REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000068

SENTENCIA Nº 21
INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Javier Villamizar Cadena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.354.966, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Alfredo Trejo Guerrero y Dayana Andreina González Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-8.029.867 y V-18.670.632, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 79.234 y 175.173, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representación que acreditan según poder Apud Acta que corre agregado a folios 43 al 45 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Feras Saab Hatoum y Akab Saab, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-18.310.221 y V-14.267.671, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sergio Guerrero Villasmil y Rosibell del Valle Paredes Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.675.578 y V-11.955.684, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.631 y 83.682 según poder Apud Acta que rielan a los folios 51 al 56.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de junio de 2025, el ciudadano Javier Villamizar Cadena, asistido por abogados, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de los ciudadanos Feras Saab Hatoum y Akab Saab, correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida en fecha 12 de junio de 2025, para su revisión (fs: 1 al 39)

El día lunes, 16 de junio de 2025, el Tribunal sustanciador admitió la demanda, por consiguiente, se emitieron los actos comunicacionales de ley. Posteriormente el demandante otorgó Poder Apud Acta (fs: 40 al 45).

A los folios 46 al 50 rielan las resultas de las notificaciones de la parte accionada, las cuales fueron practicadas de manera positiva por el alguacil encargado; en tal sentido, consta la certificación por órgano de secretaría de las mismas, por efecto, comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 46 al 50).

En fecha 3 de julio de 2025, los demandados otorgaron Poder Apud Acta a los abogados Sergio Guerrero Villasmil y Rosibell del Valle Paredes Peña (fs: 51 al 56).

Mediante “Acta de Redistribución Nº “067-2025” de data 4 de junio de 2025, se dejó constancia que le correspondió el conocimiento de la causa en fase de Mediación, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 57).

En fecha 4 de julio de 2025, se celebró el inició de la audiencia preliminar, prolongándose en varias sesiones, dándose por concluida el 21 de octubre de 2025; por consiguiente, el Juez de la fase de mediación, ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 58 al 84).

La parte demandada consignó “Escrito de contestación de la demanda”. Mediante actuaciones de fecha 29 de octubre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 3 de noviembre de 2025, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (fs: 85 al 95).

El 5 de noviembre de 2025, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f: 96).

Mediante “Auto” de fecha 12 de noviembre de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose los actos de comunicación ordenados con ocasión a la admisión de las pruebas de informe. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 97 al 107).

A los folios 108 y 109 constan actuaciones del alguacil encargado de la práctica positiva de la notificación ordenada al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el Nº 00437-2025 suscrito por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, fechado 13 de noviembre de 2025, mediante el cual informa que “(…) NO cuenta con el servicio de fotocopiadora operativa, por lo que sería imposible remitir dicha información de manera [e]xpedita (…)”; en tal sentido, se instó a la parte demandante a dirigirse a la sede administrativa laboral a los fines de gestionar el fotocopiado del expediente que solicitó a través de la prueba de informes (fs: 110-111 y 114).

El alguacil José Barrios consignó resultas positiva de la notificación ordenada a la Gerencia de la Unidad de Permisología e Inspección de la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs: 112-113).

Mediante diligencia, el coapoderado judicial de los demandados, consignó las copias simples que requirió se adjuntaran a la notificación de la prueba de informes. Por efecto, se practicó de manera positiva la notificación correspondiente (fs: 115-116 y 120-121).

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el alfanumérico DOTU-OFC25-065, de fecha 18 de noviembre de 2025, suscrito por la Directora de Ordenamiento Territorial y Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, remite las resultas de la prueba informativa solicitada, dándosele por recibido por este Tribunal (fs: 117 al 119 y 124).

Constan actuaciones del alguacil encargado de la práctica de las notificaciones ordenadas con ocasión de la prueba de informes (fs: 120 al 124).

A los folios 125 al 151, rielan las resultas de los informes solicitados a la Dirección de Ordenamiento Territorial y Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y, la Inspectoría del Trabajo.

El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se verificó la comparecencia del demandante debidamente acompañado de sus apoderados judiciales y la comparecencia de la parte demandada acompañado de su coapoderado judicial, una vez constituido el Tribunal, y expuesto los alegatos de la demanda y la contestación, se les instó a la aplicación de los medios alternos de solución de conflictos conforme lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la posibilidad de llegar a una conciliación se suspendió la audiencia por un lapso de tiempo, posteriormente manifestaron que llegaron a una conciliación satisfactoria, por consiguiente, se homologó el acuerdo alcanzado (fs: 152-153).

Estando en el lapso legal establecido se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:




-III-
MOTIVACION

En fecha 17 de diciembre de 2025, siendo las 10:00 a.m., se celebró la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, verificada la comparecencia del demandante Javier Villamizar Cadena, acompañado de sus apoderados judiciales y la comparecencia de la parte demandada Feras Saab Hatoum acompañado de su coapoderado judicial, escuchadas las intervenciones de las partes litigantes, la Juez en atención a lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución de conflictos (conciliación); en tal sentido, se suspendió la audiencia por un lapso de tiempo a los fines que las partes conversaran y concluyeran de manera efectiva con un acuerdo conciliatorio.

