REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, viernes, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

SENTENCIA NRO. SME1-49-2025
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO: LP21-L-2025-000086

DEMANDANTE: DOUGLAS LEONEL VILLAREAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.725.486.

ABOGADA DEL DEMANDANTE: NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.502, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de Ampliación de Competencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

DEMANDADOS: Entidad de Trabajo FRUVERDE AGRICOLA, C.A., registrada en fecha 06 de junio de 2025, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 49-A, Expediente Nro. 379-48946, propiedad de los ciudadanos LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.373.672 y la ciudadana SARA VALENTINA PÉREZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.374.539

SOLIDARIAMENTE contra los ciudadanos LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.373.672 y la ciudadana SARA VALENTINA PÉREZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.374.539, en su condición de accionistas.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, que instauró el ciudadano DOUGLAS LEONEL VILLAREAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.725.486, asistido por la Abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.502, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de Ampliación de Competencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en su condición de parte demandante, por una parte y por la parte demandada, Entidad de Trabajo FRUVERDE AGRICOLA, C.A., registrada en fecha 06 de junio de 2025, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 49-A, Expediente Nro. 379-48946, propiedad de los ciudadanos LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.373.672 y la ciudadana SARA VALENTINA PÉREZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.374.539 y solidariamente contra los ciudadanos LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.373.672 y la ciudadana SARA VALENTINA PÉREZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.374.539, llegado el día del inicio de la audiencia preliminar (F 28 y Vto.), viernes cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 am) día y hora fijado para que tuviera lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ex trabajador demandante, plenamente identificado, debidamente asistido, y en representación de la persona jurídica demandada y los solidariamente demandados, no compareció representante alguno dejándose constancia en acta, estando debidamente notificados (Fs del 20 al 25).

En virtud de lo anterior, este tribunal estableció la presunción de la procedencia y verificación conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la admisión de los hechos, siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean ajustados a derecho y no sean contrarios al derecho mismo y/o al orden público. Y se dejó constancia, que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante en tres (3) folios útiles sin vueltos y veinticuatro (24) folios de anexos. En este orden, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 y 159 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, y de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, a fin de poder verificar el derecho peticionado.

Ahora bien, a fin de poder verificar el derecho peticionado, se procede a dictar el siguiente fallo y publicar el texto íntegro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Alegó en su libelo de demanda la parte actora los siguientes hechos:

1) Que en fecha 19 de julio de 2023, comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para el ciudadano LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.373.672 , en su condición de propietario de la EMPRESA DENOMINADA “FRUVERDE” ubicada en Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, prestando el servicio de CHOFER.
2) Que sus funciones consistían en realizar viajes y/o traslados de frutas y verduras comercializadas por la empresa “FRUVERDE” a distintos estados del país.
3) Que quienes le giraban instrucciones directas a donde debía llevar la mercancía a despachar y en relación a las funciones encomendadas eran los ciudadanos LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.373.672 y la ciudadana SARA VALENTINA PÉREZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.374.539.
4) Que fue contratado de manera verbal y con jornada laboral especial de cuatro días a la semana, ya que específicamente debía viajar dos veces por semana a los fines de trasladar mercancía los días domingo y miércoles, en un horario variable comprendido de 08:00 pm a 10:00 am, debiendo regresar a su sitio de origen los días lunes y jueves de cada semana ya que por las labores que ejercía y que se referirían a efectuar viajes para despachar mercancías a distintas zonas del país, por lo que su horario de trabajo dependía específicamente de dichas labores y de las distancias que tuviera que transitar, por lo que los traslados eran en horario nocturno.
5) Que los ciudadanos LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.373.672 y la ciudadana SARA VALENTINA PÉREZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.374.539, operaban con el nombre de “FRUVERDE” siendo que dicha empresa no estaba registrada debidamente como empresa ante el registro Mercantil, sino hasta el 06 de junio de 2025, quedando inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 49-A, Expediente Nro. 379-48946.
6) Que desde el inicio de la relación laboral devengó salarios superiores al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que en un inicio se fijó el equivalente en bolívares a una cantidad en divisas que correspondía a CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (45$) por viaje, monto que a partir del 2024, fue ascendido a la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) por viajes todo ello en conformidad con el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que el DÓLAR fungía como moneda de cuenta, pagaderos a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago por lo que era abonado a la cuenta Nro. 01080109530100053953 del Banco Provincial.
7) Que el método de pago del salario desde el inicio de la relación laboral era de forma semanal, mediante abonos a la cuenta antes señalada.
8) Que en fecha 15 de marzo de 2025, fue despedido por el ciudadano LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO.
9) Que laboró por un lapso de SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS.
10) Que su salario promedio normal diario era de Bs. 402,20 y un salario promedio integral era de Bs. 495,92.
11) Que de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por concepto de prestaciones, le corresponde la cantidad de Prestaciones Sociales Bs. 17.266,99 y por el literal “c” ejusdem le corresponde el monto de Bs. 15.651,07; por lo que de conformidad con el literal “d” ejusdem el monto que resulta mayor es el de Bs. 17.266,99 de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
12) Que por concepto de vacaciones del periodo 2023-2024 le corresponden 10 días lo que arroja un monto de Bs. 4.022,00. Que por concepto de bono vacacional le corresponde 10 días lo que arroja un monto de Bs. 4.022,00.
13) Que por el concepto de utilidades 2023, le deben cancelar 12,5 días, debiéndole acreditar un monto de Bs. 5.136,875 y por las del año 2024, le deben cancelar 7,5 días por un monto de 3016,5.
14) Por concepto de indemnización por despido pretende la cantidad de Bs. 17.266,99.

En este orden, pasa este despacho a establecer los efectos de la admisión de hechos en el presente asunto, de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que al no comparecer la demandada y en este caso los solidariamente demandados conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el tribunal sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

Al respecto, en sentencia Nº 415 de fecha 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
… En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las misma representa una flagrante violación al orden público.
En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria…

Quien aquí decide, considera, que de acuerdo a la conducta procesal que consta a las actas procesales, asumidas por las partes demandadas entidad de trabajo FRUVERDE AGRICOLA, C.A., registrada en fecha 06 de junio de 2025, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 49-A, Expediente Nro. 379-48946, propiedad de los ciudadanos LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.373.672 y la ciudadana SARA VALENTINA PÉREZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.374.539 y solidariamente contra los ciudadanos LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.373.672 y la ciudadana SARA VALENTINA PÉREZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.374.539; de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos:

