es , si la demanda como compradora del inmueble como heredera y causahabiente de su referida madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ o si la demanda en ambas condiciones de adquirente y heredera, como continuadora de la persona de su causante como bien lo acierta a señalar el demandante en el párrafo segundo titulado "DOCUMENTO DE COMPRA VENTA AUTENTICADO”.
Que como se indicó CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ funge en el
documento de venta cuya nulidad se pretende y se tacha de falso como vendedora del inmueble que adquirió la demandada CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE conforme al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014.885. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero 368.12.2.1.2018 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 previamente autenticado en la misma Oficina Registral en fecha 24 de abril de 2014 bajo el N° 307 Tomo Séptimo (7mo).
Que, si la pretensión del demandante JOSÉ DE JESUS BARRETA CUTA es que el Tribunal declare la falsedad de documento, la nulidad de asiento notarial y la nulidad de asiento registral antes referidos, siendo parte del contrato contenido en dicho documento la madre de [su] nuestra mandante, es decir CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ al fallecer, son sus herederos quienes deben ser llamados al juicio como demandados en representación de la causante, de modo que debe constituirse plenamente el litis consorcio necesario que en este caso está constituido por su hijo JOSÉ RICARDO LACRUZ PUENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-9.200.150 y a quien represento en este acto ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE como lo reconoce el demandante en su libelo.
Que por tal razón pidió se declare con lugar la falta de cualidad y con ello una falta de legitimación de la parte que represento en la causa para sostener el presente juicio al no haberse llamado a juicio a JOSÉ RICARDO LACRUZ PUENTE para que se constituya el litis consorcio necesario,
LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE POR LA NO IDENTIDAD DEL INMUEBLE SOBRE EL CUAL PRETENDE TENER DERECHOS
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la demanda como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad y de legitimación del demandante en la causa, con fundamento en la no identidad del inmueble sobre el cual pretende tener derechos conforme a su título de adquisición (documento privado) y el inmueble propiedad de mi [su] representada ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, cuya titularidad pretende impugnar mediante acción de nulidad por falsedad documental.
Que en efecto alega el demandante que según documento privado de fecha 2 de diciembre del año 2010, la fallecida madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LA CRUZ, "por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) le dio en venta todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio con las mejoras en él existentes; derechos y acciones que le pertenecían por gananciales y herencia de su cónyuge Ricardo LaCruz y por haberlo “…adquirido
según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, cuyos datos y demás características constan en dicho documento…”.
Que el demandante plantea en la demanda y tacha de falsedad sobre la venta que le hiciera su representada CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, la señora madre, conforme al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014.885; derechos y acciones que se acredita como cónyuge del de cujus Ricardo LaCruz Torres, habiendo adquirido éste la propiedad del inmueble conforme a documento autenticado ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 31 de octubre de 1974, bajo el número 8, folios 12 al 13 Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1974.
Que la falta de coincidencia entre los inmuebles descritos, no correspondiéndose el inmueble sobre el cual pretende tener derechos el demandante con el inmueble cuya titularidad acredita como propietaria a CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, determina que el demandante no tiene cualidad ni interés y por ello carece de legitimidad en la causa que pretende el derecho a impugnar la venta que le fuera hecha por su madre a CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, sin que tenga derecho alguno cobre tal inmueble.
Que no es cierto lo que el demandante señala como "Primer Hecho", esto es que haya tenido una relación laboral con los padres de [su] mandante la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE su relación fue de arrendamiento por un local comercial que constituyó motivo de juicio que concluyó en el desalojo del aquí demandante de dicho inmueble.
Que son ciertos los hechos señalados bajo el título de "Segundo Hecho” referido al fallecimiento del padre de mi [su] mandante antes mencionada, al señalamiento de quienes fueron sus herederos, la determinación del inmueble que constituyó el acervo hereditario y la referencia del título de adquisición del inmueble por parte del padre de mi [su] mandante ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE.
Que no es cierto lo que el demandante señala como "Tercer Hecho", esto es que la madre de mi [su] mandante le vendiera todos los derechos y acciones que a ella correspondían por gananciales y herencia sobre el inmueble descrito en tal párrafo, pues tales derechos sé los vendió a mi representada ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, conforme al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014.885, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 368 12.21 2018 у correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, previamente autenticado en la misma Oficina Registral en fecha 24 de abril de 2014, bajo N° 307, Tomo Séptimo (7mo).
Que rechazó y contradigo que el presunto documento cuyo contenido transcribe
demandante (documento privado) se refiera a derechos y acciones en el inmueble CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ le vendió a su mandante CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE conforme al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014.885 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 368.12.2.1.2018 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, previamente autenticado en la misma Oficina Registral en fecha 24 de abril de 2014, bajo el N° 307 Tomo Séptimo (7mo).
Que es cierto el hecho sobrevenido referido en la Demanda Desalojo PERO negando que el desalojo se ejecutara arbitraria e injustamente porque fue producto de una sentencia definitiva y firme dictada el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de desalojo de local comercial en el Expediente N° 6364 relacionado con el Expediente N° 2449-14 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello. Obispo Ramos de Lora Caracciolo Parra y Olmedo de la mencionada Circunscripción Judicial.
Que, es cierto que el Tribunal Superior en su sentencia en el juicio de desalojo calificó como documento reconocido al documento que ahora presenta el demandante en este juicio alegando que el mismo lo acredita como propietario de derechos y acciones en el inmueble que se describe e identifica en tal documento.
Que respecto de los efectos del cotejo y las conclusiones, no es cierto y por ello rechazo que el documento privado que opone el demandante, sirva para considerarlo propietario de derechos y acciones en el inmueble que le pertenece en propiedad exclusiva a CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE y que además el título de adquisición del inmueble que describe el documento privado y los que describe el documento privado y los que describe el documento que acredita la propiedad de la ciudadana antes mencionada, son títulos distintos y así pidió sea declarado en la sentencia definitiva.
Que rechazo que el documento autenticado este afectado por vicios e inconsistencias en el acto de autenticación realizado por la Oficina de Registro Público en funciones notariales que afecta la validez y eficacia de dicho documento y que conlleva a la falsedad por la tacha propuesta por el demandante.
Que negó, rechazó categóricamente la afirmación del demandante pues la madre de su mandante CARMEN ALICIA PUENTE LACRUZ, si estuvo presente en el acto del otorgamiento del documento para su autenticación y ante la imposibilidad de estampar la firma, estampo su huella digital y firmó a ruego suyo la ciudadana CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDÓN, plenamente identificada. Ya tal imposibilidad para firmar se había establecido al obtener la cédula de identidad que portaba para la fecha del otorgamiento, es así como entonces, sí, compareció a los fines de la compra ventas del inmueble, presentando su cédula de identidad ya que no se encontraba
inhabilitada para ejercer tal derecho; teniendo que adicionalmente, para el momento del tal otorgamiento de la venta del inmueble, las partes intervinientes se encontraban vivas y con plena capacidad para disponer de su bienes.
