REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) diciembre de 2025
215º y 166º
SENTENCIA Nº 035
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2025-000132
ASUNTO: LP21-R-2025-000037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CESAR ABRAHAM QUINTERO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.244, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, VIRGILIA ESCALONA ALTUVE y NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.453, V- 9.397.415, V-17.129.966 y V-8.019.980, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.046, 63.903, 142.422 y 56.408, en su respectivo orden (Consta en poder Apud Acta, inserto a los folios 30 y 31).
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HOTEL CABAÑAS TURÌSTICAS LOS LIRIOS, C.A”, RIF J-29750482-6, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Tomo 41-A R1MERIDA, Nº 8 del año 2009, Expediente 379-2508; representada por el ciudadano GÓNZALO ENRIQUE FEBRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.588.300, con domicilio en Mérida, Av. Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta en las actas procesales, debido a que el asunto se encuentra en la fase de admisión de la demanda, en efecto, no ha sido llamado al proceso.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
El 5 de diciembre de 2025, mediante auto inserto al folio 43, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de cuarenta y un (41) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME1-364-2025, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 (f. 41).
El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, actuando en representación de la parte demandante, el ciudadano CESAR ABRAHAN QUINTERO PALACIOS, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el mencionado juzgado, en data 17 de noviembre de 2025, donde declara: INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano CESAR ABRAHAN QUINTERO PALACIOS, en contra de la Sociedad Mercantil “HOTEL CABAÑAS TURÍSTICAS LOS LIRIOS, C.A”, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2025-000132. El fallo apelado, se encuentra inserto a los folios 34 al 37 del expediente, con sus respectivos vueltos.
En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto (f. 43).
El día martes, nueve (9) de diciembre del año que discurre, a las 9:00 a.m, se anuncia la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte demandante- recurrente, representada por el profesional del derecho JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ. En este acto judicial, la representación de la parte actora-recurrente expuso los argumentos del recurso y una vez concluida su intervención, la Juez de manera inmediata procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida (fs. 44 y 45).
Siguiendo el orden de las actas judiciales y no existiendo otra actuación a mencionar y estando dentro del lapso legal, pasa quien suscribe a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Preliminarmente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se le debe aplicar a los hechos planteados y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es que esta Jurisdicente opta por resumir las alegaciones del apelante a los fines del fallo escrito, debido a que la intervención completa de la parte demandante-recurrente consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumentos del recurso de apelación de la demandante:
[1] El apoderado Judicial del demandante indica que, la apelación surge en relación a la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, en la cual declaró inadmisible la demanda, haciendo saber que tres ítems que fueron ordenados en la subsanación no se cumplieron.
[2] Expresa que, no admitió el ítem tercero, porque no se usó gráficos ni tablas. En cuanto a los ítems segundo y primero no lo admitió puesto que los cálculos se realizaron con base al último salario, indicando el Tribunal que al no presentar el histórico del salario, la demanda era inadmisible, situación que no entiende, pues en la demanda se indicó la razón por la cual no presentaron todos los salarios.
[3] Indica que, sus alegatos no se centran en detalles de cálculos, pues simplemente se ceñirá a la vinculación de la jurisprudencia y a la unificación de criterios emitidos por la Sala Social como por la Sala Constitucional, pues ha observado que la decisión violenta los principios constitucionales y el principio pro actione, y no observa que al no reportar los salarios en detalle, no se está permitiendo que se haga la inversión de la carga de la prueba que en este caso le corresponde al patrono.
[4] Señala que, la Sala Constitucional en fecha 8 de diciembre de 2023, del expediente N° 23-0908, donde se asentó el precedente, que no se tiene que tener todos los salarios, cuando se explica en el expediente las razones y además se tiene el último salario, no es razón ni causal para inadmitir la demanda, pues, anteriormente la Sala Constitucional ya había establecido dicho criterio, en fecha 5 de mayo de 2017 en el expediente N° 16-0391.
[5] Que, la Sala de Casación Social, si bien es cierto, no tiene un criterio de admitir una demanda con el último salario si advierte, lo mismo de la Sala Constitucional, la inversión de la carga de la prueba y el in dubio pro operario, la tutela judicial efectiva que debe estar presente.
