REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.
EL VIGIA, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° y 166°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOLIMAR TORRES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.175.951, domiciliada en el Sector El Carmen, Calle 1, Edificio Vinculo, detrás de la Alcaldía El Vigía, Parroquia Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARILIN PAREDES ROSALES y LUIS GUILLERMO PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.045.708 y V-5.201.366 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 222.330 y 51.401 en su orden, domiciliados en la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, Rif J-500938373, con domicilio fiscal Urbanización Parque Chama, Calle 2B, Casa 95, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por el ciudadano LEONIDAS ANTONIO AMESTY GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.026.121, chofer, con el mismo domicilio, civilmente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 17 de julio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo (URDD), escrito de Acción de Amparo Constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.175.951, asistida por los abogados en ejercicio, MARILIN PAREDES ROSALES y LUIS GUILLERMO PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.045.708 y V-5.201.366 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 222.330 y 51.401 en su orden, contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, Rif J-500938373, con domicilio fiscal Urbanización Parque Chama, Calle 2B, Casa 95, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por el ciudadano LEÓNIDAS ANTONIO AMESTY GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.026.121, chofer, con el mismo domicilio, civilmente hábil.
En fecha 18 de julio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Mérida recibió el Recurso de Amparo Constitucional y ordenó su revisión a los fines de su debida sustanciación y trámite. Sin embargo, estando en el lapso legal establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pronunció sobre la Admisibilidad de la Acción en sentencia del 23 de julio de 2025, donde se declaró incompetente por la materia al considerar que la relación entre las partes era de carácter civil-societario y no laboral. Declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Seguidamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. recibió el caso. En sentencia del 31 de julio de 2025, se declaró incompetente por el territorio, argumentando que las partes y los hechos ocurrieron en El Vigía, y que la competencia correspondía a un tribunal de esa localidad para garantizar el acceso a la justicia. Declinó la competencia al presente Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
A tal efecto, este Tribunal transcribe textualmente lo solicitado, en los siguientes términos:
"Ciudadana Juez, desde el 22 de noviembre del año 2020, pertenezco a LA ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, lo cual se puede verificar en el acta de Asamblea General Extraordinaria de esta misma fecha la cual consigno en este acto en ocho (08) folios útiles y marcado con la letra "B", el cupo que poseo en esta Asociación está suscrito con el No. 2, con el vehículo HYUNDAI ACCENT FAMILIAR, AUTOMOVIL TRANSPORTE PÚBLICO TIPO SEDA placas 7A1A9BI DEL AÑO 2002 como se evidencia en el Registro de Vehículo el cual anexo con la letra "C". Hasta el día de hoy, he sido fiel cumplidora de mis obligaciones y deberes ante esta Organización, no desviándome de ninguno de mis deberes como asociada.
Desde el mes de abril, he venido siendo objeto de imposiciones y decisiones represivas por parte del ciudadano LEONIDAS AMESTY, quien de una forma arbitraria, unilateral me excluyo el 28 de abril del 2025 de uno de los derechos que poseo como miembro de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO como lo es la suspensión "temporal" del único medio de comunicación de la Asociación, pero aunado a esto, llegado el momento del turno de surtir gasolina subsidiada al vehículo que tengo adscrito, no soy convocada, espere semana tras semana y hasta el día de hoy no volví a ser convocada.
