REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-O-2025-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: Alexis Ramiro García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.432.173, domiciliado en la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abolía Lourdes Useche Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.664.786 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.473, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Poder Autenticado que riela a los (fs. 9 al 12).
PRESUNTOS AGRAVIANTES: La Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A. (Planta Nueva Bolivia, RIF: G-200098260, con domicilio en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ubicada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de diciembre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD) escrito de Amparo Constitucional presentado por el Ciudadano Alexis Ramiro Gracia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.432.173, constante de ocho (8) folios útiles y ciento sesenta y cinco (165) anexos, siendo que dicho recurso fue distribuido según el Sistema Iuris 2000, correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En data 18 de diciembre de 2025, fue recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el presente Amparo Constitucional que fuera interpuesto por el ciudadano Alexis Ramiro Gracia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.432.173, domiciliado en la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A., la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, según distribución del sistema Juris 2000. (fs. 173).
Y estando dentro del lapso legal oportuno para pronunciarse conforme a la Admisibilidad del presente recurso extraordinario, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
A tal efecto, la parte presuntamente agraviada manifestó en su escrito de demanda lo que a continuación se transcribe:
“Que en fecha 05 de marzo del año 2010, inicio una relación laboral con la empresa Lácteos Los Andes C.A., (Planta Nueva Bolivia), desempeñando el cargo de Ayudante General Fijo en el Departamento de Producción (Sección Envasados Plásticos), perteneciendo además al Consejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras y teniendo el cargo por elección de Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato SUTLAN (Sindicato Unido de Trabajadores Lácteos Los Andes), cargos que le daban la potestad de ser controladores de las perdidas y del ingreso de la materia prima de la empresa, iniciando de este modo a realizar su función respecto a las pérdidas que habían en el área, así como también a exigir a la parte patronal sobre las bonificaciones dejadas de percibir desde el año 2023, negándose rotundamente a pagarlas, comenzando así el conflicto entre la parte patronal y su persona.
Así las cosas, en fecha 12 de marzo del año 2024, le negaron la entrada a la empresa para cumplir sus funciones, intentando entrar toda la semana a la entidad laboral sin resultado ni explicación alguna.
En tal sentido, en fecha 18 de marzo del año 2024, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo con Sede en el Vigía del estado Mérida, para interponer un Reclamo de Reenganche, señalando que le negaron la entrada a la empresa a ejercer sus funciones diarias a partir del día martes 12 de marzo del año 2024, por orden de la Gerencia, presencia que hizo nuevamente ante la empresa para intentar acceder a cumplir con sus labores diarias, los días miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de marzo del año 2024, sin tener acceso alguno.
Ahora bien, en fecha 20 de marzo del año 2024, la Sub-Inspectoría Admite mediante auto la solicitud de Reenganche por tener competencia territorial, de conformidad a los artículos 425 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no ser contraria a derecho, asignándole a la causa la nomenclatura 026-2024-01-00041 y ordenando el Reenganche por Despido y Restitución de Derechos Laborales Infringidos al Trabajador.
Que en fecha 06 de junio acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida e introdujo un Acta solicitando la ejecución de la medida de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por ante la Sub-Inspectoría en marzo, que hasta la fecha no se había ejecutado y en fecha 17 de julio del mismo año, se procedió a notificar a la empresa y a ejecutar la orden de restitución de la situación jurídica infringida. En esa acta la parte patronal se declara en desacato a la orden de reenganche, manteniendo su posición. En consecuencia, al desacato, la Inspectora de Ejecución anuncio que serán puestos a la orden del Ministerio Público, así como la consecuencia al desacato establecido en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En fecha 18 de julio del año 2024, la abogado relatora de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el Vigía, remite al Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida las actuaciones a los fines de realizar la Ejecución Forzosa, además remitió los oficios con fecha 05 de agosto del año 2024 para el Departamento de Solvencia Laboral y Registro Nacional de Entidad de Trabajo, asunto Desacato a una orden del funcionario(a) del trabajo, los cuales hasta la fecha no han sido notificados ni recibidos y el oficio al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Protección de los Derechos Humanos en el estado Bolivariano de Mérida, oficio que fue notificado y recibido en fecha 06 de agosto del año 2024. El día 14 de agosto del año 2024, el Inspector del Trabajo recibe oficio Nro. 14-F13- 1353-2024 de fecha 13 de agosto del año 2024 por parte del Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde solicitan información sobre su persona, información requerida por guardar relación con la Investigación Penal Nro. MP-140876-2024, dando respuesta al oficio el Inspector del Trabajo Jefe, en fecha 16 de agosto del año 2024.