Que el ex trabajador DOUGLAS LEONEL VILLAREAL QUINTERO, plenamente identificado en fecha 19 de julio de 2023, comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para el ciudadano LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.373.672 , en su condición de propietario de la EMPRESA DENOMINADA “FRUVERDE” ubicada en Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, prestando el servicio de CHOFER, cumpliendo funciones realizando viajes y/o traslados de frutas y verduras comercializadas por la empresa “FRUVERDE” a distintos estados del país, que quienes le giraban instrucciones directas a donde debía llevar la mercancía a despachar y en relación a las funciones encomendadas eran los ciudadanos LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.373.672 y la ciudadana SARA VALENTINA PÉREZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.374.539, que fue contratado de manera verbal y con jornada laboral especial de cuatro días a la semana, ya que específicamente debía viajar dos veces por semana a los fines de trasladar mercancía los días domingo y miércoles, en un horario variable comprendido de 08:00 pm a 10:00 am, debiendo regresa a su sitio de origen los días lunes y jueves de cada semana ya que por las labores que ejercía y que se referirían a efectuar viajes para despachar mercancías a distintas zonas del país, por lo que su horario de trabajo dependía específicamente de dichas labores y de las distancias que tuviera que transitar, por lo que los traslados eran en horario nocturno, que los ciudadanos LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.373.672 y la ciudadana SARA VALENTINA PÉREZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.374.539, operaban con el nombre de “FRUVERDE” siendo que dicha empresa no estaba registrada debidamente como empresa ante el registro Mercantil, sino hasta el 06 de junio de 2025, quedando inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 49-A, Expediente Nro. 379-48946, que desde el inicio de la relación laboral devengó salarios superiores al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que en un inicio se fijó el equivalente a bolívares, una cantidad en divisas que correspondía a CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (45$) por viaje, monto que a partir del 2024, fue ascendido a la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) por viajes todo ello en conformidad con el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que el DÓLAR fungía como moneda de cuenta, pagaderos a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago que era abonado a la cuenta Nro. 01080109530100053953 del Banco Provincial, que el método de pago del salario desde el inicio de la relación laboral era de forma semanal, mediante abonos a la cuenta antes señalada, que en fecha 15 de marzo de 2025 (ver motiva), fue despedido por el ciudadano LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO, laborando un lapso de SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS (ver motiva), que su salario promedio normal diario era de Bs. 402,20 y un salario promedio integral de Bs. 495,92, que de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por concepto de prestaciones sociales, por ser el monto que resulta mayor, que por concepto de vacaciones del periodo 2023-2024 le corresponden 10 días lo que arroja un monto de Bs. 4.022,00, que por concepto de bono vacacional le corresponde 10 días lo que arroja un monto de Bs. 4.022,00, que por el concepto de utilidades 2023, le deben cancelar 12,5 días, debiéndole acreditar un monto de Bs, 5.136,875 y por las del año 2024, le deben cancelar 7,5 días por un monto de 3016,5 y por último por concepto de indemnización por despido pretende la cantidad de Bs. 17.266,99. Lo que arroja un total a pagar de Bs. 50.731,35.

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en derecho de los precitados conceptos reclamados, y visto que no se trata de conceptos cuyos montos sean exorbitantes, sino que son conceptos propios que se derivan de la existencia de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

PRIMERO: En lo que respecta al tiempo de prestación de servicios a considerar, para calcular el concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales a), b), c) y d), este despacho advierte el error sustancial en el contenido de la demanda en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, y en consecuencia en la precisión del periodo de tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo.

Indica la parte accionante al folio uno (1) que la relación de trabajo inició el 19 de julio de 2023, y al folio tres (3) estableció que en fecha 15 de marzo de 2025, fue despedido de manera injustificada, elaborando una tabla donde se desprende que laboró nueve (9) meses, y en este mismo folio señala que laboró de manera ininterrumpida durante el lapo de SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lo cual rompe la lógica numérica que debe prevalecer en la cuantificación de conceptos laborales. En efecto, establecer con precisión la fecha de ingreso y culminación de la relación de trabajo para la determinación de conceptos laborales, es de vital importancia, ya que de ello se derivan el conjunto de operaciones aritméticas que debe hacer el juzgador para determinar lo que realmente le corresponde al peticionante ; y ello está directamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, que no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar. Esto último, debe sumarse a la importancia que reviste la aplicación del despacho saneador, a fin de evitar enredos en el trascurso del proceso y prevenir dilaciones inútiles dentro del proceso.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, pasa a establecer los argumentos que lo llevan a precisar cuál es el periodo a considerar para el cálculo de los conceptos laborales, y para ello procederá a analizar los argumentos plasmados en el escrito de demanda con los elementos probatorios existentes en el expediente.

