REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.860
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA JULIA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, abogada titular de la cédula de identidad número V-10.103.491, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.917, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BEATRIZ RIVAS y JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.711.531 y 18.124.059, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.488 y 187.440, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.028.956, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 28/NOVIEMBRE/2024, que obra a los folios 11 y 12 del Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se admitió demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana ANA JULIA GAVIDIA, asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ RIVAS, en contra de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, anteriormente identificados.
Riela del folio 305 al 311, sentencia definitiva de fecha 04/AGOSTO/2025, mediante la cual se declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el PUNTO PREVIO referido LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, propuesto por la parte intimada ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO; en contra de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…omisis…
“(Sic) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En ese orden de ideas, el referido artículo ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 09/MARZO/2001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:
…omisis…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Así las cosas, quien aquí decide, considera como válido que también el Juez pueda de oficio realizar la aclaratoria o ampliación de una sentencia, atendiendo al precedente sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nº 2495 y 3492, dictadas en fechas 01/SEPTIEMBRE/2003 y 12/ DICIEMBRE/2003, en su orden, en las cuales procedió a aclarar de oficio una sentencia.(casos: EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA- UNET, en ese orden).
Y como quiera que el espíritu de nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en tal sentido, este Jurisdicente, considera que de no corregir el error material en el cual se incurrió, crearía para el justiciable una incertidumbre y demora en la presente acción; y por cuanto se desprende de los autos el error material cometido, es razonable el punto objeto de ampliación, y con base a ello, y al derecho antes invocado, este Sentenciador procede a AMPLIAR DE OFICIO la decisión proferida en fecha 04/AGOSTO/2025, específicamente en la ampliación del particular PRIMERO y SEGUNDO de la referida sentencia, en resguardo de normas de orden público. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA la acción por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO; en contra de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
SEGUNDO: La decisión sobre la ampliación forma parte de la sentencia definitiva de fecha 04/AGOSTO/2025, que riela del folio 305 al 311 del presente expediente, se mantiene con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto del fallo en comento y téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado en la fecha anteriormente mencionada, en el presente expediente signado bajo la nomenclatura 11.860.
TERCERO: por cuanto la decisión definitiva de fecha 14/AGOSTO/2025 se encuentra en notificación, a los fines de ejercer el recurso ordinario correspondiente no se requiere ordenar nueva notificación de la presente ampliación a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
Exp. 11.860
MAMR/Ap/mg
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