Indico, que el procedimiento administrativo y penal, iba en su curso legal, sin embargo en la Inspectoría del Trabajo se detuvo el procedimiento administrativo de multa y de sanción y la Fiscalía no se pronunció más, encontrándose en fase preparatoria. Así mismo, que en el expediente penal, corren insertas copias certificadas de información del expediente del trabajador solicitada por la Fiscalía, en la que se encuentra un llamado de atención de fecha 08 de marzo del año 2024, por la falta contemplada en el artículo 79, literal a y c de la Ley Adjetiva Laboral, donde señalan, la falta de respeto a un personal ajeno a la empresa, con la advertencia que de volver a incurrir nuevamente en dicha falta o en cualquier otra tipificada en dicho artículo, calificara la falta a los fines de solicitar el Despido a través del órgano competente. Introduciendo en fecha 12 de marzo del año 2024 la Solicitud de Autorización de Despido y Solicitud de Separación del Cargo, contradiciendo e incumpliendo lo establecido en los artículos 418, 419, 420, 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Observando hasta la fecha, todas las inconsistencias y vulneraciones de derechos presentadas, desde las actuaciones de la empresa hasta las dilaciones de los entes públicos involucrados en el procedimiento, vulnerando de esta manera todos sus derechos y garantías.
Así mismo, indico que en fecha 27 de mayo del año 2025, la Fiscalía recibe solicitud del Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, sobre la formación del expediente Nro. MP-140876-2024, dando respuesta el mismo, en fecha 30 de mayo de 2025, en donde informa, que la causa se encuentra en etapa activa en fase preparatoria. De igual manera, fueron introducidas dos (02) diligencias en la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede el Vigía en fecha 28/10/2025 y 20/11/2025, en las cuales solicito respuestas a la continuidad de los procedimientos administrativos y solicitando información de la fase en la que se encuentra el mismo, ambas solicitudes sin repuesta aun.
Indico, que se observan, las inconsistencias y procedimientos violatorios de sus derechos constitucionales desde el momento en que la entidad de trabajo decide suspenderlo sin autorización y negarle la entrada a las instalaciones de la empresa, además la Inspectoría del Trabajo, por ser el ente garante y rector de los derechos laborales y además constitucionales de los trabajadores, no ha sido diligente en sus actuaciones para restituirle la situación jurídica infringida (derecho al trabajo), de igual manera, la Fiscalía del Ministerio Público, no ha sido diligente en el ejercicio de la acción solicitada y además por sus funciones inherentes a la defensa de los derechos laborales, no ha velado por la restitución de los derechos y garantías constitucionales, violentando no solo el derecho al trabajo sino también repercutiendo dentro de los derechos sociales y de las familias.
Siendo, que hasta la fecha se encuentra en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, al no estar claro, quién o qué organismo público debe restituirle sus derechos.
Indico, que la situación jurídica infringida en el presente caso, es la relación laboral que existe entre el ciudadano entre el ciudadano Alexis Ramiro García y la entidad de trabajo Lácteos Los Andes C.A. (Planta Nueva Bolivia), situación que vulnerada con el impedimento de entrada a las instalaciones de la entidad laboral a seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales y que siguen siendo vulneradas por los organismos públicos competentes al no dar una respuesta oportuna a la solicitud de reenganche que ampara al trabajador en este caso. Buscando que se le restituya el derecho al trabajo y que su relación laboral vuelva al estado que se encontraba antes de la violación de su derecho al trabajo, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente acción de Amparo Constitucional, se encuentra basada en lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 20, 26, 27, 51, 76, 78, 87, 89, 93, 95, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 y 193 y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
PRIMERO: Por cuanto el ciudadano Alexis Ramiro García hasta la fecha se encuentra en estado de indefensión, sin trabajo y sin permitirle la entrada a las instalaciones de la entidad laboral, solicito formalmente que este Juzgado Admita y Declare de Mero Derecho, el presente Amparo Constitucional y tome las medidas que estime necesarias a los fines de restituir la situación jurídica infringida de manera inmediata y perentoria con todas sus consecuencias legales y así solicito sea declarada.
SEGUNDO: Por dilucidar las razones de hecho y los fundamentos de derechos expresados anteriormente, solicito formalmente que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar, y en consecuencia se adopten las medidas necesarias que restituyan la situación jurídica infringida con todas sus consecuencias legales y que el Juzgado estime pertinentes.
TERCERO: Se ordene al ente público competente que actué conforme a la norma y realice la ejecución de reenganche a los fines de garantizar los derechos constitucionales al trabajador de poder reincorporarse a su puesto de trabajo”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Resulta necesario para este Juzgado, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece:
“Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…”
En concordancia, con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA que señala:
“…omissis…Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…omissis”
Asimismo, se debe señalar el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) que señala:
“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional, interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.”
Y finalmente, la norma 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En efecto, conforme al fallo vinculante y las normas citadas, la Jurisdicción Laboral es la competente para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la vulneración de los derechos y garantías consagrados en materia laboral.
Así las cosas, en virtud que la pretensión constitucional está dirigida contra la presunta vulneración por parte de la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A. (Planta Nueva Bolivia, RIF: G-200098260, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida el Derecho al Trabajo, la misma se enmarca en los supuestos de hecho previstos en las normas y el criterio jurisprudencial citado en los acápites anteriores. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia, pasa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Alexis Ramiro García, plenamente identificado ut supra, en contra de la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A. (Planta Nueva Bolivia, RIF: G-200098260, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, la doctrina ha sido pacífica y reiterada en consagrar al Derecho de Amparo en la Constitución y en la Ley Orgánica como un mecanismo para proteger el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías que la Constitución establece, por ello, en definitiva, el amparo se configura como una garantía fundamental de los derechos humanos y de los derechos fundamentales. A tal efecto, Allan R. Brewer-Carías. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Colección Textos Legislativos Nro. 5. Págs. 23 y 27. Caracas. 1991, sostiene al respecto lo siguiente:
“Este derecho de amparo, no sólo procede respecto a perturbaciones de los derechos individuales, sino que además procede para garantizar el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución (individuales, sociales, económicos y políticos); incluyendo aquellos, que siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella”.
