REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EL VIGÍA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente incidencia se inició mediante escrito de estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales presentado en fecha veintitrés (23) de Abril de 2025, por la Abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.929.732, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V- 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414- 7565050, actuando en su propio nombre y representación, en tal virtud, este Tribunal, aperturó el presente CUADERNO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por auto que obra al folio uno (01) de fecha 05 de Mayo de 2025, a los fines de su sustanciación y con fundamento en el artículo 112 Ejusdem, se ordeno desglosar los folios 158, 159 y 160 y trasladarlos al cuaderno de estimacion e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales. Además, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observo, que existía error de foliatura a partir del folio 158 al 173, ambos folios inclusive, este juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, efectuó la corrección de foliatura en el orden consecutivo correspondiente, dejando constancia por secretaria de lo testado, corregido y enmendado. Finalmente se ordenó expedir copia certificada del presente auto de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la apertura correspondiente.
Mediante auto del 05 de Mayo de 2.025 (folio 06 y su vuelto), este Tribunal admitió dicha demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se libro boletas de intimación después de hacerse la tasación de costas e incorpórese a ella copia certificada del escrito original de estimación de horarios profesionales.
Inserto en el folio 08 de fecha 05 de Mayo de 2025, obra auto de corrección de foliatura a partir del folio 03 hasta el folio 05 ambos inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Obra en el folio 09 de fecha 21 de Mayo de 2025, el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de Alguacil Titular, devolvio en un folio util boleta de Intimación del ciudadano JOSE DE JESUS GUILLEN SERRANO, el cual manifestó que no firmaba nada porque no estaba presente su abogado, la cual se dejo en sus manos copia certificada del Libelo de la demanda. En la misma fecha, se agrego al expediente (f. 10)
Que en fecha 26 de Mayo de 2025, el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de Alguacil Titular, devolvio en un folio util boleta de Intimación firmada por el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN CONTRERAS, el dia 26 de mayo de 2025 a las 11:00am. En la misma fecha, se agrego al expediente (fs. 11 y 12)
Que visto las exposiciones hecha por el alguacil, de este tribunal en diligencia que obran al folio (09) donde manifesto que el ciudadano JOSE DE JESUS GUILLEN SERRANO, se negó a firmar la boleta de citación, se acuerdo por este Tribunal por Secretaria libre boleta de notificación de conformidad con lo establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 13)
Inserto al folio 14 de fecha 27 de Mayo de 2025, obra auto de corrección de foliatura a partir del folio 09 hasta el folio 12 ambos inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Nota de Secretaria y boleta de notificación, de fecha 02 de Junio de 2025, (folios 14 y 15), consta que el día 27 de Mayo de 2025 se entrego boleta de notificación al ciudadano JOSE DE JESUS GUILLEN SERRANO, la cual fue recibida por la ciudadana LOREANNY GUILLEN, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Riela la boleta de notificación firmada por la ciudadana LOREANNY GUILLEN.
Obra escrito de oposición (folios 16 y 17 y sus vueltos), presentado por JOSE DE JESUS GUILLEN SERRANO Y JOSE LUIS GUILLEN CONTRERAS, identificado en autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.663.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.207, ocurren de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose dentro del lapso y la oportunidad procesal a que se refiere el precitado artículo, para presentar formalmente, oposición al decreto intimatorio librado por este honorable tribunal en fecha cinco (05) de Mayo de 2025 y que se conmina a pagar la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 8.625,oo) o su equivalente en Bolívares.
Mediante nota de secretaria fecha 19 de Junio de 2025, venció el lapso de diez (10) días de Intimación para que pague la cantidad estimada o ejerza el derecho de retaza o cualquier otro defensa que crea conveniente. Se dejo constancia que hubo oposición en la presente causa. Al vuelto del folio, obra auto mediante el cual este Tribunal ordeno abrir una articulacion probatoria de conformidad con el articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil. (f. 18)
Mediante escrito en fecha 26 de Junio de 2025, (folio 19 y su vuelto), suscrita por la Abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada en autos en la presente causa, actuando en este acto en su propio nombre, de acuerdo a los argumentos planteados solicitó al Tribunal sirviera pronunciarse sobre la procedencia de los honorarios reclamados.