[6] Que, la Sala hace un disquisición de los salarios, indicando que los salarios son necesarios dependiendo de los solicitando, por ejemplo, si se está pidiendo días feriados si es necesario, por ello, solo es necesario presentar el histórico de salario cuando se demanden estos conceptos.
[7] Que, sobre los intereses de las prestaciones sociales, no se puede destruir la admisión de una demanda, simplemente porque los intereses lo calcularon de manera lineal, indicando que si utilizaron esa fórmula es porque tienen ese criterio y no existe en la ley o algún indicativo que deba hacerlo de cual o tal manera, salvo en los casos mercantil cuando tiene préstamos donde si tiene una fórmula específica.
[8] Que en todo caso, bajo el principio de IURA NOVIT CURIA, que el juez debe conocer el derecho, principio que no le gustan a muchos jueces, lo exige pues si ese no es el procedimiento, el tribunal debe indicar cuál es el correcto y efectuar los cálculos correspondientes, además, es deber del patrono en la contestación de la demanda decirlo, incluso en la fase de juicio.
[8] Que, solicita de conformidad con el artículo 355 de la Constitución Nacional se unifique criterios jurisprudenciales en este caso concreto.
Se ratifica que, la exposición integra de la parte demandante-apelante que este Tribunal narra parcialmente, está debidamente grabada en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, forma parte de las actas procesales.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Analizados los fundamentos del recurso de apelación, se precisa que el particular a decidir se circunscribe en DETERMINAR: Si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictada por el Tribunal A quo, a raíz del incumplimiento de lo ordenado en el Despacho Saneador, es vulneradora de los derechos de acceso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; alegando que, la recurrida no acató los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, los cuales han establecido que no es necesario presentar el histórico del salario, porque solo basta con presentar el último salario percibido por el trabajador, e indicar el motivo por el cual no presentan todos los salarios para que la demanda sea admitida, tal como lo efectuaron en los escritos de demanda y de subsanación, cumpliendo con todos los requisitos legales e indispensables para la admisibilidad de la demanda.
-V-
DEL DESPACHO SANEADOR,
DE LA SUBSANACIÓN Y LA SENTENCIA APELADA
Dentro de las actuaciones existentes en el expediente, este Tribunal Superior, observa lo siguiente:
1. En fecha 3 de noviembre de 2025, fue presentado escrito de demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual consta de 4 folios útiles y 17 folios de anexos (f. 22).
2. Al folio 25, consta el auto de fecha 6 de noviembre de 2025, donde el Tribunal A quo ordenó subsanar el escrito de demanda. Leyéndose que lo ordenado a corregir es:
“[…] PRIMERO: Debe establecer de manera clara, precisa y diáfana el SALARIO REAL que recibía el trabajador, ya que el salario es un hecho de vital importancia en el presente asunto y el cual era percibido por el trabajador bien en efectivo o bien por transferencia no pudiendo señalar un salario de referencia (Mínimo Nacional), por lo que deberá establecer el salario mes a mes y año a año que percibió durante toda la relación laboral, ya que es un hecho medular que debe quedar determinado debiendo señalar su composición, la base, las incidencias de existir, alícuotas que intervienen, bonos que lo integran de ser el caso, porcentajes que inciden en ese salario, si corresponden; forma de estipularse, el modo de calcularse, el tipo de salario, periodicidad del pago, aplicar las reconversiones monetarias al momento correspondiente, si el salario experimentó una variación señalar cuándo fueron esas variaciones si usan una moneda extranjera como referencia especificar si es moneda de cuenta o moneda de pago, y en caso de ser moneda de pago, señalar la existencia del acuerdo expreso donde se estableció esa obligación; y de ser moneda de cuenta aplicar las tasas correspondientes del Banco Central de Venezuela. Todo lo anterior no contraría lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 292 del 08 de agosto de 2025, por cuanto son hechos de los que el juez no es conocedor, y están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. Para este punto podrá valerse de tablas claramente legibles, comprensibles, manejables y con su correspondiente leyenda. SEGUNDO: De darse una corrección en el salario debe proceder a recalcular y establecer los montos reales que demanda. TERCERO: Toda demanda laboral debe tener una narrativa clara de los hechos que genera o da lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados en el texto de la demanda o en el escrito de subsanación, no pudiendo condicionarlos a los anexos. Lo anterior se señala por lo expresado en su escrito de demanda al folio 3 “RECLAMACIÒN EN INSPECTORÍA DEL TRABAJO”. […]”.
