REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, lunes, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
SENTENCIA NRO. SME1-50-2025
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
ASUNTO: LP21-L-2025-000137
DEMANDANTE: MAYRA LILIANA TORO BEGAMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.521.501.
ABOGADA DEL DEMANDANTE: NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.502, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de Ampliación de Competencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
DEMANDADOS: Entidad de Trabajo “PAPI POLLO 2022, C.A” con RIF J-504589950, empresa registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 9, Tomo 224-A, expediente 379-47863 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, en la persona del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.142.918 en su condición de Presidente y ciudadano FRANCISCO LORENZO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.237.188 en su condición de vicepresidente.
SOLIDARIAMENTE contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.142.918 y ciudadano FRANCISCO LORENZO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.237188.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, que instauró la ciudadana MAYRA LILIANA TORO BEGAMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.521.501, asistida por la Abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.502, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de Ampliación de Competencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en su condición de parte demandante, por una parte y por la parte demandada, Entidad de Trabajo “PAPI POLLO 2022, C.A” con RIF J-504589950, empresa registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 9, Tomo 224-A, expediente 379-47863 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, en la persona del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.142.918 en su condición de Presidente y ciudadano FRANCISCO LORENZO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.237.188 en su condición de vicepresidente, y solidariamente en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.142.918 y ciudadano FRANCISCO LORENZO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.237188, llegado el día del inicio de la audiencia preliminar (F 25y Vto.), martes nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve de la mañana (09:00 am) día y hora fijado para que tuviera lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la ex trabajadora demandante, plenamente identificada, debidamente asistida, y en representación de la persona jurídica demandada y los solidariamente demandados, no compareció representante alguno dejándose constancia en acta, estando debidamente notificados (Fs. del 16 al Vto. del 21).
En virtud de lo anterior, este tribunal estableció la presunción de la procedencia y verificación conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la admisión de los hechos, siempre y cuando los pedimentos alegados por la demandante sean ajustados a derecho y no sean contrarios al derecho mismo y/o al orden público. Y se dejó constancia, que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante en tres (3) folios útiles sin vueltos y nueve (9) folios de anexos. En este orden, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 y 159 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, y de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, a fin de poder verificar el derecho peticionado.
Ahora bien, a fin de poder verificar el derecho peticionado, se procede a dictar el siguiente fallo y publicar el texto íntegro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo de demanda la parte actora los siguientes hechos:
I. Que en fecha 26 de enero de 2024, comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para Entidad de Trabajo “PAPI POLLO 2022, C.A”, en la Av 2 Obispo Ramos de Lora, entre calles 25 y 26, casa Nº 25-14, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, prestando el servicio de AYUDANTE DE COCINA y posteriormente fue ascendida a JEFE DE COCINA.
II. Que sus funciones consistían en preparar alimentos y bebidas de acuerdo al menú ofrecido por la empresa, efectuar el lavado y mantenimientos de enseres y/o utensilios de cocina, servir los platos conforme a los lineamientos de la empresa, así como cualquier otro solicitado, incluyendo la limpieza y mantenimiento de las áreas comunes.
III. Que fue contratada de manera verbal, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo, en un horario comprendido de 08: 00 am a 08:00 pm bajo la supervisión del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS.
IV. Que desde el inicio de la relación laboral devengó salarios superiores al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que en un inicio se fijó la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD 180) de manera mensual en donde nos cancelaban de manera semanal la cantidad de CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (45$) con la salvedad que le cancelaban VEINTICINCO DÓALRES (USD 25$) mediante transferencia bancaria y VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD 20$), se los entregaban en efectivo en moneda extranjera (Dólar), la forma de pago era mediante abono a su cuenta del Banco de Venezuela y en efectivo, según se detalló.
V. Que en fecha 17 de agosto de 2024, fue despedida de manera injustificada por el ciudadano JOSE FRANCISCO RAMÍREZ de forma verbal, por lo que laboró SEIS (6) MESES y VEINTIUN (21) DIAS.
VI. Que sus últimos salarios fueron: salario mensual Bs. 6.591,60, salario diario era de Bs. 219,72 y su salario integral diario era de Bs. 247,19.