Que respecto a la firmante a ruego sin poseer carácter de tutor o curador, tal requisito no lo exige ninguna norma del Código Civil o de la Ley de Notariado y Registro Público, ni tampoco se corresponde con ninguno de los motivos expresamente contemplados en el artículo 1380 del Código Civil para que pueda declararse la procedencia de la tacha. En la nota de autenticación se dejo constancia de lo siguiente:
“…presentes los otorgantes dijeron llamarse: CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ (…) quien manifiesta estar imposibilitada para firmar y a su ruego lo hace la ciudadana CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDÓN (…).
Que de lo transcrito, se dejo constancia de la imposibilidad o impedimento de la otorgante de firmar por manifestar la misma “estar imposibilitada”, asimismo, se constato que la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, estampo las huellas dactilares de ambos pulgares, que igualmente la firmante a ruego estampó su firma, todo lo cual, se refleja en la nota de autenticación, en que efectivamente se cumplió con las formalidades establecidas en la ley sustantiva civil, así como en la Ley de Registro y del Notariado vigente para la época que se realizó la firma a ruego.
Que no es cierto y por ello negó, rechazó que la funcionaria registral actuará en fraude a la ley por permitir a actuación de un firmante a ruego cuando ese supuesto estaba previsto en la ley vigente para la fecha del otorgamiento (Ley de Registro Público y Notariado, Gaceta Oficial Extraordinaria N°5833 de fecha 22 de diciembre de 2006). Tampoco actúo en fraude a la ley porque no hiciera constar una sentencia firme de interdicción o inhabilitación de la vendedora, pues tal requisito no lo exige ninguna disposición legal.
Que de lo antes mencionado y probado plenamente con los documentos que el mismo demandante produjo en original y copias; es una verdad incuestionable que los derechos y acciones alegados por el demandante como de su propiedad, no están radicados en el inmueble propiedad de mi [su] mandante CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, sino en un inmueble distinto y por ello el demandante no tiene cualidad ni interés para proponer la tacha de falsedad del documento que acredita a mi [su] referida representada como adquiriente y propietaria del sesenta y seis por ciento (66,66%) de derechos y acciones sobre el bien inmueble proindiviso.
Finalmente, se opuso al demandante JOSÉ DE JESÚS BARRETA CUTA la Falta de cualidad e interés para tener legitimación en la causa y para proponer la tacha del documento que acredita como adquiriente a CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE y rechazo el fundamento legal alegado por el demandante, sin explicar la vinculación de los hechos y alegatos al contenido de las normas.
De la contestación de la parte codemandada, la apoderada judicial THAMARA DEL CARMEN PUENTE DE TAVIRA de la ciudadana Carmely Alexandra Albornoz
Rondón, en los siguientes términos:
Que con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civilse opuso a la demanda como defensa de fondo, es decir, a la falta de cualidad como codemandada, por cuanto no es parte en el presente juicio por no participar en la negociación celebrada entre las ciudadanas que fungen como vendedora y compradora, plenamente identificadas, en el acto registral solo se limitó como firmante a ruego de la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, para que firmara a ruego por ella, por encontarse imposibiliatda para hacerlo personalmente y que además no tiene ningún derecho ni lo pretende sobre el inmueble objeto de la negociación contenida en el docuemnto autenticado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de abril de 2014, bajo el N° 307, Tomo Septimo de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.
II
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que suscintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda por Tacha de falsedad aquí propuesta es o no procedente en derecho y estando en la oportunidad legal, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
En adición a lo anterior, el artículo 1.380 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental. Las causales establecidas son las siguientes:
“…1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo
aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
La doctrina enseña, que “…Conforme a la ley el instrumento público hace fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha”. (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p. 836)
Igualmente, según el encabezamiento del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el dem ndante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación….”.
Corresponde a quien sentencia analizar si se han cumplido lo supuestos planteados por las normas antes transcritas para lo cual debe analizar y valorar el material probatorio cursante de autos que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE 2023.
No obstante este Tribunal, valorará las pruebas producidas por la parte demandante junto con su escrito demanda. En tal sentido se observa:
1.- DOCUMENTALES:
1.1-Copia simple del documento Instrumento Poder, que le fuera conferido por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Muncipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 71, Tomo 02, Folios 47 al 49, de fecha 22 de julio de 2021, copia anexo, marcada con la letra “A”; mediante el cual el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRETA CUTA, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.375, domiciliado en la población de la Azulita, Municipio Ándres Bello del estado Bolivariano de Mérida, le confirió Poder Especial a los Abogados en ejercicio DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO y MIGUEL ANTONIO CARDENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.106.876, V-16.934.178 y V- 4.965.578, en su orden y agregado a los folios (19 al 20), a objeto de demostrar que puede actuar en nombre y representación del ciudadano antes mencionado actuaciones de la presente causa.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata copia de instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto al mandato otorgado a los ciudadanos DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO y MIGUEL ANTONIO CARDENAS, para que actuén en nombre y representación del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRETA CUTA. ASÍ SE DECIDE.
1.2- Copia simple de la Planilla de Declaración Sucesoral, N° 00181618, de fecha 11 de julio del año 2011, del ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES (╬), acontece que fallece en fecha 18 de abril del año 2008, según consta en copia anexo marcado con la letra “B”. (folios 21 al 23).
Se observa que en la documental acompañada con el literal “B” que obra a los folios 21 al 23 Formularios para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° 00181618 del Expediente N° 144, expedido en la ciudad de Mérida el día 11 de julio de 2011, del causante RICARDO LACRUZ TORRES (╬), fallecido el 18 de abril de 2008; Formularios de Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario N° 00054445, en el cual se declaro el 50% del valor del inmueble, según ficha Catastral N° 1402U-01001005003003PB001 de fecha 17/02/2011 y especifica que la dirección actual es: Calle 3 N° 1-19 de la Población de la Azulita, Municipio Andres Bello del estado Mérida, quedando registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Campo Elias del estado Mérida, Bajo el N° 8, Protocolo 3°, de fecha 31/10/1974, Trimestre 4°, Planilla de Desgravamenes, Forma 32, en la cual se efectúo el Desgravamen sobre un inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno donde está radicada, emitido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas de fecha 11 de julio de 2011; en el cual se certifica datos del causante, el tipo de herencia, relación de herederos o beneficiarios que son: PUENTE DE LACRUZ CARMEN ALICIA, LACRUZ JOSÉ RICARDO, LACRUZ DE ZERPA CARMEN ALICIA; y patrimonio del causante.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental identificada
como 1.1 y 1.2 que la parte actora trae a colación en el presente juicio de las cuales se desprende que los datos de identificación de los mismos y de la referida decaración sucesoral del causante RICARDO LACRUZ TORRES (╬), fallecido el 18 de abril de 2008, titular de la Cédula de Identidad Nro V-659.990, refleja que los herederos o beneficiarios son sus hijos y su cónyuge PUENTE DE LACRUZ CARMEN ALICIA, LACRUZ JOSÉ RICARDO, LACRUZ DE ZERPA CARMEN ALICIA lo cual coincide con lo narrado en el libelo de la demanda, en tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos subexamine, en lo que se refiere a la identificación de los documentos de la parte demandante de autos.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que tales documentos públicos administrativos, en principio, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECIDE.