3. Al folio 33 y su vuelto, consta el escrito de subsanación presentado en fecha 14 de noviembre de 2025, donde el demandante expone:
“[…]
INTRODUCCIÓN
En acatamiento al Despacho de Sanación legal ordenado por este tribunal y estando en la oportunidad legal para hacerlo, lo hago en los términos que explano de manera detallada y subsiguiente.
CONTENIDO DE SUBSANACIÓN
Al primero:
Como premisa fundamental y/o punto previo argüimos lo siguiente:
Dijo el trabajador en el libelo "INFORMACIÓN DE SALARIOS HISTÓRICO NO DISPONIBLE. Se advierte que la información de los salarios por todo el periodo de la relación laboral no la tengo disponible y vista la actitud del Hotel, de manera voluntaria no la va a suministrar a mi persona, por lo que, con anticipación, El Hotel debe suministrarla bajo apercibimiento conforme a la prueba de exhibición, siendo esta una carga Patronal. Por lo que, el Tribunal aplicará el derecho bajo el principio in dubio pro operario y bajo la máxima jurídica que tiene el empleador de la carga patronal. Véase como precedentes judiciales en las sentencias del Tribunal Superior 1° Laboral del Estado Aragua del 29-07-2009. Exp. N° DP11-R-2009-130 y sentencia del Tribunal de Primera Instancia laboral Estado Táchira, Exp. N° SP01-L-2021-000012. Así mismo, sentencias del Tribunal Superior del Área metropolitana de fecha 14.10.2024, Exp N° AP21-R-2024 y sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 16-12-2015 Exp. N° 14-904." Por lo que, a los fines de su composición, nos hemos referimos a la información disponible: ULTIMO SALARIO.
Salario Real
Es un salario por unidad de tiempo (art. 113 LOTTT).
Periodicidad de pago del Salario estipulado de manera mensual (30 días) y que lo pagaban en dos partes: quincenalmente (cada 15 días).
Según el último salario, lo percibía en parte por transferencia y en parte en efectivo en divisas (dólares USA): "Pago estimado en dólares USA y pagaderos en parte dólares y en parte bolívares; Recibía un pago mensual de Ciento noventa dólares mensuales (190$), discriminados así: Quincenal, 80$; 60$ en divisa $ USA más 20 $ en Bolívares. Mensual, las dos (2) quincenas de 80$ (160$) más un bono que recibía de treinta dólares USA (30$) adicionales en divisas $ USA como Bono de Coordinación para un total 190 $ USA. Los Bolívares lo pagaban mediante transferencia/pago móvil a la cuenta del trabajador identificada con el Nº 0105 0672 7606 7216 5791 del Banco mercantil".
Composición:
Lecturas: Se toma el último salario, que corresponde al 15 de marzo 2025 y con referencia a un dólar equivalente a la fecha del 15/03/25 de 66,25 Bs por $.
La Base: Ciento sesenta dólares (160 USA) más un bono recurrente de Coordinación de treinta dólares (30$) que no fue pactado como no salarial, por lo que incide en el salario, para un total de salario base de ciento noventa dólares (190 $), y/o doce mil quinientos ochenta y siete con 50/100 Bs. (12.587,50 Bs.).
