,
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSIÓN EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA. EL VIGÍA, CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° y 166°
Este Tribunal, en su función de director del proceso, revisando exhaustivamente las actuaciones que cursan en el expediente se observó que por error involuntario en el auto dictado en fecha 27 de enero de 2025, que declaró la perención de la instancia; el mencionado auto fue emitido sin la debida revisión del estado en que se encontraba la causa para ese momento. Cuya revisión actual se denota que la causa entró en estado de sentencia desde el año 2005, conforme a los autos de términos para decidir y diferimiento de los folios 492 y 493, lo que interrumpió el lapso de perención, haciendo improcedente cualquier declaratoria en ese sentido. Posteriormente, mediante auto inserto a los folios 502 y 503 de fecha 31 de Mayo de 2011, el proceso fue suspendido por la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Ley Nro. 8.190, sin embargo, se trae a colación que por cuanto una vez que el decreto dejó de ser aplicable a este tipo de juicio (reivindicación), este Juzgado reconoce que la decisión que declaró la perención es un acto viciado conforme al debido proceso, y debe ser corregido para garantizar la estabilidad del juicio. Los jueces, según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tienen el deber de "procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal las cuales no declararán sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando la falta de algún acto o formalidad esencial para la validez del juicio, vulnere el derecho a la defensa de alguna de las partes, que por esta causa no puede cumplir sus actuaciones procesales ", es por lo cual en concatenación con el articulo 310 Ejusdem el cual establece que: "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…(sic)"; Asimismo por cuanto la revocación de autos por contrario imperio es una facultad del juez para enmendar sus propios errores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha respaldado este principio en diversas sentencias, señalando que "cuando el juez se percate de la existencia de un vicio procesal que cause un menoscabo del derecho a la defensa o del debido proceso, debe reponer la causa para corregir ese vicio". Este principio se encuentra alineado con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para anular actos procesales que no cumplen con las formalidades esenciales para su validez. En este caso, la inactividad de la causa se debió a una suspensión, por cuanto no corrió lapso alguno de Decaimiento de la acción y el error de declarar la perención es de tal magnitud que justifica la anulación de todas las actuaciones posteriores. En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Civil, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 27 de enero de 2025 que declaró la perención de la instancia. En consecuencia: 1) Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales a partir del folio 532 del expediente, incluyendo el auto del cómputo de fecha 27 de enero de 2025, la declaratoria de perención y cualquier otro acto que se haya dictado posteriormente. 2) Se reanuda la causa, en vista de la modificación parcial sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 y Publicado en Gaceta Oficial Nº. 39.668, y por cuanto el motivo de la presente causa versa sobre REIVINDICACIÓN, y no versa sobre materias de ARRENDAMIENTO, es por lo cual este Juzgado se sirve en levantar la suspensión de la presente causa, a los fines de su reanudación en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. 3) Se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el año 2011, es decir, al estado de dictar sentencia. 4) Se ORDENA la notificación de las partes: ADIB HASSAN JBAUR, ALI ANTONIO LUJANO y ELBA INOCENTE DUQUE VDA. DE MOLINA por medio de si, o de apoderados judiciales, para que tomen conocimiento de esta decisión y la reanudación del proceso. Finalmente se advierte a las partes, que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto decisorio, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelamente al con el lapso que esté en curso.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
Sria.
LERT/GJNG/NEAG















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSIÓN EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA. EL VIGÍA, CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° y 166°
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/NEAG.-