1.3- Copia simple de documento poder autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 8, Folio 12 al 13, Protocolo tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de octubre del año 1974, anexo marcado con la letra “C”. (folios 24 al 26).
1.4- Copia simple de documento privado de fecha 02 de diciembre del año 2.010, cuya copia ORIGINAL anexo a la presente, marcada con la letra "D", se encuentra en resguardo en la caja de seguridad previa solicitud; consta que la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, antes identificada, le dio en venta a su representado JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, todos los Derechos y Acciones, que ella por Gananciales y Herencia poseía sobre el Bien Inmueble, constituido por un lote de terreno propio con las mejoras en él existentes, el mismo acepto la venta que por instrumento se le hizo, siendo firmado y conformes en fecha 02 de diciembre de 2010 por via privada, que le quedo por herencia del fallecimiento de su legitimo cónyuge ciudadano Ricardo LaCruz, (folios 27 y 28), quedando al resguardo mediante contancia certificada por la secretaria titular de este tribunal que su original fue presentado junto con el escrito libelal, en fecha 20 de septiembre de 2023 para ser visto; el original reposa en la bóveda de este despacho.
1.5- Copia certificada del Acta de Defunción N° 048 donde acontece que la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, fallece en fecha 16 de septiembre del año 2.018, folio 048, por la Oficina de Regsitro Civil del Municipio Andres Bello, anexó a la presente, marcada con la letra "E".. (folio 29 y 30).
1.6- Copia simple de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del Expediente N° 6364, anexó marcada con la letra "F",
mediante el cual procede en REVOCAR la Sentencia del Tribunal Tribunal 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía. (folios 31 al 37).
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Quien aquí decide, considera que por cuanto el referido acervo no fue impugnado en la oportunidad legal, con dichas pruebas quedó demostrado que:
1.3- En tal sentido se constata que dicho documento de copia simple fue emitido por el Registro Público antes mencionado en fecha 05 de junio de 2014, donde la ciudadana GLADYS TERESA LARES DE MORALES, le dió en venta perpetua e irrevocable al ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES, un inmueble consistente en una casa propia para habitación con un área de terreno sobre el cual está construida. Dicho inmueble es parte de lo que le fuera adjudicado en el documento de liquidación y partición de los Bienes de la ciudadana Teresa Grisolia de Vetercur, registrado por ante esta Oficina de fecha 03 de noviembre de 1972, inscrito bajo el nro 43, folios 63 al 91, Protocolo 1°, Trimestre 4°, Tomo 2° del mencionado año. Dedidamente inscrito bajo el N° 2014.757, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 368.12.2.1.1980 y correspndiente al Libro del Folio Real del año 2014, en fecha 14 de octubre de 2014.
1.4- Se visualiza documento por via privada en copia simple cuyo documento original reposa en la bóveda de este Juzgado, inserto en los folios 27 al 28 donde la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, antes identificada, dio en venta al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRETA CUTA, otorgado y firmado el 02 de diciembre de 2010, todos los Derechos y Acciones, que ella obtuvo por Gananciales y Herencia quedante del fallecimiento de su legitimo conyuge ciudadano Ricardo LaCruz, que poseía sobre el Bien Inmueble y además fomentaron unas mejoras sobre el inmueble objeto del presente juicio.
1.5- De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora puede verificar que obra a los folios 29 y 30, certificación del Acta de defunción N° 3128394, certificado en fecha 14 de septiembre de 2021, referido por el Dr. Gonzalo Elí Moncada, Acta N° 048, de la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ (╬), quien falleció el día (16) de septiembre del año (2018), de 82 años de edad, emitido y registrado por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil del Municipio Andres Bello del estado Mérida.
1.6- De la sentencia presentada en copia simple de fecha 18 de febrero de 2020, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del Expediente N° 6364, se evidencia que el Juzgado anteriomente mencionado declaro Con Lugar el recurso de apelación, por lo cual revoca la sentencia emitida en feha 20 de enero de 2016 del Tribunal Tribunal 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía.
1.7- Copia certificada del Informe Pericial constante de (15) folios y (08) fotografías; de conformidad con los artículos 1425 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, inserto al expediente N° 2449-14 nomenclatura propia del Tribunal Primero de Muncipio Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial; emitido por los expertos LUIS ALBERTO URBINA, titular de la cédula de identidad N V-8.037.117, de Profesión Licenciado en Ciencias Policiales y Experto Grafotecnico, designado además el ciudadano GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 5.728.428, experto en dactiloscopia y grafotécnia, y por el propio Tribunal a la ciudadana MIREYA MARGARITA MORENO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.725.629. Se encuentra en los folios 38 al 67 del expediente, marcada con la letra "G".
Observa esta Juzgadora que de las conclusiones dadas por los expertos, éstos señalaron que la huella dactilar impresa en el documento en cuestión fijado para ser tachado, proviene del dedo de la mano derecha de la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTES DE LA CRUZ. Además es un documento en copia certificada que en original fue producido para su ratificación, se observa, además que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de solicitud de documento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
1.8- Copia certificada de documento signado con el N° 307, Tomo 7°, de fecha 24 de abril del año 2014, autenticado por la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de mayo de 2022 y firmado por el Registrador Encargado JOSÉ SILVINO ARAQUE PEREZ; inserto a los folios 68 al 73, marcada con la letra “H”, cuyas partes son las ciudadanas CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, plenamente identificada en autos, y su hoy occisa madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ(╬), quien en vida fuere titular de la cédula de Identidad Nº V-3.001.464, y manifiesta que se encuentraba en condiciones que le impidieron firmar el documento, por lo que fue necesario y autorizó a ruego para que lo hiciera por ella a la
ciudadana CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.548.943; es necesario puntualizar lo siguiente:
Ahora bien, la institución de la firma a ruego habitualmente se ve presente en el caso de otorgamiento de actos jurídicos, ante la autoridad que tiene la potestad de dar fe pública de los mismos, esta tiene como finalidad solventar la imposibilidad de firmar del otorgante, bien sea porque el mismo no sabe firmar, o bien porque el mismo aun conociendo cómo firmar, tiene una imposibilidad para ello. De tal imposibilidad nace la petición de la firma a ruego, y de ello, como de la identidad del firmante se deja constancia en el mismo acto, cuyo objeto fue la Compra Venta de parte de los Derechos y Acciones del Bien Inmueble Pro Indiviso, conformado por una casa para habitación N° 1-39 y el terreno sobre el edificada, cuyos linderos son los siguientes. FRENTE: Calle Páez FONDO Casa y terrenos de Hernan Peña, separa casa de Hernán Peña cerca de alambre de púas POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, ubicada en la la Calle N° Tres (3), de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
1.9- Copia certificada del documento por el Registro Público de los Municipios Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de mayo de 2022, objeto de la Compra Venta de parte de los Derechos y Acciones del Bien Inmueble Pro Indiviso, plenamente identificado el inmueble, autenticado por el Registro Público del Municipio Andres Bello del estado Mérida, inscrito bajo el número 2014.885, Asiento Registral 1 del inmueble matricxulado con el N° 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro del folio real del año 2014. marcada con la letra "I". (Fs. 74 al 82).