Ahora, las alícuotas que inciden para constituir un salario integral se compone así:
• Primero identificamos el salario base, cual es: DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (12.587,50 Bs), para un salario diario base de cuatrocientos diecinueve con 58/100 (419,58 Bs).Luego, extraemos el salario integral diario para calcular las prestaciones sociales, para ello obtenemos dos factores (factores estos referidos a las alícuotas de vacaciones y utilidades) que serán sumados al salario base, así: Factor bono vacacional: Según la LOTTT le corresponde 20 días, para lo cual multiplicamos por 419,58 Bs. x 20 días lo que es igual a Bs 8.391,60. Esto lo dividimos entre el año y luego mensual, ósea 360 lo que da Bs 23,31. Ahora el factor por utilidades: Según la LOTTT le corresponde 30 días para lo cual multiplicamos por 419,58 Bs. x 30 días lo que es igual a Bs 12.587,50. Esto lo dividimos entre el año y luego mensual, ósea 360 lo que da Bs 34,96 Bs. (aquí queda establecido la forma de estipularse y los cálculos).
Total Salario integral diario es igual a 477,85 Bs.
Total salario integral mensual 14.335,50 Bs.
No aplicamos las correcciones monetarias pues estamos tomando el último salario para el cálculo de prestaciones sociales, lo que por las mismas razones no hay variaciones salariales que informar por la falta de información detallada del patrono.
Moneda en cuenta o moneda en pago: A pesar de realizarse parcialmente pago en moneda extranjera (dólares USA) solo era en cuenta a los solos efectos referenciales y el Patrono pagaba unas veces en dólares y otras veces en Bolívares. Pero, en definitiva los dólares solo eran referenciales. No estaba obligado a pagar en dólares. Así las cosas, no hubo acuerdo de pago firmado en dólares.
La tasa referencial del Banco Central de Venezuela a la fecha 15/03/25 fue de 66,25 Bs. por dólar.
Al Segundo: Aclarado los pormenores del punto primero, no cambió los montos de cálculo definitivo del petitorio, por lo que se hace innecesario recalcular. Ratificamos la cantidad total de prestaciones sociales según el libelo y sus pormenores de cálculo, lo cual arrojó la cantidad total de:
Total, en prestaciones sociales y demás conceptos laborales son: CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DOS CON 00/100 BOLIVARES.
Al tercero: Nada que referirnos pues no hay condicionamientos a ningún anexo. […]”. (Resaltados propios del texto original).
Consecutivamente con la orden, el Juez del Tribunal de primera instancia pública la sentencia recurrida, en fecha 17 de noviembre de 2025, la cual se encuentra inserta a los folios 36 al 37, con sus vueltos, donde se lee:
“[…] En este orden de ideas, pasa este tribunal a analizar en su conjunto el escrito libelar, el de subsanación de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), inserto a los folios 32 al vuelto del 33, y el despacho saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), inserto en al folio veinticinco (25) y su vuelto; de los referidos escritos se observa:
En relación a los requisitos que debe contener una demanda reviste de gran importancia extraer del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un elemento esencial que garanticen no solo que el juez que conozca del asunto en fase de sustanciación, se pueda pronunciar sobre su admisibilidad, sino también, que la parte contra quien se interpone la misma, pueda tener claridad y certeza de la pretensión en su contra y pueda adecuadamente traer en la fase de juicio los contra elementos idóneos y pertinentes para debilitar los argumentos del accionante.
En este sentido en materia laboral es de fundamental importancia al debatirse el cobro de prestaciones sociales, que el salario como un hecho que puede llegar a ser discutido, esté plenamente establecido con claridad y certeza, su evolución desde el inicio de la relación laboral, y ello es así por cuanto de la aplicación de la normar sustantiva contenida en el artículo 142 literales a, b y c es de transcendental importancia conocer los salarios desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación.
La norma sustantiva mencionada regula la forma de cálculo por concepto de garantía y prestaciones sociales, la cual se realizará tomando quince (15) días cada trimestre multiplicados por el último salario integral devengado en el respectivo trimestre, más dos (2) días adicionales de salario después del primer año de servicio acumulativo hasta treinta días (literales a y b); y, posteriormente conforme a lo establecido en el literal “c” se deberá tomar en consideración los treinta días por cada año de servicio que deberán ser multiplicados por el último salario integral devengado por el trabajador. Por último, luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se sumarán ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales y días adicionales, y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado en atención al literal c) del dispositivo antes descrito; el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales.
