REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero (1) de diciembre de 2025
215º y 166º
SENTENCIA Nº 033
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2025-000008
ASUNTO: LP21-O-2025-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA, ELDO JOSÉ SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MÁRQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.103.028; V-11.221.304; V-8.712.227; V-10.235.813; V-9.418.261 y V-16.039.824, en su orden, domiciliados: el primero en el Municipio Tulio Febres Cordero; segundo y el tercero en los Estados Unidos de América; el cuarto en la Provincia de Valparaíso-Chile; el quinto, en el Municipio Libertador de Caracas, D.C; y, el sexto en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida (f. 5).
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 18 de noviembre de 2025, a las 2:38 p.m., se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, con sede en la ciudad de Mérida, el escrito del Recurso de Amparo Constitucional, el cual fue presentado por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, actuando como presunto apoderado judicial de los ciudadanos: CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA, ELDO JOSÉ SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MÁRQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, ya identificados, en contra del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
Inmediatamente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, recibe el escrito del Recurso de Amparo Constitucional, mediante auto publicado el día 19 de noviembre de 2025, en esa actuación se ordenó darle ingreso y efectuar las anotaciones administrativas que corresponden, y se informó que mediante actuación separada se resolvería lo conducente (f. 10).
Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2025, previa revisión del escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, se pública el auto que se encuentra inserto a los folios 11 y 12 del expediente. El mismo concierne al Despacho Saneador aplicado al escrito del Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en correspondencia con el artículo 18 eiusdem. En efecto, se ordena a la parte presuntamente agraviada subsanar dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, vale decir, dos (2) días siguientes a su notificación, a excepción de los días sábados, domingos y feriados, los puntos siguientes:
“[…] Primero: Al folio 1, se lee que el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ya identificado, refiere que actúa en nombre y representación y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSE SOTO FERNANDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, RAMON OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, indicando que la “[…] personería jurídica […] se acredita según consta de instrumento poder que me fuera otorgado por ante la Notaria P[ú]blica cuyos demás datos de protocolo se dan aquí ampliamente reproducidos de los documentos y que se acompañaron anexos al escrito cabeza de autos marcados en letra “A1”, “A2” “A3” “A4” “A5” Y “A6” del expediente de nomenclatura interna de este circuito judicial LP21-L-2016-000139 que se encuentra en fase de ejecución en el físico del archivo […]”. (Cursivas y corchetes agregados por este Tribunal Superior del Trabajo).
De modo que, al no constar en las actuaciones del asunto constitucional copias u original del poder, tampoco en el contenido de la querella existen datos del instrumento poder que menciona el Abogado, que permita verificar la cualidad o el carácter con el que actúa o se atribuye en nombre de los presuntamente agraviados, es por lo que se ordena a la parte presuntamente agraviada a subsanar e indicar: Los datos detallados de la autenticación del instrumento poder que le fuese conferido ante Notaría Pública; asimismo, consignar el original o la copia fotostática del mandato que dice poseer. Requerimiento que se efectúa de conformidad con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Al no costar en el escrito de amparo constitucional, la residencia, lugar o domicilio de los agraviados y del agraviante, se ordena: Señalar la residencia, lugar y domicilio de todos los presuntos agraviados, con la advertencia, que no debe mencionar la dirección o el domicilio del Abogado como ha hecho en otros asuntos laborales, sino debe ser la dirección de residencia o domicilio de las personas que indica representar, de conformidad con el numeral 2 del artículo 18 eiusdem.
Tercero: Como no se precisa el acto, hecho u omisión que generó la modalidad de la Acción de Amparo Sobrevenido, por ello, se ordena: Señalar suficientemente si es un acto judicial, o es un hecho u omisión proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Subsanación que se requiere de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Al folio 3 del expediente se lee: “[…] Siendo en principio que en fecha 19 de mayo de 2025 a los folios 2.101 y 2.102, el experto contable designado genero experticia contable a favor de los actores que en total alcanza los Bs. 168,00 bajo la expectativa plausible de ajuste a la fecha de la oportunidad del pago y que existe en la actualidad tramitación de recursos que pudiesen crear mejor expectativa pero que al fin y al cabo es de saldo positivo y, no de Bs. 0,00 como lo manifiesta el Juzgado que viola la situación jurídica infringida de la tutela judicial efectiva y el artículo 49 constitucional, donde el cierre abrupto genera una situación que produce indefensión, a pesar de haberse señalado donde no tengo medio eficaz del cierre, no tengo recurso alguno por lo abrupto […]”.