A pesar de la diversidad de vías judiciales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para la protección de los derechos y garantías constitucionales, es indudable que dado el carácter comprensivo de la protección que “de conformidad con la ley” establece el Texto Fundamental, para que el “derecho de amparo” sea realmente efectivo, resulta indispensable identificar un “recurso” o “acción de amparo”, el cual debe tramitarse por un procedimiento “breve y sumario”, teniendo el juez competente la potestad para “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”. Este recurso o acción de amparo, dada su naturaleza extraordinaria o especial, procederá si no existen otros medios judiciales de protección legalmente previstos, o para el caso de que éstos aun existiendo, no permitan la adecuada protección de los derechos y garantías constitucionales”.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido categórica en afirmar que el Recurso de Amparo por su naturaleza extraordinaria o especial, procederá si no existen otros medios judiciales de protección legalmente previstos y lo podemos observar en la Sentencia Nro. 2308 de data 14/12/2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al afirmar lo consiguiente:
“Es un recurso extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Visto y analizados los hechos que conforman el objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional, narrados en el libelo de demanda del cual, este Tribunal considera de vital importancia resaltar que la parte agraviada expuso: que en fecha 17 de julio del año 2024, la funcionario del trabajo Abogada Isabel Contreras, adscrita a la Inspectoría del Trabajo como Inspectora de Ejecución, procedió a notificar a la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A. y a ejecutar la orden de restitución de la situación jurídica infringida, declarándose dicha empresa en desacato a la orden de reenganche, manteniendo su posición. En consecuencia, al desacato, la Inspectora de Ejecución anuncio que serían puestos a la orden del Ministerio Público, así como la consecuencia al desacato establecido en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como se evidencia en la documental que corre inserta al folio 70 y su vuelto.
Así mismo, que el procedimiento administrativo y penal correspondiente, iba en su curso legal, sin embargo, en la Inspectoría del Trabajo se detuvo el procedimiento administrativo de multa y de sanción y en cuanto a la Fiscalía, la misma, no se pronunció más, encontrándose en fase preparatoria,observándose hasta la fecha, todas las inconsistencias y vulneraciones de derechos presentadas, desde las actuaciones de la empresa hasta las dilaciones de los entes públicos involucrados en el procedimiento, vulnerando de esta manera todos los derechos y garantías del presunto agraviado y que de igual manera, fueron introducidas dos (02) diligencias en la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede el Vigía en fecha 28/10/2025 y 20/11/2025, en las cuales, solicito respuestas a la continuidad de los procedimientos administrativos y solicitando información de la fase en la que se encontraba el mismo, ambas solicitudes sin repuesta aún.
De tal manera, que esta Operadora de Justicia verifico el petitorio del agraviado en sede constitucional y constata que lo que pretende por la vía de amparo es la restitución de la situación infringida de manera inmediata y perentoria con todas sus consecuencias legales, y se ordene al ente público competente que actué conforme a la norma y realice la ejecución de reenganche a los fines de garantizar los derechos constitucionales al trabajador de poder reincorporarse a su puesto de trabajo. A tal efecto, el agraviado, acudió a este órgano jurisdiccional por la vía de amparo constitucional para pretender la reincorporación a su sitio de trabajo después de que le negaran la entrada a la empresa a ejercer sus funciones y en consecuencia el retiro forzoso del cual fue objeto.
Por todo lo anterior, deben examinarse los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del mencionado cuerpo normativo.
“Al respecto, el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tipifica:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, es de advertir que en las actas procesales no se constata otra actuación que menoscabe o violente flagrantemente los derechos laborales sino la actuación de fecha 17 de julio del año 2024, que corre inserta al folio 70 y su vuelto, en donde la parte presuntamente agraviante insistió en su posición de mantener fuera de su sitio de trabajo al ciudadano Alexis Ramiro García, actuación realizada por el órgano administrativo competente, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuera interpuesta por el agraviado en el tiempo hábil oportuno según se desprende de los anexos que sirven de soporte a esta acción de amparo, evidenciando esta Jurisdicente que han transcurrido un (1) año y cinco (5) meses desde la ejecución del reenganche hasta la efectiva interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional.
Siendo pertinente, citar la Sentencia Nro. 778, de fecha 25 de julio del año 2000, proferida por la Sala Constitucional en expediente Nro. 00-1.440, caso “Todo Metal”, en la cual, procedió a analizar el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyendo que el supuesto de inadmisibilidad allí regulado se refiere a la caducidad de la acción de amparo, estableciendo igualmente que dicho lapso de caducidad se inicia desde el momento en que el agraviado tiene conocimiento de la existencia del hecho o circunstancia que violen o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales, y no desde el momento en que tales violaciones se producen.
