REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 11.925

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.721.012, domiciliada en el apartamento 7C, piso 7, torre 2 de la Residencias La Ribera, Conjunto Residencial El Parque, avenida Las Américas, Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-9786690 y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA : Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.149.249, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.631, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

La presenta acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, asistido por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.631, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, anteriormente identificados.

La parte agraviada señaló en el escrito libelar, entre otros hechos lo siguiente:
 Que ha sido ocupante legítimo con el carácter de ARRENDATARIO-OCUPANTE, desde el día 14 de abril de 1993, en conjunto con su familia, por lo cual nació esta naturaleza de manera contractual verbal y por costumbre entre la familia de la arrendadora y su persona que vive conjuntamente con su familia, que está integrada por sus dos hijas y su madre, que esta descrita en las actas del expediente civil N° 10.010.
 Que durante todo este tiempo se ha realizado el pago oportuno del canon de arrendamiento mensual ya fijado por parte de la dueña del apartamento y luego por SUNAVI, de acuerdo a las pautas señaladas por la misma arrendadora.
 Que la concepción de invasión de inmuebles adoptada por la presunta denunciante arrendadora, ha señalado a su persona como arrendatario ocupante, que obtuvo por relación familiar que ha tenido con varios de los parientes de la arrendadora, como consta en los procedimientos de 1.- Inscripción como ARRENDATARIO; 2. Por el procedimiento administrativo de REGULARIZACION DEL CANON DE ARRENDAMIENTO en expediente Nº IF-201/17, y, 3. Por el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial de desalojo de inmuebles de arrendamiento de viviendas, expediente N° 27/14 de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), todo esto incluido en el mencionado expediente N° 10.010.
 Que del contenido del libelo de la demanda judicial por desalojo de vivienda que consta en ese expediente, anteriormente era el expediente N°7.877, en el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; donde se expresa la relación arrendaticia que ha tenido y se le reconoce como ARRENDATARIO.
 Que actualmente se encuentra en etapa de ejecución, siendo paralizado por orden del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°1.171 del año 2015, bajo el N°10.010 en el Tribunal Primero de este mismo Municipio.
 Que en el mes de junio del año 2023, se presentó la arrendadora con su apoderado judicial ante el Ministerio Público a presentar denuncia por el delito de INVASION Y DESACATO en contra de su persona y su familia, que consta en copia del OFICIO DE CITACIÓN, con el supuesto carácter de INVESTIGADO en la causa fiscal MP-175523-2023, que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con sede en el Estado Bolivariano de Mérida, manipulando la denuncia y haciendo inviable dichos hechos falsos, por lo que se ha configurado su participación inmediata como sospechoso e individualizo con la hoja de identificación administrativa de su persona, que pudiese llamarse como acto de presentación de cargos mas no ha formalizado la imputación definitiva
 Que del contenido de las actas procesales y anexos señalados en dicho expediente civil se le ha dado el carácter de ARRENDATARIO en múltiples oportunidades, por lo cual ha cumplido con tal formalidad y obligación legal de cumplir con el canon de arrendamiento, por provecho de la arrendadora y consentimiento de ella para poseer dicho inmueble desde hace más de 31 años.
 Que los arrendadores usan esta vía penal para amedrentar, crear terrorismo y crear animadversión de toda índole para perturbar su posesión con una FALSA DENUNCIA Y ATESTACION DE HECHOS FALSOS, que crea una simulación de hechos punibles y falsa atestación ante funcionario público, NO HABIENDO HASTA LA PRESENTE FECHA RESPUESTA ALGUNA ANTE TALES IRREGULARIDADES.
 Con el ánimo de ejercer una debida TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, presentó ESCRITO DE DEFENSA, DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL Y DE EXCEPCIONES LEGALES PENALES en el expediente LP01-P-2024-0000640, donde esgrimió la verdad de los hechos presentes en todas las áreas posibles ya que son de carácter civil y arrendaticio, mas no penal en este caso, como así ejercer su SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL PARA TENER UN ACTO CONCLUSIVO como investigado de autos, en que la vindicta publica no es COMPETENTE PARA CONOCER DE HECHOS QUE NO TIENEN CARÁCTER PENAL Y MENOS AUN PARA HACER DE NINGUNA DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DEL PROCESO O RESOLUCION DE CONFLICTOS, EN ALGO QUE NO ES DE SU COMPETENCIA MATERIAL NI FISCAL, POR LO CUAL LA CONCILIACION NO SE DARA DE NINGUNA DE LAS MANERAS POSIBLES Y QUE LA VINDICTA PUBLICA ESTA EXTRALIMITANDO SUS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES LEGALES, por lo cual reitero esto no tiene arreglo amistoso de ninguna de las maneras posibles por órgano conciliador alguno.
 Que la vindicta publica no tiene competencia material para hacer actos fuera de la ley, que no son permitidos por la ley civil y de no acoger decisiones que están fuera de sus atribuciones, de acuerdo a la doctrina del máximo Tribunal de la Republica y su organismo fiscal, dejo bajo advertencia que esta la responsabilidad fiscal, penal, administrativa y disciplinaria que pueda tener en el presente caso, de manera conjunta y personal por su ejercicio ilegal y por el posible abuso de sus funciones.
 Que dejo así plasmada su verdad de los hechos y las circunstancias bases de lo denunciado ante su autoridad.
 Que días después el mismo Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, con la denuncia fiscal MP-125977-2024 y expediente penal LP01-P-2024-00000680, se le hizo una nueva imputación en estado de flagrancia por los delitos de INVASION Y DESACATO, por lo que fue desechada tales argumentos pero sin aun cerrar este expediente penal dicha Fiscalía.
 Que denuncia como TERRORISMO JUDICIAL para tener base en la presente ACCION DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL QUE INCOA, que traen conexión con las causas penales señaladas con esta causa civil N°10.010 en etapa de Ejecución
 Denuncia la violación del DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL HOGAR DEBIDAMENTE PROTEGIDO, A LA VIVIENDA DIGNA Y DEMAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VINCULADAS (Un procedimiento justo, cumplimiento de los lapsos de ley. notificación previa, juzgamiento por el juez natural debido, asistencia letrada y debido tiempo oportuno, derecho a la defensa, etc).
 Que el día de 30 de julio del 2025 la ciudadana Juez Temporal (sic) FRANCINA MARIA DE JESUS RODULFO ARRIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.965.743, del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el expediente N°10.010, con un supuesto MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DE DESALOJO que está suspendido y paralizado por mandato constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1.171 de fecha 17 de agosto del 2.015, expediente N° 15-0484, con potestad constitucional y obligante de acatar, DESACATO SU MANDATO, que estableció y ordeno:
“Decisión (omisis) 2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio a solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá proceder al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda 2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI en aquellos causas actualmente en trámite, come en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo (Subrayado del fallo).