Luego, al folio 4, se lee: “[…] fue sacado de la sede física del circuito judicial con cierre definitivo a pesar de que el mismo se encuentra en fase de ejecución con saldo positivo para ejecutar, limitando así la prosecución de la culminación de la causa, […]”.
Vistas las argumentaciones, se ordena: Ampliar y ser claro en la descripción y narrativa de los hechos, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Esta explicación debe ser complementaria y relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio de este Tribunal Superior.
Asimismo, el quejoso en la modalidad de amparo constitucional sobrevenido, debe acompañar las actuaciones relacionadas con la pretensión constitucional y relacionada con el Expediente LP21-L-2016-000139. Subsanación que se solicita de conformidad con los numerales 5 y 6 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a lo expuesto por el abogado en el folio 7, donde solicita: “[…] en caso de observarse alguna duda la misma sea resuelta bien como punto previo en la instalación de la audiencia oral y pública constitucional o bien por una corrección mediante acta de entrevista oral. […]”. Este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional debe acatar y aplicar Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la misma es precisa en los artículos 18 y 19, por esta razón, no es procedente la pretensión del quejoso en amparo que las “dudas” sean resueltas en la audiencia constitucional, pues justamente subsanar –correctamente- el escrito de amparo constitucional, es lo que permite la claridad para la admisibilidad o no del recurso constitucional interpuesto. […]”.
Ese mismo día (viernes, 21 de noviembre de 2025), se libró la Boleta de Notificación (f. 13). Seguidamente, consta al folio 15, la consignación de la notificación efectuada por el alguacil JOSE ROBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ el cual expone:
“[…] Consigno en dos (02) folios útiles Boleta de la Notificación debidamente firmado por el Abg. SERGIO GUERRERI VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.675.578, en su condición de presunto apoderado judicial de la parte agraviada en la presente causa, siendo notificado en esta misma fecha, a la 01:44 p.m. en los pasillos de esta Coordinación Laboral, ubicado en la Av.4, Edificio Hermes, Piso 4, oficina 42, en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. […]”.
A los folios 16 y 17 del expediente, está agregada la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abog. SERGIO GUERRERO VILLASMIL.
El día martes, 25 de noviembre de 2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de subsanación presentado por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, el cual consta de seis (6) folios útiles con catorce (14) anexos; donde da respuesta a lo requerido en el Despacho Saneador de fecha 21 de noviembre de 2025, (fs. 19 al 38).
Al folio 39, consta auto donde se ordena certificar al órgano de secretaria si ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con vista del Libro Diario; se ordena realizar un cómputo pormenorizado de los días transcurridos en este Tribunal desde el día viernes 21 de noviembre de 2025, (exclusive), según se evidencia de la consignación de alguacilazgo de la Boleta, inserta al folio 15 de la única pieza del expediente, hasta el día martes 25 de noviembre de 2025, (inclusive), fecha en la cual precluyó el lapso previsto en el precitado artículo 19 eiusdem, a fin de corregir lo ordenado por este Tribunal, dejando la Secretaria la certificación ordenada.
Posteriormente, al verificar el Tribunal que había transcurrido íntegramente el lapso para la subsanación del escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, se dictó auto mediante el cual se le informa a la parte presuntamente agraviada que por auto separado este Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo Constitucional (f. 39vuelto).