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2025, suscrita por la Abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovio constante de ocho folios útiles copias simples de las actuaciones contenidas en la Pieza Principal del Expediente signado con el N° 11.370, objeto de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. (fs. 21 al 33 y sus vtos)
Este Tribunal mediante auto de fecha 07 de julio de 2025, admitio las pruebas promovidas por la parte demandante abogada DUNIA CHIRINOS, actuando en su propio nombre y representacion. (f. 34)
Obra escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de Julio de 2025, con sus respectivo anexos, suscrito por los ciudadanos JOSÉ DE JESUS GUILLEN SERRANO y JOSÉ LUIS GUILLÉN CONTRERAS, identificado en autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ANGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N" V-17.663.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.207. (fs. 35 al 40)
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2025, se admitió las pruebas promovidas por las partes codemandadas: ciudadanos JOSE DE JESUS GUILLEN SERRANO y JOSE LUIS GUILLEN CONTRERAS, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 46 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2025, suscrita por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada en autos, impugnó las copias simples de supuestas conversaciones de WhatsApp consignados por el demandado. (f. 47)
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2025, dia y hora señaladas por este Juzgado para el Acto de Nombramiento de Experto en la presente causa, se dejo constancia que estaba presente la ciudadana abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA identificada en autos, no se encontró presente la parte intimada ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial, en consecuencia se declaro DESIERTO el acto de nombramiento de experto informático. (f. 48).
Obra nota de secretaria de fecha 10 de Julio de 2025, en la cual la Suscrita Secretaria Titular dejo constancia que venció el lapso de ocho (08) días de pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.(f. 49).
Este es en resumen el historial de la presente incidencia.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia principal quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DE LO EXPUESTO POR LA PARTE INTIMANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Mediante libelo que obra a los folios tres (03) al cinco (05) y sus vueltos, presentado en fecha 23 de Abril de 2025, por la Abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469 teléfono 0414-7565050 Correo Electrónico duniachirinoslaguna@gmail.com y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en su propio nombre, en defensa de sus derechos e interés, mediante expuso:
Que cursó ante este Tribunal, demanda por NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani de fecha 22-07-2019 , inscrito bajo el N° 2011-345, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.290, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 y, en consecuencia la restitución del bien inmueble ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas con Avenida 4 del Barrio Rómulo Gallegos, N° 4-3 en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, incoada por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.190, titular de la cédula de identidad N° 10.718.945, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos SIMON OMAR BESEDNJAK RAMIREZ y BEATRIZ ALEXANDRA BARRIOS DE BESEDNJAK , mayores de edad, venezolanos, conyugues, titulares de las cédula de Identidad N° 12.351.139 y 13.897.873, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE DE JESUS GUILLEN SERRANO y JOSE LUIS GUILLEN CONTRERAS, mayores de edad, venezolanos, solteros, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad N° 9.020.302 y 16.680.943, respectivamente y también domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, cuya acción fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ( USD$ 215.000,00), expediente signado con el N° 11.369 y demanda incoada por el mismo abogado, en la misma fecha, con el mismo carácter, en contra de los mismos codemandados y con el mismo instrumento, por COBRO DE BOLIVARES, vía Intimatoria, cuya acción fue estimada en la misma cantidad expediente signado con el N° 11.370, que en los mencionados procesos los codemandados, JOSE DE JESUS GUILLEN SERRANO y JOSE LUIS GUILLEN CONTRERAS, contrataron al abogado JOSE LUIS HERNANDEZ DAHAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.963. Titular de la cédula de Identidad N° 15.357.378 y a su persona para que ejercieran la defensa en ambos procesos.
Que debido a que la parte actora pretendía anular la operación de compra-venta celebrada mediante el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani, de fecha 22-07-2019, inscrito bajo el N° 2011.345, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.290, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, recuperar la posesión del inmueble objeto de la venta, cobrar el saldo adecuado del precio de inmueble, más las cantidades recibidas como abono al precio del inmueble y cobrar las costas generadas en ambos procesos, por lo que convivimos con los codemandados en cobrar por concepto de nuestro honorarios el diez por ciento (10%) de la cantidad estimada en cada juicio, es , decir, la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 21.500,oo) por cada juicio, que serian distribuidos en partes iguales para cada abogado y que serian cancelados al final del juicio y en un adelanto para iniciar el estudio de ambos procesos y la defensa de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00) como inicial, que fueron cancelados en partes y para la presente fecha están adeudando la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500,oo).