1.10- Planilla Unica Bancaria (P.U.B), generada por el Sistema para Procesar el documento N° 306, Tomo Séptimo (7mo), de los Libros de autenticaciones llevados por ante el Registro Público con funciones notariales; es la Planilla N° 36800003323, de fecha 16 de abril del año 2014 (16/04/2014), en la cual se asocia la legalización de la venta simple e inserta al folio 85, marcada con la letra "J" (Fs.83 al 88).
Del análisis minucioso, se puede constatar que se tratan de documentos públicos y privados, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de instrumentos que la parte actora trae a colasión como en el presente juicio de las cuales se desprende que la misma coincide con lo narrado en el libelo de la demanda, en tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos subexamine, en lo que se refiere a la identificación de los demandante de autos. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 02 marzo de 2024 (f.188), el coapoderado judicial de la parte actora Abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, promovió las siguientes:
DOCUMENTALES:
1°-Instrumento Poder, que le fuera conferido por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Muncipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 71, Tomo 02, Folios47 al 49, de fecha 22 de Julio de 2.021, marcado con la letra "A".
2°-Documento Público de carácter Tributario, conformado por la copias Planilla de Declaración Sucesoral, No 00181618, de fecha 28 de noviembre del año 2012, marcada con la letra "B".
3°-Documento Público, conformado por las copias de documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 8 Folio 12 al 13, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de octubre del año 1.974, marcada con la letra "C"
4°- Documento Privado reconocido, de fecha 02 de diciembre del año 2.010, marcada con la letra "D".
5°- Documento Público, conformado por la copia del Acta de Defunción N° 048, de fecha 17 de septiembre del año 2.018, emitida por la Oficina de Registro Civil, de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra "E".
6°- Documento Público, conformado por las copias del Expediente N° 2449-14, llevado por el Tribunal 1º De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parta Olmedo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, Extensión El Vigia, ya anexas, marcada con la letra "F".
7°- Documento Público, conformado por las copias del Expediente N° 6364, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ya anexas, marcadas con la letra "G".
8°- Documento Público de carácter Administrativo, conformado por las copias del Expediente N° 2449-14. llevado por el Tribunal 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, marcada con la letra "H".
9°- Documento Público Nº 307, Tomo 7°, de fecha 24 de Abril del año 2014, Autenticado por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado
Bolivariano de Mérida, marcada con la letra "I".
10°- Documento Público, conformado por las copias del Documento signado con el N° 307. Tomo 7º de fecha 24 de Abril del alo 2.014 Autenticado por la Oficina de Registro Publico con Funciones de Notariales de los Municipios Andrés Bello. Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de diciembre del año 2.014, notado bajo el N° 2014.885. Asiento Registral 1. del Inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, marcado con la letra "J”.
11°- Documento Público Nº 306, Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2.014, Autenticado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo original anexo al presente escrito, marcada con la letra "I".
En tal sentido, esta Juzgadora, no emite nuevo pronunciamiento por cuanto ya las referidas documentales fueron valoradas anteriormente. ASI SE OBSERVA.-
TESTIMONIALES: Ahora bien, a los folios 249 al 253 y sus vtos., además a los folios 272 al 274 y folios 286 al 288 obran actas las cuales se declararon desiertas, por cuanto no asistieron los testigos OLINTO RAMIREZ, GLADYS RONDON y AIRAIDA BRICEÑO UZCATEGUI para sus respectivas evacuaciones.
Esta Juzgadora, no le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba testifical por cuanto no fueron evacuadas en el juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Al folio 254 y su vuelto se encuentra inserto, acta de declaración del ciudadano VICTOR HUGO UGUETO MENDOZA.
Este testigo fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por el mismo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones de las respuestas, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano antes mencionado, en lo relacionado al conocimiento que dice tener de los ciudadanos CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ y JOSÉ DE JESÚS BARRETA CUTA. ASÍ SE ESTABLECE.
INSPECCIONES JUDICIALES:
De conformidad con lo previsto en los articulo 472 al 475, del Código de Procedimiento Civil, se traslado y se constituyó el tribunal:
-En la sede de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida, a fin de realizar Inspección Judicial y dejar constancia de los particulares.
-En la sede del Instituto Autónomo “LOS AÑOS DORADOS”, ubicado en el Sector la Pueblita, vía a Mesa Alta, de la Población la Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, afin de realizar inspección y dejar constancia de los particulares.
Esta Juzgadora se percata que a los folios 236 al 238 y sus vueltos, y 239 al 240 y sus vueltos, están insertas las actas de las inspecciones realizadas, respectivamente.
En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (sic) (p. 955).
Así las cosas, en nuestro sistema legal, la materia de la prueba de inspección judicial o reconocimiento judicial está consagrada tanto en la ley sustantiva como en la adjetiva, en la primera en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual señala que “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento pericial”.
Sentado lo anterior procede quien sentencia a valorar las inspecciones judiciales promovidas por la representación de la parte actora en los siguientes términos:
-Del acta levantada en fecha 04 de junio de 2024 (Fs. 236 al 238 y sus vueltos), en la sede de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Población de la Azulita, Municipio Andres Bello; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo allí contenido, debido, a que por ante esa oficina se evidencia, que en el Tomo 07 de los Libros llevado por esta Oficina, se encuentra inserto a los folios 33, 34, 35 y 36 el documento en copia N° 307, que en fecha 24 de abril de 2014 la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, dio en venta pura y simple a la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, de los derechos y acciones de la cuota parte que le correspondía sobre el inmueble quedante como cónyuge del De Cujus RICARDO LACRUZ TORRES (╬), quien falleció Ab-Intestato el día 18 de abril de 2008; además en el referido documento obran estampadas las huellas correspondientes a la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, asimismo se verificó que desde la fecha comprendida entre el 16-04-2014 y 24-04-2014 no obra ningún otro documento procesal con la Planilla PUB N°36800003322, ya que corresponde a la que esta adjunta al documento identificado con el N° 307. ASI SE DECLARA.-
-Del acta levantada en fecha 04 de junio de 2024 (F. 239), en la sede del Instituto Autónomo “LOS AÑOS DORADOS”, ubicado en el Sector la Pueblita, vía a Mesa Alta,
de la Población la Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se practicara la Inspección Judicial en el referido recinto, esta juzgadora observó que de la información aportada por parte de la Directora de la Institución al apoderado judicial de la parte actora abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS quien le mencionó, que existe carencia o ausencia absoluta de los registros o archivos de los elementos documentales, circunstancia ésta, que produjo la no puesta en practica de la misma. Y en verificación de tal información, la ciudadana Directora FRANCELINA FUENTES ALVAREZ manifestó el tiempo en el cual se desempeñaba en el cargo, es de dos (02) años y que no reposan documentos algunos de una data anterior a su ocupación en la institución.