Una vez reanudada la audiencia de juicio, la Juez le preguntó al representante judicial de la parte demandada ¿Si habían llegado a una conciliación? A lo que manifestó: “Que sí habían logrado la conciliación de manera satisfactoria, que ofrece al ciudadano JAVIER VILLAMIZAR CADENA, la cantidad total de: OCHENTA MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 80.0000,00) los cuales serán cancelados el veintiocho (28) de diciembre de 2025, o antes, a la cuenta corriente (…),cuyo beneficiario es el ciudadano JAVIER VILLAMIZAR CADENA, (…), de la cuenta (…), cuyo titular es el co-demandado SAAB HATOUM FERAS, (…) esta conciliación no comprende la aceptación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y de los conceptos extraordinarios”. Seguidamente, la ciudadana Juez, les preguntó al demandante y a su apoderada judicial ¿Si estaban de acuerdo con el monto conciliado y la forma de pago? Manifestando la profesional del derecho “Que si estaban de acuerdo en los términos expuestos por el Dr. Sergio Guerrero”. Y el demandante a viva voz expresó su aceptación del monto acordado y la forma de pago. Por lo que, se advirtió a las partes, que deben consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el comprobante de pago, una vez se inicien las actividades tribunalicias (7/1/2026).

De lo anterior resulta necesario admitir, que las partes en atención al impulso de la Juez de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos (arts. 258 CRBV y 6 LOPTRA) lograron resolver la controversia de manera satisfactoria (ganar-ganar) a través de un medio alterno de resolución de conflicto (conciliación), destacándose la libre voluntad de éstas, así como, que en el proceso de conciliación, el demandante actuó en pleno uso de sus facultades, asistido técnicamente de apoderados judiciales y sin ningún tipo de coacción. Así se establece.

En armonía con lo expuesto, es oportuno citar el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Destacado de este Tribunal).

De la señalada norma, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. (Ver: s. S.P.A. Nº 960 de fecha 5 de diciembre de 2024).

De manera similar, es de mencionar el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme el cual:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita es palmario que el Juez o Jueza laboral en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales -rector del proceso- puede promover el uso de los medios alternos de resolución de conflictos, entre éstos, la conciliación, a fin de dirimir de manera satisfactoria para las partes el asunto sometido a su conocimiento.

En cuanto a los medios alternos de resolución de conflictos, resulta pertinente mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1784 de fecha 30 de noviembre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, asentó:

“[omissis]
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…)
Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de la Sala).

Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).

Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008, Laudos CIADI ARB/07/27 y ARB/08/15). (Negrillas de este Tribunal de Juicio).

De lo arriba transcrito, es palmario que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, entre los que se encuentra la conciliación, reconociéndose el deber del operador de justicia de promover en la medida de lo posible la utilización de los MASC, con la intención de facilitar el acuerdo entre las partes en los asuntos sometidos a su conocimiento.

En el caso de marras, con el impulso del Tribunal al inicio de la celebración de la audiencia de juicio, las partes manifestaron su voluntad de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto (arts. 258 CRBV y 6 LOPTRA); lográndose que éstas alcanzaran la conciliación de manera satisfactoria (ganar-ganar); pues en ese acto judicial, el ciudadano Javier Villamizar Cadena –demandante- acompañado de sus apoderados judiciales, manifestó estar de acuerdo con la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 80.0000,00) como único pago, así mismo, con la fecha de pago. De manera que, este Tribunal de Juicio, verifica que el demandante de autos satisfizo de manera efectiva su pretensión al haberse alcanzado un acuerdo justo y beneficioso para ambas partes (ganar-ganar), constatándose así, la tutela de los derechos laborales reclamados, luego que las partes sinceraron los cálculos de los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

Así pues, siendo la conciliación un acto voluntario de autocomposición procesal, con el cual, ambas partes manifiestan la voluntad de dar por terminado el presente asunto con un ganar-ganar mediante el uso de los medios alternos de solución de conflictos (conciliación), este Tribunal de Juicio, considera que la conciliación alcanzada por la partes no es contraria a derecho, ni vulnera los derechos laborales reclamados por el demandante, garantizándose la tutela de los derechos laborales reclamados, pues el ciudadano Javier Villamizar Cadena –actor- satisfizo de manera efectiva su pretensión. Así se establece.
Finalmente, por las razones expuestas en los acápites anteriores, este Tribunal de Juicio HOMOLOGA el acuerdo alcanzado entre el ciudadano Javier Villamizar Cadena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.354.966 y el codemandado Feras Saab Hatoum, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.310.221. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes en los términos y condiciones indicados, en efecto se le otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas.



La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.



KVPB/kvpb.