Como se señaló ut supra, la parte actora indicó que laboró por un periodo de tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por cuanto inició su relación de trabajo en fecha 19 de julio de 2023, y culminó el 15 de marzo de 2025, ante este hecho contradictorio, observa este juzgador que en cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades solo reclama lo correspondiente a los años 2023 y 2024, no así el periodo o fracción del año 2025. También se observa de la documental consignada con el libelo marcada con la letra “A” que riela al folio 11 del expediente referida a la Providencia administrativa Nº 00096-2024, de fecha 7 de mayo de 2024, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la cual versa sobre un procedimiento administrativo laboral que involucra a las mismas partes del presente asunto, de la cual se extrae que para la fecha de la Providencia ya el vínculo laboral se había extinguido, además en el CAPÍTULO III. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO, establece la autoridad administrativa como un hecho que “Siendo que la parte reclamante alega en la presente reclamación que ingreso a laborar en dicha entidad de trabajo en fecha 19/07/2023, ...La relación de trabajo termina por DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 15/03/2024 …. Por un tiempo de servicio de siete (07) meses y veintiséis (26) días. (sic) (resaltado del original).

También relacionado con este punto, el día de la celebración de la audiencia preliminar, en su escrito de promoción de pruebas (Fs. 29 al 31) la parte demandante hace valer documentales como los estados de cuenta (01080109530100053953 del Banco Provincial) donde era transferido el monto correspondiente al salario del trabajador, señalando que solicita la prueba de informes desde el mes de julio 2023, al mes de marzo de 2024, lo cual contribuye a generar certeza del tiempo laborado y de la culminación de la relación de trabajo.

De todos estos pasajes concluye este juzgador que la relación de trabajo inició el 19 de julio de dos mil veintitrés (19/07/2023) y culminó el 15 de marzo de dos mil veinticuatro (15/03/2024), por lo que el periodo laborado fue de SIETE (7) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, discriminado de la siguiente manera:

Julio 2023 31 dias-19 días= 12 días restantes
Agosto 2023: 31 días
Septiembre 2023: 30 días
Octubre 2023: 31 días
Noviembre 2023: 30 días
Diciembre 2023: 31 días
Enero 2024: 31 días
Febrero 2024: este año fue bisiesto, por lo que febrero tiene 29 días.
Marzo solo laboró 15 días.

Entonces, si se suman 12+31+30+31+30+31+31+31+29+15 =240 días, lo que equivale a 7 meses completos (agosto 2023 a febrero 2024) y los días restantes desde el 19-02-2024 al 15-03-2024 suman 10 más los 15 días en marzo suman 25 días. Así se establece.

SEGUNDO: En este orden, y relacionado al punto anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales a), b), c) y d) se procede a realizar los cálculos para el concepto de PRESTACIONES SOCIALES y determinar cuál es el monto mayor conforme al literal d) ejusdem, en este sentido, al tener como un hecho admitido y cierto que el salario del extrabajador era variable, determinado por el número de viajes que realizaba y que inicialmente era el equivalente a 45$ por viaje y culminó con 50$ por viaje, como se evidencia de la tabla que riela al folio tres (3), se tiene el siguiente resultado:






en este contexto, la Ley Orgánica de los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142, dispone:
Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Precisamente, respecto a la norma contenida en el aludido artículo 142, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 357 de fecha 14 de abril de 2016 (Caso: Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.), estableció:
El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad igual a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado.
El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador. (Subrayado de la Sala).

Y, en cuanto a la forma de cálculo, la misma Sala en fallo Nro. 880 de fecha 17 de octubre de 2016 (Caso: Herminio Jesús Aldana Salas contra Fuente de Soda Restaurant Bar La Salamandra, S.R.L. (Restaurante La Salamandra), dispuso lo siguiente:
Siendo lo correcto cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho -trimestralmente-, y el monto derivado de la aplicación del literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificarlos, la cantidad resultante, debiendo compararse con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (con base en 30 días por año o fracción superior a 6 meses) multiplicado por el último salario integral, correspondiendo al accionante la suma superior entre ambos cálculos, es decir, deberá cancelársele al trabajador el monto superior que resulte entre el cómputo de los días establecidos en el literal a) y b) por el salario integral generado en el trimestre a computar y el derivado del cálculo de los días generados por el literal c) a razón del último salario integral. (Subrayado de la Sala).

