JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, 06 de agosto de 2025.
215º y 166º
Vista la transacción judicial consignada en fecha 31/JULIO/2025 (folios 80 al 84 y sus vueltos), suscrita por una parte, por el ciudadano DANIEL JOSE GONZALEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.575.628, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.462, y por la otra parte, la ciudadana YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.726, debidamente asistida por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, titular de la cédula de identidad número V-17.497.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.477, quienes establecen la presente TRANSACCION JUDICIAL, la cual queda comprendida en los términos siguientes:
“I. DE LOS BIENES OBJETO DE LA PARTICION: ”La comunidad está conformada por los siguientes bienes que fueron establecidos en el libelo de la demanda en el capítulo “ACTIVOS DE LA COMUNIDAD”. BIEN NUMERO 1: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido M-PB-2, situado en la planta baja, del Edificio “M” del Conjunto Residencial “EL RODEO”, ubicado entre la avenida Ezio Valeri y la Avenida Las Américas, Aldea La Otra Banda, Número Catastral 02-0945-01, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 Mts2), está integrado por las siguientes dependencias: un recibo comedor, tres dormitorios, dos baños, una cocina-oficios , pasillo de distribución interna, tres espacios para closet y un puesto de estacionamiento exclusivo, distinguido con las mismas siglas del apartamento. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,427351% sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones derivadas de condominio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en parte con patio de ventilación, en parte con ascensores y en parte con áreas de circulación; FONDO: con fachada posterior del edificio; LATERAL DERECHO: con apartamento M-PB-3; LATERAL IZQUIERDO: con fachada lateral izquierda del edificio y áreas verdes. La propiedad del inmueble se hubo según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de junio de 2007, quedando registrado bajo el número treinta y dos (32), Folio DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) AL Folio DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247), Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Séptimo, Segundo Trimestre. Se deja constancia que sobre este bien pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela. BIEN NUMERO 2: Un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la calle La Vega Los Benitez, Salado Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (548,74 Mts2) cuyas medidas y linderos del lote de terreno son las siguientes: NORTE: desde el punto 20 al punto 14, en una extensión de 19,10 metros colinda con vía de paso; SUR: desde el punto 15 al 17 en una extensión de 21,97 mts, colinda con terrenos que son o que fueron de Ángela Fernández y Isabel Angarita; ESTE: desde el punto 17 al 20 en una extensión de 26,10 mts, colinda con vía pavimentada La Vega Los Benitez; OESTE: desde el punto 14 al 15 en una extensión de 27,40 mts, colinda con terrenos propiedad de María Teresa Ovalles de Morales. Se constituye servidumbre de paso al referido lote objeto de esta venta señalado como vía alterna en el plano anexo. La propiedad se hubo según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14de abril del año 2010, bajo el número 14, Folio 76, Tomo 04, Protocolo de transcripción del año respectivo inscrito con el número 2010.867, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 371.12.4.5.1251 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. “II. ADJUDICACIÓN Y DISTRIBUCION DE LOS BIENES: Con respecto al bien identificado en el CAPITULO I, como “BIEN NUMERO 1”. Para pagar al ciudadano DANIEL JOSE GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-5.575.628, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden del inmueble identificado como “BIEN NUMERO 1” perteneciente a la sociedad conyugal, la ciudadana YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.726 ofrece pagar el próximo día lunes cuatro (4) de agosto de 2025, la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 9.000,oo), en dinero en efectivo, en consecuencia, SE LE ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESIÓN PARA QUE FORME PARTE DE SU EXCLUSIVO PATRIMONIO el bien identificado como BIEN NUMERO 1 a la ciudadana YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES. Con respecto al bien identificado en el CAPITULO I, como “BIEN NUMERO 2”, se deja constancia que el referido inmueble fue vendido en fecha 01 de septiembre de 2021, a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el N° 2010.867, Asiento Registral 2, Inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.1251, por pertenecer el inmueble a la comunidad conyugal, para pagar al ciudadano DANIEL JOSE GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-5.575.628, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal identificado como “BIEN NUMERO 2”, la ciudadana YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.726, ofrece pagar el día lunes cuatro (4) de agosto de 2025, la cantidad de MIL DOLARES (USD. 1000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago, que sean transferidos a la cuenta de ahorro del Banco Provincial, cuenta número 0108 0105 200200041691 perteneciente al ciudadano DANIEL JOSE GONZALEZ SALAZAR, por los derechos y acciones que le correspondían, sin que nada quede a deber por ningún concepto, en consecuencia, el ciudadano DANIEL JOSE GONZALEZ SALAZAR, renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción, presente, pasada o futura, vinculada a la comunidad conyugal con respecto a este bien. “III DE LA AUTORIZACIÓN Y COLABORACION DE LAS PARTES. Queda expresamente convenido, que en virtud de las adjudicaciones de los bienes antes señalados, la ciudadana YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, plenamente identificada, queda autorizada ante las oficinas del Registro Público correspondiente, para gestionar la inserción a su nombre de los documentos de propiedad de los bienes adjudicados, de igual manera quedan recíprocamente obligadas ambas partes a prestarse cualquier colaboración a fin de materializar la protocolización del inmueble identificado como “BIEN NUMERO 1”, incluso a acudir a firmar de ser necesario por ante la oficina de Registro Público correspondiente (…) OMISIS. “V DE LAS PARTICULARIDADES Y CONCLUSIONES. En virtud de lo mencionado anteriormente, las partes declaran libre de apremio ante el juez, que aceptan los términos del presente acuerdo AMISTOSO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, pues el mismo cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes, y con las mismas quedan satisfechos sus peticiones, intereses y aspiraciones, en consecuencia, las partes desisten y renuncian al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura, vinculada con la comunidad conyugal que existió, entre la parte demandante y la parte demandada, de igual manera, ambas partes renuncian en este acto a cualquier derecho que pudo o pueda corresponder de objetos de valor, montos de dinero, cuentas bancarias, enseres del hogar, incluso renuncian al derecho que puedan tener de las prestaciones laborales y demás beneficios que se le haya generado a cada uno de los mismos, convalidando y ratificando cualquier acto de disposición de bienes que haya realizado alguno de los ex cónyuges hasta la presente fecha. (sic).
En fecha 04/AGOSTO/2025, el ciudadano DANIEL JOSE GONZALEZ SALAZAR, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, mediante escrito manifestó lo siguiente:
“Dando cumplimiento al acuerdo transaccional celebrado por ambas partes en el presente juicio, procedemos a dejar constancia del pago y la recepción de 126.280 bolívares equivalentes a 1.000,oo USD de conformidad con la tasa emitida por el B.C.V. de fecha 04/08/2025, mediante transferencia bancaria distinguida con el número de operación 3701156669374 de la misma fecha, a la cuenta señalada por el demandante para la recepción del pago aquí referido, los cuales declaro recibidos en este acto. Igualmente los suscritos dejan constancia del pago y la recepción de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (9.000,OO USD), entregados en efectivo en la presente fecha (04/08/2025). En consecuencia ambas partes declaran cumplido cabalmente el acuerdo transaccional y satisfechas la totalidad de exigencias, expectativas, derechos y convenios establecidos por las partes, correspondiendo únicamente la homologación por parte de este honorable Juzgado y ordene el archivo del expediente” (sic).
En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.- Una vez quede firme el presente auto homologatorio se ordenará el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
. MAMR/AP/dsf.
Exp.11.766.-
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