 Que dicha funcionaria judicial en compañía de su Secretaria Temporal (Sic), ciudadana YAJAIRA COROMOTO RANGEL CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.960 y demás funcionarios actuantes de dicho Juzgado, sin tener una AUTORIZACION DEBIDA, PREVIA Y DILIGENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA PARA SU PROCEDER NI SU CONSIGNACION EN FISICO DE LA AUTORIZACION EN LA CAUSA CIVIL, acudió a su hogar, en el apartamento en la Residencia La Ribera, piso 7, apartamento 7C, torre 2 de la ciudad de Mérida, con funcionarios policiales, parte demandante, apoderada judicial de nombre MARIA ENRIQUETTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.966.932, Inpreabogado N°115.328 y un cerrajero, incurriendo (sic) a entrar a la fuerza pública sin una debita autorización de la cuidadora de su hogar, con el ánimo a extorsionar y hurtar sus cosas personales CON EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER GENERICO, a lo que dicen ellos que se procedieron a llamar supuestamente a su persona, SIENDO FALSAMENTE ESAS LLAMADAS QUE NUNCA HICIERON, POR NO DEJAR CONSTANCIA DEL NUMERO TELEFONICO SUYO NI DE SU APODERADO JUDICIAL, EN LAS ACTAS PROCESALES que anexa marcado con la lera "A".
 Que en horas de la mañana-tarde para que entregase el apartamento de manera limpia, SIENDO ESTO FALSO porque nunca se comunicaron con su persona, ni con su esposa, sino que hablaron con su cuñada que era la que cuidaba el apartamento, sin tener orden y autorización de la Sala Constitucional y/o Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para hacer o realizar tales desalojos sin cumplimiento del PROCEDIMIENTO DEBIDO Y PREVIO estipulado en el Decreto Ley contra los Desalojos v Desocupación Arbitraria, en los artículos 14 y siguientes.
 Que según el Tribunal Primero de Municipio Ordinario había pasado una minuta breve y oficio con el N°257 de fecha 28 de julio del 2.025, dirigido a la RECTORIA CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que tramitase tal petición de autorización para realizar el desalojo, según pudo investigar de los archivos de ese mismo Tribunal, por lo que aún no hay respuesta afirmativa de la AUTORIZACION NI SU CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDEINTE para el día 30 de junio del 2025, siendo sus cosas aun secuestradas de manera ilegal, arbitraria y usurpada por esta funcionaria judicial y demás personas participantes como supuestos funcionarios judiciales (DEPOSITARIO JUDICIAL), tal como consta de copia certificada del acta de ejecución forzosa y de desalojo material que anexa marcado con la letra "A", sin el cumplimiento del debido procedimiento señalado en el Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley contra los Desalojos Arbitrarios, VIOLENTANDO FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, cometiendo la funcionaria judicial y demás autoridades, en UN ERROR INEXCUSABLE Y CRASSO GRAVE, INFRACCION AL DERECHO Y LA LEY, VIOLACION AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL Y DEJANDOME EN UN GRAVE ESTADO DE INDEFENSION.
 Cita los artículos 14, 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas.
 Que el día 30 de junio del 2025, amenazaron a su cuñada, cuidadora del apartamento, mientras él estaba en exámenes especializados familiares en la ciudad de Caracas, como consta del Informe Médico, anexa "B".
 Que por motivo de FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO tuvo que alejarse de la ciudad de Mérida a la ciudad de Caracas.
 Que estos funcionarios públicos violentaron su hogar, se introdujeron a la fuerza, con cerrajero cambiando cerradura y llevándose las llaves de toda la casa a la fuerza y extorsionándole con llevarse detenida a su cuñada cuidadora de su hogar si no le entregaba las llaves, por lo que sin razón alguna obligaron a hacer la desposesión material de su hogar (MEDIDA DE SECUESTRO SUPUESTA) sin cumplir con el procedimiento legal señalado anteriormente, en cuanto a la debe que CUMPLIR DE MANERA OBLIGATORIA Y SIN EXCUSA A SABER:

1.- Debe ser notificado su persona con 90 días de anticipación ante tal acto material de desalojo según señala el artículo 14 del Decreto-Ley, lo que no ocurrió, como consta de las actas anexas; 2.- Que debe estar debidamente NOTIFICADO el DEFENSOR PUBLICO COMPETENTE EN MATERIA INQUILINARIA, y tener su debida asistencia legal con el tiempo adecuado que merece para que su defensor, apoderado o abogado asistente acuda al acto material, para hacer y haber (sic) la desposesión material de desalojo lo que no ocurrió, como consta de las actas anexas; 3.- En el acto del día 30 de julio del 2025, no debió haber ocurrido sin notificación previa del demandado, es decir su persona y su apoderado judicial que no decidieron esperar, adoptando la aptitud de la funcionaria titular judicial (juez a quo), bajo amenazas de que debería entregar y llevarse las llaves de su hogar y hacerle la desposesión material del inmueble de manos de sui cuñada y hermana familiar con amenazas y a la fuerza a quien dejaron en confianza del hogar por motivos de fuerza mayor, por lo que se extralimito en sus funciones e incurrió en abuso de funciones genéricas, 4.- No cumplió el tribunal A quo, con notificar con anticipación de 90 días como señala el artículo 14 ya señalado del Decreto Ley, a la parte demandada ni al defensor público con competencia de manera inquilinaria: 5.- De manera exprés de una semana y FIJANDOSE PARA UN DIA VIERNES, donde el Decreto Ley señala que ESTA PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER TIPO DE DESALOJOS, lo que no debió haberse programado para su continuación en el día viernes 01 de agosto del 2025 a las 9 a.m., sin notificación previa de 90 días como señala la ley, ni a su PERSONA NI SU APODERADO JUDICIAL, sin cumplimiento de las demás pautas legales antes mencionados, tal como se comprueba de las actas procesales que anexa para su prueba fundamental y fehaciente al respeto de la vulneración de sus derechos constitucionales y legales que fundamento el presente caso y acción de amparo cautelar constitucional. 6. Para finiquitar dicha juez a quo, se NEGO A RECIBIR EL ESCRITO DE RECUSACION OBLIGATORIA POR ENEMISTAD MANIFIESTA DESDE HACE AÑOS CON SU APODERADO JUDICIAL, AMISTAD MANIFIESTA CON LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, aparte de establecer LA OPOSICION AL PROCESO, PROCEDIMIENTO Y DECLARATORIA DE PREJUDICIALIDAD PENAL, por los hechos antes mencionados, el cual lo recibió luego de haber hecho el acto material y secuestro de sus enseres y bienes materiales, como se muestra de acuse de recibido del oficio dirigido al Juez Rector Civil de esta Jurisdicción del Estado Mérida, que anexa marcado con la letra "C", lo que crea una aptitud parcializada y eminentemente favorable a la parte demandante, por lo que hasta la presente fecha no hay pronunciamiento de este escrito ni de la articulación probatoria que impone por ley.