En consecuencia, esta Juzgadora, no le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de inspección por cuanto no se fue posible recabar la información pertinente en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
EXPERTICIA JUDICIAL:
De conformidad a lo previsto en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, se practicó una experticia Judicial en la sede de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Población de la Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, donde se solicito:
ÚNICO: EXPERTICIA DACTILOSCOPICA sobre las huellas digito pulgares estampadas en el contenido del Documento signado con el N° 307, Tomo 7°, de fecha 24 de abril del año 2014, llevados por la Oficina anteriormente mencionada.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2024 (f.220 al 228) y se fijó para el noveno (9°) día de despacho siguiente para que se lleve a efecto el acto de nombramiento de expertos, el cual se realizó en fecha 30 de mismo mes y año (f.233), en el cual la representación judicial de ambas partes acordaron por economía procesal la designación de un solo experto, las mismas le solicitaron a la Juez de este tribunal que fuese designado por este despacho, es por lo que se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistics (CICPC), delegación El Vigía. En respuesta al oficio dirigido a este ente institucional; se constituyó el funcionario Detective en Jefe WUILLIAM MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigación quien mediante actuación ACEPTO el cargo de experto Dactiloscopico.
Mediante acta de fecha 03 de julio de 2024 (f. 284) el experto WUILLIAM MONCADA, acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Asimismo, mediante oficio 9700-0318-2024-0355 de fecha 09 del mismo mes y año (f.293) el experto dactiloscopico remitió Dictamen Pericial signado con el N° 0151, en el cual expuso:
“siendo las once y veinte (11:20) horas, se constituyó comisión el Registro Público con funciones Notariales de Municipios Andres Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, ubicado en la Azulita estado Merida, con la finalidad de solicitar el documento inserto el folio 307 del tomo séptimo (7mo) del año 2014, de los documentos llevados por ante
ese Registro, donde una vez presente se sostuvo entrevista con el ciudadano JOSE SILVINO ARAQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.877, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, fue suministrado el documento inserto el folio 307 del tomo séptimo (7mo), de Carácter DUBITADO el cual se procedió a analizar detenidamente, acto seguido se trasladó la comisión hacia la Sede del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión EL Vigía, donde una vez presente fue suministrado manos de la Juez Lii Elena Ruiz Torres, Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, una (01) cédula de identidad perteneciente a la ciudadana PUENTE DE LA CRUZ CARMEN ALICIA, titular de la cédula de identidad N° 3.001.464, documento de carácter INDUBITADO, el cual se procedió a cotejar, posteriormente retornamos hacia la sede de este Despacho, donde una vez presente se le notificó a los Jefes Naturales
DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS FISÍCAS SUMINISTRADAS: Los documentos objetos de estudio lo constituyen:
Documento Dubitado:
1. Un (01) documento con apariencia de Compra Venta, redactado por el Abogado Euro Alberto Lobo, Impre 10.012, emitido en fecha 24 de abril de 2014, donde la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad V-3.001.464, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN ALICIA LA CRUZ PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.381, un inmueble (casa) por la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) Bolívares, apreciando en el reverso del documento de manera textual "Yo, CARMEN ALICIA PUENTE LA CRUZ, anteriormente identificada por encontrarme en condiciones que me impiden firmar el presente documento, autorizo a la ciudadana CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDON"; así mismo en la parte media baja del documento se aprecian dos (02) estampas de huellas dactilares realizadas en tinta de color negro "HUELLA DUBITADA A", acompañada de una firma de clase legible donde se lee: "Carmely Albornoz", de igual manera en su parte baja se visualiza una firma de clase legible realizada en tinta de color negro, donde se lee: "Carmen Lacruz", El documento presenta estampas de sellos realizados en tinta de color rojo donde se lee entre otros "República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Registro Público con funciones Notariales de Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida" en la parte superior derecha una estampa de sello húmedo realizada en tinta de color negro, donde se lee, entre otros: "DR. David Rojas IMPRE-ABOGADO 199010 TLF. 0424-7133831, PENAL CIVIL MERCANTIL
2. Un (01) documento con apariencia de Autenticación según número de Planilla Única Bancaria 36800003322 de fecha 16-04-2024, redactado por el Abogado Euro Alberto Lobo, Impre 10.012, emitido en fecha 24 de abril de 2014, donde la Abogada Ana Virginia Hernández de Molina Registradora Pública, declara en autenticado en presencia de los testigos instrumentales Zoilo Alexander Moreno y María de los Ángeles Medina Izarra, titulares de Ic cédula de identidad N° V-13.967.754 y V-18.309.414, respectivamente dejándolo inserto bajo el N° 307 tomo Séptimo (7mo), en el reverso del documento en el renglón de Huellas Digito-Pulgares de los otorgantes, específicamente en el Renglón donde se lee Carmen Alicia Puente La Cruz, se aprecian dos (02) estampas de huellas Dactilares, realizada en tinta de color negro, "HUELLA DUBITADA B". El documento se encuentra en buen estado de uso y conservación.
Documento Indubitado
1. Un (01) Cédula de Identidad de los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N°: 3.001.464, emitido a nombre de PUENTE DE LA CRUZ CARMEN ALICIA, fecha de nacimiento 10-09-1936; Estado Civil: Viuda; Fecha de Expedición: 30-04-2013; Fecha de Vencimiento 04-2023; al lado derecho se visualizan los guarimos 104 Fabricio Pérez Director, acompañado de una fotografía de una persona del sexo femenino, de igual manera en el renglón donde corresponde la firma se observa, impreso "Imposibilitado" y en su parte baja una estampa de huella realizada en tinta de color negro 'HUELLA INDUBITA"; El documento se encuentra laminado y en regular estado de uso y conservación. -
Operaciones Practicadas
De conformidad con el pedimento formulado, procedí a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria en materia de dactiloscópica si las huellas dactilares observadas en los documentos suministrados de carácter Dubitado y signados por el experto como HUELLAS DUBITADAS "A y B", del texto expositivo del presente informe pericial, presentan características homologas con respecto a las Huellas Dactilares observadas en el documento descrito de carácter indubitado. Para estas operaciones técnicas se utilizó el instrumental adecuado consistente en: lupa ge Galton, reglillas milimétricas, conteo de crestas, iluminación halógena dispuesta con diversos ángulos de incidencia. Del estudio pericial practicado, surgen al respecto las siguientes:
Conclusiones:
1.- Las Huellas Dactilares observadas en los documentos descritos en los numerales uno (01) y dos (02) del texto expositivo del presente informe pericial, y descrito por el experto como "HUELLAS DUBITADA "A y B", presentan características HOMOLOGAS con respecto a la huellas dactilares observadas en el documento de carácter INDUBITADO, en cuanto a tipo sub-tipo, contaje de cresta y puntos característicos, y corresponde a la Impresión Dactilar del dedo Derecho de la ciudadana la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad V-3.001 464 .