En fecha 28 de noviembre de 2025, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, dicta auto para mejor proveer, al observar del contenido de los escritos mencionados que no existe claridad en lo referido a la situación jurídica infringida y los derechos o las garantías constitucionales que se haya violado o estén siendo vulnerados o estén en amenaza de violación. Razón por la cual, esta Juez de Amparo actuando en sede constitucional y aplicando las amplias facultades de tutela judicial en materia constitucional a la parte presuntamente agraviada, y antes de su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, considera que es fundamental desplegar la iniciativa de dictar ex oficcio un Auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuenciaa se ordena librar oficio a la Abog. IRIS MIGDALY RONDÓN RANGEL, Coordinadora Judicial(E) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida a los fines que informe de manera inmediata sobre los siguientes particulares:
1. Informar a este Tribunal Primero Superior del Trabajo dónde se encuentra actualmente el expediente signado con la nomenclatura N° LP21-L-2016-000139.
2. Informar si el expediente signado con la nomenclatura N° LP21-L-2016-000139, ha salido de esta Sede Judicial (Archivo Sede), para el Archivo Judicial Regional.
3. Informar si el Abog. SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.631, ha tenido acceso al expediente signado con la nomenclatura N° LP21-L-2016-000139, desde el 1° de octubre de 2025, hasta la presente fecha (inclusive), y de ser afirmativo deberá remitir copias fotostáticas certificadas del Libro de Control de Préstamo de Expedientes del Archivo Sede, donde se pueda constatar la información suministrada.
En data 28 de noviembre de 2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el oficio N° CJT-2025-061, proveniente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde da respuesta sobre lo requerido en el oficio N° TST-2025-086, informando que:
(1) El expediente Nº LP21-L-2016-000139, se encuentra en el Archivo Sede de esta Coordinación del Trabajo bajo su guarda y custodia, a pleno requerimiento y disposición de los sujetos procesales, mientras no sea remitido al Archivo Regional (Archivo Definitivo).
(2) Que el referido expediente no ha salido de esta sede Judicial.
(3) Que el Abog. Sergio Guerrero Villasmil, si ha tenido acceso a este expediente desde el primero (1º) de octubre del año en curso, de los cuales se desglosa a continuación: Miércoles, 5 de noviembre de 2025; jueves, 13 de noviembre de 2025; y, viernes 21 de noviembre del año en curso. Acompañando copias fotostáticas certificadas del Libro “Préstamo de Expediente al Público” del Archivo Sede adscrito al Circuito Judicial Laboral, sede Mérida. (Consta a los folios 43 al 46).
No existiendo otra actuación que mencionar y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito de amparo constitucional, pasa esta Administradora de Justicia, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad del recurso de amparo constitucional.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito del Recurso de Amparo Constitucional, así como de la subsanación se evidencia que la acción propuesta, es un Recurso de Amparo Constitucional, indicando el quejoso que es bajo la modalidad de Amparo Sobrevenido en contra una actuación judicial, conforme el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Destacado de este Tribunal Superior).
De tal forma, se evidencia que el acto judicial impugnado por la vía extraordinaria de amparo constitucional, no ha sido debidamente identificado, es decir, no se menciona un auto en concreto (auto, fecha, contenido), simplemente el accionante considera que existe un acto judicial que es lesivo a los derechos y garantías constitucionales, y es el hecho de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente LP21-L-2016-000139, que se encuentra en fase de ejecución, “…ya que el a quo en cuestión retiro el físico de la tal expediente de la sede física del archivo bajo el supuesto de CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO, con lo cual se violan los derechos como justiciables de mis mandantes, apartando el mismo expediente del acceso a la pronta ejecución…” (Vid. f. 2).
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en grado jerárquicamente superior de aquél que profirió el presunto acto judicial atacado por intermedio del recurso extraordinario de amparo, es el competentemente según la materia y el territorio para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica ha sostenido desde la Sentencia Nº 001, de fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nº 00-02, Caso: Emery Mata Millán, el criterio sobre la cuestión relacionada con la competencia y, para estos casos, es el siguiente:
“[…] Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 2g6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Ahora bien, observado que los accionantes del Recurso de Amparo Constitucional, manifestaron que el amparo es contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, debido a que “…el expediente de nomenclatura interna LP21-L-2016-000139 fue sacado de la sede física del circuito judicial con un cierre definitivo a pesar de que el mismo se encuentra en fase de ejecución con saldo positivo a ejecutar, limitando así la prosecución de la culminación de la causa, este ocultamiento del expediente a pesar de no haber sido terminado el juicio aún cuando que para la desincorporación de la sede física debió haber culminado la causa…” (Vid. f. 4). Con esta supuesta situación jurídica infringida, denuncian los quejosos, le están lesionando sus derechos, insistiendo “[...] que dicho expediente fue sacado de forma inconsulta sin tener conocimiento esta representación de la legítima ubicación actual en el sistema, todo esto violentando el artículo 26 constitucional del derecho al acceso a la justicia que materialmente lo limita este Juzgado, por cuánto no permite ni su revisión ni su continuación en la ejecución a pesar de estar en la sede física, tal como se evidencia en el libro de préstamo de expedientes del archivo de este circuito, con todo esto tal situación de la actividad que hoy perjudica a los justiciables que represento limita el ejercicio del acceso a la justicia […]”. (Resaltado en negrillas y subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo), (Vid. f. 5).
