JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA, SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° y 166°
I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA FANNY JACQUELINE HEVIA DURAN, ASISTIDA POR LA ABOGADA NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, HECHA POR LA ABOGADA EN EJERCICIO JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANO AMANDO JESUS ARELLANO VENERO
Visto el escrito presentado por la abogada, JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 27.069.612, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 322.620, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual expuso:
“Me sirvo en oponerme a las pruebas promovidas por la ciudadana Fanny Jacqueline Hevia Duran identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Nuris Villafañe Rojas, conforme a los parámetros siguientes:
1) Me opongo y niego el contenido y firma de los documentos privados, nombrados como recibos, signados bajo anexos "A", "B", "C" y" "D" por cuanto la parte demandada no promovió la experticia grafotécnica o prueba de cotejo para demostrar que la firma corresponde a mi defendido, asimismo solicito al tribunal que declare los documentos sin valor probatorio por no haberse cumplido con el procedimiento legal para su autenticación, de conformidad con los artículos 429, 431 y 442 del CPC. Este procedimiento dispone que si la firma de un documento privado es negada, "corresponderá a la parte que lo produjo probar su autenticidad" Y por cuanto la parte demandada, no promovió la experticia grafotécnica, no cumplió con su carga probatoria.
2) Me opongo a los cheques signados como "A1", "B1", "C1" y "D1"; por cuanto la parte demandada al tener la carga procesal de probar lo argumentado debió solicitar la prueba de informes (Artículo 433 del CPC), y solicitar información a instituciones como los bancos para probar estados de cuenta que los cheques fueron cobrados y que el pago se hizo efectivo. Al no hacerlo, la prueba es incompleta pues los cheques, aunque pueden ser considerados documentos privados, tienen una regulación particular en el Código de Comercio: No obstante, en el contexto del proceso civil, la simple consignación de los cheques no prueba el pago. Es decir, los cheques pudieron haber sido devueltos, no cobrados o no tener fondos. Para que sirvan como prueba de pago, la parte demandada debió haber promovido una prueba de informes al banco para que este certificara si los cheques fueron cobrados y si la cuenta emisora tenía los fondos correspondientes. Ciudadana Juez, La simple presentación de los cheques no demuestra que se haya liberado la obligación. Es una prueba incompleta por no haberse cumplido con el procedimiento legal para demostrar la efectividad del pago, de acuerdo con el artículo 433 del CPC y el principio de que "quien alega un pago, debe probarlo."
3- Me opongo a la prueba signada como anexo "F" sobre Aval del Concejo Comunal, por cuanto la misma es impertinente, motivado a que no se está discutiendo quien ostenta la posesión del inmueble, sino la titularidad de la Propiedad, al encontrarnos en un proceso de Reivindicación, a lo cual una carta Aval no tiene ni otorga titularidad de la Propiedad sobre quién ocupa el inmueble, sin embargo es un indicio que se está perpetrando la ocupación de forma ilegal del inmueble.
4- Por último, me opongo a las pruebas testimoniales, por cuanto resultan impertinentes el testimonio de terceros que no detenten documentación alguna sobre el inmueble objeto de juicio, debiendo la parte demandada antes de probar su ocupación prolongada, tener que probar la titularidad o tradición legal del inmueble objeto de juicio.
Ciudadana Juez, la parte demandada pretende convertir el presente proceso en un debate sobre el pago o cumplimiento de una contratación verbal, a lo cual debió en su momento de contestar la demanda reconvenir el motivo del proceso, y por cuanto vencido el lapso legal para hacerlo no puede pretender la demandada alegar o promover pruebas de materia distintas a las que se deben evacuar en el presente proceso.
Justicia que espero, en la ciudad de El Vigia, estado Bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación”… (SIC).
Este Tribunal para decidir realiza las observaciones siguientes:
Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe, aun cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la contestación, cuando el Tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de merito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandada, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA FANNY JACQUELINE HEVIA DURAN, ASISTIDA POR LA ABOGADA NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS
Visto el escrito de prueba presentado por ante este Tribunal, en fecha 29 de Julio de dos mil veinticinco (2.025) por la ciudadana FANNY JACQUELINE HEVIA DURAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.235.476, domiciliada en la Urbanización Camino Real, Calle 18, Casa N° 139 de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, y civilmente hábil; Correo: jacquehevia05@gmail.com, asistida por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.026.487, e inscrita en el Inpreabogado con matricula N° 32.328, con domicilio procesal Sector El Carmen Calle 4 Avenida 13 y 14 Edificio sede del Colegio de Abogados Piso 1, de la ciudad de El Vigía Estado Merida, mediante el cual expuso: “ Siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, promuevo pruebas” Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico del recibo de fecha 14-7-2010, por la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20. 