- Es todo. De esta forma se dan por concluidas las actuaciones periciales y cumplo en entregar este dictamen pericial constante de siete (07) folios útiles debidamente firmados por el experto actuante y sellados en la oficina”.
Analizado exhaustivamente el dictamen pericial, según las reglas de la sana crítica razonada, esta Juzgadora puede concluir lo siguiente:
El dictamen pericial N° 151, agregado a la causa en un sólo acto, constante de siete (07) folios útiles, debidamente firmado, sellado y suscrito por el experto dactiloscopico, funcionario Detective Jefe WUILLIAM MONCADA, el cual contiene una descripción detallada de las evidencias fisícas suministradas; que fue objeto de la experticia y estructurado de la siguiente manera: Documento Dubitado, copias fotostáticas del documento de compra-venta, con Huellas Dubitadas “A” y “B”, Documento Indubitado, copia fotostática de la cédula de identidad; Operaciones Practicadas, copias de las Huellas Dubitadas e Indubitadas, y las respectivas conclusiones.
Del análisis del informe pericial consignado por el experto dactiloscopico (fls.294 al 300) en las conclusiones se evidencia:
Conforme se ha expuesto, esta Juzgadora llega a la convicción de que en dicho informe pericial, el experto dactiloscopico no incurrió en contradicción en sus conclusiones, es muy claro al exponer que en los documentos descritos con los numerales (01 y 02), se presentan características HOMOLOGAS, con respecto a las huellas dactilares observadas, en el documento de carácter INDUBITADO, en cuanto a Tipo, Subtipo, contaje de cresta y puntos característicos; que corresponden a la Impresión Dactilar del dedo derecho de la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V° 3.001.464.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en la presente causa al informe pericial, en virtud de que cumple con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME:
-Oficiar a la Oficina del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), asdcrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República de Venezuela, con sede en la Castellana, Altamira del Distrito Capital, para que informe, qué tipo de Acto jurídico se proceso en la Planilla Única Bancaria (P.U.B) N° 36800003322, de fecha 16 de abril de 2014. Además, sí la referida Planilla Única Bancaria N° 36800003322, de fecha 16 de abril de 2014, se generó para procesar el Documento Público, conformados por las copias de el documento signado con el N° 307, Tomo 7, de fecha 24 de abril del año 2014 autenticado por la Oficina de Regsitro Público con Funciones Notariales de los Muncipios Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, si es legal que dos o más actos jurídicosse puedan procesar en una sola Planilla única Bancaria (P.U.B).
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra al folio (337), Oficio SAREN-DG-27143 DSR-O-N° 1951, de fecha 02 de octubre del 2024, dirigido a este Juzgado, procedente del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), mediante la cual, anexo el Oficio N° 368.11 suscrito por el funcionario Abogado Silvino Araque Perez en su condición de Registrador Público encargado de los Muncipios Andre Bello,Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida donde informa lo siguiente:
“(…)PRIMERO: REMITIR ANTE ESTE JUZGADOR LA INFORMACION DE QUE TIPO DE ACTO JURIDICO SE PROCESO CON LA PLANILLA ÚNICA BANCARIA PUB 3680003322 DE FECHA 16-04-2014. (Se deja constancia que sobre este Documento N° 307, Tomo 07 fecha 24-04-2014, Folio 33 al 36, se realizó una Venta Simple de los Derechos y Acciones, sobre la cuota parte que le correspondia, sobre un Inmueble consistentes en una casa para habitación unifamiliar y el lote de terreno, propiedad de la ciudadana: CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, cedula bajo el Nº 3.001.464, transfiriendo la plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana.
CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, titular de la cedula de identidad No 12.356.381, dicho trámite fue firmado a Ruego a solicitud de la vendedora, por manifestar estar imposibilitada para firmar y lo hizo a su Ruego in ciudadana CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDON, titular de la cedula de identidad V-12.548. 946, previo el estampado de sus huellas digito pulgares de la vendedora como se puede apreciar en el documento de venta.
SEGUNDO: SI LA REFERIDA PLANILLA ÚNICA BANCARIA PUB 3680003322 DE FECHA 16-04-2014 SE GENERO PARA PROCESAR EL DOCUMENTO PÚBLICO, CONFORMADO POR LAS COPIAS DE EL DOCUMENTO SIGNADO BAJO EL N° 307, TOMO 7 DE FECHA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2014. AUTENTICADO POR ANTE ESTE REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA (Se deja constancia que el documento cumplió con los lapsos legales establecidos por este Servicio Autónomo, emitiendo la Planilla Única Bancaria en fecha 16-04-2014, Cancelada el 22-04-14, Hora 8:56:18 am, a través del Banco de Venezuela APROBACION: 874217, REFERENCIA 0836, TRACE 483701, TERMINAL 2001, LOTE 087, POR BS 508,00 bs., datos utilizados y aceptados para este trámite, como se pueda evidenciar en las copias certificadas y confrontadas con su original. Documento que se Liquido en fecha 16-04-2014, cancelado en lecha 22:08.2014 a tráves del Punto del Banco de Venezuela, Presentado el dia 24-04-2014, Nota elaborada el 24-04-2014 y firmado dicho documento el dia 25-04-2014, por la funcionaria Ana Virginia Hernánder de Molina, titular de la cédula de identidad N° 10.244.993, quien para se entonces era la funcionaria autorizada para ese momento como Registradora Pública, junto con los testigos instrumentales los funcionarios ZOILO ALEXANDER MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.754 y MARIA DE LOS ANGELES MEDINA IZARRA, fitular de la cédula de identidad Nº V-18.309.414, y funcionaria autorizada para su revisión legal ALBIS ANDREA PALENCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.662.362.
TERCERO: SI ES LEGAL, QUE DOS O MÁS ACTOS JURÍDICOS SE PUEDAN PROCESAR CON UNA SOLA PLANILLA UNICA BANCARIA PUB, INFORMACION QUE REPOSA EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO Y EN LOS ARCHIVOS DE DICHA INSTITTUCION (Se deja constancia que cada Tramite que se procesa ante esta Oficina, es individualizado, por tal motivo no existen dos tramites con la misma Pub, es decir cada trámite se origina con la emisión de la Planilla PUB del trámite a Solicitar, el cual esta identificado en dicha PUB, correspondiente al acto a inscribir, según lo requiera el usuario, debidamente cancelada por punto de venta afiliado a nuestra Oficina del Saren en especial la nuestra que es la 368”.
En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ABG. RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ DE LA CIUDADANA CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE.
Mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 24 abril de 2024 (f.181), el coapoderado judicial de la parte Codemandada Abogado RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ, promovió las siguientes:
TESTIFICALES:
-Declaración testimonial de los ciudadanos JOSÉ RICARDO LACRUZ PUENTE, ZOILO ALEXANDER MORENO PÉREZ, MARIA DE LOS ANGELES MEDINA IZARRA, ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA y JORGE LUIS MÁRQUEZ RINCÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.200.150. V-13.967.754, V-18.309.414, V-10.244.993 y V-8.014.695.
