REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.812
PARTE DEMANDANTE: abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 3.026.603 y 11.466.418 respectivamente, abogado en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.197 y 122.714, en su orden, dirección electrónica: luismartinez001@gmail.com, con domicilio procesal en Edificio Oficentro, primer piso, oficina 15, Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, civilmente y jurídicamente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDANTE DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA: Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.026.603, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.197, domiciliados en Edificio Oficentro, primer piso, oficina 15, Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.320.107 y 3.618.380, en su orden, domiciliados en calle Dulce Chacón, número 17, Madrid, España, civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS y ADRIANA BRICEÑO DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 14.106.543 y 8.008.878 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 109.900 y 25.303, respectivamente, domiciliadas en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: INTIIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15/OCTUBRE/2024 se recibió por distribución demanda por INTIIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, contra los ciudadanos MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, anteriormente identificados, admitida en auto de fecha 17/OCTUBRE/2024 (f.226).
La parte actora en su escrito libelar argumentó una serie de hechos dentro de los que se destacan:
LOS HECHOS: que consta de las actas del expediente N° 27.082 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, juicio por resolución de contrato incoado en contra de la Sociedad Mercantil E.D.C.A, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10/AGOSTO/2001, bajo el N°2, Tomo A-18, por MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE Y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, demandados de autos, en cuyo juicio fungían como apoderados de la mencionada empresa E.D.C.A., parte demandada.
Que dicho juicio actualmente se halla en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme y en donde resultaron condenados en costas los demandantes antes nombrados.
Que a los folios 670 al 685 de dicho expediente 27.082 corre sentencia definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 12/JULIO/2016; a los folios 732 al 777 consta sentencia definitiva confirmatoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/MARZO/2020; y a los folios 856 al 890 del expediente, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 12/AGOSTO/2022 que confirma auto de fecha 16/NOVIEMBRE/2022.
Que en cuyas sentencias la parte demandante, integrada por MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE Y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, resultaron totalmente vencidos en la contienda judicial, por lo que fueron condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Que surgió la obligación legal de la parte demandante vencida en dicho juicio, de pagar los honorarios de abogados dentro del concepto de costas del proceso a la parte gananciosa, es decir, a la parte que representaron en el mencionado juicio, tal como lo disponen expresamente los artículos 274 y 286 del CPC y los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Citan los artículo 167 y 286 del CPC
Que es conveniente distinguir, por una parte, el cobro intimatorio de honorario al cliente, cuestión regulada en el artículo 167 del CPC, y, por la otra, el cobro intimatorio de honorario a la contraparte perdidosa, por vía de acción directa, a lo cual alude el artículo 286 del CPC.
Que la Ley de Abogados concede un procedimiento ejecutivo para el cobro de honorarios profesionales porque existe el título ejecutivo correspondiente en el mismo expediente. Dicho título consiste en las actuaciones practicadas por el abogado en el proceso en favor de su cliente, constante en actas auténticas, que ponen de manifiesto su derecho a cobrar honorarios profesionales por el patrocinio prestado.
Cita sentencia de fecha 26/JULIO/1972 dictada por la Sala Civil del TSJ.
Que por cuanto en las sentencias definitivamente firmes antes referidas condenaron en costas a MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE Y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, antes identificados, a pagar las costas del juicio, y es el caso, que hasta la presente fecha no les han sido cancelados los honorarios profesionales, ya que su representada no ha procedido al cobro de las costas, a los efectos de que se les cancelen los honorarios, de conformidad con los artículos 286 del CPC y 22 de la Ley de Abogados.
ESTUDIO PRELIMINAR DE LA ESTIMACION E INTIMACION: señalan que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES ($280.000,00), у que el juicio se inició el año 2006, hace aproximadamente dieciocho años.
Que se trata de un juicio en el que se desarrollaron toda clase de eventos procesales en su oportunidad probatoria, un juicio bastante complicado en virtud de su naturaleza.
Que los derechos litigiosos que se ventilaron en dicho juicio, eran sobre dos apartamentos integrantes del edificio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, privilegiada por su ubicación y todos los servicios que posee, cuyo valor para la fecha en que se celebró el contrato respectivo (de fecha 28/ENERO/2002), era de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES ($280.000,00).
Especificar y valora las diligencias y actuaciones judiciales en el expediente N° 27.082:
Folio 1 al 9, libelo de la demanda y nota de recibo del 1/8/2006.
Folio 83 y 84, auto de admisión de la demanda de fecha 9 de agosto de 2006.
Folio 106 Diligencia del 27/11/2006, Poder Apud Acta al abogados Luis Martínez y Diego Parra, la cantidad de Bs. 18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folio 108 Diligencia del 28/11/2006, consignado Escrito de contestación a la demanda en 04 folios, la cantidad de Bs. 18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folio 109 al 112 Escrito de contestación a la demanda y a los folios 114 y 115 consignación de documento privado de fecha 28/01/2002 contentivo de la negociación y solicitando por vía reconvencional la resolución, Bs.364.462,00 o se equivalente en $ 10.000,00.
Folio 117 del 28/11/2006 Diligencia abogado Luis Martínez y Diego Parra, donde se solicitó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Mérida a los fines de precisar el lapso legal dentro del cual se ha de contestar la demanda en el juicio que comenzó en ese juzgado con el N° 8803, solicitando el cómputo de los días hábiles de despacho que transcurrieron en ese tribunal desde el 18/10/2006 exclusive hasta el 10/11/2006, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folios 120,121 y 122 Diligencia del 29/11/2006, Diligencia abogado Luis Martínez consignando en un folio escrito complementario de contestación a la demanda presentada el 28/11/2006, la cantidad de Bs.109.338,60 o su equivalente en $3.000,00.
Folio 149 Diligencia de fecha 13/12/2006, abogado Luis Martínez y Diego Parra, solicitando pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta en la contestación de la demanda y comentario sobre el alegato de la parte actora respecto a que la inhibición detiene el curso de la causa que tanto el expediente no pase a otro tribunal, la causa está en suspenso sin juez, ante el cual se pueda presentar contestación a la demanda con cita de doctrina, la cantidad de Bs.18.223,10 ο su equivalente en $500,00.
Folio 158, admisión de la reconvención de fecha 9 de enero de 2007.
Follo 177 Diligencia del 16/01/2007 Boleta firmada por Luis Martínez se hace saber de conformidad con el 367 parte actora deben dar contestación a la reconvención, la cantidad de Bs.10.933,86 o su equivalente en $ 300,00.
Folio 221 Diligencia del 01/02/2007 abogado Diego Parra, solicitando copia certificada de los folios 2012 al 216, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folio 229 Diligencia del 22/02/2007 abogado Luis Martínez y Diego Parra, consignando Escrito de Pruebas en 2 folios útiles junto a recaudos en 08 folios, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folio 234 y 235 del 22/02/2007 Escrito de Promoción de Pruebas, la cantidad de Bs.182.231,00 o su equivalente en $5.000,00.
Folios 236 al 243 Pruebas: “A” Carta firmada por Ricardo A. Albacete “B” Telegrama enviado a Maritza L Bartolomeo de Albacete. “C” testificales. “D” Prueba a tenor del 433 requiriendo a la administración de Residencias Terracota información sobre quien ocupa el apartamento PH-2 de la Torre “B”.