 Que su esposa, su persona e hija, se encontraban en la ciudad de Caracas por estudios de su hija MARIA FERNANDA PEREIRA GUTIERREZ, para despistar una enfermedad neurológica delicada y al cual se le hizo UNA PUNCIÓN LUMBAR delicada el día de 30 de julio, lo cual ameritaba reposo absoluto por 8 días continuos con la debida atención familiar, según consta de informe médico que esta anexo en copias a la presente acción y a pesar que su hogar en Mérida estaba siendo cuidado por su cuñada y familiar de confianza, la sacaron a la fuerza con amenazas y sin razón alguna, así mismo le secuestraron todas las cosan, al quitarles las llaves de manos de su familiar de confianza y cuidadora, y extorsionaron por vía telefónica a este familiar que debería estar el día 01 de agosto del 2025 a las 9 a.m., para que retirase todo sus cosas o la botarían a la calle, señalando que llevarían las cosas a un deposito como señala la ley, no dejando que asistiera tampoco su abogado de confianza y apoderado judicial que estaba apenas 30 minutos de la ciudad, a sabiendas que han habidos desastres naturales y están las vías públicas cerradas o de paso restringido.
 Que todos sus derechos constitucionales y de su familia están siendo vulnerados e irreparablemente afectados.
 Que teme por la vida de su hija, que debe estar de reposo absoluto, como se demuestra de informe médico.
 Que teme por su vida ya que ha sufrido múltiples ACV y problemas cardiovasculares y neurológicos.
 Que dicho acto arbitrario judicial no autorizado por órganos superiores, son más bien aptitudes y acciones de un grupo de DELINCUENCIA ORGANIZADA con posibles conductas de hechos ilícitos penales de carácter de corrupción y de TERRORISMO JUDICIAL.
 Que su apoderado judicial principal es ENEMIGO MANIFIESTO de la ciudadana jueza involucrada en este asunto, aparte que, el día 29 de julio siendo las 1 y media de la tarde, presento ESCRITO DE RECUSACION, OPOSICION AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION FORZOSA DE DESALOJO Y NULIDAD ABSOLUTA DEL MISMO, por lo cual la ciudadana Juez y su Secretaria Temporal (sic), de manera arbitraria y grosera se NEGO A RECIBIR DICHO ESCRITO SEÑALADO, A LO QUE TUVO QUE ACUDIR ANTE LA RECTORIA CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de presentar la queja formal y su intervención ante tal hecho violatorio flagrante y parcial contra el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, tal como consta de anexo referente al caso que agrego para que se puede evidenciar con la sola revisión de libro de préstamos de expedientes de ese juzgado.
 Que vista la irregularidad tan grave de esta ciudadana Juez, su apoderado judicial que es enemigo manifiesto de esta funcionaria judicial, y que ratifico su ejercicio y su representación, volvió a acudir el día viernes 30 de julio del 2025, a primera hora, antes que fuese a trasladarse al lugar a realizar la EJECUCION FORZOSA, por lo que volvió a insistir que le RECIBIERAN EL ESCRITO DE RECUSACION, SIN TENER SATISFACCION ALGUNA DE TAL RECEPCION VOLVIENDOSE A NEGAR, emplazándolo a él con groserías de parte de esta funcionaria judicial, que si quería que se lo recibiera, tenía que irse al lugar del traslado y allá se lo recibiría, y si es quería hacerlo, a lo que su apoderado judicial no cayó en esa argucia judicial para darle validez a este procedimiento violatorio, viciado e inconstitucional.
 Que se evidenciar en el libro de préstamos de expedientes que lleva dicho Tribunal que no hay presencia de tal escrito de recusación de su abogado de confianza, ya a pesar que han pasado 4 días de su presentación, NO HA RESUELTO TALES PEDIMETOS DE NULIDAD ABSOLUTA, por manifiesta voluntad de la funcionaria judicial temporal (sic) en estas fechas que violentaron el ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, INVIOLABILIDAD DEL HOGAR Y DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, pide se haga observación a tales actas del día 30 de julio y 01 de agosto del 2.025, declaradas su NULIDAD ABSOLUTA, por lo antes expuesto.
 De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con articulo 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y el articulo 163 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se decrete las siguientes MEDIDAS DE AMPARO CAUTELAR DE CARÁCTER INNOMINADO:
PRIMERO: Se ordene al Tribunal Agraviante, expediente N°10.010 que lleva el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, que lleva la funcionaria judicial temporal, ciudadana Juez Temporal (sic) FRANCINA MARIA DE JESUS RODULFO ARRIA, que se paralice cualquier tipo de actividad en el proceso judicial con referencia a la entrega del bien inmueble involucrado en este proceso de amparo cautelar contra la materia de desalojo, por lo que pide se libre la orden de paralización hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en este proceso de amparo constitucional.
SEGUNDO: Se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que ordene se abstenga de realizar cualquier tipo de gravamen o traslado de propiedad sobre el bien inmueble descrito como un apartamento signado con el número 7C, piso 7, torre 2, Residencia La Ribera, en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, a nombre de la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNANDEZ UZCATEGUI, hasta que concluya el presente proceso de amparo constitucional, por lo que solicita adicionalmente se comunique a la brevedad del caso por vía telefónica a dicho organismo, mientras se hace la recepción del oficio decretado.
