En el día de despacho de hoy, jueves, siete (07) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las tres (03:00 p.m) de la tarde, quien suscribe abogada, LII ELENA RUIZ TORRES, Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Extensión en la ciudad de El Vigía, expongo: Visto que en fecha 28 de marzo de 2023, fui notificada mediante oficio identificado con el N° 0052-2022 de la decisión dictada por la Abg. MIYEISI DAVILA CASTRO, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Ext. El Vigía, mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada en el expediente 11.106, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): NORMA ROSA HERNANDEZ. DEMANDADO: JOSE WILLIAM CAÑON VELASQUEZ NEPTALI CAÑON GUTIERREZ MARYURIS ESTHER CAÑON ROMERO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. FECHA DE ENTRADA: DÍA 29 MES OCTUBRE AÑO 2019”, por quien aquí suscribe, en contra del ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.034.952, quien aquí funge como codemandado en la presente causa, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2403, en la cual nuestro Máximo Tribunal expresamente señaló entre otras consideraciones, que:‘…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’, procedo a inhibirme en la presente causa signada con el número de expediente 11.522, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): ALI ANTONIO LUJANO. DEMANDADO(S): ADID JBOUR NASSER EL DIN, LAMYA SALAME DJARBOUE DE JBOUR Y ELBA INOCENTES DUQUE (VDA) DE MOLINA MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. TRIBUNAL: 1º INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 06 MES: AGOSTO AÑO: 2025”, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en la razones anteriormente esbozadas y en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2403, anteriormente citado. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la abogada asistente de la parte actora, abogada FLORELIA GALLO RINCON, plenamente identificada en autos. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/ykcb
Exp. 11.522-2025.-
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