000), por concepto de pago de la inicial recibido por Yolimar Correa Nieto, quien fungía como apoderada judicial de la empresa Constructora Camino Real. C.A, recibo con sello de la Constructora CAMINO REAL C.A, Rif J-30455034-0, Anexo marcado "A". SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico del recibo de fecha 17-12-20011, consta que la ciudadana Liset Sánchez Alcedo, titular de la cedula de identidad N° 13.940.153, quien fungía como administradora de la Constructora Camino Real C,A, recibió de la ciudadana FANNY JACQUELINE HEVIA, la cantidad de un Mil Cuatrocientos Cincuenta y nueve Bolívares (Bs.1.459,00), por cambio de cheque 00000051, cuenta 01080392610100072311, a la orden del ciudadano AMANDO ARELLANO. con sello de la Constructora CAMINO REAL C.A, Rif J-30455034-0. Anexo marcado "B". y Cheque marcado "B1",SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico del recibo de fecha 05-de Marzo 2011, consta que la ciudadana Liset Sánchez Alcedo, titular de la cedula de identidad N° 13.940.153, quien fungía como apoderada judicial de la empresa Constructora Camino Real, C.A. recibió de la ciudadana FANNY JACQUELINE HEVIA, la cantidad de un Mil Cuatrocientos Cincuenta y nueve Bolivares (Bs.1.459,00), por cambio de cheque 00000063, cuenta 01080392610100072311, a la orden del ciudadano AMANDO ARELLANO. Con sello de la Constructora CAMINO REAL C.A. Rif J-30455034-0. Anexo marcado "C". Y cheque marcado "C1". SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. CUARTO: Promovió el valor y merito jurídico del recibo de fecha 09-08-2011, consta que el ciudadano AMANDO ARELLANO, recibió de la ciudadana FANNY JACQUELINE HEVIA, la cantidad de un Mil Quinientos Bolivares (Bs.1.500,00), por concepto de entrega de efectivo por cambio de cheque 00000075, cuenta 01080392610100072311. Anexo marcado "D" y Cheque marcado "D1". SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. QUINTO: Promovió el valor y merito jurídico del Recibo de fecha 05-de Marzo 2011, consta que la ciudadana Liset Sánchez Alcedo, titular de la cedula de identidad N° 13.940.153, quien fungía como apoderada judicial de la empresa Constructora Camino Real. C.A recibió de la ciudadana FANNY JACQUELINE HEVIA, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolivares (Bs. 1.500.00), por concepto de pago para el Registro de la Casa N° 139, ubicada en la Urbanización "Ciudadela Camino Real" Anexo marcado "E". SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEXTO:. Promovió el valor y merito jurídico del AVAL expedido por el CONSEJO COMUNAL “CAMINO REAL” RIF C-40053731-2, anexo marcado “F”. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES
SEPTIMO: Promueve los testimoniales contenidos en el escrito de promoción de pruebas, de los ciudadanos: 1) INDIRA CARO ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.022.488, domiciliada en la Urbanización Camino Real, Calle 18, Casa N° 06, de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 2) ZONIA IVON RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-22.662.929, domiciliada en la Urbanización Camino Real, Calle 18, Casa N° 28, de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 3) LIBIA MILEIDA RINCON URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-10.338.425, domiciliada en la Urbanización Camino Real, Calle 17, Casa N° 67 de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 4) BASEM ABOU ASI, titular de la cedula de identidad N V-24.584.189, domiciliado en la Urbanización Camino Real, Calle 18, Casa N° 10 de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. SE ADMITEN por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva; y se fija en su orden, para el SEXTO (6TO) día de despacho siguiente al presente auto, la declaración de las testimoniales de los ciudadanos 1) INDIRA CARO ARIAS, a las nueve (09:00 A.M.) de la mañana; 2) ZONIA IVON RIVERA a las diez (10:00 AM) de la mañana 3) LIBIA MILEIDA RINCON URDANETA a las once (11:00 A.M) de la mañana; y 4) BASEM ABOU ASI, a las dos (02:00 P.M) de la tarde respectivamente; para que comparezcan por ante este Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones de acuerdo al interrogatorio que les será formulado.
III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADA JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ
Visto el escrito de prueba presentado por ante este Tribunal, en fecha 29 de Julio de 2025, presentado por la abogada en ejercicio, JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.069.612, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 322.620 y domiciliada en el Sector La Inmaculada, Av. 15 Bis, edificio Dávila, Planta Alta, Local N° 06, de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Merida, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, soltero, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.459.810, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida y hábil, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A”, mediante el cual expuso: “ estando dentro del lapso de promoción de pruebas que establece el artículo el artículo 396 del Código de Procedimiento Civi , me sirvo en hacerlo en los siguientes términos”…(SIC). Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De las pruebas consignadas como “I”
PRIMERO: Promovió y ratifico como documentales: A.1 Copia de Cédula del ciudadano Amando Jesús Arellano Venero. A.2 RIF del ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO A.3 RIF de la Constructora Camino Real, C.A. A.4 Acta Constitutiva de la Constructora Camino Real, C.A., N° 44 – 1997. A.5 Acta Extraordinaria N°. 25-200, Venta de acciones y aumento de capital. A.6 Acta de Asamblea y Junta Directiva, cambio de Director General. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
De las pruebas consignadas como “II”
SEGUNDO: Promovió y ratifico B.1 Documento de Propiedad del Terreno, N° 06, Tomo Primero, año 1997.y B.2 Lotificación de terrenos Nro. 44, Tomo 2, Protocolo Primero año 2004. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
De las pruebas consignadas como “III”
TERCERO: Promovió y ratifico las documentales: C.1 Proyecto Modelo Ciudadela Camino Real, C.A, C.2 Acta de Inicio de la Obra, C.3 Permiso de Habitabilidad., C.4 Certificado de calidad parcial., C.5 Acta de Terminación Parcial., C.6 Comprobante Permisología 2004 (Cartel), C.7 Permisología e Inspección 2004 – Original, C.8 Comprobante de Pago de Permisología, C.9 Comprobante Permisología 2005 (Cartel), C.10 Constancia de Zonificación, C.11 Permisología e Inspección, C.12 Constancia Catastro 2006, C.13 Copia Plano General, C.14 Informe Avaluó, lote de terreno y casa, C.15 Fotocopia Vista Aérea, y C.16 Renovación Permisologia 2010. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Finalmente, se advierte a las partes que, comenzará a correr el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código Procedimiento Civil, al día despacho siguiente a la fecha del presente auto. CUMPLASE.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg.-
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