Así las cosas, al evidenciarse cuál es la reclamación constitucional, la competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Amparo Constitucional, se insiste que es de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al estar dentro del supuesto de hecho de la norma citada y siendo la situación jurídica infringida, presuntamente causada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien supuestamente está lesionando los derechos y las garantías constitucionales de los quejosos, es por lo que la competencia funcional, material y territorial, conforme a la estructura organizativa del Poder Judicial, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por vía constitucional, por ser el Juzgado jerárquico superior a aquél Tribunal. Así se decide.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
A título ilustrativo, procede esta juzgadora a citar parte de los argumentos que expone los quejosos en el escrito de demanda constitucional, que consta inserto del folio 1 al folio 7 del expediente, donde se lee:
“[…] que el tenor que los hechos violatorios cometidos por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el expediente LP21-L-2016-000139 que se encuentra en fase de ejecución, ya que el a quo en cuestión retiro el físico de tal expediente de la sede física del archivo de este circuito bajo el supuesto de CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO, con lo cual se violan derechos como justiciables de mis mandantes, apartando el mismo expediente del acceso a la pronta ejecución, con lo cual pido la declaratoria de competencia positiva a tener de los señalado en el artículo 8 de LA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (sic), […].
Siendo en principio que en fecha 19 de mayo de 2025 a los folios 2.101 y 2.102, el experto contable designado genero experticia contable a favor de los actores que en total alcanza los Bs. 168,00 bajo la expectativa plausible de ajuste a la fecha de la oportunidad del pago y que existe en la actualidad tramitación de recursos que pudiesen crear mejor expectativa, pero que al fin y al cabo es de saldo positivo y, no de Bs. 0,00 como lo manifiesta el Juzgado que viola la situación jurídica de la tutela judicial efectiva y el artículo 49 constitucional, donde el cierre abrupto genera una situación que produce indefensión, a pesar de haberse señalado donde no tengo medio eficaz del cierre, no tengo recurso alguno por lo abrupto de la situación, inclusive hasta el día viernes 13 de noviembre del año 2025 estaba dicho expediente en el archivo, pero no se puede recibir ninguna diligencia, con lo cual es una situación que limita el ejercicio del derecho de mis patrocinados a ser justiciables bajo el entendido una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
[…omissis…]
CAPITULO III
PETITORIO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vengo ante esta instancia judicial formalmente actuando en sede constitucional a interponer formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actividad judicial atentatoria a los principios tutelados en la Constitución de la República, ya que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación v Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ya que el expediente de nomenclatura interna LP21-L-2016-000139 fue sacado de la sede física del circuito judicial con un cierre definitivo a pesar de que el mismo se encuentran en fase de ejecución con saldo positivopara ejecutar, limitando así la prosecución de la culminación de la causa, este ocultamiento del expediente a pesar de no haber sido terminado el juicio aun cuando que para la desincorporación de la sede física debió haber culminado la causa, remitiendo en forma absurda e inconsulta al archivo judicial, violando los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es el deber del Juez impulsar el juicio hasta su culminación, que a la luz de los valores constitucionales del artículo 1 de tal ley mencionada es contradictorio, el ocultamiento del expediente, infringe por ilegal su actividad, yaciendo por tal circunstancia una actividad totalmente anticonstitucional contra los derechos que como justiciables tienen mis representados, todo esto a pesar de haberse solicitado en el archivo y pedir que ubique el físico de tal causa, por cuanto en el archivo no está el expediente, que habiendo un experto contable designado consigno experticia positiva de Bs. -168,00 y que dicho expediente fue sacado de forma inconsulta sin tener conocimiento esta representación de la legítima ubicación actual en el sistema, todo esto violentando el artículo 26 constitucional del derecho al acceso a la justicia que materialmente lo limita este Juzgado, por cuánto no permite ni su revisión ni su continuación en la ejecución a pesar de estar en la sede física, tal como se evidencia en el libro de préstamo de expedientes del archivo de este circuito, con todo esto tal situación de la actividad que hoy perjudica a los justiciables que represento limita el ejercicio del acceso a la justicia, indefectiblemente es forzoso su declaratoria HA LUGAR y se prosiga la ejecución de la causa, ya que se está limitando la eficacia jurisdiccional al margen de ilegal y atentatoria contra el postulado de los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales enuncian en el Artículo 1 de los derechos de la Constitución, artículo 5 deber del Juez de darle impulso al juicio y artículo 6 debe al impulso hasta la conclusión. […]”.