Folio 262 Escrito de fecha 06/05/2007 Abogado Luis Martínez у Diego Parra se insiste en el valor de la carta inserta a los folios 236,237 y 238 del expediente y se promovió la prueba de cotejo 445 CPC señalando como documento indubitado poder otorgado por Maritza L. Bartolomeo de Albacete y Ricardo A. Bartolomeo Vidal autenticado el 31/07/2006 a los folios 10 y 11 del expediente y también se señaló como documento indubitado para la práctica del cotejo documento privado del 28/01/2002 que obra al folio 114 y 115 del expediente, la cantidad de Bs.72.892,40 o su equivalente en $2.000,00.
Folio 266 Diligencia del 08/03/2007 Abogado Luis Martínez y Diego Parra vista la promoción de la Prueba de cotejo con ocasión del desconocimiento de documento privado que hizo la demandada reconviniente se solicitó extensión del término probatorio, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
PIEZA 2: Folio 285, Diligencia del 15/03/2007 Abogados Luis Martínez y Diego Enrique Parra ratificando escrito del 06/03/2006 por el cual se promovió la prueba de cotejo del documento privado, inserto a los folios 236 237 y 238 dado el desconocimiento de la demandante reconvenida, la cantidad de Bs.36.446,20 o su equivalente en $1.000,00.
Folio 290, Diligencia del 21/03/2007 abogado Luis Martínez y Diego Parra haciendo constar que en esa misma fecha entrega al alguacil emolumento para las copias para formar el cuaderno de cotejo, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folio 292, Diligencia del 22/03/2007 abogado Luis Martínez y Diego Parra señalando los folios 10,11,114,115,234,235,236,237,238,249,261,262,266,288 y 289 y sus vueltos para la formación del cuaderno de cotejo, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folio 319, Diligencia del 29/03/2007 Abogado Luis Martínez solicitando extensión del término probatorio en la incidencia de cotejo, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folio 320, Diligencia del 29/03/2007 abogado Luis Martínez indicando al Tribunal que omitió acordar la notificación del propietario del inmueble Miguel Alberto Parra en el que se practicaría la Inspección judicial promovida por la parte demandante y haciendo del conocimiento al tribunal que el inmueble sobre el cual se practicaría la inspección, salió del patrimonio de su representada, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folio 235 Asistencia al acto de Inspección judicial de fecha 30/03/2007, la cantidad de Bs.72.892,40 o su equivalente en $ 2.000,00.
Folio 338 Diligencia abogado Luis Martínez por la que presenta al experto Darío Vargas Flores a los fines de que sea juramentado, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folio 340 Diligencia del 10/04/2007 Luis Martínez solicitando que los expertos practiquen sus diligencias inmediatamente después de la juramentación y que rindan sus dictámenes acto seguido, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folio 342 Diligencia de fecha 11/04/2007 abogado Luis Martínez y Diego Parra señalando otros documentos indubitados a los fines de la prueba de cotejo, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folio 393 Diligencia de fecha 26/04/2007 consignando escrito por el que solicitó aclaratoria y ampliaciones del dictamen presentado por los expertos Darío Vargas Flores, Carrero Vielma Azarías y Camacho Carlos Raúl el 20/04/2007, la cantidad de Bs.36.446,20 o su equivalente en $1.000,00.
Folio 394 y 395 Escrito abogado Luis Martínez solicitando que se ordene a los expertos aclaren y amplíen los dictámenes presentados el 20/04/2007, la cantidad de Bs.36.446,20 o su equivalente en $1.000,00.
Folio 443, Diligencia del 15/05/2007 abogado Diego Parra en un folio constancia que lo acredita como apoderado de E.D.C.A así como al abogado Luis Martínez contenido en el despacho comisorio de pruebas, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folio 457, Diligencia del 28/06/2007 abogado Diego Parra solicitud de cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día del vencimiento del lapso probatorio (evacuación) exclusive hasta esa fecha inclusive, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folios 479, 480 al 488, Diligencia del 31/07/2007 consignando escritos de informes y promoción de pruebas documentos públicos, por los abogados Luis Martínez Marcano y Diego Parra la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folio 490, Diligencia del 13/08/2007 abogado Luis Martínez y Diego Parra consignando escrito contentivo de observaciones presentado por los codemandantes reconvenidos, la cantidad de Bs.109.338,60 o su equivalente en $3.000,00.
Folio 491 al 493 de fecha 13/08/2007, de observaciones a los Informes Luis Martínez y Diego Parra Escrito presentados por los demandantes reconvenidos, la cantidad de Bs.72.892,40 ο su equivalente en $2.000,00.
Folio 545, Diligencia del 21/03/2007 Consignación de informes en el Tribunal Superior Segundo por el abogado Luis Martínez. Apelación propuesta por Antonio Di Bartolomeo contra el auto del 14/12/2006 al folio 23 por el que dejó establecido que la contestación y la demanda fueron hechas en tiempo oportuno, la cantidad de Bs.182.231,00 o su equivalente en $5.000,00.
Folio 556, Diligencia del 02/04/2007 abogado Luis Martínez observaciones a los informes consignado en el expediente en dos (02) folios, la cantidad de Bs.109.338,60 o su equivalente en $3.000,00.
Folio 625, Diligencia del 23/04/2008 abogado Luis Martínez M. solicitando sentencia definitiva, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folio 642, del 22/09/2011 abogado Luis Martínez solicitando abocamiento del juez al conocimiento de la causa, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folio 650, Diligencia del 27/03/2012 Luis Martínez dándose por notificado de la continuación del curso de la causa, la cantidad de Bs.18.223, 10 o su equivalente en $500,00.
Folio 688, Diligencia del 22/07/2016 Abogado Luis Martínez dándose por notificado de la sentencia y pidiendo de la notificación de la parte actora fijando el respectivo cartel en la cartelera del Tribunal, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folio 706, Diligencia del 10/11/2016 presentando Informes en el Tribunal Superior (apelación), por el abogado Luis Martínez, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500,00.
Folios 707 al 710, 11/11/2016 Escrito de informes ante la alzada (Tribunal Superior Primero), presentado por Luis Martínez, la cantidad de Bs.182.231,00 o su equivalente en $5.000,00.
Folios 718/719, escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, Luis Martínez, la cantidad de Bs.109.338,60 o su equivalente en $3.000,00.
Folio 781 23/11/2016 Firma de boleta de Notificación de la sentencia.
Folio 787 Diligencia del 10/06/2021 Abogado Luis Martínez sustitución de Poder en el abogado Manuel Santiago Rodríguez Silva reservándose su ejercicio, la cantidad de Bs.36.446,20 o su equivalente en $1.000,00.
Folio 895 Escrito 09/03/2024 solicitando Luis Martínez, poner un decreto ordenando la ejecución de la sentencia, la cantidad de Bs.36.446,20 o su equivalente en $1.000,00.
PIEZA 3: Folio 830, 01/10/2021 Diligencia ante la Sala Civil TSJ abogado Manuel Santiago Silva sustitución de Poder a los abogados Ramón Antonio Graterol Acuña y Enrique Rafael Echeganucia Pérez
Folio 836 al 843, Escrito de Contradicción a los alegatos del formalizante del Recurso de casación consignado por los abogados Ramón Antonio Graterol Acuña y Enrique Rafael Echenagucia Pérez.