A los folios (256, 262, 268 y sus vueltos), obran actas de declaraciones de las testigos, JOSÉ RICARDO LACRUZ PUENTE, ZOILO ALEXANDER MORENO PÉREZ, MARIA DE LOS ANGELES MEDINA IZARRA, respectivamente y auto de este tribunal declarando desierto a los testigos ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA y JORGE LUIS MÁRQUEZ RINCÓN (f 259 y 266).
Estas testigos fueron repreguntados por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por las mismos a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrieron en contradicción en sus deposiciones de las respuestas, por lo tanto esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por ellos, en relación al documento de compra venta entre las ciudadanas CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ y CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE de un inmueble ubicado en la población de la Azulita, calle 3, N° 1-39, del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, que le correspondía por concepto de gananciales y herencia al fallecimiento de su esposo RICARDO LACRUZ PUENTE (╬), en cuanto a la fecha de otorgamiento de la venta el día 24 de abril del año 2014 y que el precio del valor de la misma fue por 150.000,00Bs; además que la ciudadana CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDON es la persona que firma a ruego el documento, sin embargo con tales declaraciones, a juicio de quien aquí decide, queda demostrado la realización de un trámite en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida del documento identificado con el N° 307, Tomo 7, de fecha 24 de abril de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.-
DOCUMENTALES: Promovio el valor y mérito juridico resultante a favor de los alegatos formulados en la contestación de la demanda de los documentos que señalo a continuación:
PRIMERO: Promovio el valor y mérito juridico de la Cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-3.001.464, que consigno en este acto en ORIGINAL requiriendo se deje en el presente expediente para su constancia copia certificada de la misma, siendo una prueba, útil, necesaria y pertinente, ya que evidencia que en el renglón de la firma del titular de la cédula la misma se encontraba imposibilitada para firmar, por tanto la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ no podia firmar con su puño y letra el documento que pretende la tacha de falsedad el demandante de alli que lo hace ruego la ciudadana CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDON venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12 548.948.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida en fecha 30/04/2013, distinguida con el Nro. V-3.001.464, cuyo titular es la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, de estado civil VIUDA, fecha de nacimiento 10-09-1936; además en el renglón donde se estampa la firma se lee “IMPOSIBILITADO”, lo que significa que reconoce es la huella digital.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de los referidos ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Promovió el valor y mérito juridico de las Actuaciones que constan en el Cuaderno de Mandamiento de Ejecución relacionado con el Expediente N° 2449-14 del
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigia y que constan a los folios 144 al 156 del presente expediente.
Con este medio probatorio la parte codemandada tiene por objeto demostrar que “…corresponde al mismo inmueble sobre el cual se ha demandado la tacha de falsedad de su documento…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra a los folios 143 al 156, copias certificadas emitidas por la Secretaría del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA, del expediente Nro. 2449-14, nomenclatura propia de ese Tribunal, DEMANDANTE (S): Abgs. EURO ANTONIO LOBO ALARCON y EURO ALBERTO LOBO LOBO , Apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE. DEMANDADO (S): JOSÉ DE JESÚS BARRETA CUTA: MOTIVO: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 07, MES: MAYO, AÑO: 2014, actuaciones judiciales en las que están contenidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen el hecho generador de la Desposesión Judicial Ejecutada y la Entrega de la Cosa Inmueble local comercial a la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, producto de la sentencia definitivamente firme dictada de fecha 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantril y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito juridico de la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 constante de catorce (14) folios utilizados, y que obra a los folios 105 al 118 del presente expediente dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Trânsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente N° 6354 que cursó por ante ese despacho judicial Siendo una prueba, útil, necesaria y pertinente, toda vez que da por comprobado que el Documento de fecha 2 de diciembre de 2010 que se anexo por el accionante a la presente demanda no le da valor probatorio como propiedad sobre dicho inmueble, ya que no tiene efectos erga omnes.
CUARTO: Promovió el valor y mérito juridico de la Copia Certificada de la Planilla Única Bancaria (P.U.B.) N° 36800003322 que obra al folio 77 del presente expediente y que se corresponde con el Documento autenticado el 24 de abril de 2014 bajo el N° 307, Tomo Séptimo (7mo) por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Ménda, con sede en La
Azulita Estado Bolivariano de Mérida Siendo una prueba útil, necesaria y pertinente, por
cuanto demuestra que se generá una Planilla Única Bancaria (P.U.B.) solo para este documento, siendo distinta a la del documento autenticado bajo el N° 306. Tomo Séptimo (7mo) en la misma Oficina de Registro Público en la misma fecha.
QUINTO: Promovió el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la Planilla Unica Bancaria (P.U.B.) N° 36800003323 que obra al folio 85 del presente expediente y que se orresponde con el Documento autenticado el 24 de abril de 2014, bajo el N° 306, Tomo Séptimo (7mo) por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con sede en La Azulita Estado Bolivariano de Mérida. Siendo una prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto demuestra que se generó una Planilla Única Bancaria (P.U.B.) solo para este documento, siendo distinta a la del documento autenticado bajo el N° 307, Tomo Séptimo (7mo), en la misma Oficina de Registro Público en la misma fecha.
Este Tribunal no hace especial pronunciamiento, en relación a los particulares SEGUNDO, CUARTO y QUINTO por cuanto los mismos fueron valorados anteriormente. ASI SE OBSERVA.-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA de la CIUDADANA CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDÓN
Mediante diligencia, presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 30 abril de 2024 (f.186), la coapoderada judicial de la parte Codemandada Abogado THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, promovió las siguientes:
TESTIFICALES: El Valor y el mérito jurídico de las declaraciones de los siguientes testigos:
- JORGE ANTONIO ROJAS VERGARA
- GUSTAVO ALÍ ROJAS CORREDOR
Al folio 276, obra acta de declaración del testigo, JORGE ANTONIO ROJAS VERGARA.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dada por el mismo a la pregunta hecha por la parte promovente, se puede constatar que no incurrio en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, en lo relacionado a la compra venta de la casa para habitación familiar, entre las ciudadanas CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ y CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE ubicada en la población de la Azulita, N° 1-39, Muncipio Andres Bello del estado Bolivariano de Mérida y que ambas ciudadanas las conoce por un tiempo aproximado de 25 años. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, al folio 275 obra acta mediante la cuale se declaro desierto la evacuación del testigo GUSTAVO ALÍ ROJAS CORREDOR.
En consecuencia, esta Juzgadora, no le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba testifical por cuanto no rindió la respectiva declaración en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, el Tribunal conclu¬ye sobre la tacha de falsedad de documento interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones:
La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente: “…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).
Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha
sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381
CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394).