A los folios de 19 al 24, se encuentra agregado el escrito de subsanación presentado por el abogado de los quejosos, donde expone:
“[…] La naturaleza jurídica del amparo sobrevenido dentro de la doctrina que se aplicada en la jurisdicción constitucional venezolana, deviene de suplir una necesidad NO LEGAL bajo la ficción de una figura que aquí con el exceso de lo peticionado se trastoca en el sentido, esta figura viene de amparo resuelve una necesidad urgente del proceso ya instaurado, donde la situación jurídica infringida deviene a establecer una resolución inmediata sin dilaciones y se relajan muchas, formas conceptuales que el proceso real y formal no aplica, al establecer las peticiones como formalismos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Constitucionales, ya que el Amparo Sobrevenido se edifica bajo otra óptica siendo de cara que la jurisprudencia es la que aplica y no a primera fase la LOASDYGC.
Así las cosas, el amparo sobrevenido se establece en dos modalidades, una contra uno de los miembros colegiados del tribunal distinto al Juez (secretario o alguacil), por su parte la otra modalidad deviene como en el caso sub judice del tribunal, como es el presente caso y, por ser este un Circuito que su composición se comporta como una entidad se debe verificar la estructura del control judicial de la majestad de quien actúa, ofrece verdadero alcance de referir mejor criterio o al menos mas displicente a la “SOLUCIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA” sin ofrecer a priori un obstáculo al acceso no solo a la tutela judicial efectiva, sino también al sentido de la naturaleza de ja acción planteada.
En tal virtud, ruego que “MEDIANTE LA RESOLUCION DE CUALQUIER DUDA ESTRUCTURADA EN LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL SE RESUELVA CUALQUIER INSUFICIENCIA”, no es paradigmáticamente ajustado a derecho y legitimo más limitación al alcance de la “Tutela Judicial Efectiva”, todo esto en virtud del principio PRO ACTIONE, […].
Es importante señalar que en la sentencia N° 24-2025, se pronunció esta superioridad en el alcance del fondo señalado en cuanto a la determinación de la situación infringida, que no es otra que el cierre abrupta de la causa, bajo el supuesto que la cuenta a pagar esta en Bs. 0,00, siendo que esto es únicamente lo correspondiente a los intereses moratorios, pero el saldo positivo de Bs. 168,00 está determinado para verificar el error del a quo que trae una lesión jurídica procesal que no tiene recurso alguno de defensa ya fue advertido en varias diligencias y el referido expediente a pesar de estar en sede no se puede trabajar por cuanto se encuentra en un trámite de transición al archivo judicial por el cierre definitivo, no es factible por protocolo pedir copias, está cerrado de forma definitiva y no tiene propósito alguno para los entendidos del archivo y la coordinación del circuito, no se puede trabajar ya administrativamente.
