REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
115° y 266°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.820
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, ELIZABETH QUERO GARCÍA y MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 10.448.238, 7.978.061 y 9.728.412, respectivamente, domiciliados el primero en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, la segunda en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y la última en la ciudad de Barinas, estado Barinas y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO, BORIS FADER POWERGREGORY, RAMONA NAVA y NUSBIA YURDALY MONTILLA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 7.378.964, 9.612.307, 8.045.221 y 23.549.522 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 90.029, 47.652, 48.068 y 239.191, en su orden, y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUBECA), constituida mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/FEBRERO/2000, inscrito bajo el número 60, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y luego inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12/ABRIL/2000, anotado bajo el número 04, Tomo 13-A, expediente número 52.263, y, luego cambiado su domicilio a la ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante asamblea celebrada en fecha 07/MARZO/2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 09/AGOSTO/2007, bajo el número 17, folio 79, Tomo 48-A, y, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 18/SEPTIEMBRE/2007, bajo el número 18, Tomo 29-RM1 Mérida, expediente número 39064, e, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30713182-9, en la persona de su Presidente designado ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZX NICOLIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.510.618, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 3.295.019 y 9.326.674, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.261 y 48.042, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COMPAÑÍA ANÓNIMA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 12/NOVIEMBRE/2024, que obra al folio 178 y su vuelto, se admitió demanda por tacha de falsedad de acta de asamblea de compañía anónima, interpuesta por los ciudadanos RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, ELIZABETH QUERO GARCÍA y MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO y BORIS FADER POWERGREGORY, en contra de SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUBECA), en la persona de su Presidente designado ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZX NICOLIELE, anteriormente identificados.
La parte actora en el escrito libelar, solicitó se declare la falsedad absoluta, por ser falsas las firmas del causante Dr. RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, y de su esposa, la ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, que aparecen en el documento contentivo de la supuesta negociación de compra venta de acciones del Dr. RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, contenida en la supuesta asamblea de accionistas de la empresa SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUBECA), supuestamente celebrada en fecha: lunes 20/JUNIO/2011, y el acta supuestamente levantada para dejar constancia de su celebración, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 16/ENERO/2020, anotada bajo el número 01, Tomo 7-A RM1MERIDA, y a su vez, la nulidad absoluta del asiento registral y la inscripción y/o protocolización de la supuesta acta de asamblea cuya declaratoria de falsedad se demanda que se realizó en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, con motivo de la supuesta celebración de dicha asamblea de accionistas. Dicha demanda se fundamentó en el artículo 1.381 numerales 1°, 2° y 3° del Código Civil (CC), en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Ahora bien, este Sentenciador observa de la revisión realizada al presente expediente, lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 12/NOVIEMBRE/2024, que obra al folio 178 y su vuelto, este Tribunal admitió la demanda por tacha de falsedad de acta de asamblea de compañía anónima, interpuesta por los ciudadanos RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, ELIZABETH QUERO GARCÍA y MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO y BORIS FADER POWERGREGORY, en contra de SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUBECA), en la persona de su Presidente designado ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZX NICOLIELE, y ordenó como primer acto del procedimiento y antes de cualquier otras actuación la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, a quien corresponda la guardia, anexándosele copia certificada del libelo de la demanda y del documento que se pretende tachar de conformidad con lo establecido en los artículos 131, ordinal 4°, artículo 132el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que al folio 185, consta la declaración del Alguacil de haber practicado la notificación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Que en fecha 17/DICIEMBRE/2024 (folio 188), este Tribunal libró los recaudos de citación a la parte demandada SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUBECA), en la persona de su Presidente designado ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZX NICOLIELE, emplazándolo para que dentro de los VENTE DÍAS DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su citación, de contestación a la demanda.
CUARTO: Riela del folio 189 al 228, resultas efectuada por el Alguacil de este Tribunal, con relación a la práctica de la citación de la parte demandada, sin cumplir.
QUINTO: En fecha 06/FEBRERO/2025 (folio 229), consignó escrito la abogada en ejercicio GREGORY NAVA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libren carteles de citación a la parte demandada.