Esta situación se desencadena por el hecho de preguntar y opinar, haciendo uso de mis derechos como una socia activa, en el medio con el cual nos comunicamos los asociados "grupo WhatsApp" relacionado a las finanzas y programación o Record del surtido de Gasolina por parte de los socios, situación está que incomoda y altera al Ciudadano Leónidas Amesty y me suspendió tanto del grupo (anexo en un folio útil, signado con la letra "D" transcripción de audio enviado al grupo de la Asociación por el Ciudadano Leónidas Amesty cuando me suspende) como del beneficio de surtir Gasolina subsidiada. El comportamiento hostil y machista del Ciudadano Amesty hacia mi persona, viene desde hace varios años atrás, pues ante cualquier irregularidad cometida, inobservancia de los estatutos, abusos, imposición de su voluntad intervengo buscando la igualdad y rechazando cualquier injusticia cometida, pues esta asociación se debe regir bajo los principios de solidaridad, concurrencia, corresponsabilidad, éticos y morales de honestidad, transparencia y Justicia
Desde que ocurre este último evento planteado, trate de buscar solución bajo el principio del debido proceso, agotando todas las vías, buscando solución, pero todos los intentos fueron infructuosos. A continuación, hago breve resumen de cómo ocurrieron los hechos, antes acotando que el ciudadano Leónidas Amesty, realizaba todas las funciones en la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, fungiendo como representante de todas las coordinaciones, usurpando funciones. En vista de la situación sobrevenida el 28 de abril y visto que no me reintegraban al grupo de Whatsapp, analizando lo ocurrido con otros compañeros que fueron excluidos injustamente de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, por caprichos y represión por parte del señor AMESTY, tomo la decisión el día 06 de mayo del 2025, y le dirijo comunicación al señor JOSE ALBERTO COMEZAQUIRA, CI. V-15.381.864, (Anexo E) quien fungía para el momento como presidente de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO desde el 22 de noviembre del año 2020, lo cual se puede verificar en el acta de Asamblea General Extraordinaria de esta misma fecha la cual consigno con la letra "B" y en capture de pantalla del 22 de abril del 2025, donde él expresa textualmente "No estoy al tanto de mucha información de la línea, y pues aun legalmente estoy como presidente...", conforme se evidencia en capture de pantalla, el cual se encuentra impreso en un folio útil signado con la letra "F" En esta comunicación al ciudadano José Alberto Comezaquira le explico la situación acaecida con mi persona y lo que viene ocurriendo en la línea de manera arbitraria, haciéndole ver que me estaban violando mis derechos adquiridos como miembro, como asociada, situación está que me estaba coartando el derecho a trabajar, violentándome mis derechos como socia activa.
Posteriormente el día 09 de mayo, tres (3) días después de hacerle entrega Online de la comunicación, el ciudadano José Alberto Comezaquira envia otro mensaje, dando respuesta a la comunicación, donde manifiesta que "debido al ausentismo a las reuniones y asambleas de la organización se me apliquen los estatutos de la misma y ya no puedo ejercer el cargo como presidente", como se puede observar en el anexo "G". Respuesta que llama la atención y surgen las preguntas, quien le aplico los estatutos? Porque no se los aplicaron antes si llevaba aproximadamente dos (2) años fuera del país?
Observando la respuesta del Señor José Alberto Comezaquira, ese mismo dia, 09 de mayo del 2025, redacte una comunicación al Señor Leónidas Amesti (Anexo H), quien para el momento era el Secretario de Organización y quien representaba de hecho la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO. Me dirigí en varias ocasiones al domicilio fiscal de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO para hacer entrega de la misma, pero no fue posible. En vista del mal trato que he estado recibiendo del ciudadano Leónidas Amesty, y evitando más problemas, le solicito a un profesional del derecho que se comunicara con él vía telefónica, éste le hace llegar la comunicación por esa misma vía, el ciudadano Leónidas Amesty, el cual contesta "que mi persona está fuera de la asociación que tengo 2 meses para vender el cupo, que me lo van a informar formalmente", pero nunca lo hizo, esto lo podemos evidenciar en transcripción de audio anexo con la letra l.
Pasando los días, sin ver solución al problema y estando acéfala la Asociación, haciendo uso de mis derechos como socia junto a otros socios le solicitamos el 15 de mayo del 2025 al señor LEÓNIDAS AMESTY, bajo el rol que venía legalmente fungiendo SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN que convoque a Asamblea, para la elección de la Junta Directiva. Anexo J firmado por el 50% e los miembros de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, de conformidad al artículo 28 del acta constitutiva de la Asociación. No contestando absolutamente nada El ciudadano Amesty.
El 19 de mayo de 2025, nos dijimos a la defensoría del Pueblo, atendidos por la Abg. MILEDY MENDOZA, delegada MILEDY MENDOZA, delegada Municipal Alberto Adriani, para que sea ella que medie en este conflicto y se me restituyan mis derechos dentro de la Asociación. Anexo K. Fuimos atendidos y se nos apertura expediente. La defensoría del Pueblo, convoca a una visita comunitaria en el sector donde tiene el domicilio fiscal la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PUBLICO METROPOLIANO, a realizar el día 03 de junio del 2025, donde efectivamente se realizó con la presencia de la delegada municipal Dra. Miledy Mendoza, los jueces de paz, lideres de UBCH, líder de la comunidad, y los afectados, mas no asistió el ciudadano LEONIDAS AMESTY representante de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, para mediar en este conflicto. De dicha reunión se concluye que debe realizarse una nueva convocatoria, pero ya en el Juzgado de Paz Comunal. Anexo L.