Folio 845 al 853, 18/11/2021 decisión del TSJ que declara concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación.
Folio 856 al 890, 12/08/2021 Sentencia de la sala civil
Estas actuaciones profesionales realizadas por ellos estimadas en Bs.2.161.259,66 o su equivalente en $59.300,00.
PETITORIO: Demandan a MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE Y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, por cobro de honorarios profesionales, causados en el juicio que por resolución de contrato por ellos incoados en contra de su representada E.D.C.A, contenido en el expediente N° 27.082, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en pagarles la cantidad de Bs.2.161.259,66, lo que equivale a 240.139,96 Unidades Tributarias, aproximadamente, o su equivalente en $59.300,00, dólares americanos, cuyas respectivas diligencias y actuaciones procesales como profesionales de la abogacía están debidamente especificadas y cuantificadas en este escrito. Piden al Tribunal la indexación monetaria de la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales causados en la forma dicha y especificada, a los efectos que la mora causada por parte de los obligados tenga una justa compensación en la pérdida del valor monetario como causa de la inflación imperante en el país.
Fundamentó la presente acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, artículos 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y artículos 274 y 286 del CPC.
Solicitaron se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados.
Estimaron la demanda en la cantidad de en la cantidad de Bs.2.161.259,66, lo que equivale a 240.139,96 Unidades Tributarias aproximadamente, o su equivalente en $59.300,00 dólares americanos.
Señaló el domicilio procesal de los demandados y requirió que la demanda sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Del folio 10 al 225 obran incorporados los recaudos documentales acompañados al escrito libelar.
En fecha 14/NOVIEMBRE/2024 el ciudadano DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, codemandante de autos, otorga poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO (f.231).
Mediante escrito de fecha 28/NOVIEMBRE/2024 el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble propiedad de la codemandada Maritza Luciana Dibartolomeo de Albacete (f.239 al 241).
Consta del folio 243 al 268, resultas de la intimación de la parte demandada, ciudadanos Ricardo Alberto Albacete Vidal y Maritza Luciana Bartolomeo de Albacete, practicada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 28/ENERO/2025, la cual no fue materializada, en virtud que no se encontraba la parte en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 30/ENERO/2025, diligenció el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de accionante y apoderado judicial del ciudadano DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, parte actora, solicitando se libre carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del CPC (f.269), y por auto de fecha 06/FEBRERO/2025 (f.272) se acordó librar los respectivos carteles de citación, siendo retirados por la representación de la parte actora, en fecha 14/FEBRERO/2025 (f.274).
En fecha 24/FEBRERO/2025 (f.275 al 278) el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, actuando en nombre propio y en representación del codemandante DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, consigna escrito de reforma parcial del libelo de demanda, en los siguientes términos:
ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE: Especifica y valora las diligencias y actuaciones judiciales realizadas en el expediente N° 27.082:
Folio 1 al 9, libelo de la demanda y nota de recibo del 1/8/2006.
Folio 83 y 84, auto de admisión de la demanda de fecha 9 de agosto de 2006.
Folio 106 Diligencia del 27/11/2006, Poder Apud Acta a los abogados Luis Martínez y Diego Parra, $500,00 o su equivalente en Bs.18.223,10.
Folio 108 Diligencia del 28/11/2006, Consignando Escrito de contestación a la demanda en 04 folios, en $500,00 o su equivalente en Bs.18.223,10.
Folio 109 al 112 Escrito de contestación a la demanda y a los folios 114 y 115 consignación de documento privado de fecha 28/01/2002 contentivo de la negociación y solicitando por vía reconvencional la resolución, en $10.000,00 6 su equivalente en Bs.364.462,00.
Folio 117 del 28/11/2006 Diligencia abogado Luis Martínez y Diego Parra, donde se solicitó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Mérida a los fines de precisar el lapso legal dentro del cual se ha de contestar la demanda en el juicio que comenzó en ese juzgado con el N°8803, solicitando el cómputo de los días hábiles de despacho que transcurrieron en ese tribunal desde el 18/10/2006 exclusive hasta el 10/11/2006, en $500,00 o su equivalente en Bs.18.223,10.
Folios 120,121 y 122 Diligencia del 29/11/2006, Diligencia abogado Luis Martínez consignando en un folio escrito complementario de Contestación a la Demanda presentada el 28/11/2006, en $3.000,00 o su equivalente en Bs.109.338,60.
Folio 149 Diligencia de fecha 13/12/2006, abogado Luis Martínez y Diego Parra, solicitando pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta en la contestación de la demanda y comentario sobre el alegato de la parte actora respecto a que la inhibición detiene el curso de la causa que tanto el expediente no pase a otro tribunal, la causa está en suspenso sin juez, ante el cual se pueda presentar contestación a la demanda con cita de doctrina, en $500,00 o su equivalente en Bs.18.223,10.
Folio 158 Admisión de la reconvención de fecha 9 de enero de 2007.
Folio 177 Diligencia del 16/01/2007 Boleta firmada por Luis Martínez se hace saber de conformidad con el 367 parte actora deben dar contestación a la reconvención, en $300,00. ο su equivalente en Bs.10.933,86.
Folio 221 Diligencia del 01/02/2007 abogado Diego Parra, solicitando copia certificada de los folios 2012 al 216, en $500,00, o su equivalente en Bs.18.223,10
Folio 229 Diligencia del 22/02/2007 abogado Luis Martínez у Diego Parra, consignando Escrito de Pruebas en 2 folios útiles junto a recaudos en 08 folios, en $500,00, o su equivalente en Bs.18.223,10.
Folio 234 y 235 del 22/02/2007 Escrito de Promoción de Pruebas, en $5.000,00 o su equivalente en Bs.182.231,00.
Folios 236 al 243 Pruebas: "A" Carta firmada por Ricardo A. Ms Albacete "B" Telegrama enviado a Maritza L Bartolomeo de ob Albacete, "C" testificales."D" Prueba a tenor del 433 requiriendo a la administración de Residencias Terracota información sobre quien ocupa el apartamento PH-2 de la Torre "B"
Folio 262 Escrito de fecha 06/05/2007 Abogado Luis Martínez y Diego Parra se insiste en el valor de la carta inserta a los folios 236,237 y 238 del expediente y se promovió la prueba de cotejo 445 CPC, señalando como documento indubitado poder otorgado por Maritza L. Bartolomeo de Albacete y Ricardo A. Bartolomeo Vidal autenticado el 31/07/2006 a los folios 10 y 11 del expediente y también se señaló como documento indubitado para la práctica del cotejo documento privado del 28/01/2002 que obra al folio 114 y 115 del expediente, en $2.000,00 o su equivalente en Bs.72.892,40.
Folio 266 Diligencia del 08/03/2007 Abogado Luis Martínez y Diego Parra. Vista la promoción de la Prueba de cotejo con ocasión del desconocimiento de documento privado que hizo la demandada reconviniente se solicitó extensión del término probatorio, en $500,00 o su equivalente en Bs.18.223,10.