Que a pesar de que ambos abogados actuaran con diligencia en los dos procesos mencionados, nuestros mandante, JOSE DE JESUS GUILLEN SERRANO y JOSE LUIS GUILLEN CONTRERAS, confabulados con el apoderado actor, celebraron una transacción a sus espaldas, con la finalidad de evadir el pago de la cantidad de dinero acordada, para alegar que ellos fueron los que lograron al acuerdo y que nos debían nada, como en efecto lo alegaron, cuando la realidad es que llegó al acuerdo debido a las defensas opuestas por ellos, ya que los dos juicios estaban en estado dictar la sentencia definitiva.
Que el mismo día que acordaron consignar la transacción, que fue redactada, por el apoderado actor, violó el artículo 54 del Código del Ética del Abogado Venezolano, que dispone que los arreglos o transacciones con la parte contraria deberán siempre tratarse por intermedio o por el conducto de un representante legal, previamente constituido, fueron informados por sus mandantes sobre lo que habían acordado, para que los asistiéramos ante el tribunal en la firma de la transacción en los términos acordados por ellos, a los que se niegan los abogados que venían representando puesto que desconocíamos el contenido de la transacción, siendo asistidos por la abogada JENNY CAROLINA CARO LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.911, titular de la cédula de identidad N° 14.529.657, quien también violó el mencionado código en su artículo 55, puesto que asistió a los codemandados sin haber actuando en ninguna etapa del proceso, desconociendo que se ventiló en qué consistió la transacción y sin preocuparse del pago de los honorarios de los abogados que habían actuado durante el proceso.
Que por lo expuesto, acude ante competente autoridad para Estimar sus Honorarios Profesionales, legítimamente causados en el proceso contenido en el expediente signado 11.369, en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 9.250,oo) , para lo cual tome en cuenta el limite previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en base a la estimación de la demanda, cantidades que corresponden al cinco por ciento (5%) del valor estimado en cada uno de los procesos, discriminados de la siguiente manera:
1° Por la asistencia al tribunal y otorgamiento del poder, agregado al folio 74, la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 1.000)
2° Oposición al Decreto Intimatorio, agregado al folio 75, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 500)
3° Oposición de Cuestiones Previas, agregado a los folios 77 y 78, QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 500)
4° Contestación a la demanda, agregada a los folios 97 al 100, CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 4.000)
5° Solicitud al Tribunal para que oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 500)
6° Por revisiones periódicas al expediente, SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 750)
Que el monto total asciende a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 9.250,oo), de los cuales recibió la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERCANOS (USD 625,oo), de adelanto, por lo que los ciudadanos JOSE DE JESUS GUILLEN SERRANO Y JOSE LUIS GUILLEN CONTRERAS, le están adeudando la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (USD 8.625,oo),
Que para la determinación del monto antes señalado, se baso en la importancia tanto de los servicios prestados, como del caso ventilado, la cuantía y novedad de la situación planteada, la experiencia profesional, la responsabilidad, tiempo requerido en el patrocinio del caso, estudio planteado y desarrollo del asunto, el resultado obtenido que fue el pago de lo realmente adeudado por los codemandados e intimados, que el caso se resolvió en la primera instancia y que las demandas fueron estimadas en DOLARES y no en BOLIVARES.
Por lo expuesto Intimó a los ciudadanos JOSE DE JESUS GUILLEN SERRANO Y JOSE LUIS GUILLEN CONTRERAS, ya identificados, para que le cancelen la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (USD 8.625,00) o su equivalente en BOLIVARES, calculado a la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago, que le adeudan por los conceptos antes expresados y, para el caso de que los intimados no hagan efectivo el pago de las cantidad de dinero objeto de la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, pido sean condenados por el Tribunal a su digno cargo, fundamentada esta acción en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, articulo 24 de su Reglamento y artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Señaló como sede, a los efectos de este proceso la siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, local 6, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. Estimó la acción en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISIETE (€7.559,00). Finalmente solicitó fuera admita la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que sustanciada conforme a derecho, sea declarada con lugar en la sentencia a dictarse en este proceso, con los pronunciamientos de ley y que la intimación se practique en la Avenida Don Pepe Rojas con Avenida 4 del Barrio Rómulo Gallegos, N° 4-3 en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual pongo a disposición del ciudadano alguacil de este tribunal de los medios y recursos necesarios para su práctica.
DE LO EXPUESTO POR LA PARTE INTIMADA
Mediante escrito que obra a los folios 16 y 17 del presente expediente, la parte intimada ciudadanos JOSÉ DE JESUS GUILLEN SERRANO Y JOSE LUIS GUILEN, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, presentaron formalmente oposición al decreto intimatorio librado por este tribunal en fecha 5 de mayo de de 2025 que los conmina a pagar la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. $8.625,00) o su equivalente en Bolívares.