Este solo ejemplo traído a colación, deja en evidencia la importancia de establecer todos los salarios no solo el último que rigieron la relación laboral, tal como se solicitó en el punto primero del despacho saneador, por cuanto corresponde al juzgador bien sea en fase de mediación si se trata de una admisión de hechos o en la etapa de juicio, partir del hecho certero del salario para aplicar la norma (142 LOTTT), y obtener el monto más beneficioso que le pudiera corresponder al accionante; y ello se convierte cuesta arriba si no está determinado en el libelo de la demanda los salarios. Al ser un hecho cierto por ser la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de servicio, es imposible que éste desconozca cuanto percibía bien sea mediante transferencia o en efectivo desde el inicio de la relación de trabajo, y al no ser establecido tal hecho de tan vital importancia, no puede darse cabida a un litigio donde su objeto, es decir, lo que se pide o se reclama no está establecido.
Para mayor abundamiento, este tribunal considera pertinente resaltar algunos aspectos de la Sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del Despacho Saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación:
[…omissis…]
Así las cosas, se resalta de lo establecido por la jurisprudencia, la obligación que tiene el juez de sustanciación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, de lo que se infiere que dicho control se ejerce sobre lo contenido en el escrito de demanda con los elementos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo antes señalado evidencia este operador de Justicia que, en el caso bajo estudio no se dio cumplimiento con el Despacho Saneador ordenado a través del auto de fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), con el fin que la parte actora corrigiera la demanda, limitándose solo a establecer su último salario, sin más indicación, reafirmando que la información solicitada no está a su disponibilidad. Ante esa orden, quien aquí sentencia, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que el DESPACHO SANEADOR constituye una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por este Tribunal, quien juzga declara la Inadmisibilidad de la demanda intentada; por no cumplir el accionante con lo ordenado en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO, teniendo solo por subsanado el particular tercero en cuanto manifiesta que no está condicionando nada a los anexos. Y así se establece. […]”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pasa a estudiar lo expresado por el abogado del recurrente cuyo propósito fundamental es debilitar las consecuencias jurídicas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2025, mediante la cual declara Inadmisible la demanda; lo que causa que este Tribunal Superior, observe con detalle el contenido de la sentencia recurrida, en conjunto con: (1) El libelo de la demanda; (2) El auto donde se ordena subsanar el escrito de demanda (despacho saneador); y, (3) El escrito de subsanación presentado por la parte demandante.
De ahí que, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el único punto de apelación, así:
Punto Único: Si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictada por el Tribunal A quo, a raíz del incumplimiento de lo ordenado en el Despacho Saneador, es vulneradora de los derechos de acceso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; alegando que, la recurrida no acató los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, los cuales han establecido que no es necesario presentar el histórico del salario, porque solo basta con presentar el último salario percibido por el trabajador, e indicar el motivo por el cual no presentan todos los salarios para que la demanda sea admitida, tal como lo efectuaron en los escritos de demanda y de subsanación, cumpliendo con todos los requisitos legales e indispensables para la admisibilidad de la demanda.
Vistos los fundamentos de la parte recurrente, es necesario para este Tribunal, traer a colación el criterio e importancia de la aplicación de la figura procesal del Despacho Saneador y los criterios jurisprudenciales que deben considerar los Jueces del Trabajo sobre la obligatoriedad de la aplicación del Despacho Saneador.
En términos generales, el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente de la causa, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se ha dicho, depurar el ulterior conocimiento de una demanda laboral cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
En efecto, se le ha atribuido al respectivo juzgador, como rector y director del proceso (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el estudio de la demanda y la aplicación del despacho saneador, y no solamente como espectador ni una facultad, sino como una obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez, es exigida en la primera etapa procesal (fase de sustanciación) y dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador, dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma. Por tanto, el proceso sería ineficaz si se encuentra afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, de una demanda sin una clara pretensión, o que sencillamente no cumple con los requerimientos legales o carezca de datos o elementos fundamentales, por ejemplo, la fecha de ingreso o la data de terminación de relación de trabajo o no tenga los salarios que no permitan la realización de los cálculos de las prestaciones sociales conforme con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Estos datos o elementos están estrechamente relacionados con los hechos y la pretensión que es propia a la materia laboral, especialmente tutelada en las normas sustantivas y adjetivas, y son indispensables para cuantificación de los conceptos laborales que se pretendan.