Al respecto, el autor patrio Humberto Bello Lozano, en su obra titulada Pruebas, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas 1966, página 68, expresó lo siguiente:
“…El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…”. (Negritas del transcrito).
Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el
único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso, mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el demandante alega en su libelo de demanda, que en el documento tachado N°307, Tomo 7°, de fecha 24 de abril de 2014, se detectaron vicios e inconsistencia en el Acto de su protocolizado, realizada por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida; por el uso indebido de la Planilla PUB en el procesamiento del mismo; además dada la condición de la VENDEDORA, la hoy occisa CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ╬, que no compareció por ante la mencionada Oficina de Registro, es notable que ella No otorgo el citado documento, por lo que no púdo estampar sus Huellas Dactilares y que las mismas no corresponden con las estampadas en la cédula de identidad, ni con las estampadas en el documento privado reconocido en fecha 02 de diciembre del año 2010; quien aparece firmando el citado documento es la ciudadana CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDON en cualidad de Firmante a Ruego, y sin haber presentado una interdicción o la inhabilitación de la vendedora.
Asimismo, se evidencia que de la inspección realizada en fecha 04 de junio de 2024 ante la Oficina de Registro Público antes mencionada, que en el citado documento aparece reseñado que la Planilla Única Bancaria se emitió en fecha 16 de abril del año 2014, y que desde esta fecha hasta 24 del mismo mes y año, no obra ningún otro documento procesal con la PUB N°36800003322 que según la inspección corresponde a la que esta adjunta al documento que está identificado con el N° 307. En lo que respecta, a la firmante a ruego, en el particular Séptimo en la referida inspección quedo plasmado que mediante la observación, en el documento obran estampadas las huellas dactilares de la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ y que además se verifico que la ciudadana CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDÓN, por cuanto al momento de la firma de la vendedora expreso no encontarse en condiciones que le permitieran firmar es por lo que autorizó para que lo hiciera a ruego la ciudadana anteriormente identificada. Asimismo no se pudo llevar a cabo en la inspección pautada en la sede de el Instituto Autónomo “Los años dorados”, la información fue suministrada por la Directora del Instituto ciudadana Francelina Fuentes Alvarez, en cuanto a que existe la carencia o ausencia de los registros y/o archivos de los elementos documentales, siendo éstos necesarios para constatar si la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ estaba interna en la referida institución, si para la fecha del día 24 de abril del año 2014 se retiró o fue autorizada para su salida del lugar y, sí, sufrió o sufria de una enfermedad que la afectara sus funciones motoras de las extremidades superiores, que le impodieran realizar actividades físicas o firmar documentos, prueba ésta que no pudo demostrar el hecho controvertido en el presente juicio. Además, y lo más importante es que el Informe dactiloscópico presentado en fecha 09 de julio del 2024, por el experto Detective Jefe WUILIAM MONCADA, demostró que de las huellas
dactilares obsevadas del documento impugnado inscrito bajo el N° 307, por ante la Oficina de Registro Público, se apreciaron dos (02) huellas dactilares estampadas que corresponde a la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, toda vez que, al tipo, sub-tipo, contaje de cresta y puntos característicos.
Analizada detenidamente, como ha sido, la causal invocada por la parte actora, que contempla el Código Civil en el numeral 6° del artículo 1.380 para tachar de falso el documento público otorgado en fecha 24 de abril de 2014, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida; puede observarse, que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, no se subsumen dentro de la causal alegada, pues en el caso que nos ocupa no consta que se haya cometido fraude a la Ley o que el acto se haya realizado en perjuicio de terceros, como se deduce del mencionado artículo 1.380.
Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento público otorgado, N°307, Tomo 7°, de fecha 24 de abril de 2014, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, no puede prosperar, toda vez que no se fundamenta en la causal invocada por la parte impugnante, ni en ninguna otra de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil. En consecuencia se tiene como fidedigno el mencionado documento, por lo tanto no es NULO. Así se declara.
Conforme con las premisas antes expuestas, en consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la pretensión de Tacha de Falsedad, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de TACHA DE FALSEDAD, incoada por el ciudadano JOSE DE JESÚS BARRETA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-23.216.375, comerciante, con domicilio en la Población de la Azulita, Municipio Andres Bello del estado Bolivariano de Mérida, representado por el coapoderado judicial abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.601, con domicilio procesal en la Oficina N° 19, del Centro Comercial VIJSOM, ubicado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, teléfono N° 0414-7193894 y del Email: cardenasma60@gmail.com; contra las ciudadanas CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V- 12.356.381, domiciliada Población de la Azulita, Municipio Andres Bello del estado Bolivariano de Mérida, y CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.548.948, domiciliadas en la Calle 3, casa N° 1-39 y en la casa S/N, Sector Mesa Alta, vía La Uva, calle Antonio Monsalve, La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, representadas por los coapoderados judiciales RICARDO ISRRAEL TARIVA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las céfdulas d identidad N° V-12.780.303 y V-14.022.403 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 232.016 y 82.138.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadano JOSE DE JESÚS BARRETA CUTA, plenamente identificado, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Por tanto se publica fuera del lapso legal de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:52 minutos de la tarde.-
La Sria.,
Exp. 11343-2023
LERT/ajcg.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El Vigía, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/Ajcg
Exp. 11.343-2023
EXPED. N° 11343-2023
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El Vigía, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSE DE JESÚS BARRETA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.375, comerciante, con domicilio en la Población de la Azulita, Municipio Andres Bello del estado Bolivariano de Mérida y/o a su copaoderado judicial abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.601, con domicilio procesal en la Oficina N° 19, del Centro Comercial VIJSOM, ubicado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, titular del teléfono 0414 7193894 y del E-mail: cardenasma60@gmail.com, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°11343-2023, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE:JOSÉ DE JESÚS BARRETA CUTA. DEMANDADA(S): CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE y CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDÓN. MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD; FECHA DE ENTRADA: DIA: 25; MES: SEPTIEMBRE; AÑO: 2023. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: ______________________________
FECHA: ___________HORA:_________LUGAR:____________________
EXPED. N° 11343-2023
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El Vigía catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A las ciudadanas CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE y CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.356.381 y V-12.548.948, domiciliadas en la Calle 3, casa N° 1-39 y en la casa S/N, Sector Mesa Alta, vía La Uva, calle Antonio Monsalve, La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y/o a sus copaoderados judiciales abogados RICARDO ISRRAEL TARIVA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las céfdulas d identidad N° V-12.780.303 y V-14.022.403 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 232.016 y 82.138 con domicilio procesal en el Conjunto Residencial El Manantial, Torre J, Piso 8, apartamento J-8-4, Urbanización Campo Claroy jurídicamente hábiles, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°11343-2023, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE:JOSÉ DE JESÚS BARRETA CUTA. DEMANDADA(S): CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE y CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ RONDÓN. MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD; FECHA DE ENTRADA: DIA: 25; MES: SEPTIEMBRE; AÑO: 2023. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LAS NOTIFICADAS: ______________________________
FECHA: ___________HORA:_________LUGAR:____________________
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