Folio 285, Diligencia del 15/03/2007 abogados Luis Martínez y Diego Parra ratificando escrito del 06/03/2006 por el cual se promovió la prueba de cotejo del documento privado, inserto a los folios 236 237 y 238 dado el desconocimiento de la demandante reconvenida, en $1.000,00 o su equivalente en Bs.36.446,20.
Folio 290, Diligencia del 21/03/2007 abogado Luis Martínez y Diego Parra haciendo constar que en esa misma fecha entrega al alguacil emolumento para las coplas para formar el cuaderno de cotejo en $500,00 o su equivalente en Bs.18.223,10.
Folio 292, Diligencia del 22/03/2007 abogado Luis Martínez y Diego Parra, señalando los folios 10,11,114,115,234,235,236, 237, 238, 249, 261,262,266,288 289 y sus vueltos para la formación del cuaderno de cotejo, en $500,00 o su equivalente en Bs.18.223, 10.
Folio 319, Diligencia del 29/03/2007 Abogado Luis Martínez, solicitando extensión del término probatorio en la incidencia de cotejo, en $500,00 o su equivalente en Bs.18.223,10.
Folio 320, Diligencia del 29/03/2007 abogado Luis Martínez, indicando al Tribunal que omitió acordar la notificación del propietario del inmueble Miguel Alberto Parra en el que se practicaría la Inspección judicial promovida por la parte demandante y haciendo del conocimiento al tribunal que el inmueble sobre el cual se practicaría la inspección, salió del patrimonio de su representada, en $500,00 o su equivalente en aproximadamente Bs.18.223,10.
Folio 235 Asistencia al acto de Inspección judicial de fecha In 30/03/2007, en $2.000,00 o su equivalente en Bs.72.892,40.
Folio 338 Diligencia Abogado Luis Martínez M. por la que presenta al experto Darío Vargas Flores a los fines de que sea juramentado, en $500,00 o su equivalente en Bs.18.223,10.
Folio 340 Diligencia del 10/04/2007 Luis Martínez solicitando que los expertos practiquen sus diligencias inmediatamente después de la juramentación y que rindan sus dictámenes acto seguido, en $500,00 o su equivalente en Bs.18.223,10.
Folio 342 Diligencia de fecha 11/04/2007 abogado Luis Martínez y Diego Parra señalando otros documentos indubitados a los fines de la prueba de cotejo, en $500,00 o su equivalente en Bs.18.223, 10.
Folio 393 Diligencia de fecha 26/04/2007 consignando escrito por el que solicitó aclaratoria y ampliaciones del dictamen presentado por los expertos Darío Vargas Flores, Carrero Vielma Azarías y Camacho Carlos Raúl el 20/04/2007, en $1.000,00, o su equivalente en Bs.36.446,20.
Folio 394 y 395 Escrito abogado Luis Martínez solicitando que se ordene a los expertos aclaren y amplíen los dictámenes presentados el 20/04/2007, en $1.000,00, o su equivalente en Bs.36.446,20.
Folio 443, Diligencia del 15/05/2007 Abogado Diego Parra en un folio constancia que lo acredita como apoderado de E.D.C.A. así como al abogado Luis Martínez contenido en el despacho comisorio de pruebas, en $500,00 o su equivalente en Bs.18.223,10.
Folio 457, Diligencia del 28/06/2007 abogado Diego Parra, solicitud de cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día del vencimiento del lapso probatorio (evacuación) exclusive hasta esa fecha inclusive, en $500,00 ο su equivalente en Bs.18.223,10.
Folios 479, 480 al 488, Diligencia del 31/07/2007 consignando escritos de informes y promoción de pruebas documentos públicos, por los abogados Luis Martínez у Diego Parra, en $500,00 o su equivalente en Bs.18.223,10.
Folio 490, Diligencia del 13/08/2007 abogado Luis Martínez у Diego Parra consignando escrito contentivo de observaciones presentado por los codemandantes reconvenidos, en $3.000,00 o su equivalente en Bs.109.338,60.
Folio 491 al 493, de fecha 13/08/2007 Escrito Luis Martínez y Diego Parra, Escrito de observaciones a los Informes presentados por los demandantes reconvenidos, en $2.000,00 o su equivalente en Bs.72.892,40.
Folio 545, Diligencia del 21/03/2007 Consignación de informes en el Tribunal Superior Segundo por el abogado Luis Martínez. Apelación propuesta por Antonio Di Bartolomeo contra el auto del 14/12/2006 al folio 23 por el que dejó establecido que la contestación y la demanda fueron hechas en tiempo oportuno, en $5.000,00 o su equivalente en Bs.182.231,00.
Folio 556, Diligencia del 02/04/2007 abogado Luis Martínez observaciones a los informes consignado en el expediente en dos (02) folios, en $3.000,00 o su equivalente en Bs.109.338,60.
Folio 625, Diligencia del 23/04/2008 abogado Luis Martínez solicitando sentencia definitiva, en $500,00 o su equivalente en Bs.18.223,10.
Folio 642, del 22/09/2011 abogado Luis Martínez solicitando abocamiento del juez al conocimiento de la causa, en $500,00 ο su equivalente en Bs.18.223,10.
Folio 650, Diligencia del 27/03/2012 Luis Martínez dándose por notificado de la continuación del curso de la causa, en $500,00 o su equivalente en Bs.18.223,10.
Folio 688, Diligencia del 22/07/2016 Abogado Luis Martínez dándose por notificado de la sentencia y pidiendo de la notificación de la parte actora fijando el respectivo cartel en la Cartelera del Tribunal, en $500,00 o su equivalente en Bs.18.223, 10.
Folio 706, Diligencia del 10/11/2016 presentando Informes en el Tribunal Superior (apelación), por el abogado Luis Martínez, en $500,00 o su equivalente en Bs.18.223,.
Folios 707 al 710, 11/11/2016 Escrito de informes ante la Alzada (Tribunal Superior Primero), presentado por Luis Martínez, en $5.000,00 o su equivalente en Bs.182.231,00.
Folios 718/719 Escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, Luis Martínez, en $3.000,00 o su equivalente en Bs.109.338,60.
Folio 781 23/11/2016 Firma de boleta de Notificación de la Sentencia.
Folio 787 Diligencia del 10/06/2021 Abogado Luis Martínez sustitución de Poder en el abogado Manuel Santiago Rodríguez Silva reservándose su ejercicio, en $1.000,00. O su equivalente en Bs.36.446,20.
Folio 895 Escrito 09/03/2024 solicitando Luis Martínez, poner un decreto ordenando la ejecución de la sentencia, en $1.000,00 o su equivalente en Bs.36.446,20j
Folio 830, 01/10/2021 Diligencia ante la Sala Civil TSJ abogado Manuel Santiago Silva sustitución de Poder a los abogados Ramón Antonio Graterol Acuña y Enrique Rafael Echeganucia Pérez.
Folio 836 al 843, Escrito de Contradicción a los alegatos del formalizante del Recurso de casación consignado por los abogados Ramón Antonio Graterol Acuña y Enrique Rafael Echenagucia Pérez.
Folio 845 al 853, 18/11/2021 decisión del TSJ que declara concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación.
Folio 856 al 890, 12/08/2021 Sentencia de la Sala Civil.
Actuaciones profesionales estimadas en 59.300 dólares americanos o Estado Unidenses, y su equivalente en Bs. 2.161.259,66.