TERCERO: Se ordene al Tribunal Agraviante que lleva contra el expediente N° 10.010, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que lleva la funcionaria judicial temporal, ciudadana Juez Temporal (sic) FRANCINA MARIA DE JESUS RODULFO ARRIA, que remita a su Despacho a la brevedad posible el contenido total del presente expediente civil N°10.010, para fines de ser revisado en su totalidad al momento de la audiencia de amparo constitucional.
CUARTO: Se ordene a cualquier otro Tribunal de Municipio Ordinario para que mediante decreto de medida innominada se haga medida de ocupación temporal de dicho inmueble mencionado, consistente en un apartamento signado con el número 7C, piso 7, torre 2, Residencia La Ribera, en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, hasta que concluya el presente proceso de amparo constitucional, para que esté en manos del Tribunal conocedor de las garantías constitucionales.
 Indica su domicilio procesal y el de la parte agraviante.
 DEL PETITORIO Y DEL DERECHO: demanda al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que lleva la funcionaria judicial temporal, la ciudadana Juez Temporal (sic) FRANCINA MARIA DE JESUS RODULFO ARRIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.743, con el contenido del expediente N°10.010, domiciliado en el piso 2, edificio Hermes, esquina de la calle 23 con avenida 4 de esta ciudad de Mérida, sede natural de éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2, 4 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por violentar los artículos 26, 49, 257, 82 y siguientes constitucionales, en contradicción de los artículos 14 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria, para incoar a través de la presente acción de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, POR LA REALIZACION MATERIAL INDEBIDA Y SIN CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y VIOLACION DEL CRITERIO JURISDICCIONAL DEL TSJ, ANTE LA EJECUCION INDISCRIMINADA Y VIOLENTA DEL MANDAMIENTO DE EJECUCION FORZOSA DEL DESALOJO, que se estableció en el expediente ut supra mencionado, en los actos materiales de los días 30 de julio y 01 de agosto del 2025, en el supuesto cumplimiento ilegal del mandamiento de ejecución forzosa del desalojo, lo que le acarrean serios e irreversibles daños económicos, materiales, psicológicos, sociales y físicos a su hogar y su vivienda digna, no solo ante la indiferencia y el desprecio por los derechos que corresponden a los particulares imputables de acudir ante la administración de justicia, para que cumpla con él ser obligacional, legal ya señalada o en defecto sea condenado y se ordene lo siguiente:
PRIMERO: Se declare con lugar la presente acción de amparo cautelar constitucional en base a los términos expuestos con todos los pedimentos y circunstancia señalados en este libelo.
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado y realizado en el Cuaderno de Mandamiento de Ejecución forzosa de desalojo, entre los días 30 de julio y 01 de agosto del 2025, hecho por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que lleva la funcionaria judicial temporal, la ciudadana Juez Temporal FRANCINA MARIA DE JESUS RODULFO ARRIA, con el contenido del expediente N° 10.010, porque violenta el debido proceso y los demás derechos constitucionales mencionados.
TERCERO: Se ordene la reincorporación material inmediata del agraviado al inmueble descrito como un apartamento signado con el número 7C, piso 7, torre 2, Residencia La Ribera del Conjunto Residencial El Parque, en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de manera inmediata y se realice la desposesión material del mismo de los ocupantes que se encuentre en el momento de su reinserción y posesión material actual, de quien lo posea al momento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional, con la imposición de las medidas necesarias legales si fuese el caso de la fuerza pública.
CUARTO: Se ordene al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, o quien posea la presente causa de desalojo, que se paralice la misma hasta tanto exista físicamente en el contenido del expediente físico, la autorización debida de ejecución forzosa o se habilite por parte de la Sala Constitucional la continuación de las causas ordenadas a suspender en el año 2015.
QUINTO: Se ordene al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, o quien posea la presente causa de desalojo, que se paralice la misma hasta tanto exista físicamente en el contenido del expediente físico la autorización debida de ejecución forzosa, se habilite por parte de la Sala Constitucional la continuación de las causas ordenadas a suspender en el año 2015 y se concluya las causas penales conexas señaladas con la presente causa civil.
SEXTO: Que se les condenen en costas y costos procesales como gastos profesionales que genere el presente procedimiento, de acuerdo al contenido de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, con las correspondientes sanciones disciplinarias que acarrea la decisión del presente recurso de amparo constitucional.
 Cita parcialmente la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria.
 Finalmente pide que la presente demanda y/o acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Riela del folio 06 al 38, anexos documentales acompañado al escrito libelar.

