REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.921

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALIDA MANZANILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-8.028.035, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-19.145.517, V-12.780.303 y V-14.022.403, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 210.830, 232.016 y 82.138, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.022.850,domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la ciudadana CARMEN ALIDA MANZANILLA PAREDES, debidamente asistida por su co-apoderada judicial abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, contra el ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: “… A los fines de evitar que el ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO, realice actos de disposición sobre los bienes que adquirimos durante el concubinato, así como las acciones de las Empresas que fueron constituidas durante nuestra unión de pareja, y así salvaguardar los derechos patrimoniales que me corresponden, solicito por existir peligro en la demora, sean decretadas de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Asimismo, la parte demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles especificados mediante diligencia de fecha 08/AGOSTO/2025.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó certificar la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.

En fecha 08/AGOSTO/2025, diligenciaron los abogados CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, apoderados judiciales de la parte actora, ratificando la medida cautelar de prohibición, enajenar y gravar.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es reconocimiento de unión concubinaria, acompañándose al escrito libelar las copias certificadas de los documentos de los bienes objeto de la medida solicitada.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar los inmuebles por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “San Juan Bautista”, Avenida Las Américas, N° 2-75, cerca del Sanatorio Antituberculoso, hoy Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, en jurisdicción de la Parroquia Urbana de El Llano, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Calle nueva; FONDO: Terrenos que son o fueron de la señora Clara de Ruiz Fonseca; COSTADO IZQUIERDO: Una calle segunda transversal y COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de la señora Clara de Ruiz Fonseca. Inmueble que se encuentra inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el N° 44, Folios 295 al 299, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Primer Trimestre del año 2000.
2.- Una (01) vivienda unifamiliar de una planta ubicada en el pasaje Los Eucaliptos esquina con calle 36, N° 38-54, urbanización Los Eucaliptos, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: NORTE: En veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts), con inmueble que es o fue de la sucesión del Doctor Bartolomé Torres; SUR: En veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts), con pasaje Los Eucaliptus; ESTE: En veintiún metros (21 mts), con inmueble que es o fue de Filadelfo Valero; y OESTE: En veintiún metros (21 mts), con calle 39. Inmueble que se encuentra inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2002, bajo el Nº 21, Folio 162 al 167, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2002.
3.- El cuarenta por ciento (40%) sobre un inmueble constituido por una casa para habitación con su correspondiente terreno, ubicada en la Urbanización San José, Calle 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y comprendida dentro de los linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de veinte metros (20mts) con avenida 4 de la Urbanización San José; FONDO: En igual extensión que la anterior con terrenos que son o fueron de Rafael Ramón Uzcátegui Lamos; COSTADO DERECHO (V.F.): En extensión de veinticinco metros (25mts) con la parcela A-2 de la citada Urbanización; COSTADO IZQUIERDO (V.F.): En igual extensión que la anterior con la parcela A-4 de dicha Urbanización. Según documentos que se encuentran insertos en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2013, bajo el Nº 45, folio 319, Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del año 2013, así como en fecha 06 de noviembre de 2013, bajo el Nº 9, folio 54, Tomo 59 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
4.- Un (01) lote de terreno propio con una extensión aproximada de (201,05 M2) y una casa para habitación sobre dicho lote de terreno construida con un área aproximada de (403,88 M2), ubicado en el plano de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Avenida Bolívar, identificada con el N° 280 de la nomenclatura municipal, Código Catastral 140603U01001021, comprendida dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Avenida Bolívar; POR UN COSTADO y POR EL FONDO: Casa y solar, que es o fue de Antonio Villamizar Ortiz, divide tapias y cerca de alambre; y POR EL OTRO COSTADO: Casa y solar de Andrés Dugarte, divide tapias medianeras. Actualmente visto de frente comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En una extensión de (4,81 Metros) colinda con Avenida Bolívar; FONDO: En una extensión de (6,36 Metros) colinda con propiedad que fue de Antonio Villamizar Ortiz, hoy Terea Rojas; POR UN COSTADO: (Derecho) En una extensión de (30,86 Metros) colinda con propiedad que fue de Antonio Villamizar Ortiz, hoy de la Sucesión Pulido Guillén; POR EL OTRO COSTADO: (Izquierdo) En una extensión de (28,63 Metros) colinda con propiedad que fue de Andrés Dugarte, hoy de Elicia Pérez. Se conforma este inmueble por un terreno junto con una vivienda sobre el construida que consta de dos plantas y un nivel sótano, distribuidas así: PLANTA BAJA: Una sala, un comedor, un patio central, una cocina, dos baños, dos habitaciones, dos almacenes, áreas de oficios, patio trasero, piso de granito, paredes de bloque frisadas y techo de platabanda que es el piso del segundo nivel y escalera de acceso a la SEGUNDA PLANTA: Conformada por dos salas de estar, cinco habitaciones, un baño y un vacío de ventilación; NIVEL SOTANO: Integrado por escaleras de acceso al mismo y áreas para depósito. Inmueble que se encuentra inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2020, bajo el Nº 2020.205, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 371.12.4.5.5170 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020.
5.- Una (01) casa para habitación y su correspondiente área de terreno de 167,39 M2 aproximadamente, sobre el cual está construida así como su solar, ubicada en el plan de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Avenida Bolívar, identificada con el N° 282 de la nomenclatura municipal, Código Catastral 140603U01001021, y comprendida dentro de los linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de 4,62 M2 con la Calle Bolívar; POR EL COSTADO DE ARRIBA O COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de 31,47 metros casa y solar que es o fue de José Andrés Dugarte, divide pared de adobe o tierra de acción medianera y en parte de bloque medianera; POR EL COSTADO DE ABAJO COSTADO DERECHO: En una extensión de 31,22 metros con casa y solar fue de José Carrero, hoy de Juan Carlos Espinoza Alizo, divide en parte pared de tierra apisonada y en parte pared de bloque y ladrillo de acción medianera; y POR EL PIE O FONDO: En una extensión de 6,09 metros con terreno que es o fue de Rosendo Rojas, divide pares de bloque propia. Inmueble que se encuentra inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 2022, bajo el Nº 2014.642, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 371.12.4.5.3330 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
6.- El cincuenta por ciento de la totalidad de los derechos y acciones equivalentes al 75% sobre un inmueble, consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el construida, “QUINTA MARILU”, Pasaje “Los Eucaliptos”, Código Catastral: 110602061801, Urbanización “Los Eucaliptos”, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderada así: FRENTE: Pasaje Los Eucaliptos; Por el COSTADO DERECHO: Con casa que es o fue de Eusebio Molina; COSTADO IZQUIERDO: Con calle 39 “Carlos C. Salas” y por el FONDO: Con propiedad que es o fue de Simón Rodríguez. Según documento que se encuentra inserto en la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2023, bajo el Nº 2023.2985, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.4775 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 317-2.025 y al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 318-2025. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dsf..
Exp. Nº 11.921.