SEXTO: Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19/FEBRERO/2025 (folio 230 y su vuelto), se acordó librar carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibidos por la parte actora en fecha 19/FEBRERO/2025 (folio 232) y en fecha 17/MARZO/2025 (folio 233) consignó los ejemplares del cartel de citación de la parte demandada empresa SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUBECA), publicados de la siguiente manera: a) en el diario últimas Noticias, en la página 12 de su edición número 32.638, publicada sábado 01/MARZO/2025; y, b) en el diario Pico Bolívar, en la página 6, de su edición número 5.9053, publicada martes 25/FEBRERO/2025 (folio 234 al 236).
SÉPTIMO: Consta al folio 237, nota secretarial de fecha 18/FEBRERO/2025, mediante la cual se dejó constancia que el día 17/FEBRERO/2025, siendo las 5:15 de la tarde, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida, Centro Comercial San Antonio, local número 22, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacer entrega a la Sociedad Mercantil SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUBECA), en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELE, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, el cartel de citación librado por este Juzgado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al llegar no fue atendido por nadie, razón por la cual procedió a fijar el mismo en la entrada del inmueble antes señalado.
OCTAVO: Al folio 238, se lee nota secretarial de fecha 02/ABRIL/2025, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a darse por citada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
NOVENO: Mediante escrito de fecha 25/ABRIL/2025 (folio 239), suscrita por la abogada en ejercicio GREGORY NAVA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada a los fines de la continuación del proceso.
DÉCIMO: Se evidencia al folio 240, auto dictado por este Tribunal en fecha 02/MAYO/2025, mediante el cual se designó al abogado en ejercicio YORFREDY PLAZA TORREJANO, como defensor judicial de la parte demandada, y en fecha 09/MAYO/2025, el referido defensor judicial aceptó el cargo.
DÉCIMO PRIMERO: Por auto de fecha 28/MAYO/2025 (folio 246), se acordó librar los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, abogado YORFREDY PLAZA TORREJANO y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos, siendo agregadas las resultas de la citación en fecha 04/JUNIO/2025.
DÉCIMO SEGUNDO: Obra del folio 250 al 252, escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado en ejercicio YORFREDY PLAZA TORREJANO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual contestó al fondo de la demanda.
DÉCIMO TERCERO: Mediante escrito de fecha 22/JULIO/2025, suscrito por la abogada en ejercicio GREGORY NAVA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, indicó la regulación del procedimiento de tacha y solicitó la reposición de la causa, por cuanto se han producido las siguientes violaciones procedimentales:
1. En su escrito de contestación al fondo de la demanda, el defensor “ad litem” designado por el Tribunal, no cumplió con su carga procesal de insistir en hacer valer el documento cuya tacha de falsedad se demanda, incumplimiento formal que podría dar lugar a que se califique que dicho defensor fue negligente en el cumplimiento de sus funciones, y en consecuencia, sea motivo de que en el futuro, este Tribunal, o el que pueda conocer del presente juicio en segunda instancia o en casación, declare una nulidad procesal y ordene reponer la causa.
2. A falta de pronunciamiento del Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en los ordinales segundo, tercero, séptimo y décimo cuarto del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, limitándose de manera tácita correr los lapsos procesales de conformidad con los trámites del procedimiento ordinario, igualmente se estaría incurriendo en un vicio que afectaría la validez de las actuaciones procesales que se realicen en el presente procedimiento.
3. Que en el presente caso, se han incurrido en varias infracciones de las normas que regulan la tramitación del procedimiento de tacha de falsedad, que vician de nulidad todo lo que se realice sin primero dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 440 y en los antes mencionados ordinales segundo y tercero del artículo 442, ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, solicitó se subsane las omisiones cometidas y reponga la causa al estado de que el defensor judicial “ad litem” cumpla con diligencia la defensa de la parte demandada, y manifieste en la contestación de la demanda que insiste en hacer valer el documento cuya tacha de falsedad se demanda, y luego de lo cual el Tribunal proceda a cumplir con la obligación de hacer los pronunciamientos establecidos en los ordinales segundo, tercero, séptimo y décimo cuarto del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sustancie el procedimiento de tacha de falsedad conforme a las reglas establecidas en el antes mencionado artículo 442 eiusdem.
DÉCIMO CUARTO: Obra a los folios 264 y 265, diligencia de fecha 23/JULIO/2025, suscrita por el ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ N., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUBECA), otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA.