Continuando con el debido proceso, el día 28 de mayo del 2025 dirige comunicación al Órgano Superior del Transporte (Anexo M) donde le explicamos la situación en detalle, haciendo énfasis que el Secretario de la Organización Leónidas Amesty manifestó en un audio que tenía dos 2 meses para vender mi cupo, porque ya me habían expulsado de la asociación, por lo que pido respetuosamente que medie para solventar esta situación. La Dra. Luz Lenis Rodriguez nos expresó a través de un audio que ella converso con el Señor Leónidas Amesty, que tuvo una reunión larga y extensa y que le manifestó que debía solventar la situación con los socios afectados y poner al día la directiva de la Asociación, recomendación de la cual hizo caso omiso, haciendo el ciudadano AMESTY siempre su voluntad, su capricho, sin respetar los estatutos de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, ni mandato alguno de entes gubernamentales.
En esa misma fecha 28 de mayo del año en curso, continuando con los canales regulares, agotando las vias administrativas y conciliatorias fuimos direccionados por parte de la Defensoría del Pueblo, al Juzgado de Justicia de Paz ubicado donde está la sede de la Asociación Civil Línea de Taxi y Transporte Público Metropolitano, Juzgado de Paz Manuelita Sáenz, con quien ya habíamos tenido un primer encuentro, entregándoles explicativo, el cual anexamos con la letra "N".
Los jueces de paz convocan a una segunda reunión para el día 12 de junio, en la sede del Juzgado de Justicia de Paz escuela Manuelita Sáenz, a la misma no asistió tampoco el señor Leónidas Amesty, como se evidencia en acta levantada por los jueces de paz comunal del circuito comunal Manuelita Sáenz, la cual consigno bajo la letra "Ñ".
Se realizan una tercera convocatoria para el día 16 de junio del 2025 en la sede del Juzgado de Justicia de Paz, la misma es realizada con la presencia del Señor Amesty, en esta reunión se logró constatar el comportamiento grotesco e imponente del Señor Leónidas hacia mi persona y donde dejo claramente que mi persona SOLIMAR TORRES seria expulsada y que no volvería a surtir gasolina subsidiada, ni ningún beneficio de la Asociación, afirmación que realizo pasando por encima de lo que le manifestaban los jueces de paz. El señor Amesty a voz clara y audible manifestó su posición de inconformidad con mi persona, por un capricho personal, tratándome de una forma amenazante, e incluso diciendo entre tantas cosas, que el parabrisas de su vehículo se lo habían partido y que eso era culpa de mi persona, inventando difamando e inculpándome de un hecho ajeno a mi persona, calumniándome. Su trato hacia mi cada día se hace insostenible, faltandome el respeto, expresando que él tenía el poder de castigarme.
En virtud de no conseguirse conciliación ni mediación el tribunal de Paz, establece una medida de arbitraje, donde se le ordena realizar Asamblea de socios de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, con el objeto de Nombrar la Junta Directiva, pues la Asociación indicándole que un solo directivo no hace la Junta Directiva, la asociación esta acéfala. Se acuerda reunión para el día Miércoles 25 de mayo del 2025, con la presencia de los Jueces de Paz, como invitados observadores, se le ordena reintegrar de forma inmediata a los socios afectados al surtido de gasolina a lo cual el señor Leónidas Amesty se negó rotundamente. Este relato se puede evidenciar en el acta levantada en la reunión, signada con la letra O.
Pero es el caso Ciudadana Juez, que el ciudadano Leónidas Amesty, convoca el dia 20 Junio del 2025 para realizar asamblea el 22 de junio del 2025 Anexo P. La asamblea efectivamente se realiza, pasando por encima del mandato dado por los jueces de paz. Es de resaltar que esta asamblea se realiza con una cantidad de vicios, violando los artículos 12, 13, 27 y 29 del acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, además se cometen irregularidades como lo fue, que teniendo quórum para comenzarla, a la hora fijada, el ciudadano Amesty espero una (1) hora por tres socios a los cuales llamaba insistentemente, además se contó con la presencia del hijo político del ciudadano Amesty a quien presentaron como un nuevo socio, sin haberlo aceptado los socios, además se observó que algunos socios, direccionados por el ciudadano Amesty pasaban a firmar el libro de actas.
