REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de diciembre de 2025
215º y 166º
SENTENCIA Nº 036
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2025-000035
ASUNTO: LP21-R-2025-000030
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOEL JOSÉ SEQUERA SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.664.380, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ y ROSIMAR JOSEFINA BONILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.104.605, V-14.020.681 y V-23.210.461, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.925, 128.031 y 320.293, según Poder que riela a los folios 19 al 21, de la única pieza del expediente.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nro.1 Tomo 224-A, RM1 MÉRIDA, Número de Expediente 379-24975, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchíes Municipio Rangel de estado Bolivariano de Mérida; representada por su Presidente ciudadano ALEXANDER BAUTISTA GARCÍA, venezolano, titular de cédula de identidad número Nro. V-12.353.540, el ciudadano HUGO ALIRIO BAUTISTA GARCÍA venezolano, titular de cédula de identidad número Nro. V- 15.923.350 en su calidad representativa de Vicepresidente, ambos domiciliados en Mucuchíes Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida; dicha Sociedad Mercantil fue ampliado su objeto social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el día 9 de diciembre de 2022, y registrada en fecha 04 de enero de 2023, bajo el Nº2, Tomo 119-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, ANDERSON DAVID BAUTISTA SÁNCHEZ y MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.589.468, V-26.587.805 y V-10.905.550 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.345, 312.932 y 69.820, según poder que riela a los folios 32 al 37 y 161 al 162 de la única pieza del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 30 de octubre de 2025, mediante auto inserto al folio 333 del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Las actuaciones están integradas por dos (2) piezas de trecientos treinta y un (331) folios útiles, las cuales fueron remitidas adjunto al oficio distinguido con el N° J1-279-2025, de fecha veintidós (22) de octubre de 2025.
El envío deviene por los recursos de apelaciones que fueron interpuestos: 1) Por la parte demandante, el profesional del derecho LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, quien actuó con el carácter de apoderado del ciudadano JOEL JOSÉ SEQUERA SAEZ, en data 15 de octubre del año en curso (f. 319, pieza 2). 2) Por la parte demandada, la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, actuando con el carácter de representante judicial de la Entidad de Trabajo “FERREAGRO LA TOMA, C.A, apelación interpuesta el 21 de octubre de 2025 (f. 325, pieza 2), en contra de la Sentencia Definitiva, publicada en extenso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de octubre de 2025 (fs. 276 al 315, con sus respectivos vueltos).
En el auto de recepción, publicado por este Tribunal Primero Superior del Trabajo en fecha 30 de octubre del corriente año, se sustanció el asunto aplicando el artículo de 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, se procederá a fijar la Audiencia Oral y Pública de Apelación (f. 333, pieza 2).
Al folio 334, consta auto de fecha 7 de noviembre de 2025, mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive.
Seguidamente, consta el Acta de inicio de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año en curso, donde se deja constancia que a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, con la presencia de los abogados en ejercicio, LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, ROSIMAR JOSEFINA BONILLA y FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, y de los abogados MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO y RAMÓN ELÍAS RODRIGUEZ ANDRADE, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada. Inmediatamente, se les informó el modo en que se desarrollaría la audiencia y dictándose las pautas. En efecto, se les concedió un tiempo de diez (10) minutos para que expusieran los argumentos de hecho y derecho de inconformidad con la sentencia recurrida, y a la contraparte para ejerciera el derecho de réplica de la apelación, respectivamente. Una vez concluida las intervenciones, se difirió la audiencia para dictar sentencia a las 9:00 a.m, del quinto (5º) día hábil de despacho siguiente (fs. 335 y 336, pieza 2).
Al folio 337, consta auto de fecha 8 de diciembre de 2025, donde se REPROGRAMA la audiencia que correspondía para esta fecha a las 9:00 a.m, para las 11:00 a.m. de este mismo día, ordenándose que se llamara a los abogados a los fines de informarles sobre la reprogramación de la hora, debido a una situación personal no previsible, presentada a esta Administradora de Justicia que coincidió con la hora de la audiencia.
Acto seguido, consta el Acta de fecha 8 de diciembre de 2025, donde se deja constancia de la continuación de la audiencia para dictar la sentencia. A este acto, asistió la abogada en ejercicio ROSIMAR JOSEFINA BONILLA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y los abogados MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO y RAMÓN ELÍAS RODRIGUEZ ANDRADE, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte accionada. Una vez de la constitución del Tribunal en la Sala de Audiencias se dictó la sentencia, previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a declarar: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 3) Se MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, en los conceptos condenados a pagar y sus cantidades. También, se dejó constancia que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de diciembre de 2025, el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante a la URDD, diligencia mediante la cual solicita que sea acordado y entregado el video grabado de la Audiencia Oral y Pública de Apelación (f. 341, pieza 2).
A folio 342 pieza 2, se encuentra el auto de data 15 de diciembre de 2025, donde se acuerda lo solicitado por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, ordenándose la entrega de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Apelación.