CAPITULO I
Es importante por la naturaleza del amparo sobrevenido o sobre el mismo proceso, que lleva el mismo tratamiento en ocasiones de una apelación en un solo efecto, efecto devolutivo, tan es así que ninguna apelación salvo de la representación propia de una impugnación de poder, no se exige la verificación de la representación, porque deviene de la misma causa, así las cosas y sin poder sacar las copias requeridas por la premura de la situación, ya que el expediente original está inactivo sin poder ser trabajado, y para no convalidar la naturaleza jurídica de la realidad jurídica, indico inclusive LOS MEDIOS TELEMÁTICOS, LAS DIRECCIONES Y TELÉFONOS SON SUFICIENTES PARA CUALQUIER NOTIFICACIÓN SIN QUE SE LE SIGA DANDO RELEVANCIA A LA DIRECCIÓN FORMAL, en tal sentido señalo las siguientes direcciones:"
[…omissis…]
CAPITULO III
Bajo el entendido de la insuficiencia advertida en el auto que ordena la corrección, señalo que el acto es que hubo cierre y archivo del expediente, a pesar de estar en fase de ejecución, que el saldo al 19 de mayo de 2025 que riela al folio 2101 y 2102 de los autos es poco, es una "expectativa suficiente y real que debe ser revalorada" y que con el cierre del tribunal se me limita la ejecución, no hay recurso que valga y no existe posibilidad de ejercicio de cualquier otro recurso que no sea el de amparo, que por la naturaleza se ejerce bajo la modalidad de “AMPARO SOBREVENIDO. […]”.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Analizados los argumentos explanados en el escrito de la acción de amparo constitucional conjuntamente con el escrito de subsanación, procede esta Sentenciadora, en sede estrictamente Constitucional a emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisibilidad de este medio extraordinario. A tal fin, se estima necesario mencionar –previamente- el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, sobre el carácter residual del amparo. La Sala ha indicado que la acción o el recurso de amparo constitucional constituye un “mecanismo extraordinario”, dirigido a solicitar resguardo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Asimismo, ha considerado que se trata de una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si la pretensión se encuadra en alguno de los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, es importante resaltar, que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a la violación de derechos o garantías tutelados por la Carta Fundamental, correspondiendo al Juez Constitucional, examinar la solicitud contentiva de la fundamentación, así como los documentos aportados al caso concreto, a los fines de verificar en primer lugar, si la pretensión se encuentra o no incursa en uno o varios de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como también, si no se cumple con alguno de los requisitos que prevé la norma 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto en la referida ley, que producen como efecto la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, el abogado de los presuntos agraviantes delata que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cerró y envió a Archivo Definitivo el expediente, a pesar de estar en fase de ejecución y poseer un saldo positivo (Bs. 168,00, conforme a la experticia del 19 de mayo de 2025, inserta a los folios 2.101 y 2.102, es un saldo positivo); que esa actuación limita su derechos a la ejecución, al acceso y la tutela judicial efectiva; ejerciendo el recurso de amparo constitucional, en virtud que no hay otro recurso que valga, y es bajo la modalidad de amparo sobrevenido.
Como se evidencia de los hechos narrados, la situación jurídica infringida es el envió del expediente al Archivo Judicial. En las actuaciones procesales, no consta la actuación, es decir, el auto judicial donde ordenó el cierre del expediente de manera definitiva. No obstante, aunque esta actuación exista, la misma se trata de un auto de mero trámite o mera sustanciación que puede ser subsanado o corregido, en el supuesto de hecho que por error el Tribunal hubiese ordenado el cierre y archivo definitivo del expediente.
El “desarchivo” es el acto contrario que puede solicitar la parte, a través del escrito dirigido al Tribunal de la causa, fundamentando claramente los motivos de la solicitud, que en este caso, sería que posee un saldo positivo a ejecutar, y esta solicitud puede ser presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a través de la opción que posee el Sistema Juris 2000, como es “solicitud de copias”. Una vez que el quejoso realice su petición al Tribunal del asunto, este debe revisar y observar si hubo el error o no, corrigiendo su actuación de cierre y archivo definitivo, si eso es lo que hubiese acontecido.
El desarchivo es un derecho si existen actuaciones pendientes por completar en la fase de ejecución, y la negativa injustificada del Tribunal para ejercer el derecho de una de las partes para obtener copias o ejercer otro derecho (como es ejecutar el saldo positivo), constituye una violación a los derechos de acceso, petición, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva.
