REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, uno (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-N-2025-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.049.228, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.070, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Mérida. (fs. 7 al 8)
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00153-2009, de fecha 18 de diciembre de 2009, Expediente Administrativo Nro. 046-2009-01-00232, conjuntamente con la Medida Cautelar Ordinaria, de conformidad con el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 30 de septiembre de 2025 (fs. 343), Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Ordinaria, de conformidad con el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (en Declinatoria de Competencia) contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en la providencia administrativa Nro. 00153-2009, de fecha 18 de diciembre del año 2009, cursante en el expediente administrativo Nro. 046-2009-01-00232, el cual fue interpuesto por el abogado Celis Argenis Araque, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, y enviado por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la declinación de competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (fs. 343).
En auto de fecha 30 de septiembre de 2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió la presente causa, ordenando darle entrada, formarse expediente y el curso de ley correspondiente. (fs. 345)
Posteriormente, por auto de fecha 03 de octubre de 2025, se indicó a la parte recurrente, que efectuare corrección del libelo de demanda, a los fines de proceder a efectuar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, ordenándose su notificación. (fs. 346, 347 y vueltos).
En fecha 19 de noviembre de 2025, fue consignado en el expediente la boleta de notificación de la parte recurrente. (fs. 350 al 353).
En fecha 19 de noviembre de 2025, el órgano de secretaria adscrito a la Coordinación del Trabajo certifico las notificaciones, con la finalidad de comenzar a discurrir al día siguiente el lapso de tres (03) días hábiles de despacho para que la parte recurrente corrigiera la demanda en los términos señalados en el auto de fecha 03 de octubre de 2025 (fs. 354).
En este orden, en fecha 26 de noviembre de 2025, se ordenó realizar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 19 de noviembre de 2025 (exclusive), fecha en la cual comenzó a discurrir el lapso establecido para la corrección de lo ordenado, hasta el día 25 de noviembre de 2025 inclusive, fecha en la cual precluyó el referido lapso (fs. 355).
Así las cosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de forma que debe contener la demanda, los cuales, una vez presentada, el Juez la examinará y procederá a su admisión. En caso contrario, de encontrar errores u omisiones que impida su trámite legal, ordenará la corrección o subsanación de los defectos detectados en el escrito libelar, a través del despacho saneador, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem.
Igualmente, el ordinal 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que en el escrito de demanda se deberá expresar:
“…2°. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere…”.
Bajo esa orientación, este Tribunal el día 03 de octubre de 2025, dictó auto mediante el cual indicó a la parte recurrente que subsanara la demanda en los términos siguientes:
“….Señale el domicilio del tercero interesado…”. Siendo menester observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1320, de fecha 08-10-2013, donde indicó lo siguiente:
“…Sobre la base del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional colige esta Sala que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi jurisdiccionales se debe reconocer a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, en consecuencia, a fin de garantizar su derecho a la defensa, deben ser notificados personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses y para ello es necesario que la parte que pretende impugnar el acto que favorece a la otra parte, deba suministrar todos los datos que faciliten su ubicación y notificación…”. (Subrayado de este Tribunal).
En este orden, en data 26 de noviembre de 2025, este Tribunal emitió auto donde dejo constancia que la parte recurrente no subsano lo ordenado por este Juzgado.
Al respecto, se ha establecido en el Máximo Tribunal de la República, tanto en la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa, que los participantes en sede administrativa de solicitudes que dan origen a los llamados actos “cuasi jurisdiccionales”, son verdaderas partes.
Así, es conveniente traer a colación la Sentencia Nro. 0560, de fecha 14 de junio de 2016, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 438 y 1320 del 4 de abril de 2001 y 8 de octubre de 2013, reiterando lo siguiente:
“… Sobre la base del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional colige esta Sala que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi jurisdiccionales, se debe reconocer a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, en consecuencia, a fin de garantizar su derecho a la defensa, deben ser notificadas personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses y para ello es necesario que la parte que pretende impugnar el acto que favorece a la otra parte, deba suministrar todos los datos que faciliten su ubicación y notificación. …” (Subrayado de la cita).
De manera tal que, en el presente caso, no fue suministrado lo requerido por este Tribunal, en relación al literal 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, no fue indicado los datos acerca de la identificación de tercero interesado, en su condición de verdadera parte; tales como el domicilio procesal, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, forzoso es para esta instancia judicial declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad a lo tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00153-2009, de fecha 18 de diciembre del año 2009, cursante en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 046-2009-01-00232.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, encontrándose el contenido de la decisión digitalizada, cristalizada y registrada en el Sistema JURIS 2000 en documento Word 0 y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana Secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 que se encuentra en el Sistema JURIS 2000 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el Sistema JURIS 2000. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza,
Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las doce y ocho minutos del medio día (12:08 m.)
Sria.
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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