No existiendo otra actuación de los litigantes o de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, acatando lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:
-III-
ARGUMENTOS DE LAS APELACIÓNES
De manera preliminar, y con base en las circunstancias fácticas del caso, este Tribunal Superior aplica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que es innecesaria la transcripción literal o la reproducción detallada de las actas y argumentos de las partes. Además, se fundamenta que tal situación es por los pilares de inmediación y oralidad que rigen el proceso laboral, y en el hecho de que esta Administradora de Justicia presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación. Por consiguiente, se procede a resumir la exposición de las partes, parafraseando los alegatos de inconformidad con la sentencia recurrida expuestos por los apelantes, con sus defensas y réplicas, cuyas exposiciones completas se encuentran documentadas en la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumentos de apelación de la parte demandante:
[1] Manifestó la representación judicial del accionante que, apela de la decisión proferida por la Juez de primera instancia, en el sentido de que a pesar que indicó como régimen jurídico el Contrato Colectivo de la Construcción, en la relación laboral del señor Joel Sequera Sáez con la empresa Ferreagro La Toma C.A, no concedió el despido injustificado de la cláusula 51, el concepto de cesta tickets ni las horas extras.
[2] Que, la juez en su sentencia indica que el trabajador iba a renunciar o dejar de cumplir sus funciones a finales de noviembre de 2024; sin embargo, ese hecho no está probado en las actas procesales, incurriendo la sentencia en un defecto fáctico, por error en la determinación de los hechos, causando una incongruencia negativa que deja de percibir los hechos de acuerdo a lo peticionado por la parte actora.
[3] Que, la única forma de que se pudiera considerar un futuro incierto en ese hecho, es que haya una renuncia voluntaria con preaviso de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. También, en el despido injustificado la juez hace un análisis del artículo 72, sobre la carga de la prueba y lo afianza con la Sentencia N° 419 de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004; y explica perfectamente, cuál es la carga de la prueba, y establece que le corresponde a la demandada desvirtuar el despido injustificado. Por otro lado, dice que la parte actora no demostró que al trabajador se le hubiese negado la entrada a la entidad de trabajo, existiendo lógicamente una contradicción en la valoración de la prueba y las consideraciones para decidir, existiendo entonces, una incongruencia por lo que existe una inmotivación de la sentencia.
[4] Que, en la demanda se expresa que el trabajador fue despedido, el día viernes 29 de noviembre de 2024; que presentaron los recibos de pago hasta el 1 de diciembre de 2024, que fue día domingo. Que, los días de descanso del señor Joel Sequera, eran los sábados y domingos, entonces, los recibos de pago demuestran que trabajaba de lunes a viernes y, los sábados y domingos deben pagarse.
[5] En la Cláusula 8 del Contrato Colectivo, se estable claramente que la empresa pagará los días de descanso aun cuando el trabajador trabaje tres (3) días a la semana, y eso fue lo que sucedió. El trabajador fue despedido, porque no lo dejaron trabajar el 29 de noviembre, pero la Juez dice que al trabajador se le pagaron sus prestaciones sociales, mencionando una documental que riela al folio 152, referida a un anticipo de prestaciones sociales que se hace el 15 de noviembre del año 2024. Valorando bien la prueba, donde dice que es un adelanto de prestaciones sociales, pero en el punto cuatro de las consideraciones para decidir indica que se le pagó al trabajador las prestaciones sociales de manera consensuada.
[6] De lo expuesto, en la sentencia se encuentra una inmotivación, entendiéndose que su contraparte no logró desvirtuar el despido injustificado que se solicita se declare con lugar este punto de apelación, con respecto al despido injustificado.
[7] También, solicita el pago de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual establece la oportunidad para el pago de acuerdo al contrato colectivo de la construcción, donde se da un fundamento y cuatro formas en las que se puede apreciar esta Cláusula 51. Que, el fundamento radica en el rompimiento de la relación laboral, entre el trabajador y la empresa, pues dice claramente, cuando se despide de manera injustificada, se renuncie o incapacidad, existe un rompimiento de la relación laboral y lógicamente debe pagarse la liquidación de las prestaciones sociales que es muy distinto al anticipo de las prestaciones sociales.
[9] Que, la liquidación se realiza cuando hay un rompimiento de la relación laboral y en ese momento se aplica la Cláusula 51 del contrato colectivo, pero la Juez dice que al ciudadano Joel Sequera se le pagó sus prestaciones sociales, confundiendo la Juez, el anticipo de prestaciones sociales con la liquidación de prestaciones sociales, por ello, yerra en el análisis de la Cláusula 51. La lógica es que se le conceda esta oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, porque no se pagó la liquidación inmediatamente al rompimiento de la relación laboral.
[10] En cuanto a la cesta tickets, la Juez no lo concede e indica que en la inspección judicial y en el folio 92, existe un nómina de pago; la Juez dice que de la nómina de pago se comprueba el pago de cesta tickets, siendo esta nómina de pago del año 2022, y lo que se está reclamando es el cesta tickets desde el 1 de mayo de 2023 hasta la fecha en que fue despedido, eso quiere decir que fueron dieciocho (18) meses y así fue computado en la demanda.