Para mayor abundamiento, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 79. Proferida por la Sala Constitucional, en fecha 09 de marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando que refiere:
“…omissis…
Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).
…omissis…”
La citada norma refiere al consentimiento expreso o tácito por parte del presunto agraviado, de la situación de hecho o de derecho que a su decir vulnera sus derechos constitucionales, la cual se configura al no alzarse judicialmente en contra de ésta, dentro de los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, es decir, en caso de no referirse a algún derecho que tenga un lapso de prescripción establecido expresamente por la ley, dentro del lapso de seis (6) meses después de ocurrido la supuesta violación o amenaza, pues, en caso de intentar la acción de amparo una vez vencidos dichos lapsos, la misma deberá ser declarada Inadmisible.
Respecto a la Caducidad de la acción y el momento desde el cual debe computarse el mismo, contenida en el cardinal 4 del artículo 6 de la ley especial en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875, de fecha 3 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Alfredo José Ferrer Núñez, precisó:
“(…/…)
Así las cosas, la Sala considera oportuna la reiteración de que el lapso de caducidad que dispone el referido artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se computa desde el momento cuando el supuesto agraviado tiene conocimiento del acto que considera lesivo (vid. sentencia n.° 778/2000). En el asunto de autos, debe presumirse que el hoy justiciable conoció la supuesta lesión desde el momento cuando fue publicado, dentro del lapso de ley, es decir, desde el 16 de mayo de 2008, por lo que no quedan dudas en cuanto a que la parte actora consintió durante un lapso superior al que preceptúa la norma -6 meses-, la supuesta lesión a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, por lo cual esta Sala juzga que el amparo que encabeza estas actuaciones es inadmisible de conformidad con lo que dispone el referido cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Por tanto, considera esta Jurisdicente que luego de la consumación del lapso de caducidad, como en efecto se aprecia en el caso de marras, debe considerarse que la parte supuestamente agraviada consintió expresamente el supuesto agravio, a menos que la lesión haya vulnerado materias de orden público o las buenas costumbres, caso que no se ventila aquí, por cuanto los derechos en los cuales están interesadas dichas materias no son disponibles por voluntad de los particulares.
Por lo tanto, como se indicó ut supra transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hace inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n.° 150, 24-03-2000, caso: José Gustavo Di Mase)
“(…/…) Negrillas y subrayado del Tribunal
Del anterior criterio jurisprudencial reiterado, se concluyen varios aspectos importantes respecto a la norma en comentarios, a saber:
1º El lapso establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de Caducidad y no de prescripción, es decir no admite interrupción.
2º El lapso de Caducidad se empieza a computar desde el momento que el presunto agraviado tiene conocimiento de la situación que supuestamente lesiona o vulnera sus derechos constitucionales.-
3º El no interponer el amparo dentro del indicado lapso de Caducidad entraña un Consentimiento Expreso del supuesto agravio, a menos que la lesión haya vulnerado materias de orden público o las buenas costumbres”.
Tomando en consideración las anteriores conclusiones, pasa esta jurisdicente a verificar los supuestos contenidos en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
La parte presuntamente agraviada, asistida judicialmente por la profesional del derecho Abdolia Lourdes Useche Rodríguez, manifestó en su libelo de la demanda, que la ejecución del reenganche fue en fecha 17 de julio del año 2024 siendo el hecho supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, razón por la cual, siendo así, el presente amparo tiene un lapso de Caducidad para interponerse de seis (6) meses, el cual empezó a correr desde la indicada fecha y vencía, el 17 de Enero de 2025, no evidenciándose actuación alguna por parte del presunto agraviado tendientes a restablecer la situación jurídica infringida, quien disponía de seis (6) meses desde que tuvo conocimiento del presunto acto lesivo de su derecho constitucional y no incoó su pretensión dentro de tal lapso, sino hasta el día 17 de diciembre de 2025, lo que denota una evidente falta de interés en alzarse judicialmente contra el acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, lo cual se traduce en un Consentimiento Expreso al supuesto agravio delatado. Y ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas, al verificarse los presupuestos necesarios de admisibilidad, resulta evidente que la acción de Amparo Constitucional se encuentra Caduca, y debe este Tribunal actuando en sede Constitucional, hacer suyo el criterio reiterado que sobre la Inadmisibilidad inadmisibilidad de la acción de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado recientemente en su sentencia Nº 396, de fecha 29 de Marzo de 2011, con ponencia del magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Asociación Civil “Grupo Pichincha, donde precisó:
“En este sentido, se advierte que si bien la Sala en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1333/2004, 2173/2007 y 1180/2009, entre otras)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Constitucional en primera instancia de cognición).
En este sentido, una vez revisadas y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, esta sentenciadora observa que el agraviante intentó su acción de amparo una vez vencido el término de Caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual debe forzosamente declararse INADMISIBLE la presente pretensión. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONALejercido por el Ciudadano Alexis Ramiro García, contra la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A. (Planta Nueva Bolivia, RIF: G-200098260, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. Analy Coromoto Méndez.