Mediante diligencia de fecha 11/AGOSTO/2025 el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (f.41).
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta el ejercicio de la actividad procesal de acuerdo a las competencias por la materia y el territorio jurisdiccionales, adicionando donde ocurrieron los hechos, el acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

El precitado artículo norma que en armonía con la competencia para sustanciar y resolver acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente transgredida, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.

Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisión de fecha 01/ENERO/2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08/DICIEMBRE/2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional observa, que se han denunciado derechos constitucionales previstos en el artículos 26, 49, 257, 82 y siguientes de la Constitución Bolivariana de Venezuela por lo que este Tribunal se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, afirma que ha sido arrendatario-ocupante, desde el día 14/ABRIL/1993, en conjunto con su familia, de un inmueble ubicado en la Residencias La Rivera, Urbanización El Parque, sitio denominado La Quinta, Aldea La Otra Banda, Edificio número 2, piso 7, apartamento C-7, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por lo que ha realizado el pago oportuno del canon de arrendamiento mensual fijado por parte de la dueña del apartamento y luego por SUNAVI, como consta en los procedimientos de: 1. Inscripción como ARRENDATARIO; 2. Por el procedimiento administrativo de REGULARIZACION DEL CANON DE ARRENDAMIENTO en expediente Nº IF-201/17, y, 3. Por el procedimiento administrativo previa a la demanda judicial de desalojo de inmuebles de arrendamiento de viviendas, con el expediente N° 27/14, que son todos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), todo se evidencia según sus alegatos en el expediente número 10.010, por lo que procedió la Juez Temporal (sic) FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA, encargada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con un supuesto MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DE DESALOJO, que están suspendido y paralizado por Mandato Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.171 de fecha 17/AGOSTO/2015, en el expediente N° 15-0484, con potestad constitucional y obligante de acatar, DESACATO SU MANDATO, a ejecutar el mismo los días 30/JULIO/2025 y 01/AGOSTO/2025, con la correspondiente entrega del inmueble objeto del juicio, libre de personas y cosas a su propietaria, secuestrando de manera ilegal, arbitraria y usurpada por esta funcionaria judicial y demás personas participantes como supuestos funcionarios judiciales (DEPOSITARIO JUDICIAL) el referido inmueble.

Ahora bien, la acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
Establecido lo anterior, es importante citar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanecen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que para la procedencia de la acción de amparo debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o restablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.

De igual manera, la Sala Constitucional del TSJ en decisión de fecha 16/MARZO/2012, manifestó:

…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)…” (Negritas y Subrayado propio del Juez).

Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Asimismo, es importante citar lo destacado por el jurista CARLOS ESCARRÁ, citado por los constitucionalistas JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY, en la obra TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO, pág. 13, con relación a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

“En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que en derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas…”.

De tal manera, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione o un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ha señalado que para la procedencia de las acciones de amparo contra actos jurisdiccionales deben existir la concurrencia de las siguientes circunstancias; a saber: a) Que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) Que todos los mecanismos procesales, existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

La concurrencia de estos tres elementos de procedencia pretende evitar la interposición de acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. Por consiguiente, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que los realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista la violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, interpuso la presente acción de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, POR LA REALIZACIÓN MATERIAL INDEBIDA Y SIN CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y VIOLACION DEL CRITERIO JURISDICCIONAL DEL TSJ, ANTE LA EJECUCIÓN INDISCRIMINADA Y VIOLENTA DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL DESALOJO, que se estableció en el expediente número 10.010 –nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida-por los actos materiales realizados los días 30/JULIO/2025 y 01/AGOSTO/2025, en el supuesto cumplimiento ilegal del mandamiento de ejecución forzoso del desalojo, lo que le acarrean serios e irreversibles daños económicos, materiales, psicológicos, sociales y físicos a su hogar y su vivienda digna, no solo ante la indiferencia y el desprecio por los derechos que corresponden a los particulares imputables de acudir ante la administración de justicia, para que cumpla con él ser obligacional, legal y constitucional.

Ahora bien, este Tribunal considera que en el expediente número 10.010 –nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida-, se libró mandamiento de ejecución en fecha 18/JULIO/2025, por lo que iniciada una ejecución no puede paralizarse en orden al principio de la continuidad de la ejecución prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por prevalecer la cosa juzgada.

Siendo ello así, el mandamiento de ejecución se produce una vez cumplidos con todos los actos o fases del proceso, el último de ellos es el mandamiento de ejecución de la sentencia que se dictó, lo cual efectivamente ocurrió en la mencionada causa signada con el número 10.010 (Desalojo Vivienda), siendo el efecto inmediato a ello, la pérdida de la jurisdicción del juez sobre el expediente, ya que todo lo que había que dirimir en la causa, ya fue decidido y por ende, la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no tenía materia sobre que decidir, y si dicho Tribunal al producirse la cosa juzgada, que constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, hubiese suspendido la ejecución, entonces en ese hipotético caso si hubiese vulnerado tanto el debido proceso, el derecho a la defensa y más aún el derecho a la seguridad jurídica.

Así pues, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Los Tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

Del análisis de la acción de amparo constitucional interpuesta se evidencia que lo que pretende el accionante en amparo es, intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad e intangibilidad de la decisión definitivamente firme y en el presente caso ejecutada.