En lo referido a los contenidos de la pretensión, es fundamental que los presupuestos procesales permitan vigilar la idoneidad de la demanda y sustentar toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma y fondo de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y de la litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que tienen como fin el asegurar el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso, son los que se refieren a su trámite, es decir, a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos procesales.
En este sentido, la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Misticchio, recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral. En el fallo se lee lo siguiente:
“[…] Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional. […]”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).
También, entre una de las sentencias más recientes, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 292 de fecha 8 de agosto de 2025, publicada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar, reitera lo siguiente:
“[…] En este sentido, es importante resaltar la figura del despacho saneador, establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
La norma transcrita otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la potestad de revisar la demanda, y en caso, que se compruebe que la misma no cumple con los requisitos de forma establecidos por el artículo 123 eiusdem, debe ordenar su corrección, para una vez transcurrido el plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, configurándose de esa manera el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, el cual tiene por finalidad la depuración del mismo, de aquellos defectos formales que impidan u obstaculicen el ejercicio del derecho a la defensa del demandado.
En este sentido, dada la naturaleza jurídica de esta institución, el procedimiento laboral ha atribuido al juzgador, la facultad de director del proceso y no como un simple espectador, cuya obligación es controlar la demanda y la pretensión en ella contenida, para obtener una sentencia ajustada a derecho. […]”.
De las jurisprudencias citadas, se desprende la potestad y la obligación que tienen los jueces del trabajo de examinar las demandas laborales, constituyendo el despacho saneador, una manifestación contralora que le es encomendada al Juez de la fase de sustanciación, con el propósito fundamental de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Por otra parte, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Pero, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran -como ya se dijo- la institución del despacho saneador.
De igual forma, el artículo 26 del texto Constitucional, no sólo reconoce expresamente la garantía procesal del acceso a la justicia, de una sentencia oportuna apegada al derecho, a la ejecución de la sentencia obtenida y a las medidas cautelares por medio de la figura englobante de la tutela judicial efectiva, sino que la tutela judicial efectiva posee sus propios mecanismos herméticos de viabilidad en el proceso, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige a los particulares que accedan a los tribunales por medio de instrumentos procesales idóneos desde el punto de vista sustantivo y formal para el procesamiento de la pretensión aducida.
De manera que, no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en Derecho, sino que debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una decisión de inadmisibilidad, debidamente fundada, satisface la tutela judicial efectiva de los trabajadores, debido a que la justicia laboral está gobernada por el principio dispositivo; esto quiere decir, que las partes son quienes establecen los términos de la litis en el juicio. Por tanto, si el trabajador no precisa los términos del juicio de una manera clara y, menos, si no lo hace según lo requerimientos mínimos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal que es competente se encuentra impretermitiblemente obligado a declarar inadmisible la demanda, cuando no se subsana.
Entonces, el despacho saneador es una institución de control creada para hacer viable jurídicamente el debate que arrojará los elementos de convicción que se necesitan para tutelar judicialmente los intereses procesales de las partes en el proceso de una manera ordenada a través de una sentencia apegada a derecho.
Abundando en el tema , tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica del despacho saneador está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se fija la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la mencionada Ley, y, de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley prevé que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente todos los “vicios formales” que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. De ahí que, la figura del despacho saneador tiene por objetivo lograr que continúe el asunto libre de vicios procesales, a los fines de que sólo se discutan –en juicio- cuestiones de fondo y no formales. En efecto, la ley adjetiva, compromete a los Jueces con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto Constitucional.
Al respecto, es de resaltar que la Sala de Casación Social, en ejercicio de su función pedagógica ha sido enfática el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que ha exhortado a los jueces del trabajo a aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de los jueces laborales.