La Secretaria,
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-O-2025-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: Alexis Ramiro García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.432.173, domiciliado en la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abolía Lourdes Useche Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.664.786 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.473, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Poder Autenticado que riela a los (fs. 9 al 12).
PRESUNTOS AGRAVIANTES: La Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A. (Planta Nueva Bolivia, RIF: G-200098260, con domicilio en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ubicada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de diciembre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD) escrito de Amparo Constitucional presentado por el Ciudadano Alexis Ramiro Gracia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.432.173, constante de ocho (8) folios útiles y ciento sesenta y cinco (165) anexos, siendo que dicho recurso fue distribuido según el Sistema Iuris 2000, correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En data 18 de diciembre de 2025, fue recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el presente Amparo Constitucional que fuera interpuesto por el ciudadano Alexis Ramiro Gracia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.432.173, domiciliado en la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A., la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, según distribución del sistema Juris 2000. (fs. 173).
Y estando dentro del lapso legal oportuno para pronunciarse conforme a la Admisibilidad del presente recurso extraordinario, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
A tal efecto, la parte presuntamente agraviada manifestó en su escrito de demanda lo que a continuación se transcribe:
“Que en fecha 05 de marzo del año 2010, inicio una relación laboral con la empresa Lácteos Los Andes C.A., (Planta Nueva Bolivia), desempeñando el cargo de Ayudante General Fijo en el Departamento de Producción (Sección Envasados Plásticos), perteneciendo además al Consejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras y teniendo el cargo por elección de Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato SUTLAN (Sindicato Unido de Trabajadores Lácteos Los Andes), cargos que le daban la potestad de ser controladores de las perdidas y del ingreso de la materia prima de la empresa, iniciando de este modo a realizar su función respecto a las pérdidas que habían en el área, así como también a exigir a la parte patronal sobre las bonificaciones dejadas de percibir desde el año 2023, negándose rotundamente a pagarlas, comenzando así el conflicto entre la parte patronal y su persona.
Así las cosas, en fecha 12 de marzo del año 2024, le negaron la entrada a la empresa para cumplir sus funciones, intentando entrar toda la semana a la entidad laboral sin resultado ni explicación alguna.
En tal sentido, en fecha 18 de marzo del año 2024, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo con Sede en el Vigía del estado Mérida, para interponer un Reclamo de Reenganche, señalando que le negaron la entrada a la empresa a ejercer sus funciones diarias a partir del día martes 12 de marzo del año 2024, por orden de la Gerencia, presencia que hizo nuevamente ante la empresa para intentar acceder a cumplir con sus labores diarias, los días miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de marzo del año 2024, sin tener acceso alguno.
Ahora bien, en fecha 20 de marzo del año 2024, la Sub-Inspectoría Admite mediante auto la solicitud de Reenganche por tener competencia territorial, de conformidad a los artículos 425 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no ser contraria a derecho, asignándole a la causa la nomenclatura 026-2024-01-00041 y ordenando el Reenganche por Despido y Restitución de Derechos Laborales Infringidos al Trabajador.
Que en fecha 06 de junio acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida e introdujo un Acta solicitando la ejecución de la medida de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por ante la Sub-Inspectoría en marzo, que hasta la fecha no se había ejecutado y en fecha 17 de julio del mismo año, se procedió a notificar a la empresa y a ejecutar la orden de restitución de la situación jurídica infringida. En esa acta la parte patronal se declara en desacato a la orden de reenganche, manteniendo su posición. En consecuencia, al desacato, la Inspectora de Ejecución anuncio que serán puestos a la orden del Ministerio Público, así como la consecuencia al desacato establecido en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En fecha 18 de julio del año 2024, la abogado relatora de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el Vigía, remite al Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida las actuaciones a los fines de realizar la Ejecución Forzosa, además remitió los oficios con fecha 05 de agosto del año 2024 para el Departamento de Solvencia Laboral y Registro Nacional de Entidad de Trabajo, asunto Desacato a una orden del funcionario(a) del trabajo, los cuales hasta la fecha no han sido notificados ni recibidos y el oficio al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Protección de los Derechos Humanos en el estado Bolivariano de Mérida, oficio que fue notificado y recibido en fecha 06 de agosto del año 2024. El día 14 de agosto del año 2024, el Inspector del Trabajo recibe oficio Nro. 14-F13- 1353-2024 de fecha 13 de agosto del año 2024 por parte del Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde solicitan información sobre su persona, información requerida por guardar relación con la Investigación Penal Nro. MP-140876-2024, dando respuesta al oficio el Inspector del Trabajo Jefe, en fecha 16 de agosto del año 2024.