VII. Que reclama los siguientes conceptos: de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Prestaciones Sociales Bs. 13.731,56 y por el literal “c” ejusdem le corresponde el monto de Bs. 7.415,55; por lo que de conformidad con el literal “d” ejusdem el monto que resulta mayor es Bs. 13.731,56 de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 142 ejusdem. Que por fracción de vacaciones del periodo 2024 le corresponden 7,5 días lo que arroja un monto de Bs. 1.647,90. Por fracción del bono vacacional le corresponde 7,50 días lo que arroja un monto de Bs. 1.647,90. Por fracción de utilidades 2024, le deben cancelar 15 días, debiéndole acreditar un monto de Bs. 3.295,80. Por el beneficio de cesta ticket reclama seis (6) meses por un monto de Bs. 8.793,60 y por la indemnización por despido pretende la cantidad de Bs. 13.731,56, lo cual en definitiva suma en Bolívares la cantidad de 42.848,31.
En este orden, pasa este despacho a establecer los efectos de la admisión de hechos en el presente asunto, de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que al no comparecer la demandada y en este caso los solidariamente demandados conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el tribunal sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
Al respecto, en sentencia Nº 415 de fecha 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
… En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las misma representa una flagrante violación al orden público.
En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria…
Quien aquí decide, considera, que de acuerdo a la conducta procesal que consta a las actas procesales, asumidas por las partes demandadas Entidad de Trabajo “PAPI POLLO 2022, C.A” con RIF J-504589950, empresa registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 9, Tomo 224-A, expediente 379-47863 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, en la persona del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.142.918 en su condición de Presidente y ciudadano FRANCISCO LORENZO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.237.188 en su condición de vicepresidente, y solidariamente en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.142.918 y ciudadano FRANCISCO LORENZO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.237188; de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos:
Que la ex trabajadora MAYRA LILIANA TORO BEGAMBRE, plenamente identificada, en fecha 26 de enero de 2024, comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para Entidad de Trabajo “PAPI POLLO 2022, C.A”, en la Av 2 Obispo Ramos de Lora, entre calles 25 y 26, casa Nº 25-14, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, prestando el servicio de AYUDANTE DE COCINA y posteriormente fue ascendida a JEFE DE COCINA, que sus funciones consistían en preparar alimentos y bebidas de acuerdo al menú ofrecido por la empresa, efectuar el lavado y mantenimientos de enseres y/o utensilios de cocina, servir los platos conforme a los lineamientos de la empresa, así como cualquier otro solicitado, incluyendo la limpieza y mantenimiento de las áreas comunes, fue contratada de manera verbal, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo, en un horario comprendido de 08: 00 am a 08:00 pm bajo la supervisión del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS, desde el inicio de la relación laboral devengó salarios superiores al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que en un inicio se fijó la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD 180) de manera mensual en donde nos cancelaban de manera semanal la cantidad de CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (45$) con la salvedad que le cancelaban VEINTICINCO DÓALRES (USD 25$) mediante transferencia bancaria y VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD 20$), se los entregaban en efectivo en moneda extranjera (Dólar), la forma de pago era mediante abono a su cuenta del Banco de Venezuela y en efectivo, según se detalló; siendo que en fecha 17 de agosto de 2024, fue despedida de manera injustificada por el ciudadano JOSE FRANCISCO RAMÍREZ de forma verbal, por lo que laboró SEIS (6) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, que sus últimos salarios fueron salario mensual Bs. 6.591,60, salario diario era de Bs. 219,72 y su salario integral diario era de Bs. 247,19, correspondiéndoles los conceptos de prestaciones sociales, fracción de vacaciones del periodo 2024, fracción del bono vacacional, fracción de utilidades 2024, el beneficio de cesta ticket y la indemnización por despido.
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en derecho de los precitados conceptos reclamados, y visto que no se trata de conceptos cuyos montos sean exorbitantes, sino que son conceptos propios que se derivan de la existencia de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales a), b), c) y d) se procede a realizar los cálculos para el concepto de prestaciones sociales y determinar cuál es el monto mayor conforme al literal d) ejusdem, en este sentido, al tener como un hecho admitido y cierto que el salario de la extrabajadora, era el que quedó determinado en el libelo de la demanda se tiene el siguiente resultado:
en este contexto, la Ley Orgánica de los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142, dispone:
Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Precisamente, respecto a la norma contenida en el aludido artículo 142, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 357 de fecha 14 de abril de 2016 (Caso: Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.), estableció:
El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad igual a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado.