DÉCIMO QUINTO: Mediante escrito de fecha 08/AGOSTO/2025, suscrito por la abogada en ejercicio GREGORY NAVA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se han incurrido en varias infracciones de las normas que regulan la tramitación del procedimiento de tacha de falsedad en el presente juicio.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EN CUANTO A LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL DEFENSOR JUDICIAL
Este Sentenciador observa que una vez notificado el defensor judicial designado abogado YORFREDY PLAZA TORREJANO, aceptó el cargo mediante acta de fecha 09/MAYO/2025, jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
En este orden de ideas, es importante señalar que el cargo de defensor ad litem, es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente, impidiendo que la justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
La defensa que debe ejercer el defensor ad litem debe ser plena y no convertirse en una suerte de ficción para la parte demandada, tal como lo establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el suministro de litis expensas o el pago de honorarios al defensor, es decir, que su función en el proceso no resulta ser gratuita, por lo que no puede dejar de contestar la demanda o promover pruebas.
En el presente caso, el defensor ad litem, abogado en ejercicio YORFREDY PLAZA TORREJANO, contestó la demanda en forma genérica, no procediendo a insistir en hacer valer el documento objeto de la tacha de falsedad, por lo que la parte actora, a través de su copaoderada judicial abogada en ejercicio GREGORY NAVA, solicitó la reposición de la causa ya que se han incurrido en varias infracciones de las normas que regulan la tramitación del procedimiento de tacha, que vician de nulidad todo lo que se realice sin primero dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 440 y los ordinales segundo y tercero del artículo 442, ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, solicitó se subsane las omisiones cometidas y reponga la causa al estado de que el defensor judicial “ad litem” cumpla con diligencia la defensa de la parte demandada, y manifieste en la contestación de la demanda que insiste en hacer valer el documento cuya tacha de falsedad se demanda.
Siendo ello así, este Tribunal observa que la omisión delatada se violó el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que tal abstención, constituye una evidentísima vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad litem no puede bajo ninguna circunstancia desmejorar el derecho a la defensa de aquél que debe proteger, en todos y cada uno de los actos procesales, donde debe actuar con suma responsabilidad profesional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/ENERO/2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:
…omisis…
(Sic)…“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución...”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 531, de fecha 14/ABRIL/2005, (caso: Jesús Rafael Gil), expresó que:
…omisis…
(Sic)…“... la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Omissis....
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”.
De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la función primordial que desempeña el defensor ad-litem es salvaguardar los derechos e intereses de quien representa, por ello, el Juez como guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe restablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Ahora bien, considera este Juzgador la conveniencia de destacar la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en cuanto a la naturaleza jurídica del defensor ad-litem, sus deberes y cargas, respecto a la contestación de la demanda, las pruebas y los recursos; así como, a su facultad o no, para desistir, convenir y transigir en juicio, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/ABRIL/2005, caso, Jesús Gil Márquez, expediente Nº 0329-58, la que dejó sentado:
…omisis…
(Sic)… “Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Asimismo, es fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/JUNIO/2011, con ponencia del Magistrado, Francisco Antonio Carrasquero López:
…omisis…
(Sic)...De otro lado, es evidente la inactividad de la defensora ad litem luego de haber dado contestación a la demanda en forma genérica, en el sentido de no haber promovido ni controlado las pruebas en favor de sus defendidos, así como tampoco ejerció recurso de apelación contra el fallo que les resultó adverso.
Todo lo antes expuesto, pudo ser advertido por el juzgador de instancia, quien conforme a la doctrina de esta Sala, debió evitar el perjuicio que se le causó a la parte demandada a consecuencia de la conducta negligente desplegada por la defensora judicial por no ejercer una defensa eficiente, no promover pruebas y no impugnar el fallo adverso a sus representados; de modo que, la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, convalidó la violación de las garantías constitucionales de los accionantes, específicamente la contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se declara… (El subrayo fue efectuado por el Tribunal.)
La Sala Constitucional ha sido reiterativa en sus criterios respecto a que la actuación del defensor ad-litem dentro del desarrollo procesal, es fundamental para garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, advirtiendo asimismo que los jueces deben velar por el correcto desarrollo del procedimiento así como por la actividad que desarrolla el defensor judicial, la cual debe ser diligente, efectiva e eficaz para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, teniendo a estos fines las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales.