PETITORIO: demandan a MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE Y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, por cobro de honorarios profesionales, causados en el juicio que por resolución de contrato ellos incoaron en contra de su representada E.D.C.A, contenido en el expediente N°27.082, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que convengan en pagarles o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad (sic) 59.300 en dólares Americanos Estado Unidenses o su equivalente en bolívares para el momento de su pago, cuyas respectivas diligencias y actuaciones procesales como profesionales de la abogacía están debidamente especificadas y cuantificadas en el libelo. Así mismo, piden al Tribunal la indexación monetaria de la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales causados en la forma dicha y especificada, a los efectos que la mora causada por parte de los obligados tenga una justa compensación en la pérdida del valor monetario como causa de la inflación imperante en el país.
Estimaron la demanda en la cantidad de en la cantidad de 59.300 dólares Estado Unidenses americanos o en su equivalente en bolívares 2.161.259,66, para la fecha de la presentación de la demanda.
Solicitaron la admisión de la reforma parcial en los términos indicados.
Mediante auto de fecha 26/FEBRERO/2025 se admite reforma parcial de la demanda (f.280).
En fecha 17/MARZO/2025, diligenció diligenció el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de accionante y apoderado judicial del ciudadano DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, parte actora, consignado diario Los Andes y Pico Bolívar de fecha 21 y 25 de febrero de 2025, en donde fue publicado carteles de citación librados a la parte demandada (folio 282 y 283).
En fecha 27/MAYO/2025 las abogadas MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS y ADRIANA BRICEÑO DUGARTE, mediante diligencia consignan poder que les fuera otorgado por los ciudadanos MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, demandado de autos (f.285 al 297).
Consta del folio 299 al 307, escrito de contestación de la demanda proferido por las abogadas en ejercicio MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS y ADRIANA BRICEÑO DUGARTE, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, argumentados entre otros hechos lo siguiente:
Transcriben el Capítulo II PETITORIO que corre al folio 07 del presente expediente
Que posteriormente en fecha 14 de febrero de 2025, el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, ya identificado en autos; realiza reforma parcial a la demanda incoada en contra de sus representados, específicamente en el numeral V ESTIMACION DE LA ACCION, establece: “Estimamos la presente acción en la cantidad de 59.300 dólares americanos Estado Unidenses o en su equivalente en bolívares 2.161.259,66, para la fecha de presentación de la demanda”.
Que no puede pretender realizar la presente acción en moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 29/SEPTIEMBRE/2021, expediente N°AA20-C-2020-000138, Magistrado Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez, juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por PHILIPPE GAUTIER RAMIA contra la sociedad mercantil PROMOTORA KEY POINT, C.A. y CANAL POINT RESORT, C.A.
Que haciendo abstracción de la lectura de la referida jurisprudencia no da lugar a duda alguna acerca de la improcedencia de la pretensión del demandante de establecer un cobro en dólares de los Estados Unidos de Norte América, sino que además, ni siquiera en el contrato firmado entre las partes, y que dio origen a una demanda por Cumplimiento de Contrato expediente Nro. 27.082 llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual expresamente se estableció la misma en bolívares, que de la lectura de la demanda se pude leer claramente "....Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TRECEMILLONES NOVECIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES (213.920.000,00), valor en moneda nacional....".
Que mal pudiera la parte actora tratar de realizar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda diferente a nuestra moneda de curso legal, como es el bolívar.
Que las pretensiones de tomar como factor de cálculo un monto distinto al que fue estimado en su demanda es totalmente improcedente, como es improcedente, pretender que haya una indexación cambiaria, cuando lo que procede es una indexación monetaria, por ajuste por inflación, con sus correspondientes correcciones por valor expresado de nuestra moneda nacional, el bolívar.
Que el petitorio hecho por los demandantes es improcedente, porque fija honorarios en una moneda extranjera, que no ha sido pactada por ellos, y como bien explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada.
Que la parte accionante no puede exigir pagos por cantidades que sobrepasen los mismos límites establecidos por la ley, en relación con el monto inicialmente demandado, que es una cantidad en bolívares, y, que en ningún momento han pactado ni honorarios, ni costas, y que esta obligación es sobrevenida.
Que si bien es cierto que sus representados fueron vencidos en la causa N°27.082, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que dicha demanda fue estimada por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.213.920.000,00), valor en moneda nacional y de curso legal; y así lo manifiesta la parte actora en su escrito libelar
Que desde el momento en que fue interpuesta la misma, han ocurrido tres reconversiones monetarias desde 2008, 2018 y 2021, dando una cifra irrisoria, a las que se debe aplicar esas correcciones del signo monetario, en las fechas correspondientes, además del ajuste por inflación de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el BCV, para lograr establecer aritméticamente el valor actualizado dela demanda 27.082.
Que a partir de esa cifra, los demandantes puedan reestimar el valor de sus emolumentos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, a los límites establecidos para los montos máximos que pueden cobrarse en razón de costas judiciales y gastos, incurridos por la contraparte del expediente 27.082, que dio origen a este juicio.
Que a estos efectos procede la contratación de un perito experto acreditado, que permita esclarecer el monto ajustado por inflación y corregido por cambio de signo monetario, de la cantidad inicialmente demandada, a efectos de establecer su valor nominal actual y de allí, establecer el límite máximo legal a ser destinado a pagar y finiquitar la presente causa.
Que sus defendidos son economistas y les han provisto de cálculos con los ajustes ya señalados, que alcanza la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES DIGITALES (826.607,00 Bs) por ajuste inflacionario y cambio de signo monetario (eliminación de ceros), y por intereses acumulados calculados en bolívares a la tasa del 12% anual la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE con TREINTA Y SEIS CENTIMOS BOLIVARES DIGITALES (223.559.36 Bs), calculados desde Julio del 2.006 hasta el 31 de diciembre del 2.024, alcanzando una cifra nominal actualizada del monto demandado, con sus intereses de UN MILLON CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS BOLIVARES DIGITALES (1.050.166,36 Bs).
Que la demanda interpuesta por los demandados no puede superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor final alcanzado en bolívares digitales actualizados, para el momento del pago correspondiente.
Que si el pago se hubiera efectuado el 31 de diciembre del 2.024, las pretensiones de los demandantes deberían haber sido menores a TRESCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA CENTIMOS BOLIVARES DIGITALES (315.049.90 Bs), a esta cifra habrá que aplicarle los ajustes por inflación de enero, febrero, marzo, abril y mayo, que todavía no están disponibles en las páginas del BCV, más los intereses correspondientes por estos 5 meses.
Cita trabajo de grado denominado "Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas" por el jurista Daniel ZaibertSiwka, Profesor Instructor de Práctica Jurídica de la Universidad Central de Venezuela por Concurso de Oposición.
Que mal puede la parte demandante aspirar que sus representados paguen una cantidad mayor a la que está limitada y establecida por la propia Ley de Abogados, ya que se estaría hablando de un enriquecimiento sin causa, se acogen a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, N°1.217 del 25/07/2011, y, solicitan la tasación de los gastos del juicio y posteriormente la tasación de honorarios de los abogados.
Transcribe lo señalado en el folio 04 en los Hechos, literal e) del libelo de demanda.
