REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 164º
ASUNTO: LH21-X-2025-000002
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2025-0000147
SENTENCIA NRO. SME1-52-2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
PARTE ACTORA: ALÍ ANTONIO ARAQUE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.964
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO Y CARLOS ALBERTO PERNÍA LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.905.550, V-16.394.178 y V-16.443.226, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.820, 294.432 y 182.146
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Distribuidora G & Q 90, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de febrero del año 2018, anotado bajo el Numero 5, tomo -70-A RM1MÉRIDA, con número de expediente mercantil 379-37120, con número de Registro Identificación Fiscal (RIF) J-411051691, firma personal Quevedo Agroinversiones y Transporte el Pescado FP de Dilmaro José Quevedo Quintero, con Registro de Información Fiscal (RIF) número V119579615, representada por su propietario el ciudadano Dilmaro José Quevedo Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.957.961.
PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: ciudadanos VÍCTOR JOSÉ QUEVEDO VIVAS, LINDER RAMÓN GARCÍA VEGA Y DILMARO JOSÉ QUEVEDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.150.658, V-24.196.974 y V-11.947.961, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (MEDIDA CAUTELAR).
Visto el auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2025, mediante el cual este Juzgado ordenó abrir un cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de medida cautelar por la parte demandante, que riela al folio 36 y 37 del asunto principal; este Despacho, revisado el contenido de la solicitud y su ratificación en el despacho saneador , evidencia, que procede a solicitar medida cautelar, de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble en los términos siguientes:
“CAPÍTULO IX
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.
A los efectos de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de la negativa de mis exempleadores a pagarme mis pasivos laborales, y de la medida de cierre de las entidades de trabajo (lo cual se evidencia de las fotografías que adjunto a la presente demanda) para menoscabar y evadir responsabilidades para con sus extrabajadores y proveedores, y visto que viene un periodo vacacional decembrino en el cual una vez notificados las codemandadas principales y los codemandados solidarios, podrían tener tiempo suficiente para terminar de insolventarse, lo que haría inejecutable el fallo y dejaría mis derechos laborales desprotegidos, es por lo basado en mi fundado temor (periculum in mora) de que las entidades de trabajo codemandadas, y sus accionistas y propietario respectivamente, solidariamente demandados, pretendan hacer inejecutable las resultas de la presente demanda mediante la distracción, disipación u ocultamiento de su patrimonio, evidenciado por el notorio cese de operaciones en su sede y la realización de actividades a puerta cerrada (que sellevo a cabo hasta el mes de octubre 2025) con clara intención de simular insolvencia (sentencia Nro. 331 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 06/08/2024, Exp. X23-009), y vulnerar los derechos laborales que me corresponden que son de carácter irrenunciable conforme a mandato constitucional y reconocida como está la relación laboral en el Anexo “K”, así como el salario percibido y sus componentes que están demostrados en los anexos I, J y K, que dan lugar a lo hoy demandado (fumus boni iuris), se hace imprescindible la aplicación de la tutela cautelar. Por tal motivo, y con el fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo que con toda certeza declarará con lugar esta demanda, solicito formalmente a este Digno Tribunal que, con base en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTT), en concordancia con los Artículos 585 y 588, Párrafo Primero, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (CPC), tenga a bien DECRETAR Y EJECUTAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, del cual es propietario uno de los solidariamente demandados ciudadano DILMARO JOSÉ QUEVEDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.957.961 y su cónyuge ciudadana FRANCY JOSEFINA VIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.900.594”
En este orden, el Juzgado observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión .
Con ocasión al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, como el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; Rafael Ortiz-Ortiz, en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas (Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), páginas 43 al 47, indicó:
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
…omissis…
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
…omissis…
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
…omissis…
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor Capo Cabal el ´periculum in mora´ que consiste en ´…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente.
…omissis…
La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico.
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de los hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.
En este orden de consideraciones, este Juzgador observa que la parte Demandante solicitó la medida de Prohibición de enajenar y gravar, y al tratarse de un juicio sobre derechos patrimoniales laborales, existen suficientes elementos probatorios como recibos de pagos y fundamentalmente la existencia de la providencia administrativa Nro. 00145-2025 emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Mérida, de donde se puede extraer al folio 189 del presente asunto principal, que las partes hoy demandadas reconocen la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, lo cual, le otorga esa apariencia de buen derecho necesaria, con la que se da cumplimiento al requisito esencial de la presunción del buen derecho para solicitar la medida cautelar. Así se establece.
En cuanto al elemento configurador del fumus boni iuris, que hagan presumir que las partes Demandadas, se encuentren insolvente o hechos encaminados a insolventarse, es decir, el periculum in mora; este despacho, observa objetivamente los hechos narrados junto a las probanzas consignadas, y de ello se extrae, que las partes han acudido a las instancias correspondientes para dirimir sus diferencias, de hecho se evidencia a los folios 6 y 7 del asunto principal que han existido propuestas para pagarle al extrabajador lo que en derecho le pudiera corresponder (sin llegar a un acuerdo definitivo), también se observa del expediente administrativo que se llevó ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo que las partes han hecho uso de los medios alternos de resolución de conflictos, sin que conste en el expediente un elemento como la activación del procedimiento del 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a fin de extinguir la fuente de trabajo, ya que la ausencia del aviso que los identifica y trabajar a puerta cerrada, es más cónsono con las ilícitas prácticas de evasión fiscal, que de insolvencia laboral, siendo que no es un hecho público y notorio el cese de operaciones de las demandadas, tal como es el caso en que se centró la decisión Nro. 331 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de agosto de 2024, exp. X23009.
Lo anterior debe concatenarse a un hecho importante, como lo es que, con la nueva estructura del proceso laboral, la brevedad ha sido una de las características más preponderante y reivindicativas a la par de la mediación en sí misma, por lo cual presumiendo la buena fe siempre, y que lo contrario debe probarse y debe constar en el expediente para que el Juez decrete la medida cautelar, y como quiera que no constan elementos en torno a la presunción derivada de hechos por parte de los deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia o que se encamina a insolventarse, le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR la medida solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante ALÍ ANTONIO ARAQUE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.964, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano DILMARO JOSÉ QUEVEDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.947.961 y su cónyuge identificado al folio 37 del asunto principal. No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Mérida http://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE
El Juez
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto
|