Los mismos expusieron que se oponen a pagar cantidad de dinero alguna a la ciudadana demandante de autos, por cuanto nada adeudamos, siendo además el hecho que la pretensión de la actora de reclamara el cobro de honorarios profesionales se subsume a causas legales que hacen consecuentemente inadmisible la pretendida acción a través del procedimiento monitorio, fundamentándose en lo establecido por la Sala de Casación Civil en lo que se refiere al artículo 651 de la ley procesal vigente, dejando por sentado que las razones jurídicas que motivan la oposición planteada contra el decreto diferido y que se pretenden invocar y probar no corresponden a la oportunidad procesal idónea y que de conformidad con el artículo 652 esjusdem, se le diera apertura al procedimiento ordinario.
III
PRIMER PUNTO PREVIO
DEL DERECHO A LA RETASA. TIEMPO PROCESAL
Procede seguidamente esta Juzgadora como punto previo, a pronunciarse acerca del derecho a la retasa que la parte intimante, en fecha 9 de julio de 2025, en la etapa procesal probatoria, ejerció de forma subsidiaria sobre las estimaciones realizadas por la parte actora de sumas indebidas, en virtud de que nunca se acordó entre ellos dicho monto por las gestiones que la intimante realizó durante el juicio, por el contrario, sus actuaciones fueron canceladas en las fecha y oportunidades correspondientes, quedando a su decir solo por pagar QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500,00).
Ahora bien, quien aquí sentencia pasa a verificar si en la oportunidad procesal en la que se encontraba la causa cuando la parte intimante se acogió al derecho a la retasa lo hizo de manera tempestiva, al efecto hace las siguientes consideraciones:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá en el caso de que el reclamo verse sobre los honorarios surgidos por gestiones judiciales, por la vía incidental según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Civil que sustanció el juicio en el que suscitaron tales actuaciones, en el que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, el derecho a la retasa, se refiere a la facultad que tienen las partes en un proceso judicial para impugnar la estimación de honorarios profesionales realizada por un abogado, esta impugnación se materializa mediante la solicitud de una nueva valoración, la "retasa", realizada por un tribunal o un órgano colegiado designado para tal fin y por su parte la Ley de Abogados en el artículo 25 establece la oportunidad procesal en la que la parte intimada puede acogerse a tal derecho, estableciendo al respecto que “La retasa, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación al pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado a dos abogados, y a falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrando uno por cada parte (…)”.
Sentado lo anterior, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se percata que el parte intimada hizo oposición a la intimación efectuada por este Tribunal dentro del lapso correspondiente, sin constar en el escrito que obra al folio 16 del presente cuaderno que en esa oportunidad (es decir la establecida en el artículo 25 de la Ley de Abogados), hayan ejercido el derecho a retasa al que alude la referida disposición legal. Asimismo también se percata esta juzgadora, que al folio 18 obra nota de secretaria de fecha 19 de junio de 2025, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento de los diez 10 días de despacho concedidos al intimado para oponerse al pago.
Ahora bien esta operadora de justicia al verificar el contenido del escrito que obra a los folios 35 al 40 de fecha 9 de julio de 2025, verifica que en la etapa procesal probatoria (articulación probatoria del artículo 607 del CPC), la parte intimada ejerció de forma subsidiaria el derecho de retasa sobre las estimaciones realizadas por la parte actora de sumas indebidas, en virtud de que nunca se acordó entre ellos dicho monto por las gestiones que la intimante realizó durante el juicio, por el contrario, sus actuaciones fueron canceladas en las fecha y oportunidades correspondientes, quedando a su decir solo por pagar QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500,00), lo cual considera quien aquí decide fue hecho de manera extemporánea, ya que según lo esbozado el lapso previsto en el artículo 25 de la Ley de abogados, feneció el 19 de junio de 2025, según consta en el folio 18, razón por la cual declara extemporánea la interposición del derecho de retasa al cual se acogió la parte intimada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
IV
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO TRAIDO A LA INCIDENCIA POR LAS PARTES EN EL PRESNETE CUADERNO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Valor y mérito jurídico de las actuaciones contenidas en la Pieza Principal del Expediente que cursa por ante este Juzgado signado con el N° 11.370.
Se evidencia que mediante auto de fecha 07 de julio de 2025 (folio 20), el Tribunal admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 21 al 33, copia simple de actuaciones correspondientes del Expediente Nº 11.370 de la nomenclatura de este Juzgado, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:
1° poder apud acta, agregado al folio 22.
2° Oposición al Decreto Intimatorio, agregado al folio 23.
3° Oposición de Cuestiones Previas, agregado a los folios 24 y 25.
4° Contestación a la demanda, agregada a los folios 26 l 29.
5° Acta de audiencia conciliatoria de fecha 8 de julio de 2024 (f.30)
6° Diligencia y escrito de promoción de pruebas (f. 31 y 32)
7° Solicitud al Tribunal para que oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Por consiguiente, esta operadora de justicia considera que con dicha prueba quedó demostrado, lo siguiente:
Que la profesional del derecho actuó en las referidas actuaciones como abogada asistente y en nombre y representación de los aquí intimados. ASÍ SE OBOSERVA.-
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte intímate debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL CABRERA, plenamente identificados en autos promovieron los siguientes instrumentos probatorios:
-Copias simples de conversaciones sostenidas con la intimante vía wsp, de las cuales a su decir se deja constancia de los pagos realizados a ella, en cinco (5) folios útiles (folios 41 al 45).
- Nombramiento de expertos informáticos para realizar las respectivas pruebas a los equipos móviles involucrados de los ciudadanos JOSE LUIS GUILLEN CONTRERAS, DUNIA CHIRINOS LAGUNA Y JOSE LUIS HERNANDEZ.
Se evidencia que mediante auto de fecha 10 de julio de 2025 (folio 42), el Tribunal admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Sobre la valoración de este medio probatorio, es de imperiosa necesidad traer a colación lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que nos lleva a expresar que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirle las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensajes de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Ahora bien, por cuanto la parte contraria se opuso a la presente prueba de reproducción fotográfica sobre la conversación vía mensajería telefónica, por la aplicación WhatsApp, esta Juzgadora procede a realizar su valoración, en los términos siguientes:
Esta Jurisdiscente, observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, y entendiendo que para considerarse reconocido o autenticado la doctrina y jurisprudencia especifica que este tipo de medio probatorio, de conversaciones sobre personas privadas, debe contar con la certificación electrónica, cuyo requisito es indispensable para asimilarse el mensaje de datos como instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y aunado al hecho de que la parte promovente ni evacuó la experticia promovida tal como se evidencia del folio 44 y que no promovió el cotejo con su original es por lo que considera quien aquí decide que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1 y articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada en los términos que se dejaron, esta Jurisdiscente, en virtud de la solicitud incoada, pasa a sentenciarla, con base en las consideraciones siguientes:
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejerci¬cio de la profesión da derecho al abogado a percibir honora¬rios profesionales por los trabajos judiciales y extra¬judicia¬les que realice, salvo en los casos previstos en las Ley. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos juris¬diccionales para accionar el cobro de los honora¬rios profesio¬nales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.
Así, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que correspon¬de al artículo 386 del Código derogado.
En cambio, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones de realizadas extra juicio, el abogado debe interponer demanda en forma, con arreglo a lo que disponen las normas del procedi¬miento breve, establecidas en el artículo 881 y si¬guientes del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente: “…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa y en tal virtud la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Por su parte el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
(…)
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de lasa diez audiencias”
Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesiona¬les, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.
Así, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, donde la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En efecto, tratándose de honorarios judiciales su reclamación debe hacerse por vía incidental, es decir, que se sustanciará y decidirá en cuaderno separado con arreglo a las disposiciones del procedimiento incidental esta-blecidas en el artículo 607 del Código de Proce¬dimiento Civil. En este supuesto, obviamente el conocimiento de la acción corresponderá al Juez a quien atañó conocer del juicio en el que generaron las actuaciones procesales de las que se pretende el pago.
El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece, que “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:“…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales en referencia, es la prevista en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados y que cuando se trata de honorarios judiciales de acuerdo al mismo artículo 22, la controversia se resolverá por la vía del procedimiento incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante el tribunal que conoció del juicio principal. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.
En este sentido es menester acotar, que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, según Sentencia proferida por la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, con carácter vinculante, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: La Fase Declarativa y La Fase Ejecutiva.
La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante, decisión que tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. Asimismo se infiere que la fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva, diferencia que ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por cuanto no tienen apelación ni son recurribles en virtud de que lo que persiguen es el pago a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.
De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.
La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos, etapa que requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.