Entre los vicios presentados en la reunión, resaltan:
- Se convoca con dos (2) días de anticipación contraviniendo el articulo 27 del acta constitutiva y estatutos de la Asociación el cual establece 7 días de anticipación.
- La asamblea es dirigida por el ciudadano Amesty quien no tiene cualidad para ello, un solo miembro de la Junta directiva no puede representar la Junta Directiva. Por lo tanto los actos que el realizo son nulos. Además, el cargo que el fungia para el momento era el de Secretario de Organización e cual no tiene señalada en el acta Constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Línea de Taxis y Transporte Público Metropolitano las funciones, mal pudiera está ejerciendo las funciones de los demás cargos que forman la junta directiva, ante esta situación está usurpando funciones. El ciudadano Amesty comienza la reunión vociferando que es el presidente desde el año 2022, situación totalmente falsa, pues como se explicó párrafos arriba el ciudadano José Alberto Comezaquira hasta el mes de Abril del 2025 manifiesta que aun El es el presidente.
-Se convoca para la elección Directiva, y comienza la reunión con una exposición completamente absurda y sin basamento alguno, expresando que existen problemas con la SEÑORA SOLIMAR y que debo salir de la asociación, que soy problemática y otra cantidad de argumentos que no vienen al caso, pues en ningún momento expone que violente alguna de las causales que estable el artículo 12 del acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PUBLICO METROPOLIANO, para ser expulsada de esa organización. De inmediato el ciudadano Amesty presenta unos papelitos impresos, lo cual evidencia que venía con esa intención, sin estar este punto previsto en la Convocatoria, sin tener Junta Directiva, solo el de manera unilateral tomándose atribuciones que no le competen, usurpando funciones. Al mostrar los papelitos les dice a los asistentes a la asamblea que esto es para que la Asamblea vote para la estadía o no de la Socia SOLIMAR TORRES y otro asociado. Me opuse a dicha votación al igual que otros socios, pues la Asamblea no era para discutir ese tema, además no violente causal alguna para que me juzguen y sea expulsada, solo por el mero capricho del señor Amesty y además estaban incluyendo para la votación una persona que no es socio, sino que por primera vez veíamos en la Asociación. Pero igualmente se lleva a cabo la votación, donde salieron a favor de irme 9 votos y 8 que me quede, con lo que me expulso de la Asociación, y de una forma bastante grosera en un momento, me dijo que me fuera, vilipendiándome haciéndome pasar vergüenza delante de los presentes, en ese momento me sentí indignada, por una decisión que desde cualquier punto está fuera de legalidad, donde no se respetó acuerdos dado por los jueces de paz, pasando por encima de cualquier decisión de autoridades, violando los estatutos que rige nuestra organización......omissis...
Como consecuencia de los mencionados hechos de los cuales he sido objeto, siendo expulsada de la ASOCIACION CIVIL LINEA TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, encontrándonos en la situación fáctica planteada es que ocurro ante Usted para interponer como formalmente interpongo en este acto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, en representación del ciudadano: LEÓNIDAS ANTONIO AMESTY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.026.121, domiciliado en Urbanización Parque Chama, calle 2B, casa número 95, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0414-7479852 y civilmente hábil pues me han violentado el DERECHO AL TRABAJO, con la decisión de expulsarme de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, sin causa justificada en los estatutos de la Asociación, me impiden el trabajar con mi vehículo, el cual tengo bajo reglas de forma organizada como es el deber ser, hoy estoy fuera de la asociación y se me hace imposible seguir Trabajando como transportista, no puedo incorporarme a trabajar clandestinamente como "pirata", siempre he estado a derecho, por eso estoy en una asociación e transporte, razón por la cual pido CESEN la decisión tomada el día 22 de Junio del 2025 de expulsarme de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PUBLICO METROPOLIANO, por las razones ya expuestas, aunado a que no se contaba con directiva y esas decisiones deben ser en primer lugar discutidas por el cuerpo directivo, no por un solo directivo que se encuentra al margen de la ley usurpando las funciones de Presidente. ...omisis....