Así las cosas, en el despacho saneador se puede observar cuestiones de fondo que no se encuentran inteligibles en el escrito de demanda, o que no se hallan previstas en el texto de la demanda, sino que se han condicionado a otros documentos o cuando carece de la cuantificación de los conceptos o estimación de lo que se pretende, como ocurre en el presente caso objeto de estudio.
Con los fundamentos que anteceden se puede afirmar, más que una orden emanada del tribunal conocedor de la causa, es una recomendación proveniente del referido juez para viabilizar de una forma eficaz el proceso conforme a los lineamientos de la demanda laboral planteada. El epicentro del juicio laboral es la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, nuevamente en vista del principio dispositivo del proceso, por ende, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en el deber/obligación de examinar detalladamente el escrito de demanda, con la intención de comprobar que cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que contiene el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
De lo anterior se deriva, forzosamente, que en el escrito de demanda se aporta los elementos necesarios para un juicio depurado y con las garantías del goce de los preciados derechos a la defensa y tutela judicial efectiva. Para ello, se requiere que la pretensión sea clara y donde los salarios (o las diferencias, si fuese el caso) estén precisados, también, el cálculo de las conceptos laborales que consideran se le adeuda y las demás sumas dinerarias derivadas de la relación jurídico-laboral. Esto es vital, porque los hechos y la pretensión deben ser presentados de manera congruente y clara.
Por ello, no es baladí que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del Trabajo, insistan en que debe especificarse el objeto de la demanda, más la narración de los hechos concatenados el mismo. Pero ese objeto debe venir respaldado sustantivamente conforme a lo previsto en Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con relación al cómputo de todos los conceptos dinerarios presuntamente adeudados por el patrono. Asimismo, debe estar incorporado en un sólo documento, a los puros fines de que pueda recopilarse la información por el juez de primera instancia, de un mismo documento que exhibe de forma ordenada y sistemática la pretensión objeto de reclamo.
Con los argumentos que anteceden, se pasa a observar el contenido de las actas procesales, evidenciándose que el Tribunal A quo ordenó a la parte demandante corregir tres puntos del libelo de demanda, luego de presentado el escrito de subsanación procedió a analizar cada uno de los tres particulares que contiene el despacho saneador. De esa actividad jurisdiccional, este Tribunal Superior, observa:
[1] En lo relativo al primer punto a subsanar: Se le ordena al demandante que, de manera clara y precisa y diáfana el SALARIO REAL que recibía el trabajador. En ese sentido, la parte demandante expone que la información de los salarios no está disponible, ya que la demandada no la va a suministrar, por lo que se le debe solicitar bajo apercibimiento por medio de la prueba de exhibición, además cita algunas sentencias e indica que el ítem se encuentra subsanado por presentar el último salario que devengó el trabajador, pero al folio 2 del escrito de demanda existen -otros- (salarios mínimos) que debieron ser considerados en conjunto en el Despacho Saneador, tomando en consideración que la orden de subsanación era necesaria por la contradicciones existentes, y visto el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que requiere para el depósito de la garantía de las prestaciones sociales el “histórico de los salarios” y esto solamente lo conocen los sujetos vinculados laboralmente.
En este sentido, se precisa que presentar los salarios percibidos por el demandante durante la relación laboral es un requisito indispensable ya que él conoce la verdad de los salarios recibidos, con ello, se garantiza una mejor resolución de los conceptos que demanda. Por este motivo, no puede pretender el accionante –sin existir- trabamiento de la litis, condicionar a futuro y a través de la prueba de exhibición se subsane la carencia de los salarios solicitados, cuando es una carga que le corresponde al trabajador indicar los salarios devengados (en los hechos) desde el inicio del juicio (en el escrito de demanda), luego, concatenar los salarios bases con los conceptos laborales que pretenda y por derecho le correspondan a causa de una prestación de servicios bajo dependencia.