De los textos jurisprudenciales, que evidencia la forma correcta en que debe cuantificarse el concepto de prestaciones sociales, de conformidad a los literales a, b, c y d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cual este juzgador comparte, no se evidencia la consideración para la determinación del monto mayor o el monto que más beneficia al extrabajador la inclusión de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales en el foro jurídico laboral, han sido exigidos como un concepto laboral autónomo, no considerado para incrementar el monto de prestaciones sociales, en concordancia con la norma del artículo 143 ejusdem, que en caso que la parte no lo solicite es obligación de quien sentencia acordarlos de oficio.

En este orden, al comparar los cálculos en las tablas ut supra, se concluye que es más beneficio para el extrabajador el literal a y b ejusdem, haciendo la salvedad que por los años de servicio no sumó días adicionales, por lo que arroja una cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs. 15.867,20). Así se establece.

TERCERO: Se acuerda el concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 766,17), reflejados en la tabla que antecede (literal a y b). Así se establece.

CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos, del pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADA y FRACCIÓN DEL BONO VACACIONAL de conformidad con lo previsto en los artículos 121, 190, 192, 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en base a las siguientes tablas:


En consecuencia, por estos conceptos corresponde a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 8.044,00). Así se establece.

CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de UTILIDADES, de conformidad con lo prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de conformidad a la siguiente tabla:


En virtud de lo anterior, debe ser cancelada por concepto de UTILIDADES FRACCIONADA, la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.153,38), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-

QUINTO: Admitido como quedó el hecho del DESPIDO INJUSTIFICADO, es procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, correspondiéndole a la parte actora conforme artículo 92 de la Ley sustantiva laboral, la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs. 15.867,20). Así se establece.
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SEXTO: El total de lo acordado por este juzgador, que debe cancelar la Entidad de Trabajo FRUVERDE AGRICOLA, C.A., registrada en fecha 06 de junio de 2025, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 49-A, Expediente Nro. 379-48946, propiedad de los ciudadanos LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.373.672 y la ciudadana SARA VALENTINA PÉREZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.374.539 o solidariamente los ciudadanos LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.373.672 y la ciudadana SARA VALENTINA PÉREZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.374.539, en su condición de accionistas, a la parte actora en el presente asunto, en consideración de lo antes expuesto, es por la cantidad total de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.697,95). Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 13, 131, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, instauró el ciudadano DOUGLAS LEONEL VILLAREAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.725.486, asistido en ese acto por la Abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.502, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de Ampliación de Competencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la Entidad de Trabajo FRUVERDE AGRICOLA, C.A., registrada en fecha 06 de junio de 2025, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 49-A, Expediente Nro. 379-48946, propiedad de los ciudadanos LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.373.672 y la ciudadana SARA VALENTINA PÉREZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.374.539 y solidariamente contra los ciudadanos LUIS ALFREDO NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.373.672 y la ciudadana SARA VALENTINA PÉREZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.374.539, en virtud de la admisión de hechos establecida en la parte motiva de la presente decisión, aplicándose los efectos de la incomparecencia a la audiencia preliminar pautada para el día, VIERNES cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a las 10:00 a.m., tal como quedó establecido en la motiva del presente fallo, debiendo cancelar a la parte demandante las cantidades determinadas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.697,95), en los términos y por todos los conceptos señalados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra.

SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: prestaciones sociales; intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades año 2023 y la fracción del año 2024 e indemnización por despido injustificado, los que deberán ser calculados de la siguiente forma: Mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros: La Primera de las experticias: De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: Para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 15-03-2024, hasta la fecha de la realización de la experticia, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada, es decir, desde el día 19 de noviembre de 2025, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales. Para la Segunda de las experticias: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasa activa de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERO: Se condena en costas debido a que existe vencimiento total. Así se establece.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Mérida http://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE
El Juez



Abg. Juan Carlos De Arco Solarte

La Secretaria



Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto