REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

265° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.719

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 19.145.922, 15.920.067 y 3.994.863, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.685 y 8.033.438 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 36.788 y 105.188, en su orden, domiciliadas en la Avenida 5, entre calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, piso 1, apartamento número 9, de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con dirección de correo electrónico crisfigueredog@gmail.com y diluparedes@gmail.com, correlativamente, con números de teléfonos celulares 0414-7453873 y 0414-7011595 sucesivamente, y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.340, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL: Abogados en ejercicio Magíster Scientiae DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, Doctor CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y Especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 3.636.758, 15.622.908 y 16.300.649, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 16/FEBRERO/2024, que obra al folio 17 y su vuelto, se admitió demanda por nulidad de venta, interpuesta por los ciudadanos LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALIS MARIÍ RAMÍREZ SALCEDO, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, en contra de la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, anteriormente identificados.
Riela del folio 241 al 261, sentencia definitiva de fecha 27/JUNIO/2025, mediante la cual se declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la abogada en ejercicio Especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, referida a la improcedencia de la acción. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta interpuesta por las ciudadanas LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, en contra de la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.”

Mediante escrito de fecha 29/JULIO/2025, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 27/JUNIO/2025.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Doctor en Ciencias Jurídicas CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, parte demandada reconviniente en el presente proceso judicial, solicitó ampliación de la sentencia definitiva proferida en el presente expediente, en fecha 27/JUNIO/2025, contenida a los folios 241 al 261, en sujeción al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

• Que se puede evidenciar del análisis realizado a la sentencia in comento, que se alertó que dicha representación judicial propuso mutua petición en contra de la parte actora, mediante la acción de reivindicación del inmueble propiedad de la demandada; identificado plenamente en su situación, linderos y demás especificidades en autos de la presente causa, tal como se puede evidenciar de la lectura de la sentencia a los folios 248-250, demanda reconvencional, que fue admitida por este Juzgado, el 18/JULIO/2024 (f.51). Empero, este Tribunal omitió pronunciarse sobre la procedencia de dicha acción reivindicatoria, hecho jurídico procesal, que le permite solicitar por cuanto no se realizó ningún tipo de evaluación hermenéutica a la acción reivindicatoria, su contestación, a las pruebas aportadas y evacuadas por las partes en el proceso atinentes a la demanda de reivindicación, sirva ampliar la sentencia definitiva supra mencionada y provea sobre la pretensión reivindicatoria puesta a su conocimiento, la cual, forzosamente debe ser declarada con lugar al haber sido demostrado en juicio todos los requisitos de procedibilidad de la misma, tal como fue señalado en los informes y observaciones presentados por la representación judicial de la demandada reconviniente, y en mayor medida al haber sido declarada improcedente la acción de nulidad, lo que conlleva inexorablemente a reafirmar el derecho de propiedad que detenta la demandada sobre el referido inmueble.

Ahora bien, este Tribunal observa que el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omisis…
“(Sic) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9/MARZO/2001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:

…omisis…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Al analizar el Tribunal la decisión dictada oportunamente, y sobre la que se solicitó la aclaratoria, se ha podido constar, que se declaró CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la abogada en ejercicio Especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, referida a la improcedencia de la acción, lo que hizo declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta interpuesta por las ciudadanas LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, en contra de la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, por lo que no es necesario emitir pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto con o sin lugar como solicita la parte demandada, por lo quedó relevado este Tribunal de pronunciarse con relación al fondo del asunto, razón por la cual no ha lugar a la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 27/JUNIO/2025. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: No ha lugar aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 27/JUNIO/2025, solicitada por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.

CUARTO: La decisión sobre la aclaratoria solicitada forma parte de la sentencia definitiva de fecha 27/JUNIO/2025, que riela del folio 241 al 261 del presente expediente.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA


Exp. 11.719
MAMR/AP/ymr.