A confesión de parte, relevo de pruebas, en la transcripción de su demanda inicial, en el expediente 27.082, dice claramente que la demanda es en bolívares, pero los demandantes en una clara intención de confundir, hacen una conversión caprichosa y contraria a la legalidad, y pretender confundir a su señoría.
Que desarrollan sus peticiones y cálculos de sus honorarios, ya no en virtud de los montos demandados, sino que toman el atajo de estimar en dólares, cada actuación que adelantaron, asignándole caprichosamente un valor en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin que esa moneda hubiera sido pactada entre los abogados litigantes y sus clientes, razón por la cual, los montos deben ser fijados en la moneda nacional de curso legal, como lo establece el ordenamiento jurídico y los mismos deben corresponderse con un valor total inferior al 30% del valor actualizado del monto demandado en bolívares como lo han demostrado.
Que los demandantes hacen caso omiso del artículo 1 de la LEY ESPECIAL DEPROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, que fue modificada y actualizada con una reforma el 28 agosto del año 2.007, publicada en Gaceta Oficial de Venezuela N°356436 los demandantes hacen caso omiso de la LEY ESPECIAL DEPROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, que fue modificada y actualizada con una reforma el 28 agosto del año 2.007, y publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Número 356436.
Queda establecido según sentencia que, quedo reconocido su acuerdo, como una opción de compra, y en el párrafo 1, el objeto de la ley, contempla, y rige en ésta opción de compra, que dio origen al litigio principal, que no se puede ignorar.
Que la ley en cuestión se adapta a vivienda principal, o secundaria, y cuando sean acreedores particulares, que es exactamente su caso (artículos 6 y 7 eiusdem).
Que esta ley debe ser tomada en cuenta para dilucidar, en derecho, lo que es justo y legal, se establece que si existieran otras normas o acuerdos que desconocieran o contrariaran esta ley, serán nulos e inaplicables, por cuanto las disposiciones de ésta ley son de orden público, y así lo decretó la Asamblea Nacional.
Que el artículo 23 de la misma ley establece la ilegalidad de todos los contratos firmados en moneda extranjera, y sentencia "solo se otorgarán en bolívares".
Que es abrumadora la legislación que confirma que aquella operación, de opción de compra, fue declarada por el Legislador como inconstitucional y legal, esta ley está vigente desde hace ya casi 17 años, y estuvo vigente, y fue ignorada por los demandantes, al hacer su demanda, como lo fue por los Tribunales que dictaron sus sentencias en el caso que nos ocupa.
Que el Legislador en el mismo artículo 23, indica que deben llevarse los montos involucrados en la contratación a la moneda nacional, el bolívar a la tasa vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela, y eso es lo que hay que hacer
Que esa Ley de agosto del 2.007 aplica a su caso, pues el Legislador lo precisa en el parágrafo único del referido artículo 23, los cálculos que deben hacerse con arreglo a lo que ley dispone y las leyes complementarias ya mencionadas.
Que los demandantes han hecho una narrativa que se contradice en sí misma, porque están atrapados en su propia jugada, pero que, con sus argumentos queda claro, que no están negando a pagar lo que sea justo y legal, pero se van a defender con la ley y la justicia, sin permitir que los confundan, están especulando y contradiciéndose, esperando que no se les responda.
Que las estimaciones y deducciones de los demandantes son temerarias, infundadas y contrarias al ordenamiento jurídico, como ya han demostrado con certeza, transcribiendo literalmente el texto del libelo de demanda donde aparece, de manera clara la estimación de la demanda es en bolívares, y no podía ser de otra manera, porque así lo establecían las leyes vigentes para la época, y las actuales.
Que han demostrado que existen normas, reglas de aplicación y procedimientos precisos para el cálculo real de lo que pueda ser objeto de estimación de los honorarios demandados, y los propios límites que las leyes, estipulan, para el cálculo, claramente establecidos en la jurisprudencia citada y en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Que la jurisprudencia e interpretación de las normas de procedimiento legal que regulan este tipo de reclamación, privilegian en derecho a que las costas que deban pagarse definitivamente por la parte perdedora, condenada en costas, deben ser abonadas a la parte vencedora, quien al no ejercerla, permite, subsidiariamente, que los abogados apoderados, que es este el caso que nos ocupa, puedan ejercer las acciones de resarcimiento establecidas en la legislación que rige esta materia.
Que uno de los demandantes, Diego Parra, abogado de profesión, es al mismo tiempo, accionista y miembro de la junta directiva, de la empresa EDCA, quien resulto como parte vencedora en el juicio en la demanda de cumplimiento de contrato, que se desarrolló en el expediente 27.082 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dio origen a este caso, no ejerció su derecho de intimación de costas, en cabeza de la parte vencedora, incluyendo y relacionando, los gastos judiciales incurridos para la defensa, así como el cálculo de las costas procesales y honorarios pendientes a sus apoderados en ese juicio, incluyendo allí, los abonos y adelantos efectuados a esos apoderados por sus servicios, de manera de exigir el pago de los mismos, hasta una suma limitada del 30% del valor efectivamente demandado en bolívares, ajustado de acuerdo a las normas ya reflejadas en este escrito, y conociendo, que la sentencia definitiva incluye la devolución del 75% del pago inicial, no entienden los motivos para abrir una nueva causa, cuando, perfectamente pudieron hacerlo en la propia demanda, con lo cual, al final de este juicio que lleva casi 19 años, un cálculo cruzado, entre las respectivas obligaciones, hubieran dado lugar a un finiquito y cierre de la controversia.
Que los abogados Luis Martínez Marcano y Diego Enrique Parra Dávila no han hecho mención aún de que la empresa EDCA, a la cual estos demandantes, representaron en el Juicio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, origen de esta controversia, fue condenada a cancelar a sus representados la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS, menos el 25% de esa cantidad, por concepto de CLAUSULA PENAL del contrato objeto de ese juicio, sentencia esta de fecha: 12 de Julio 2016.
Que es inédita y extraña la conducta del abogado Luis Martínez Marcano, que actuando en su calidad de apoderado de EDCA, solicita al juez de la causa, en el expediente 27.082, oficiar a “su defendida”, para requerirla que, en un plazo perentorio de 8 días, cumpliera con su obligación de “reintegrar a la parte perdedora” (léase, ellos, los demandados en esta causa), la cantidad antes señalada.
Que la empresa EDCA gracias a la intervención de su propio apoderado, está en desacato con el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto cumplido, como esta, el plazo concedido, sin que la empresa EDCA y sus propios apoderados, uno de ellos, actuando como impulsador de la solicitud, haya hecho el depósito correspondiente, estando a derecho, y en pleno conocimiento, como es lógico, de su obligación, emanada de una sentencia judicial, en firme.