Por todo lo antes expuesto, solicito a este TRIBUNAL declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia:
- Se deje sin efecto la decisión tomada en acta de asamblea de fecha 22 de junio del 2022, de expulsarme de la ASOCIACION LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PUBLICO METROPOLIANO, en virtud que se me está vulnerando mi derecho a trabajar, derecho plasmado en nuestra Constitución Nacional, sin estar afiliada a una asociación no se puede trabajar como prestadora del servicio de taxi, inverti en este bien y el cupo yo lo adquiri con mi esfuerzo, producto de mi trabajo, con el cual mantengo a mi familia
- Se restablezca la situación jurídica infringida hacia mi persona, al estado en que se encontraba antes de la violación, y se me reincorpore a la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO con todos los derechos y beneficios que tienen todos los socios que la conforman, como lo es la actualización de datos ante cualquier ente nacional, estatal o municipal, si como la restitución de subsidio de gasolina como transportista ante FONTUR, de la cual fui también retirada e inclusión al único medio de información y comunicación de nuestra Asociación, grupo whatsapp.
- Se orden al ciudadano Leónidas Antonio Amesty Guerrero, abstenerse de futuras actuaciones u omisiones que vulneren mis derechos constitucionales y mis derechos como asociada de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO.
*Se dicte cualquier medida que su honorable Despacho considere pertinente para garantizar la efectiva protección del derecho constitucional vulnerado... omisis…'
En fecha martes 05 de Agosto de 2025 se recibió la declinatoria constante de una pieza de setenta y tres (73) folios útiles.
Mediante auto inserto al folio 75, de fecha 06 de Agosto de 2025, se dio entrada, ingreso y numeración correspondiente.
Obra a los folios 76 al 81 auto de fecha siete (07) de Agosto de 2025, mediante el cual se ordenó subsanar los referidos defectos que adolecía la solicitud de amparo, y ampliar las pruebas documentales producidas dentro de las siguientes (48) horas una vez constara en autos la notificación de la actora.
Riela del folio 82 al folio 108 diligencia suscrita por la accionante ciudadana Solimar Torres Paredes, identificada en autos debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO PICON, mediante la cual manifiestan que el día seis de agosto del año en curso el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la ciudad de El Vigía, se trasladó hasta el domicilio fiscal de la Asociación Civil Línea de Taxi y Transporte Público Metropolitano a realizarse INSPECCION OCULAR al libro de actas de dicha asociación, en búsqueda del acta solicitada, como se comprueba en el oficio y actuaciones emanadas del mencionado Tribunal Cuarto las cuales anexó sus actuaciones en original constante de veinticuatro (24) folios, mediante la cual se dejo constancia que fue imposible la consignación por cuanto en el lugar no se apersono nadie, y manifestó que en el registro público subalterno de esta ciudad de El Vigía no aparece registrada dicha acta.
Obra diligencia de fecha 11 de Agosto del presente año al folio 109 mediante la cual la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.175.951, domiciliada en el Sector El Carmen, Calle 1, Edificio Vinculo, detrás de la Alcaldía El Vigía, Parroquia Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARILIN PAREDES ROSALES y LUIS GUILLERMO PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.045.708 y V-5.201.366 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 222.330 y 51.401 en su orden, domiciliados en la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 12 de Agosto del presente año 2025 que corre inserto al folio 109 se ordenó la corrección de foliatura de los folios 85 al folio 108.
Este es el historial de la presente causa.
III
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe esta juzgadora pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Asimismo según fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer de amparos que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Ahora bien, en el presente caso, el presunto agraviante es el ciudadano LEONIDAS ANTONIO AMESTY GUERRERO obstentando la investidura de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, con domicilio en Urbanización Parque Chama. Calle 2B, casa número 95, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0414-7479852; y siendo este Tribunal, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la determinación de la competencia en materia de amparo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es material y territorialmente competente para conocer, por vía de amparo, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, toda vez que los derechos presuntamente vulnerados son afines a la materia civil y el hecho generador ocurre dentro de esta circunscripción judicial. Así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado para conocer en primer grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a providenciar en los términos siguientes:
IV
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO,
INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS Y DE LOS ANTECEDENTES
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la acción propuesta, procede el juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) y si las pruebas documentales producidas o subsanadas por la quejosa son o no suficientes, a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, constató este jurisdicente que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface los requisitos formales previstos por los ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos respectivos tenores son los siguientes:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven a solicitud de amparo; (omissis)
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. (omissis)”.