Pero en el caso bajo análisis, no consta las actuaciones del Tribunal de primera instancia, presuntamente vulneradoras de los derechos de los quejosos, tampoco se presentaron las diligencias o actuaciones que los presuntos agraviados, hubiesen ejercido para pedir la corrección del error del auto que ordena la remisión material del expediente a Archivo Judicial, en caso de que exista un saldo positivo, pues con el simple trámite administrativo-procesal rutinario, se puede subsanar esa situación.
Asimismo, es de advertir que esta corrección tiene un recurso ordinario, el cual puede ser solicitado por los quejosos, porque el auto de cierre de un expediente es un auto de mero trámite o mera sustanciación que puede revocarse y así corregir el error. El recurso ordinario es el de revocación y reposición. Vista esta vía, la misma produce la inadmisibilidad del amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Distinto es cuando existe un supuesto de hecho que obstaculice de manera arbitraria el acceso o si la solicitud fuese negada, es lo que habilitaría la posibilidad del recurso extraordinario de amparo constitucional, por violación al acceso a la justicia.
En el caso que se decide, es evidente que no existe violación al derecho de acceso de la parte accionante, porque a los folios del 43 al 46, se encuentra agregada la respuesta de la Coordinación del Circuito, acompañando copias fotostáticas certificadas del Libro “Préstamo de Expediente al Público” del Archivo Sede adscrito al Circuito Judicial Laboral, sede Mérida, y verificándose que el abogado quejoso, prestó en el Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral el expediente: Miércoles 5 y jueves 13 de noviembre de 2025 (antes de la interposición del amparo sobrevenido, que fue el 18 de noviembre de 2025); también, viernes 21 de noviembre del año en curso. Esta respuesta da plena certeza que el abogado quejoso, pudo tener acceso al expediente y no es como lo narra en el escrito introductorio del recurso y en el de subsanación.
Sumándose el hecho que en las actas del expediente, no consta prueba que sea fehaciente (que se debió acompañar con la demanda de amparo constitucional), donde conste que de manera arbitraria le han obstaculizado el acceso al expediente, o que no pudo presentar escrito para advertir del error, no siendo posible que con el recurso de revocatoria, le subsanaran, o que no fue corregido porque le fue negada la petición, demostrando que posee saldo a ejecutar.
Siendo de esta manera las circunstancias, resulta imperioso traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la inadmisibilidad de las acciones de amparo, en el cual se establece:
“2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Según lo explicado, y con vista al artículo 6, numeral 2 eiusdem, es claro para este Tribunal Superior que la denuncia constitucional por las actuaciones judiciales, no es viable por esta vía, por no existir un obstáculo que lesione los derechos constitucionales de parte quejosa; ni existen vulneración a derechos constitucionales.
Otro aspecto a considerar, es que no se evidencia amenaza contra algún derecho o garantía constitucional, en forma inmediata, posible y realizable por el Tribunal con la actuación judicial.
Con los fundamentos que anteceden, procede esta Juzgadora a declarar que el presente recurso de amparo constitucional es inadmisible, conforme a los numerales 2 y 5 de la norma 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto: (i) No existe amenaza o vulneración contra el derecho o la garantía constitucionales, que sea inmediata, posible y realizable; y, (ii) Los presuntos agraviados puede solicitar que se reapertura del expediente y se corrija el error incurrido del envió al Archivo Judicial, para que se cumpla con lo pendiente en la fase de ejecución, lo cual puede ser “revocable por contrario imperio” por ser un auto de mera sustanciación, y es la vía administrativa y procesal que la ley le otorga para ese tipo de errores de trámite. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional presentado por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, actuando como apoderado de los presuntos agraviados, los ciudadanos CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA, ELDO JOSÉ SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ, RAMON OLINTO NAVA MÁRQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.103.028; V-11.221.304; V-8.712.227; V-10.235.813; V-9.418.261 y V-16.039.824, en su orden, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a los numerales 2 y 5 de la norma 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Ambar Angely Amaro Cadenas
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