El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador. (Subrayado de la Sala).
Y, en cuanto a la forma de cálculo, la misma Sala en fallo Nro. 880 de fecha 17 de octubre de 2016 (Caso: Herminio Jesús Aldana Salas contra Fuente de Soda Restaurant Bar La Salamandra, S.R.L. (Restaurante La Salamandra), dispuso lo siguiente:
Siendo lo correcto cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho -trimestralmente-, y el monto derivado de la aplicación del literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificarlos, la cantidad resultante, debiendo compararse con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (con base en 30 días por año o fracción superior a 6 meses) multiplicado por el último salario integral, correspondiendo al accionante la suma superior entre ambos cálculos, es decir, deberá cancelársele al trabajador el monto superior que resulte entre el cómputo de los días establecidos en el literal a) y b) por el salario integral generado en el trimestre a computar y el derivado del cálculo de los días generados por el literal c) a razón del último salario integral. (Subrayado de la Sala).
De los textos jurisprudenciales, que evidencia la forma correcta en que debe cuantificarse el concepto de prestaciones sociales, de conformidad a los literales a, b, c y d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cual este juzgador comparte, no se evidencia la consideración para la determinación del monto mayor o el monto que más beneficia a la ex trabajadora la inclusión de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales en el foro jurídico laboral, han sido exigidos como un concepto laboral autónomo, no considerado para incrementar el monto de prestaciones sociales, en concordancia con la norma del artículo 143 ejusdem, que en caso que la parte no lo solicite es obligación de quien sentencia acordarlos de oficio.
En este orden, al comparar los cálculos en las tablas ut supra, se concluye que es más beneficio para la ex trabajadora el literal a y b ejusdem, haciendo la salvedad que por los años de servicio no sumó días adicionales, por lo que arroja una cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 12.054,49). Así se establece.
TERCERO: Se acuerda el concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.424,92), reflejados en la tabla que antecede (literal a y b). Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos, del pago por concepto de FRACCIÓN DE VACACIONES y FRACCIÓN DEL BONO VACACIONAL de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192, 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en base a las siguientes tablas:
En consecuencia, por estos conceptos corresponde a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.295,80). Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de FRACCIÓN DE UTILIDADES, de conformidad con lo prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de conformidad a la siguiente tabla:
En virtud de lo anterior, debe ser cancelada por concepto de UTILIDADES FRACCIONADA, la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.295,80), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-
QUINTO: En virtud del hecho admitido de no habérsele cancelado el concepto de Cesta Ticket o bono de alimentación conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista de los Trabajadores y Trabajadoras, este despacho trae a colación lo reiterado por la Sala en sus distintos fallos sobre el punto:
En la sentencia número 712, publicada el 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A.), en la cual se abordó el criterio aplicable al valor del beneficio de alimentación cuando el patrono no lo ha honrado en la oportunidad correspondiente, en los términos siguientes:
Por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013, aplicable para el momento de la vigencia de la relación de trabajo, indica que:
(Omissis)
De la norma supra transcrita, se desprende que si el patrono no cumpliere con el pago del beneficio de alimentación, aun cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa, el cumplimiento del mismo se hará a titulo indemnizatorio en efectivo y de forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador.
A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia número565 del 18 de julio de 2018 (caso: Freddy Eduardo Boyar Mijares y otros contra Industria Iberpapel C.A), donde se estableció:
(…) En cuanto a la reclamación del pago del beneficio alimentación, la parte demandada no demostró el pago del mismo en el mes de agosto del año 2016 a los actores, por lo que se debe declarar la procedencia de este concepto, motivo por el cual el juez de ejecución procederá a realizar el cálculo del beneficio alimentación correspondiente al mes de agosto del año 2016, con base a 8 unidades tributarias diarias para un total de 240 unidades tributarias por trabajador (en razón de 30 días), debiendo tomar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia, de igual forma deberá descontar lo recibido por este concepto cada trabajador, de acuerdo a lo señalado por la misma parte en el libelo de la demanda Así se decide. (Omissis) [Resaltado de la cita].