Es de observar que ha sido el criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal, lo referente a la inadmisibilidad de la acción de amparo, bajo las circunstancias expuestas, como en el caso de autos. En efecto, el contenido de la sentencia número 2.690 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/DICIEMBRE/2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Juicio de MIGUEL ÁNGEL CISNEROS HATCH, expediente número 00-3266, se estableció lo siguiente:

“Es evidente para esta Sala, que tal acción es inadmisible, en primer lugar, porque la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de amparo, solo podría intentarse si existen violaciones constitucionales que así lo justifiquen, y bajo ese supuesto, mientras se dilucide tal situación, una medida cautelar puede ser dictada en el proceso de amparo para suspender la ejecución, en espera de la decisión.

Pero, la ejecución de un fallo no constituye una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales per se, ya que tiene lugar, luego de haber quedado perfectamente determinado los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso, después de la intervención de las partes en la defensa de sus derechos.

En el caso que se examina, en el juicio principal, las partes actuaron y promovieron las pruebas que consideraron convenientes y el hecho de que el tercero que hoy intenta el amparo, no fuera parte en ese procedimiento, no invalida lo actuado, ni hace inejecutable lo decidido en primera instancia y confirmado por el superior con la apelación.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tal como lo señala la sentencia que antecede parcialmente transcrita y emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existe un mandamiento de ejecución la acción de amparo constitucional es inadmisible, porque la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de amparo, solo podría intentarse si existen violaciones constitucionales que así lo justifiquen.

Como ha quedado asentado precedentemente, la causa que da origen a la presente acción de amparo deviene de la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo actualmente el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en el expediente número 11.010, a librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN en fecha 18/JULIO/2025, materializándose el mismo en fechas 30/JULIO/2025 y 01/AGOSTO/2025, con la correspondiente entrega del inmueble ubicado en la Residencias La Rivera, Urbanización El Parque, sitio denominado La Quinta, Aldea La Otra Banda, Edificio número 2, piso 7, apartamento C-7, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y cosas a su propietaria, a través de su apoderada judicial.

En tal sentido, considera quien decide que se debe tener en cuenta que el amparo no es un medio procesal idóneo para sustituir las vías ordinarias, ni funge -cuando se ejerce contra decisiones judiciales- como un grado de conocimiento en que sea factible revisar y corregir el proceso en que se produjo la decisión que se denuncia como lesionante de derechos y garantías constitucionales. En este sentido, en principio, no debe el juez de amparo penetrar en el proceso en que se produjo la decisión delatada, para pronunciarse sobre supuestos errores de juzgamiento, salvo que se trate de evidenciar una lesión constitucional o una patente injusticia.

Por otra parte es necesario tener presente la naturaleza del amparo constitucional autónomo, la cual es de carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de regulaciones legales aun cuando éstas últimas encuentren su fundamento en tales derechos y garantías, así lo ratificó la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/JULIO/1991, caso: TARJETAS BANVENEZ, en la cual se dispuso que:

“…ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala-, no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y ‘si tal situación se permitiere el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo’ desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia contenida en el expediente número 07-0026, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, sobre el particular se expresó en la forma siguiente:

“En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 462/2001, estableció lo siguiente:

“(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).

Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”.

Del análisis anteriormente citado se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.

Finalmente, este Tribunal observa de los alegatos invocados por la parte presuntamente agraviada, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, que existe cosa juzgada, razón por la cual, la jurisprudencia ha desarrollado los requisitos que deben configurarse para la procedencia de la acción de amparo, por lo que “… se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional” (Sentencia Sala Constitucional de fecha 27/07/2000 -caso Segucorp C.A. y otros).

De tal manera pretende la parte supuestamente agraviada, mediante la acción de amparo incoada, revisar un asunto que ya fue resuelto judicialmente; todo lo cual repercute flagrantemente contra la inmutabilidad de las decisiones proferidas.

Se evidencia entonces que el accionante pretende por vía del amparo, impedir el cumplimiento de una decisión definitivamente firme. Por lo tanto, mal puede el accionante intentar que la causa sea revisada nuevamente mediante la interposición de una acción de amparo constitucional.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/AGOSTO/.000, Caso Miguel Roberto Castillo y otros, estableció:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). ….; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. omissis… la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”.

Ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no es materia propia del conocimiento del juez de amparo, el fondo de las controversias, tampoco está dirigida la acción de amparo a producir directamente nulidades de actos procesales, sino que, en ocasiones, esa nulidad se produce como efecto de la declaratoria de haberse verificado alguna infracción constitucional como consecuencia de un acto procesal que, por ello, resulta anulado; o cuando todos los actos procesales posteriores a él resulten, también, anulados.

La cosa juzgada ha sido definida por el autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma Buenos Aires 1981, pág. 401, de la siguiente manera:

“…podemos decir que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

Omissis... La cosa juzgada es el fin del proceso. Este apunta hacia la cosa juzgada como hacia su fin natural. La idea de proceso es necesariamente teleológica, decíamos. Si no culmina en cosa juzgada, el proceso es sólo procedimiento.