Concluyen que la empresa EDCA, no les quiere pagar lo que ha sido sentenciado, por lo que el jurista demandante se atrevió a “cruzar la raya” y luego cuando, sus poderdantes, hoy demandados en esta causa, inadvertidos de lo que estaba ocurriendo, pues no pudieron “acompañar” al jurista demandante ya mencionado, en su estrategia de aprovecharse de ese pago, para que a la vez, pudiera, de allí, cobrarse sus honorarios, pues opto por establecer una demanda aparte, olvidándose que quien tiene los derechos de cobrar las costas procesales, es la empresa EDCA, y no ellos, tomando en cuenta que cuando se presentaron a exigir el pago que les corresponde en el juicio 27.082, corren el peligro que la empresa EDCA, pretenda, nuevamente exigirles sean reconocidos los gastos incurridos, incluido las costas y honorarios profesionales, y es por ello, que solicitan se notifique a la empresa EDCA, para que exhiba sus pruebas sobre los gastos judiciales incurridos, los abonos y pagos efectuados a sus apoderados, durante el transcurso del litigio del expediente 27.082, y que los mismos sean considerados, a los efectos del cálculo pericial que debe adelantarse, que haciéndolo, manifieste su voluntad de ceder, o no, sus derechos litigiosos, a favor de sus apoderados, hoy demandantes en esta causa, y que en cualquier caso, las pruebas y documentos aportados, sean considerados en el cálculo de la tasación, motivo de esta causa.
Consideran que si la voluntad y decisión del sentenciador es concluir el litigio principal, ordenando se hagan los cálculos correspondientes tanto de la devolución de nuestro deposito inicial, menos el 25% y del cálculo de las costas, las mismas se realicen en el mismo Tribunal de la causa principal, y se haga una operación de compensación entre las partes, y de ésta manera darle fin a esta controversia que ya tiene, incluyendo el periodo no judicial, de más de 23 años sin resolverse definitivamente.
Solicitan la citación a la empresa EDCA, para que ejerza su privilegio como la parte afectada, y a quien la sentencia le asigno el derecho de resarcimiento de sus gastos judiciales, costas y honorarios y suministre los documentos que demuestren gastos incurridos, pagos y adelantos a sus apoderados; o que renuncie a ellos, ceda esos derechos a los actuales demandantes, y, la tasación de las costas y honorarios de los abogados, objeto de la presente demanda.
Se lee al folio 309, nota de secretaria de fecha 02/JUNIO/2025, mediante la cual se dejó constancia que el día 24/OCTUBRE/2023, comparecieron las abogadas en ejercicio MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS y ADRIANA BRICEÑO DUGARTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a consignaron escrito de contestación a la demanda el fecha 27/MAYO/2025.
A los folio 310 y 311 corre solicitud de Retasa de fecha 10/JUNIO/2025, consignada por el abogado Luis Martínez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados. Requerimiento negado mediante auto de fecha 13/JUNIO/2025 (f.313).
Obra del folio 315 al 316, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. Pruebas admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha 16/JUNIO/2025 (f.370), se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas.
En fecha 09/JULIO/2025 se dictó auto exhortando a la partes para acto alternativo de resolución de controversia (f.371). En fecha 29/JULIO/2025 oportunidad para el referido acto, se deja constancia que solo asistió el abogado Luis Martínez, codemandado de autos (f.376).
En diligencia de fecha 28/JULIO/2025 el abogado Luis Martínez, codemandado de autos, pide se fije día y hora para nombramiento de los jueces retasadores y reproduce los alegatos hechos mediante escrito presentado por ante este Tribunal el día 10 de julio de 2025.
Al folio 378 corre diligencia de fecha 30/JULIO/2025 suscrita por el abogado Luis Martínez, codemandado de autos, consignando fotocopias de jurisprudencia del TSJ.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DEFENSA DE FONDO
LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA
Las abogadas en ejercicio MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS y ADRIANA BRICEÑO DUGARTE, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, opusieron como defensa de fondo la improcedencia de la presente demanda, en ocasión que la parte actora, estimó la cuantía de las partidas (actos procesales) cuyo pago peticiona en moneda extranjera, tal como puede apreciarse de la lectura de los epígrafes denominados "ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE y ESTIMACION DE LA ACCION” en la reforma parcial del libelo de la demanda, en el que la parte intimante valoró cada una de las partidas reclamadas y la estimación de la demanda en dólares americanos, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente demanda, en los siguientes términos:
“…el profesional del derecho no puede pretender realizar la presente acción en moneda extranjera, dólares de los estados Unidos de Norteamérica, Ver Jurisprudencia (1) SALA DE CASACION CIVIL Exp : N°AA20-C-2020-000138 Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMO
N VELAZQUEZ ESTEVEZ. En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA (…) contra la sociedad mercantil PROMOTORA KEY POINT, C.A. y CANAL POINT RESORT, C.A. PUBLICADA LA SENTENCIA, FIRMADA Y SELLADA EN LA Sala de despacho de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno.
…omissis…
(…) haciendo abstracción de la mera lectura de la jurisprudencia citada, cito de nuevo “En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cual será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación. Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales. Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de h obligación" (resaltado de los demandados), no da lugar a duda alguna acerca de la improcedencia de la pretensión del demandante de establecer un cobro en dólares de los Estados Unidos de Norte América, sino que además, ni siquiera en el contrato firmado entre las partes, y que dio origen a una demanda por Cumplimiento de Contrato expediente Nro. 27.082 llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual expresamente se estableció la misma en bolívares, como se puede advertir de la mera lectura de la demanda. se pude leer claramente que en el folio siete (7), líneas 11 y 12, cito: "....Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TRECEMILLONES NOVECIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES (213.920.000,00), valor en moneda nacional....".
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí decide observa que, la presente demanda de intimación de honorarios profesionales se interpone contra quien resultó vencido en la controversia que surgió en el expediente número 27.082 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde resulto victoriosa la Sociedad Mercantil E.D.C.A., mediante sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia el 12 de julio de 2016, posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de marzo de 2.020, que quedó firme en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2.022.
En atención a lo anteriormente señalado, y como quiera que las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS y ADRIANA BRICEÑO DUGARTE, alegaron que la parte demandante, abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, estimaron su demanda de intimación de honorarios profesionales en divisas (dólares americanos), por las actuaciones realizadas por estos últimos en el juicio que resultó victorioso la sociedad mercantil E.D.C.A., obligación extracontractual que no se subsume en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, ya que siendo una obligación que surge por mandato de la ley (sentencia) es evidente que no media acuerdo alguno que permita al intimante reclamar el pago requerido en dólares americanos a los intimados.
Por tanto resulta oportuno indicar que el ordenamiento jurídico venezolano establece la obligatoriedad constitucional del uso del Bolívar (Bs.) como moneda de curso legal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo instituye que es el Banco Central de Venezuela, quien establece la normativa sobre la materia, esto ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que prevé:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”
De allí que, a los fines de decidir la referida defensa de fondo se trae a colación sentencia N°106 de fecha 29/ABRIL/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy, que índico:
(…) Así, se observa que el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
(…Omissis…)
Así bien, se observa que la máxima Sala competente en la materia, ha determinado que la exigencia de presuntos servicios judiciales, realizados en moneda extranjera, deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos efectivamente han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera o nacional… (Subrayado nuestro).