En efecto, la descripción narrativa de las circunstancias fácticas que motivan la solicitud de amparo, efectuada por la accionante, es deficiente y carece de claridad y precisión, por cuanto expresa que interpone el RECURSO DE AMPARO para impugnar una decisión tomada en una asamblea el 22 de junio de 2025 por la Asociación Civil Línea de Taxi y Transporte Público Metropolitano, que es la presunta agraviante, sin embargo no muestra el documental sobre el cual se pueda evidenciar la presunta acción ante este órgano de control constitucional para que en ejercicio de la función mediata contralora que le es propia y poder atender la presunción acerca de las diferentes solicitudes ante ella realizadas conforme a las razones supra citadas en su escrito sobre restablecer la situación jurídica infringida, que en este caso es la expulsión de la ciudadana Torres de la asociación. En esencia, la accionante busca que el tribunal anule la decisión de expulsión para ser reintegrada como socia y así poder continuar ejerciendo su derecho al trabajo con su vehículo, razón por la cual al no constar de autos la documental que lo pruebe, o donde se presume ocurrió la violación, resulta incompleta la acción de amparo, pues la misma debió ser clara y cumplir con los requisitos del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con información que pudiera ilustrar a esta juzgadora.
Es de advertir que las informaciones complementarias omitidas, a que se ha hecho referencia anteriormente, debieron ser suministradas a este Tribunal, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, en fecha 07 de agosto de 2025, este Juzgado, tras declararse competente para conocer del amparo, dictó una sentencia interlocutoria en la que ordenó a la accionante subsanar los defectos y omisiones de su solicitud. Específicamente, se le exigió consignar, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas una vez notificada, el acta de asamblea de fecha 22 de junio de 2025, la cual es la prueba fundamental del acto lesivo que alega, por lo cual era necesaria la ampliación de las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copia simple o certificada del Acta de fecha 22 de junio de 2025 suscrita por la Asociación Civil Línea de Taxi y Transporte Público Metropolitano donde se presume fueron vulnerados sus derechos y expulsada de la mencionada Asociación.
La ciudadana Solimar Torres Paredes se dio por notificada tácitamente de dicha providencia al introducir diligencia en fecha 11 de agosto de 2025. En dicho escrito, la accionante manifestó haber intentado obtener el acta solicitada mediante una inspección ocular realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio, con fecha 06 de agosto de 2025, la cual fue infructuosa debido a la incomparecencia del representante de la asociación. Asimismo, alegó que el documento no se encuentra registrado. Acompañó a su diligencia las actuaciones del mencionado tribunal en veinticuatro (24) folios útiles.
Por consiguiente habiendo vencido el plazo otorgado y verificada la falta de subsanación en los términos ordenados, este Juzgado procede a decidir sobre la admisibilidad definitiva de la acción.
V
DE LA SUBSANACIÓN DEFECTUOSA Y LA INADMISIBILIDAD
Este Tribunal Constitucional advirtió previamente que la falta de la documental donde constaba la decisión de expulsión tornaba la solicitud de amparo en oscura e incompleta, impidiendo a este órgano jurisdiccional ilustrar su criterio sobre la presunta violación.
La orden de subsanar no fue acatada de forma correcta por la accionante. Aunque su diligencia demuestra un esfuerzo por obtener la prueba, la misma no cumple con la exigencia específica de acompañar el acta de asamblea. La prueba de la imposibilidad de obtener el documento no subsana el defecto de forma de la demanda, ya que el amparo, por su carácter extraordinario, requiere que el acto lesivo esté debidamente acreditado para su revisión. La mera alegación de una violación no es suficiente sin el respaldo probatorio que le dé sustento. La vía idónea para dilucidar la existencia de un acto, su posible nulidad y, en su caso, la coacción para que se presenten las pruebas, es el procedimiento civil ordinario.
El incumplimiento de una orden judicial de subsanación, incluso si es por causas ajenas a la voluntad del solicitante, equivale a la no presentación de la corrección. El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro al establecer que, si el solicitante no cumple con la corrección en el lapso señalado, la acción debe ser declarada inadmisible. Este criterio ha sido ratificado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que protege la debida forma del proceso como garantía de la seguridad jurídica.
Por lo tanto, al haber subsanado de manera defectuosa los vicios que le fueron advertidos, la solicitud de amparo debe ser declarada inadmisible.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO en virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que esta decisión quede definitivamente firme.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía. A los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Inde¬penden¬cia y 166º de la Federa¬ción.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez (10:00 Am) de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/gjng/neag
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° y 166°
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Sria.
LERT/gjng/lneag
EXP.11.521
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