Los fines del proceso no se logran por éste, en sí mismo, que es sólo un medio, sino por la cosa juzgada.

Entre proceso y cosa juzgada existe la misma relación que entre medio y fin; entre el destino final del derecho, de obtener la justicia, la paz, la seguridad en la convivencia, y el instrumento idóneo para obtenerlos.
Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa juzgada no hay proceso llegado a su fin” (pág. 411). Y en lo tocante a la Cosa Juzgada de Jurisdicción, afirma:

“La cosa juzgada es el atributo de la jurisdicción. Ninguna otra actividad del orden jurídico tiene la virtud de reunir los caracteres arriba mencionados: la irrevisibilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Ni la legislación ni la administración pueden expedir actos con estas modalidades, ya que, por su propia naturaleza, las leyes se derogan con otras leyes y los actos administrativo se revocan o modifican con otros actos.” (Págs. 411 y 412).

El artículo 272 del CPC, acoge el principio de la cosa juzgada, consagrando con tal fin lo siguiente: “Artículo. 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Igualmente, en sentencia número 41 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/ENERO/2001, Expediente N° 1011-1012 (Caso Belkis Astrid González Obadía), estableció:

“(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras: sentencia número 963 del 05-06-2.001 caso: José Ángel Guía/ sentencia número 554 del 22-03-2.002, caso: F.J. Pérez/ sentencia número 1.280 del 12-06-2.002, caso: V.M. Peña y otros) dejó establecido lo siguiente:

“Es decir la Acción de Amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por otra parte, el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.”


En este sentido es necesario aclarar, que en sentencia número 1906 de fecha 13/AGOSTO/2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido:

“… Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26. Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado victorioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia le sea favorable (…)”

Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 06-0559, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 21/NOVIEMBRE/2006, se indicó lo siguiente:

“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 13/MARZO/2007, donde asentó con respecto a la cosa juzgada el siguiente criterio:

“En consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso: “Intana, C.A.”), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.”

Se evidencia entonces, de los presupuestos de la ejecución, la presencia o exigencia de la llamada “Actio Judicati”, que debe entenderse como la acción de lo juzgado y sentenciado, consiste en aquella particular acción que corresponde a la parte actora victoriosa de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que a la accionante le ha sido reconocida en la sentencia.

En consecuencia, no es admisible un amparo en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión que quedó definitivamente firme. De manera, que contra los efectos de la autoridad de cosa juzgada, que emanan de la sentencia, no vale alegaciones tardías por más que se quiera destacar que la decisión del Tribunal de la causa le vulneró o le conculcó los presuntos derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa, contrario a ello, sería permitir el desacato a la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada; introduciéndose con ello, como elemento, la inseguridad e inestabilidad de los derechos de los ciudadanos, cuando los mismos han sido establecidos en juicio regular que concluyó con la sentencia definitiva.

El artículo 273 eiusdem, por su parte, se encarga de delimitar los efectos de lo que en doctrina se denomina cosa juzgada material, al disponer:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil.

Sobre la cosa Juzgada, dice RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE que:

“es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley… La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley” (art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial).
El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto constitutivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, editado por Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1.995, p.p. 360-361).

La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

La cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Así las cosas, la cosa juzgada formal se caracteriza por la inimpugnabilidad de la sentencia (principio non bis idem) y por la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; pero que no cuenta con el carácter inmutable del fallo de que se trate, esto es, con la imposibilidad de que la sentencia sea atacable indirectamente, efecto éste propia de la cosa juzgada material.

Existe en nuestras normas procesales un principio elemental y de gran importancia y debido a esto el Código de Procedimiento Civil le dedica un Capítulo este es el principio de la continuidad de la ejecución, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, existe el principio procesal denominado principio de la continuidad de la ejecución, el cual establece las siguientes situaciones mediante las cuales es procedente suspender la ejecución del proceso:

A) La prevista en el artículo 525 eiusdem donde señala que las partes podrán de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
B) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
C) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
D) Una suspensión de la fase ejecutiva determinada por vía jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/ABRIL/2000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma.
E) De igual manera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es factible suspender la ejecución de la sentencia, en el recurso extraordinario de invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 eiusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio.
F) Asimismo, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y en caso contrario el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia.
G) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 01/AGOSTO/2000, sentenció que la ejecución de la sentencia debe desarrollarse sin interrupciones y que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo es vinculante para las demás Salas del Máximo Tribunal de la República, sino que también es vinculante para todos los Tribunales de la República.

El Tribunal observa que el amparo constitucional a que se contrae la presente decisión no se refiere a ninguna de las situaciones anteriormente planteadas, de tal manera que no puede interrumpirse la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en el expediente número 10.010, por lo que se concluye que la Juez no ocasionó la violación de ningún derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto. En tal sentido, se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia. Y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.

TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA


Exp. Nº 11.925
MAMR/Ap/ymr/mg