Con el mismo criterio el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1.076 del 01 de junio de 2007, caso: “Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal”, indica el deber de las partes de probar los hechos constitutivos o extintivos, a saber:
(…) Expresados los criterios anteriormente señalados, esta observa que de la revisión exhaustiva de los folios que conforman el expediente, en especial de aquellos consignados por la parte actora -sobre la cual recae el deber de demostrar los actos constitutivos o que dieron inicio a la obligación- no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual pactado en dólares. Pues, si bien se observa del acervo probatorio de la parte actora que la misma si realizó actividades derivadas del ejercicio de la profesión como apoderado de la parte demandada en un procedimiento judicial, no obra en el expediente medio o instrumento alguno que demuestre que el pago de dichos servicios entre las partes fue pactado en algún momento en moneda extranjera, requisito sine qua non para que sea procedente la exigencia del pago de los honorarios en moneda extranjera, en este caso por la cantidad alegada de 18.920 USD, dado que la moneda vigente, oficial, y de curso en el territorio nacional es el Bolívar Digital, lo cual hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, pues no consta en principio convención o pacto sobre el pago de los referidos honorarios profesionales en moneda o divisa extranjera, en este caso dólar. (Subrayado del Tribunal).
Importante citar la sentencia número 464 de fecha 29/SEPTIEMBRE/2021, expediente número AA20-C-2020-000138, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, en la cual se estableció:
“…omissis…
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura. (Negritas y subrayado efectuados por este Tribunal).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/JUNIO/2025, expediente número AA20-C-2024-00044, ponente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, estableció lo siguiente:
“… omissis…
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer al caso de marras, el contenido de la decisión de esta Sala de Casación Civil número 859 de fecha 19 de diciembre de 2023, caso Adriana Padilla y otro contra Republic International Bank, N.V y otro, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, la cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites anteriores observa la Sala que dado que los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales requeridos para la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivada de contrato de honorarios, el cual formaba parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide…”.
Así pues, esta Sala entiende que, contrario a lo alegado por el formalizante, el ad quem no incurrió en un quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, ya que es palmaria la falta de un sustento físico o contractual que demuestre que las partes han pactado en la obligación que alega el recurrente en moneda extranjera, motivando el juez superior su decisión al establecer que fueron consignados dos anexos destinados a fundamentar la demanda, siendo estos las copias certificadas del expediente Nº 11.311, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el documento de propiedad de un bien inmueble registrado ante Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, reiterando con esto el ad quem que no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual entre las partes, llegando a la acertada conclusión de que la acción de marras no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal 6º de no acompañar el instrumento fundamental de la demanda que en este caso es el contrato mediante el cual se observe que las partes acordaron que el pago de los honorarios profesionales se haría en moneda extranjera. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas se constata que la recurrida, contrario a lo señalado por el recurrente, declaró inadmisible la demanda conforme a la causal establecida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al pretender cobrar los honorarios profesionales judiciales en moneda extranjera y no cumplir con su carga de agregar a los autos el contrato debidamente suscrito y aceptado por la parte demandada, en el cual manifieste su voluntad de aceptar el pago de dichos honorarios en moneda extranjera, se evidencia que éste no cumplió con su obligación de consignar a los autos el documento fundamental de la cual deriva el derecho que reclama.
Por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Civil declarar la improcedencia de la presente delación y en consecuencia Sin Lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante. Así se decide.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De igual manera la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia del 20/MARZO/2025, expediente AA20-C-2024, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra señalo:
“(…) esta Sala ha previsto que cuando el demandante pretenda el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo.
Sin embargo, en obsequio del derecho a la defensa y de acceso a la justicia, esta Sala de Casación Civil pasa a hacer las siguientes precisiones a fin de no incurrir el menoscabo de derecho superior entidad, con la exigencia de un contrato suscrito en divisas entre el abogado y su representado o cliente en los siguientes términos:
1.- En los casos en que no estén determinado el monto de las actuaciones extrajudiciales, estas se cobraran en moneda de curso legal, atendiendo a la naturaleza del asunto en que se hayan presentado, salvo que haya suscrito contrato con el cliente en divisas precisando cuales divisas y conste la aceptación de su representado o cliente.
2.- En los casos de actuaciones judiciales, los honorarios serán cobrados de acuerdo a la moneda que haya sido fijada en la estimación de la demanda. En consecuencia, si la estimación fue en bolívares o cualquier otra moneda de curso legal y el abogado deciden cobrarla en moneda distinta deberá suscribir contrato de honorarios profesionales fijando la divisa y la aceptación de su representado o cliente.
3.- Cuando los honorarios se deriven de redacción de documentos y estos versen sobre operaciones de compra venta, alquiler o con fines económicos, los honorarios podrán estimarse con la moneda que se negoció o se redactó el documento. En caso contrario, es decir, cuando los anteriores versen en moneda de curso legal, y el abogado pretenda el cobro de sus honorarios en moneda distinta, deberá suscribir contrato de honorarios fijando la moneda con la que serán cobrados y la respectiva aceptación de su representado o cliente.
Tales supuestos jurídicos deberán ir contestes con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que estable ce lo siguiente:
“…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De acuerdo a la norma y a las jurisprudencias citadas, para casos de demandas en dólares, más concretamente, para el cobro de honorarios profesionales sean judiciales o extrajudiciales, la Sala de Casación Civil del TSJ ha admitido, que ello es imposible, que solo es viable cuando exista convención o estipulación para ello, criterio que este Juzgador al cual se acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del CPC, aplicado al caso concreto, en virtud de que los demandantes pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual los demandados hayan aceptado previamente esta modalidad, lo que resulta inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el regir cumplimiento de la obligación.
En atención a la reflexión anterior y por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 341 del CPC, el cual dispone;
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... (Subrayado de este Juzgado).
Conforme a lo anterior, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda in limine litis, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Por tanto, corresponde al Juez determinar si en la demanda no se encuentra alguno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del CPC, y, adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
Al respecto la Sala de Casación Civil del TSJ, en la sentencia N° 838 de fecha 25/NOVIEMBRE/2016, con Ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, se pronunció con relación a la carga que tiene la parte demandante de presentar el instrumento fundamental de la demanda, señalando lo siguiente:
“Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca…
…Omissis…
Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág. 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev. De Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág. 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el demandante tiene la carga de presentar el instrumento en que fundamenta su pretensión junto con el libelo de demanda a los fines de su admisión y de permitir a la parte demandada preparar su defensa frente a la demanda. Determinando que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18/MAYO/2001 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de una justicia imparcial e independiente; de un procedimiento justo para las partes, constituyendo este principio uno de los más importantes del derecho procesal y una parte irrenunciable en todo estado de derecho. Esto implica que debe existir garantía de la actividad de las partes, a través de un juicio imparcial para ambas, cuyo único propósito es evitar la violación al debido proceso establecido en la norma constitucional y el texto adjetivo que rige el procedimiento civil. Esto implica que debe existir garantía de la actividad de las partes, a través de un juicio imparcial para ambas partes, cuyo único propósito es evitar la violación al debido proceso establecido en la norma constitucional y el texto adjetivo que rige el procedimiento civil.
En aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y los anteriores criterios jurisprudenciales, se determinó que está justificada la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro de dicha moneda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del CPC. Y así debe decidirse
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes, que hacen referencia al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11/OCTUBRE/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO opuesta por las abogadas en ejercicio MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS y ADRIANA BRICEÑO DUGARTE, apoderadas judiciales de la parte demandada, conforme a la aplicación del artículo 128 del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la Acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, contra los ciudadanos MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, anteriormente identificados.
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 12/DICIEMBRE/2024 y participada al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida mediante oficio N° 520-2.024, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/Ap/mgr
Exp. Nº 11.812
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