En atención a lo expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya reforma parcial fue publicada mediante Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112 de esa misma fecha, el beneficio de alimentación debe ser otorgado de forma retroactiva cuando el patrono haya incumplido con dicha obligación. Asimismo, su cuantificación debe realizarse con base en el valor vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento efectivo, lo cual opera como una forma de indemnización al trabajador por la inobservancia del patrono en el cumplimiento oportuno de esta obligación laboral.
En armonía con lo anterior, resulta relevante destacar que el beneficio de alimentación ha experimentado transformaciones y ajustes determinados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, se encontraba vigente el Decreto Presidencial número 4.805 del 1° de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 Extraordinario de la misma fecha.
En esta misma línea, respecto al referido Decreto Presidencial número 4.805, la Sala, en la sentencia número 712 antes citada, estableció lo siguiente en cuanto al valor vigente del beneficio de alimentación, en los términos siguientes:
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. (Subrayado de esta Sala).
En tal contexto, resulta evidente que el pago del beneficio de alimentación debe efectuarse conforme al valor vigente para el momento en que se verificara su cumplimiento efectivo. En consecuencia, al estar admitido el hecho que no fue cancelado durante el periodo que existió la vinculación laboral dicho beneficio debe calcularse con base en el monto equivalente de cuarenta dólares estadounidenses (USD 40,00) mensuales.
En virtud de lo anterior, debe ser cancelada por concepto de CESTA TICKET SOCIALISTA O BONIFICACIÓN DE ALIMENTACIÓN, la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CUATO MIL DOSCIENTOS SESENTA SIN CÈNTIMOS (Bs.64.260), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad, la cual no será objeto de intereses moratorios ni indexación, pero sí debe actualizarse para el momento efectivo del pago, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social. Así se establece.
SEXTO: Admitido como quedó el hecho del DESPIDO INJUSTIFICADO, es procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, correspondiéndole a la parte actora conforme artículo 92 de la Ley sustantiva laboral, la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 12.054,49). Así se establece.
SEPTIMO: El total de lo acordado por este juzgador, que debe cancelar la las partes demandadas Entidad de Trabajo “PAPI POLLO 2022, C.A” con RIF J-504589950, empresa registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 9, Tomo 224-A, expediente 379-47863 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, en la persona del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.142.918 en su condición de Presidente y ciudadano FRANCISCO LORENZO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.237.188 en su condición de vicepresidente, y solidariamente en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.142.918 y ciudadano FRANCISCO LORENZO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.237188, en su condición de accionistas, a la parte actora en el presente asunto, en consideración de lo antes expuesto, es por la cantidad total de BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CIENCUETA CÉNTIMOS (Bs.97.385,50). Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 13, 131, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, instauró la ciudadano MAYRA LILIANA TORO BEGAMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.521.501, asistida por la Abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.502, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de Ampliación de Competencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo “PAPI POLLO 2022, C.A” con RIF J-504589950, empresa registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 9, Tomo 224-A, expediente 379-47863 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, en la persona del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.142.918 en su condición de Presidente y ciudadano FRANCISCO LORENZO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.237.188 en su condición de vicepresidente, y solidariamente en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.142.918 y ciudadano FRANCISCO LORENZO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.237188, en su condición de accionistas, en virtud de la admisión de hechos establecida en la parte motiva de la presente decisión, aplicándose los efectos de la incomparecencia a la audiencia preliminar pautada para el día, martes nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a las 09:00 a.m., tal como quedó establecido en la motiva del presente fallo, debiendo cancelar a la parte demandante las cantidades determinadas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CIENCUETA CÉNTIMOS (Bs.97.385,50), en los términos y por todos los conceptos señalados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra.
SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: prestaciones sociales; intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades año 2023 y la fracción del año 2024 e indemnización por despido injustificado, los que deberán ser calculados de la siguiente forma: Mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros: La Primera de las experticias: De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: Para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 17-08-2024, hasta la fecha de la realización de la experticia, y para los demás conceptos, a excepción de los cesta ticket o bonificación de alimentación según se dijo en la motiva, se calcularan desde la notificación de la demandada, es decir, desde el día 25 de noviembre de 2025, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales. Para la Segunda de las experticias: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasa activa de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO: Se condena en costas debido a que existe vencimiento total. Así se establece.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Mérida http://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE
El Juez
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto
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