JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EN EL VIGIA, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° y 166°
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos y anexos en fecha Jueves diez (10) de Julio del presente año 2025, por ante este Juzgado, por los ciudadanos: Edita Ramírez Contreras (C.I. V-8.082.661) Esmeralda del Carmen Varela Guerrero (C.I. V-11.223.888), Gilberto de Jesús Maestre (C.I. V-2.736.394), Maribel Elvia Maestre Villamizar (C.I. V-9.395.764), Selena del Carmen Rocha Bernal (C.I. V-27.183.880), Mirian Coromoto Maestre Villamizar (C.I. V-9.390.376), Carmen Villamizar (C.I. V-2.737.587), Omaira Rosa Vivas Villasmil (C.I. V-9.023.682), debidamente asistidos por el ciudadano Ender Fernando Ochoa Parra, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 76.776, titular de la Cédula de Identidad número V-9.195.256, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, Barrio San Isidro, avenida 20, casa número 6-64, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano Carlos Enrique Molina Casado, domiciliado en la calle ocho (8) principal del Sector Las Rurales, del Barrio La Blanca de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida
Mediante auto de fecha quince (15) de Julio de 2025 (F. 31), este Tribunal lo dio por recibido, disponiendo darle entrada y el curso de ley, lo cual se hizo en misma fecha, correspondiéndole el guarismo 11.514 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia indicó que, se pronunciaría sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, dentro de los tres días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) inserto a los folios 32 al 35, este Tribunal se declaró competente y admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, y se ordenó notificar por boleta al ciudadano Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y al ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA CASADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.677.146, para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, fijada para las diez (10:00 Am) de la mañana a las noventa y seis horas siguientes de conformidad con la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Inserto a los folios 36 y 37 se encuentra devuelta por el alguacil de este Tribunal la boleta de notificación del fiscal Decimo Primero del Ministerio Público, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2025.
Inserto a los folios 38 y 39 se encuentra devuelta por el alguacil de este Tribunal la boleta de notificación del agraviante ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA CASADO, de fecha cinco (05) de Agosto de 2025.
Obra a los folios 40 al 44 , de fecha 11 de Agosto de 2025 Acta de Audiencia Oral Constitucional
Del 45 al 86 rielan documentales promovidas por el agraviante en la presente causa, consistentes en certificados y reconocimientos de participación en actividades culturales, emitidas por diversos organismos institucionales e instituciones educativas de todos los niveles.
Obra al folio 87, oficio Nro. 0226-2025 emitido por este Tribunal ordenado dentro de la audiencia constitucional, dirigido a la Coordinación de los Jueces de Paz del Circuito Comunal Corazón Venezolano. Municipio Alberto Adriani, Parroquia Pulido Méndez.
Riela del folio 88 al folio 102 copias certificadas dando respuesta al oficio 0226-2025, procedentes del Juez de Paz ALEXANDER RODRIGUEZ JARAMILLO, Coordinador de Jueces y Jueces de Paz Comunal, de la Comuna Corazón Venezolano, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida.de entre las cuales se encuentra la SOLICITUD DEL INTERESADO, BOLETA DE CITACION, NOTIFICACION Y ACTA DE ACUERDO suscrita entre las partes, todo con el fin de evidenciar el procedimiento llevado por ese órgano de Justicia y Paz comunal.
Este es el historial de la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe esta juzgadora pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Asimismo según fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer de amparos que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Ahora bien, en el presente caso, por cuanto los hechos a los que se contrae la presente acción de amparo, se evidencia que supuestamente fueron efectuados por el presunto agraviante ciudadano Carlos Enrique Molina Casado, en su lugar de domicilio en la calle ocho (8) principal del Sector Las Rurales, del Barrio La Blanca de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y siendo este Tribunal, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la determinación de la competencia en materia de amparo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es material y territorialmente competente para conocer, por vía de amparo, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, toda vez que los derechos presuntamente vulnerados (salud, ambiente sano, sosiego) son afines a la materia civil y el hecho generador ocurre dentro de esta circunscripción judicial. Así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado para conocer en primer grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a providenciar en los términos siguientes:


III
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Vista la solicitud de Amparo Constitucional, signada bajo la numeración propia de este Juzgado N° 11.514, interpuesta en fecha jueves diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante libelo que obra a los folios uno (1) al veinte (20) y sus recaudos anexos (fs. veintiuno (21) al treinta (30), por los ciudadanos Edicta Ramírez Contreras (C.I. V-8.082.661), Esmeralda del Carmen Varela Guerrero (C.I. V-11.223.888), Gilberto de Jesús Maestre (C.I. V-2.736.394), Maribel Elvia Maestre Villamizar (C.I. V-9.395.764), Selena del Carmen Rocha Bernal (C.I. V-27.183.880), Mirian Coromoto Maestre Villamizar (C.I. V-9.390.376), Carmen Villamizar (C.I. V-2.737.587) y Omaira Rosa Vivas Villasmil (C.I. V-9.023.682), debidamente asistidos por el ciudadano Ender Fernando Ochoa Parra, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 76.776, titular de la Cédula de Identidad número V-9.195.256, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, Barrio San Isidro, avenida 20, casa número 6-64, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano Carlos Enrique Molina Casado, domiciliado en la calle ocho (8) principal del Sector Las Rurales, del Barrio La Blanca de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual expusieron los accionantes que fundamentaban su solicitud en la presunta violación de sus derechos constitucionales a la salud (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 CRBV), y al sosiego y la paz en sus hogares. Señalaron que la referida violación se producía como consecuencia de la perturbación continua y sistemática generada por ruidos molestos de equipos de sonido amplificado e instrumentos musicales de percusión (timbales, tambores, bombo, bongo, panderetas, congas y otros de gran impacto acústico), los cuales provenían del domicilio del ciudadano Carlos Enrique Molina Casado, quien era su vecino.
Refirieron que dicha situación de perturbación se mantenía desde el mes de abril del año 2016, produciéndose en cualquier día de la semana y sin horarios definidos de inicio ni fin. Afirmaron haber agotado diversas vías previas para intentar el cese de la perturbación, tales como el diálogo vecinal, denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público, solicitudes ante los Consejos Comunales y gestiones ante las instancias de Justicia de Paz Comunal, sin que ninguna de estas acciones hubiera logrado una solución efectiva ni el cese de los ruidos. En particular, destacaron que, si bien en una reunión ante Jueces de Paz Comunal se acordó que el ciudadano agraviante solo podía realizar actividades de ensayo los días martes y jueves por dos horas, este había hecho caso omiso de dicha decisión.
Los accionantes enfatizaron que la situación había generado graves afectaciones a su salud física y mental, adjuntando para ello informes médicos que daban cuenta de patologías como espondilodiscopatia multisegmentaria, trastorno de ansiedad generalizada y hipoacusia neurosensorial bilateral en algunos de los co-accionantes, quienes, además, en su mayoría eran personas de la tercera edad y convivían con niños pequeños. Resaltaron que la exposición prolongada a ruidos excesivos (por encima de 60 dBA y 85 dBA, según sus argumentos) causaba efectos psicopatológicos y psicológicos, como insomnio, fatiga, estrés, ansiedad, irritabilidad, e impactaba negativamente en el aprendizaje y la salud de los niños.
Invocaron el derecho a la salud en sentido amplio, incluyendo el derecho a un entorno saludable, libre de contaminación sónica, y el derecho al descanso y la tranquilidad en el hogar como derechos humanos fundamentales. Citaron en su libelo fragmentos de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la opinión de Allan R. Brewer-Carías sobre la amplitud del amparo constitucional.
Finalmente, los accionantes solicitaron a este Tribunal que, mediante la acción de amparo, se les garantizara el derecho al descanso y el cese definitivo del tormento psicológico causado por el ruido, una medida que les permitiera vivir en paz, sin zozobra, y que contuviera la garantía prohibitiva de realizar ensayos de la banda show en el domicilio del agraviante y de celebrar festividades con amplificación de sonido en la vía pública en horas de descanso, solicitando también la condena en costas procesales y que se especificaran los organismos de orden público encargados de garantizar el cumplimiento de la decisión.
Como recaudos o anexos, consignaron inserto al folio 21 copia de cédulas de los accionantes; a los folios 22 y 23 marcado con la letra “A” riela acta del Consejo comunal ECOLASTICA CHACON RL dirigido a la Prefectura; asimismo consignaron copia simple de acta levantada por la Juez de Paz Luz Marina Escalona, marcada con la letra “B” a los folios 24 al 27; seguidamente al folio 28 marcado con la letra “D” consignaron informe médico del ciudadano Gilberto de Jesús Maestre; a los folios 29 y 30 marcados con la letra “E” rielan informes médicos de la ciudadana Carmen Villamizar.
Pidió que la solicitud fuese admitida, tramitada y declarada con lugar conforme a derecho.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DESICIÓN
Habiendo revisado exhaustivamente el escrito libelar y verificada la competencia de este Tribunal, esta Juzgadora, procede a analizar sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Esta juzgadora, al analizar la solicitud y lo narrado por las partes en la audiencia celebrada en fecha 11 de agosto de 2025, puntualiza que los accionantes fundamentan su solicitud en la presunta violación de sus derechos constitucionales a la salud (Artículo 83 de la CRBV), a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 CRBV), y al sosiego y la paz en sus hogares, los cuales se ven gravemente afectados por la perturbación continua y sistemática generada por ruidos molestos.
En adición a lo anterior, en el presente caso, en la narrativa de los accionantes los mismos describen una situación de perturbación que se ha prolongado por un lapso considerable (desde 2016), caracterizada por su continuidad, sistematicidad y la alegada afectación a la salud de personas vulnerables (tercera edad con patologías previas y niños pequeños) así como también los intentos previos de los accionantes por solucionar el problema a través de diversas instancias (diálogo vecinal, Fiscalía, Consejos Comunales, Jueces de Paz Comunal) los cuales resultaron infructuosos, con un incumplimiento por parte del presunto agraviante, ciudadano Carlos Enrique Molina Casado, en la calle ocho (8) principal del Sector Las Rurales, del Barrio La Blanca de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de los acuerdos alcanzados.
La acción de amparo constitucional es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Por su parte, el artículo 6.4 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo no es admisible “...Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos de que se trate de violaciones que infrinjan el órden público o las buenas costumbres”, en tal virtud “...se entenderá que hay consentimiento tácito, cuando hubieren trascurrid los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defectos seis 6 meses después de la violación la amenaza al derecho protegido”.
Ahora bien, observa quien sentencia que el referido dispositivo legal fija un lapso de seis (6) meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, lo cual implica que la petición de protección debe ser interpuesta en el plazo de seis meses a partir de la ocurrencia del suceso, acto u omisión que se considera infringe un derecho o protección constitucional, por lo tanto al analizar la solicitud y lo narrado y puntualizado por las partes en la audiencia celebrada en fecha 11 de agosto de 2025, que lo aqupi propuesto se enmarca en lo dispuesto en la referida norma conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en lo que se refiere a la Prescripción, dentro de la cual si bien la violación alegada se describe como continua, la propia acción de amparo está concebida para remediar violaciones de forma inmediata y en el caso de autos, los accionantes indican que la situación perturbadora comenzó a producirse en abril de 2016 y la interposición del amparo se produjo en julio de 2025, es decir, más de nueve años después, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisiones reiteradas, ha sostenido un criterio pacífico que el transcurso de un tiempo tan prolongado sin ejercer la acción de amparo constituye una presunción de consentimiento tácito del agraviado.
Al respecto, es preciso citar la Sentencia N.º 1222 de la Sala Constitucional, de fecha 6 de julio de 2001, donde se estableció que el lapso de seis (6) meses es un "lapso de caducidad" que comienza a contarse desde la violación o amenaza al derecho. En el mismo orden de ideas, la Sentencia N.º 501 de la Sala Constitucional, de fecha 31 de mayo de 2000, declaró inadmisible una acción de amparo porque había operado el consentimiento expreso "al transcurrir con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses".
Este criterio se reafirmó en la Sentencia N. º 998 de la Sala Constitucional, de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual el TSJ dejó por sentado que el lapso de seis meses debe contarse a partir del momento en que se genera la situación lesiva que se pretende impugnar, lo que ratifica que la inacción durante un período tan prolongado como el evidenciado en este caso no puede ser ignorada y en el caso de autos evidencia que los accionantes tuvieron un tiempo más que suficiente para reaccionar y, al no hacerlo, han consentido la situación lesiva. Esto demuestra la falta de inmediatez que debe caracterizar al amparo, por lo tanto en base a los argumentos y precedentes jurisprudenciales anteriormente expuestos es por lo que habiéndose cumplido en la presente causa lo planteado en la presente sentencia de que la situación perturbadora comenzó a producirse en abril de 2016 y la interposición del amparo se produjo en julio de 2025, es decir, más de nueve años después, es por lo que de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción se declara inadmisible, tal como se hará en la parte dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Edita Ramírez Contreras, Esmeralda del Carmen Varela Guerrero, Gilberto de Jesús Maestre, Maribel Elvia Maestre Villamizar, Selena del Carmen Rocha Bernal, Mirian Coromoto Maestre Villamizar, Carmen Villamizar y Omaira Rosa Vivas Villasmil, asistidos por el abogado Ender Fernando Ochoa Parra, contra el ciudadano Molina Casado, Carlos Enrique, domiciliado en la calle ocho (8) principal del Sector Las Rurales, del Barrio La Blanca de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que el aquí accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en el referido dispositivo legal
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez que esta decisión quede definitivamente firme.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera el lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía. A los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Inde¬penden¬cia y 166º de la Federa¬ción.
LA JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres (03:20 Pm) de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/gjng/neag






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° y 166°
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,


ABG.LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Sria.
LERT/gjng/lneag
EXP.11.514