Indico, que el procedimiento administrativo y penal, iba en su curso legal, sin embargo en la Inspectoría del Trabajo se detuvo el procedimiento administrativo de multa y de sanción y la Fiscalía no se pronunció más, encontrándose en fase preparatoria. Así mismo, que en el expediente penal, corren insertas copias certificadas de información del expediente del trabajador solicitada por la Fiscalía, en la que se encuentra un llamado de atención de fecha 08 de marzo del año 2024, por la falta contemplada en el artículo 79, literal a y c de la Ley Adjetiva Laboral, donde señalan, la falta de respeto a un personal ajeno a la empresa, con la advertencia que de volver a incurrir nuevamente en dicha falta o en cualquier otra tipificada en dicho artículo, calificara la falta a los fines de solicitar el Despido a través del órgano competente. Introduciendo en fecha 12 de marzo del año 2024 la Solicitud de Autorización de Despido y Solicitud de Separación del Cargo, contradiciendo e incumpliendo lo establecido en los artículos 418, 419, 420, 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Observando hasta la fecha, todas las inconsistencias y vulneraciones de derechos presentadas, desde las actuaciones de la empresa hasta las dilaciones de los entes públicos involucrados en el procedimiento, vulnerando de esta manera todos sus derechos y garantías.
Así mismo, indico que en fecha 27 de mayo del año 2025, la Fiscalía recibe solicitud del Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, sobre la formación del expediente Nro. MP-140876-2024, dando respuesta el mismo, en fecha 30 de mayo de 2025, en donde informa, que la causa se encuentra en etapa activa en fase preparatoria. De igual manera, fueron introducidas dos (02) diligencias en la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede el Vigía en fecha 28/10/2025 y 20/11/2025, en las cuales solicito respuestas a la continuidad de los procedimientos administrativos y solicitando información de la fase en la que se encuentra el mismo, ambas solicitudes sin repuesta aun.
Indico, que se observan, las inconsistencias y procedimientos violatorios de sus derechos constitucionales desde el momento en que la entidad de trabajo decide suspenderlo sin autorización y negarle la entrada a las instalaciones de la empresa, además la Inspectoría del Trabajo, por ser el ente garante y rector de los derechos laborales y además constitucionales de los trabajadores, no ha sido diligente en sus actuaciones para restituirle la situación jurídica infringida (derecho al trabajo), de igual manera, la Fiscalía del Ministerio Público, no ha sido diligente en el ejercicio de la acción solicitada y además por sus funciones inherentes a la defensa de los derechos laborales, no ha velado por la restitución de los derechos y garantías constitucionales, violentando no solo el derecho al trabajo sino también repercutiendo dentro de los derechos sociales y de las familias.
Siendo, que hasta la fecha se encuentra en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, al no estar claro, quién o qué organismo público debe restituirle sus derechos.
Indico, que la situación jurídica infringida en el presente caso, es la relación laboral que existe entre el ciudadano entre el ciudadano Alexis Ramiro García y la entidad de trabajo Lácteos Los Andes C.A. (Planta Nueva Bolivia), situación que vulnerada con el impedimento de entrada a las instalaciones de la entidad laboral a seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales y que siguen siendo vulneradas por los organismos públicos competentes al no dar una respuesta oportuna a la solicitud de reenganche que ampara al trabajador en este caso. Buscando que se le restituya el derecho al trabajo y que su relación laboral vuelva al estado que se encontraba antes de la violación de su derecho al trabajo, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente acción de Amparo Constitucional, se encuentra basada en lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 20, 26, 27, 51, 76, 78, 87, 89, 93, 95, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 y 193 y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
PRIMERO: Por cuanto el ciudadano Alexis Ramiro García hasta la fecha se encuentra en estado de indefensión, sin trabajo y sin permitirle la entrada a las instalaciones de la entidad laboral, solicito formalmente que este Juzgado Admita y Declare de Mero Derecho, el presente Amparo Constitucional y tome las medidas que estime necesarias a los fines de restituir la situación jurídica infringida de manera inmediata y perentoria con todas sus consecuencias legales y así solicito sea declarada.
SEGUNDO: Por dilucidar las razones de hecho y los fundamentos de derechos expresados anteriormente, solicito formalmente que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar, y en consecuencia se adopten las medidas necesarias que restituyan la situación jurídica infringida con todas sus consecuencias legales y que el Juzgado estime pertinentes.
TERCERO: Se ordene al ente público competente que actué conforme a la norma y realice la ejecución de reenganche a los fines de garantizar los derechos constitucionales al trabajador de poder reincorporarse a su puesto de trabajo”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Resulta necesario para este Juzgado, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece:
“Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…”
En concordancia, con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA que señala:
“…omissis…Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…omissis”
Asimismo, se debe señalar el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) que señala:
“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional, interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.”
Y finalmente, la norma 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En efecto, conforme al fallo vinculante y las normas citadas, la Jurisdicción Laboral es la competente para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la vulneración de los derechos y garantías consagrados en materia laboral.
Así las cosas, en virtud que la pretensión constitucional está dirigida contra la presunta vulneración por parte de la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A. (Planta Nueva Bolivia, RIF: G-200098260, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida el Derecho al Trabajo, la misma se enmarca en los supuestos de hecho previstos en las normas y el criterio jurisprudencial citado en los acápites anteriores. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia, pasa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Alexis Ramiro García, plenamente identificado ut supra, en contra de la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A. (Planta Nueva Bolivia, RIF: G-200098260, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, la doctrina ha sido pacífica y reiterada en consagrar al Derecho de Amparo en la Constitución y en la Ley Orgánica como un mecanismo para proteger el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías que la Constitución establece, por ello, en definitiva, el amparo se configura como una garantía fundamental de los derechos humanos y de los derechos fundamentales. A tal efecto, Allan R. Brewer-Carías. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Colección Textos Legislativos Nro. 5. Págs. 23 y 27. Caracas. 1991, sostiene al respecto lo siguiente:
“Este derecho de amparo, no sólo procede respecto a perturbaciones de los derechos individuales, sino que además procede para garantizar el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución (individuales, sociales, económicos y políticos); incluyendo aquellos, que siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella”.