En consecuencia, no debe pretender la parte demandante supeditar los salarios a una fase que no se tiene certeza que pueda darse, visto los efectos e incidencias que se pueden en el transcurso del procedimiento, tampoco, a criterios jurisprudenciales o decisiones de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, cuyos casos no son análogos ni han expresado que los cálculos se realizan con base al último salario, si se explica al Tribunal el por qué no presentan el histórico del salario, por ende, la demanda es inadmisible.
Por otra parte, al revisar este Jurisdicente las decisiones que fueron mencionadas por el recurrente como dictadas por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en específico: (1) La Sentencia Nº 16-0391, de data 05 de mayo de 2017, Caso: Centro Clínico Casanova C.A, la misma se pronunció, sobre al “abandono de trámite” en los amparos constitucionales, pero no produjo ningún criterio vinculante, sobre el hecho que los cálculos se realizan con base al último salario, si se explica al Tribunal el por qué no presentan el histórico del salario. (2) Tampoco, la sentencia Nº 1.826, de fecha 8 de diciembre de 2023, Expediente: 23-0908, Caso: Rafael Di Napoli Petrillo. Se trata de una decisión donde Sala, por solicitud de revisión constitucional, declara que no hay lugar a la revisión, indicando que la Sala de Casación Social, no vulneró garantías y principios jurídicos fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la igualdad; ni incurrió en un error judicial con abuso de poder, por “obviar por completo criterios jurisprudenciales que versan sobre salarios en divisa”, pero esta decisión no aborda lo que afirma el apelante sobre el salario y la admisibilidad de la demanda.
En síntesis, el Tribunal A quo no incurre en error de juzgamiento, ni se desvincula de la jurisprudencia y a la unificación de criterios emitidos por la Sala Social y la Sala Constitucional, por el contrario, actúa y decide conforme a los criterios jurisprudenciales dictados sobre la institución procesal del Despacho Saneador. Tampoco, la recurrida quebranta los principios constitucionales y el principio pro actione. Así se establece.
En el punto segundo: La parte demandante debía recalcular y establecer los montos reales de la demanda, en este punto, del escrito de subsanación el demandante se limitó a indicar que de conformidad con el punto primero, no cambió los montos de cálculos que fueron establecidos en el petitorio de la demanda. Sobre este particular, es evidente que, la parte demandante no cumplió con la orden del Despacho Saneador. Así se establece.
En el punto tercero: Se le solicitó al demandante que indicara una narrativa de los hechos que dieron lugar a los conceptos reclamados, no pudiendo condicionarlos a anexos, el demandante simplemente indicó: “Nada que referirnos pues no hay condicionamientos a ningún anexo”. De lo expuesto es evidente que tal punto no fue subsanado. Así se establece.
Finalmente, se corrobora que el escrito de demanda y el de subsanación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no precisarse los hechos (los salario percibidos) y el objeto de la demanda de manera clara, es decir, lo que se reclama, pues es fundamental que se indique por cada concepto laboral: el salario, el cálculo matemático y el monto final que se pretende por cada concepto laboral. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025 por el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CESAR ABRAHAN QUINTERO PALACIOS, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de noviembre de 2025, donde se declara:
[…]INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano CESAR ABRAHAN QUINTERO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-19.592.580, con domicilio urbanización San Rafael, calle 7, casa 377, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida con número de teléfono 0424-778.03.38 y dirección electrónica cesarabrahan@gmail.com asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.025.453 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.046, con número de teléfono 0274-252.06.64 y 0424-717.30.52 y dirección electrónica cosultoriajuridicarojas@gmail.com con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL CABAÑAS TURÌSTICAS LOS LIRIOS,C.A. RIF J-29750482-6, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el año 2009, Nº 8, Tomo 41-A, expediente 379-2508 representada por el ciudadano GONZALO ENRIQUE FEBRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.588.300, con domicilio en Mérida, Av. Los Procederes, canal bajando, calles suéteres, con referencia en posición diagonal a la Casa Blanca, teléfonos 0274-789.64.37 con correo electrónico contabhotelloslirios@gmail.com; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por no haber dado total cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto de despacho saneador que consta en el presente asunto. […].
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Ambar Angely Amaro Cadenas
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Decreto N° 8.938 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 de fecha 07-05-2012.
|