Ahora bien, establecida como fue esta fase del procedimiento, es importante recalcar la sentencia del 18 de abril de 2006 (T.S.J.- Casación Civil) en cuanto a la intimación de los honorarios, la cual señala que “Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales las partes deberán concurrir para nombrar a los Retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados, de lo cual se deduce que, la función del Tribunal es examinar el derecho al cobro de honorarios, determinar si se tiene derecho o no derecho al cobro de honorarios profesionales, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo; y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, se observa que la pretensión que hoy se demanda, está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, que es, la fase declarativa, con la finalidad de determinar el derecho de la intimante.
Considera esta Juzgadora que la labor desempeñada por la profesional del derecho intimante, constituye una pretensión de servicio en virtud del poder que le fuera otorgado por ante este Tribunal en el expediente N° 11.369 que obra en copia simple al folio 23 los cuales deben ser canceladas a la parte actora, punto éste que no fue contundentemente rebatido ni demostrado por la parte intimada por cuanto constan las actuaciones en la presente incidencia realizadas por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA ya que del acervo probatorio promovido por la parte intimada no se logró desvirtuar lo alegado por la parte intimante en el libelo de la demanda, antecedentes que llevan a este Tribunal a la convicción de declarar procedente el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales judiciales relacionados con los renglones ut supra mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazó y negó lo peticionado por la parte intimante, pero tal como se declaró el punto previo de esta sentencia ejerció tal derecho fuera del lapso previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, razón por la cual perdió el derecho a que el monto intimado sea revisado por un Tribunal colegiado en el caso de marras por el Retasador. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa también esta Juzgadora que la parte intimada en el escrito que obra a los folios 31 al 36 solicita a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda aquí interpuesta, toda vez que no consta en autos la existencia de un contrato en el cual las partes hayan acordado el pago en divisas de conformidad con la sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021 de la Sala de Casación Civil, este Tribunal ante este pedimento a la luz de los postulados de la jurisprudencia más actualizada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio imperante en la materia establecido en la sentencia N° 000010 de fecha 20 de marzo de 2025, en el expediente 24-356 bajo ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra en la cual expone que “(…) En los casos de actuaciones judiciales, los honorarios serán cobrados de acuerdo a la moneda que haya sido fijada en la estimación de la fue en bolívares o cualquier otra moneda de curso legal y el abogado decide cobrarla en moneda distinta deberá suscribir contrato de honorarios profesionales fijando la divisa y la aceptación de su representado o cliente.(…)” (sic), razón por la cual revisando las actas procesales y visto que ambas partes aceptan en sus escritos una haber recibido en dólares americanos las cantidades allí expresadas y la otra haberlo pagado se entiende que entre ellos se produjo previamente un pacto de pago en moneda extranjera, tal como lo confienzan en sus respectivas afirmaciones por lo tanto tomando que Bello Lozano Márquez, define la confesión como una declaración de parte, contentiva del reconocimiento de un hecho propio que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, pues no hay duda de la existencia de un convenio previo entre las parte de la presente incidencia que si bien no consta en autos un contrato formalmente escrito se entiende que hubo consenso de parte de forma verbal con respecto al pago en divisas de los honorarios surgidos con ocasión de las actuaciones efectuadas por la abogada aquí intimante, aunado al hecho de que expone que intima para que le sean cancelada la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (USD. 8.625,00) o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago, lo que quiere decir que no limita el pago de su acreencia en razón de una divisa específica, como para que sea necesaria la concurrencia de un contrato que así lo establezca en consecuencia, quien aquí decide, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, después de verificar los hechos alegados por la abogado intimante DUNIA CHIRINOS LAGUNA plenamente identificada en autos tiene el derecho a cobrar el saldo deudor de sus honorarios profesionales y que corresponde A la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (USD. 8.625,00), tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEO POR TARDÍO, el derecho a la retasa al que acogió la parte intimada en la presente causa mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2025 (f. 35 AL 40). ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°10.469, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos JOSE DE JESUS GUILLEN SERRANO Y JOSE LUIS GUILLEN CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.020.302 y 16.680.943, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE DECLARA EL DERECHO que tiene la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°10.469, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al Cobro de sus Honorarios Profesionales Extrajudiciales en la cantidad de OHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (USD. 8625,00) o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte intimada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y la falla del fluido eléctrico de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados. Líbrense boletas.-
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Ext. El Vigía. En El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/yc
Exp. 11.370.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, catorce (14) de Agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/yc
Exp. 11.370.-
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