A pesar de la diversidad de vías judiciales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para la protección de los derechos y garantías constitucionales, es indudable que dado el carácter comprensivo de la protección que “de conformidad con la ley” establece el Texto Fundamental, para que el “derecho de amparo” sea realmente efectivo, resulta indispensable identificar un “recurso” o “acción de amparo”, el cual debe tramitarse por un procedimiento “breve y sumario”, teniendo el juez competente la potestad para “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”. Este recurso o acción de amparo, dada su naturaleza extraordinaria o especial, procederá si no existen otros medios judiciales de protección legalmente previstos, o para el caso de que éstos aun existiendo, no permitan la adecuada protección de los derechos y garantías constitucionales”.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido categórica en afirmar que el Recurso de Amparo por su naturaleza extraordinaria o especial, procederá si no existen otros medios judiciales de protección legalmente previstos y lo podemos observar en la Sentencia Nro. 2308 de data 14/12/2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al afirmar lo consiguiente:
“Es un recurso extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Visto y analizados los hechos que conforman el objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional, narrados en el libelo de demanda del cual, este Tribunal considera de vital importancia resaltar que la parte agraviada expuso: que en fecha 17 de julio del año 2024, la funcionario del trabajo Abogada Isabel Contreras, adscrita a la Inspectoría del Trabajo como Inspectora de Ejecución, procedió a notificar a la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A. y a ejecutar la orden de restitución de la situación jurídica infringida, declarándose dicha empresa en desacato a la orden de reenganche, manteniendo su posición. En consecuencia, al desacato, la Inspectora de Ejecución anuncio que serían puestos a la orden del Ministerio Público, así como la consecuencia al desacato establecido en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como se evidencia en la documental que corre inserta al folio 70 y su vuelto.
Así mismo, que el procedimiento administrativo y penal correspondiente, iba en su curso legal, sin embargo, en la Inspectoría del Trabajo se detuvo el procedimiento administrativo de multa y de sanción y en cuanto a la Fiscalía, la misma, no se pronunció más, encontrándose en fase preparatoria,observándose hasta la fecha, todas las inconsistencias y vulneraciones de derechos presentadas, desde las actuaciones de la empresa hasta las dilaciones de los entes públicos involucrados en el procedimiento, vulnerando de esta manera todos los derechos y garantías del presunto agraviado y que de igual manera, fueron introducidas dos (02) diligencias en la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede el Vigía en fecha 28/10/2025 y 20/11/2025, en las cuales, solicito respuestas a la continuidad de los procedimientos administrativos y solicitando información de la fase en la que se encontraba el mismo, ambas solicitudes sin repuesta aún.
De tal manera, que esta Operadora de Justicia verifico el petitorio del agraviado en sede constitucional y constata que lo que pretende por la vía de amparo es la restitución de la situación infringida de manera inmediata y perentoria con todas sus consecuencias legales, y se ordene al ente público competente que actué conforme a la norma y realice la ejecución de reenganche a los fines de garantizar los derechos constitucionales al trabajador de poder reincorporarse a su puesto de trabajo. A tal efecto, el agraviado, acudió a este órgano jurisdiccional por la vía de amparo constitucional para pretender la reincorporación a su sitio de trabajo después de que le negaran la entrada a la empresa a ejercer sus funciones y en consecuencia el retiro forzoso del cual fue objeto.
Por todo lo anterior, deben examinarse los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del mencionado cuerpo normativo.
“Al respecto, el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tipifica:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, es de advertir que en las actas procesales no se constata otra actuación que menoscabe o violente flagrantemente los derechos laborales sino la actuación de fecha 17 de julio del año 2024, que corre inserta al folio 70 y su vuelto, en donde la parte presuntamente agraviante insistió en su posición de mantener fuera de su sitio de trabajo al ciudadano Alexis Ramiro García, actuación realizada por el órgano administrativo competente, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuera interpuesta por el agraviado en el tiempo hábil oportuno según se desprende de los anexos que sirven de soporte a esta acción de amparo, evidenciando esta Jurisdicente que han transcurrido un (1) año y cinco (5) meses desde la ejecución del reenganche hasta la efectiva interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional.
Siendo pertinente, citar la Sentencia Nro. 778, de fecha 25 de julio del año 2000, proferida por la Sala Constitucional en expediente Nro. 00-1.440, caso “Todo Metal”, en la cual, procedió a analizar el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyendo que el supuesto de inadmisibilidad allí regulado se refiere a la caducidad de la acción de amparo, estableciendo igualmente que dicho lapso de caducidad se inicia desde el momento en que el agraviado tiene conocimiento de la existencia del hecho o circunstancia que violen o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales, y no desde el momento en que tales violaciones se producen.