En este orden de ideas, al caso de autos le resulta aplicable, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citado, por cuanto el abogado designado como defensor judicial no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, ya que consta en autos que su participación en la defensa de los derechos de los demandados fue deficiente, por cuanto dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido en forma genérica.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador. En este sentido y en relación con las nulidades, el Juez o Jueza no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De igual manera, el artículo 212 eiusdem, establece lo siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta o no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.”
Como se deduce de las normas citadas, la reposición de la causa debe estar dirigida a preservar la finalidad del proceso, su estabilidad, y a evitar el menoscabo de los intereses de las partes.
Por su parte, el autor Ricardo Enríquez La Roche, en relación a la nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:
“De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio, siempre que no haya habido indefensión (transcendencia) por causa del vicio, pues en tal caso podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.
De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no subsanar desacierto de las partes sino corregir los vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera”. (El subrayo fue efectuado por el Tribunal)
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez o Jueza tiene el deber de depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, para que este transcurra de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:
1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y,
2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: “…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..”.
El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
En el caso de marras, el defensor ad litem, abogado en ejercicio YORFREDY PLAZA TORREJANO, contestó la demanda en forma genérica, no procediendo a insistir en hacer valer el documento objeto de la tacha de falsedad, por lo que es importante citar el artículo 1.380 del Código Civil, que establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso…” (cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
Y en concordancia con la norma sustantiva precedentemente citada, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
Las normas trascritas anteriormente, nos enseñan que la tacha de falsedad se puede proponer por vía incidental, esto es estando en curso una causa y como derivación de ella, o bien por vía principal, como un juicio autónomo.
Ahora bien, como queda evidenciado de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, el juicio se inicia con la interposición de una demanda por vía principal y autónoma por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil.
Respecto de su tramitación, el auto que admite la demanda, de fecha 12/NOVIEMBRE/2024, ordenó como primer acto de procedimiento, la notificación del Ministerio Público con arreglo a lo dispuesto en el numeral 14, artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 131 ordinal 4° y 132 eiusdem.
Como puede apreciarse de las normas que regulan el procedimiento a seguir en materia de tacha de falsedad, la tacha por vía incidental se encuentra claramente definida en los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; no así sucede lo mismo con relación a la tacha de falsedad como objeto principal de la causa, es decir, la que se propone como juicio autónomo. Cabe entonces en el presente caso la aplicación de lo dispuesto en el artículo 337 del Código del Procedimiento Civil, conforme al cual:
Artículo 337: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.” (cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
No obstante, la obligatoriedad de que se observen las reglas de sustanciación previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, no existe un procedimiento especial para el trámite de la tacha de falsedad por vía principal, razón por la cual resulta aplicable el dispositivo previsto en el artículo 337 del Código Adjetivo, esto es, que el procedimiento de tacha de falsedad por vía principal debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario.
Así las cosas, este Tribunal observa que el presente juicio se sustancia inicialmente por el procedimiento ordinario, pero como quiera que el defensor judicial, abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, al no insistir en hacer valer el documento objeto de tacha, es por lo que tal actuación implica una trasgresión de las normas procedimentales que informan la tacha de falsedad como juicio principal, y que son de eminente orden público, generando así la violación de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se estaría incumpliendo asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, situación está que debe ser subsanada para restablecer el orden procesal subvertido, lo que inexorablemente conlleva a la declaratoria de nulidad de lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, por cuanto mediante diligencia de fecha 23/JULIO/2025, suscrita por el ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ N., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUBECA), otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, por lo que ténganse por citado a partir de la referida fecha, quedando nulas de toda nulidad, y sin efecto alguno todas las actuaciones posteriores al nombramiento del mencionado defensor judicial, como en efecto así será declarado por este Tribunal en el dispositivo de la presente sentencia. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se anulan las actuaciones procesales efectuadas a partir del nombramiento como defensor judicial del abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO, tal y como consta en auto que obra al folio 240, hasta el acto de contestación de la demanda de fecha 03/JULIO/2025, que riela del folio 250 al 253.
SEGUNDO: Como consecuencia, del anterior pronunciamiento se revoca el nombramiento del defensor ad litem recaído en la persona del abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.497.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.477, domiciliadoen esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
TERCERO: Ténganse por citado al ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ N., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUBECA), en su condición de parte demandada, a partir del día 23/JULIO/2025.
CUARTO: Como corolario del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la causa al punto de partida de la nulidad, esto es, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se fija el acto de contestación de la demanda, dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/ymr.
Exp. Nº 11.820
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