Para mayor abundamiento, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 79. Proferida por la Sala Constitucional, en fecha 09 de marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando que refiere:
“…omissis…
Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).
…omissis…”
La citada norma refiere al consentimiento expreso o tácito por parte del presunto agraviado, de la situación de hecho o de derecho que a su decir vulnera sus derechos constitucionales, la cual se configura al no alzarse judicialmente en contra de ésta, dentro de los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, es decir, en caso de no referirse a algún derecho que tenga un lapso de prescripción establecido expresamente por la ley, dentro del lapso de seis (6) meses después de ocurrido la supuesta violación o amenaza, pues, en caso de intentar la acción de amparo una vez vencidos dichos lapsos, la misma deberá ser declarada Inadmisible.
Respecto a la Caducidad de la acción y el momento desde el cual debe computarse el mismo, contenida en el cardinal 4 del artículo 6 de la ley especial en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875, de fecha 3 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Alfredo José Ferrer Núñez, precisó:
“(…/…)
Así las cosas, la Sala considera oportuna la reiteración de que el lapso de caducidad que dispone el referido artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se computa desde el momento cuando el supuesto agraviado tiene conocimiento del acto que considera lesivo (vid. sentencia n.° 778/2000). En el asunto de autos, debe presumirse que el hoy justiciable conoció la supuesta lesión desde el momento cuando fue publicado, dentro del lapso de ley, es decir, desde el 16 de mayo de 2008, por lo que no quedan dudas en cuanto a que la parte actora consintió durante un lapso superior al que preceptúa la norma -6 meses-, la supuesta lesión a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, por lo cual esta Sala juzga que el amparo que encabeza estas actuaciones es inadmisible de conformidad con lo que dispone el referido cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Por tanto, considera esta Jurisdicente que luego de la consumación del lapso de caducidad, como en efecto se aprecia en el caso de marras, debe considerarse que la parte supuestamente agraviada consintió expresamente el supuesto agravio, a menos que la lesión haya vulnerado materias de orden público o las buenas costumbres, caso que no se ventila aquí, por cuanto los derechos en los cuales están interesadas dichas materias no son disponibles por voluntad de los particulares.
Por lo tanto, como se indicó ut supra transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hace inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n.° 150, 24-03-2000, caso: José Gustavo Di Mase)
“(…/…) Negrillas y subrayado del Tribunal
Del anterior criterio jurisprudencial reiterado, se concluyen varios aspectos importantes respecto a la norma en comentarios, a saber:
1º El lapso establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de Caducidad y no de prescripción, es decir no admite interrupción.
2º El lapso de Caducidad se empieza a computar desde el momento que el presunto agraviado tiene conocimiento de la situación que supuestamente lesiona o vulnera sus derechos constitucionales.-
3º El no interponer el amparo dentro del indicado lapso de Caducidad entraña un Consentimiento Expreso del supuesto agravio, a menos que la lesión haya vulnerado materias de orden público o las buenas costumbres”.
Tomando en consideración las anteriores conclusiones, pasa esta jurisdicente a verificar los supuestos contenidos en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
La parte presuntamente agraviada, asistida judicialmente por la profesional del derecho Abdolia Lourdes Useche Rodríguez, manifestó en su libelo de la demanda, que la ejecución del reenganche fue en fecha 17 de julio del año 2024 siendo el hecho supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, razón por la cual, siendo así, el presente amparo tiene un lapso de Caducidad para interponerse de seis (6) meses, el cual empezó a correr desde la indicada fecha y vencía, el 17 de Enero de 2025, no evidenciándose actuación alguna por parte del presunto agraviado tendientes a restablecer la situación jurídica infringida, quien disponía de seis (6) meses desde que tuvo conocimiento del presunto acto lesivo de su derecho constitucional y no incoó su pretensión dentro de tal lapso, sino hasta el día 17 de diciembre de 2025, lo que denota una evidente falta de interés en alzarse judicialmente contra el acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, lo cual se traduce en un Consentimiento Expreso al supuesto agravio delatado. Y ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas, al verificarse los presupuestos necesarios de admisibilidad, resulta evidente que la acción de Amparo Constitucional se encuentra Caduca, y debe este Tribunal actuando en sede Constitucional, hacer suyo el criterio reiterado que sobre la Inadmisibilidad inadmisibilidad de la acción de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado recientemente en su sentencia Nº 396, de fecha 29 de Marzo de 2011, con ponencia del magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Asociación Civil “Grupo Pichincha, donde precisó:
“En este sentido, se advierte que si bien la Sala en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1333/2004, 2173/2007 y 1180/2009, entre otras)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Constitucional en primera instancia de cognición).
En este sentido, una vez revisadas y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, esta sentenciadora observa que el agraviante intentó su acción de amparo una vez vencido el término de Caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual debe forzosamente declararse INADMISIBLE la presente pretensión. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONALejercido por el Ciudadano Alexis Ramiro García, contra la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A. (Planta Nueva Bolivia, RIF: G-200098260, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. Analy Coromoto Méndez.
La Secretaria,
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico. En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico. En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto
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