[11] Manifiesta que, existe una falsa suposición de la Juez, ya que en la documental de la nómina de cesta tickets y de la inspección judicial, indica que se le pagaba el almuerzo a los trabajadores, siendo esto un error, ya que la Cláusula 20 del contrato colectivo, establece que se debe pagar en efectivo y de acuerdo al Decreto del Ejecutivo con un incremento del cien por ciento (100%). Se observa una falsa suposición de las pruebas, pues en los videos de inspección judicial no se evidencia el pago de la cesta tickets, ni en la nómina de pago, por ello, solicita se declare con lugar el pago de cesta tickets.
[12] En cuanto a las horas extras, expone el recurrente que, en la producción de asfalto se hace en horas nocturnas y hace una especificación clara de cuando la planta de asfalto está trabajando, existiendo también, en este punto un defecto fáctico, por error de interpretación de los hechos que causa una incongruencia omitiva, por cuanto no relaciona los hechos con lo peticionado.
[13] Que, en la demanda se específica el horario, el cual era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, por eso se reclama las horas extras, en la jornada ordinaria y no tiene nada que ver con sábados y domingos, ni con las horas de producción del asfalto, en el caso del ciudadano Joel Sequera.
[14] Respecto a estas horas extras la Juez indica que, no concede las horas extras porque no fueron probadas, no siendo esto correcto, pues en la inspección judicial se puede observar de la grabación audiovisual, en el minuto 7:18 al 7:26 y en el minuto 11:14 al 11:19, el cartel que es una nota, la cual dice que los trabajadores gozaran de un a dos horas de descanso, siendo impugnado este cartel, por cuanto no está aprobado por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
[15] Además, de conformidad con el artículo 557 cardinal uno (sic), expresa claramente que las horas de trabajo son 40, y tiene que modificarse en la entidad de trabajo para poder que exista una carga de trabajo de 40 horas y es eso lo que precisamente se está reclamando, una carga horaria de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Existiendo las diez horas extras semanales que se reclaman y en total 1.104 horas, debido a que esa fue la carga de horas ordinarias que el trabajador laboró; sin embargo, la contraparte alega que existe dos horas de descanso, situación que no es correcta porque los empleados de la construcción tienen la hora de descanso de 12:00 p.m. a 1:00p.m., eso es máxima de experiencia, violando el artículo 12 del Código Civil Venezolano (sic).
[16] Otra situación es que, la inspección judicial comenzó a las 11:35 a.m y en el minuto 39:35 hasta el minuto 39:45, el Técnico Audiovisual hizo un paneo y en ese momento se puede observar a los trabajadores laborando, evidenciándose que ya estaban pasadas las doce, entonces dónde están las dos horas de descanso que dice su contraparte disfrutan los trabajadores.
[17] Que, en la contestación de la demanda se menciona un horario distinto al que consta en la puerta de la empresa, pues en la contestación de la demanda se dice que es de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., existiendo una contradicción en lo que dice la contestación de la demanda y la inspección judicial, así las cosas se observan claramente las horas que ellos están demandado, las otras extras probadas y esas horas descanso están determinadas por la responsabilidad, pues esos trabajadores se quedan en ese recinto judicial.
[18] Por otra parte, la Juez no aplicó el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se prueba en la nómina que el trabajador ganaba 120 dólares semanal, como moneda de cuenta, y fue valorado certificado por su contraparte en la contestación de la demanda, puesto que su representado era operador de máquina, colocando en el libelo de demanda el salario verdadero del trabajador de 46.47 dólares semanales, demostrando con esto la violación de los principios constitucionales de progresividad del salario, solicitando que se declare el complemento del salario de 120 dólares como moneda de cuenta.
[19] Por último solicita, se declare con lugar la apelación, se modifique la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declare la condena en costas.
Réplica en de la parte demandada:
[1] Manifiesta la abogada de la empresa accionada, en cuanto al despido injustificado, que la Juez de primera instancia sentencia valorando las pruebas que reposan en los autos y los alegatos de las partes, así determinó que no era procedente el despido injustificado, por cuanto una manifestación realizada por su contraparte en la audiencia de juicio, en el escrito libelar y ratificado en esta audiencia, dice que el día 29, no dejaron entrar al trabajador a su puesto de trabajo.
[2] Que, su representada en el escrito de contestación de la demanda y los alegatos expuestos en la audiencia de juicio y así valorado en la sentencia de primera instancia, se indica que si no lo dejaron entrar cómo es posible que el demandante tenga el recibo de pago de esa última semana, si bien es cierto le pagaron los días descanso, es muy posible que se le haya dado el día 29, pero si el trabajador no entró a la sede ese día, como es que tiene el recibo de pago que consta en autos y que fue promovido por la parte contraria. En efecto, no hubo despido injustificado porque el demandante lo manifestó y así lo demostró su representada, y de manera correcta lo expresó la Juez en su sentencia, donde el ciudadano Joel Sequera, renuncia de manera verbal y solicita el pago de sus prestaciones sociales, como la relación laboral aún estaba vigente no se le podía pagar sus prestaciones y sabiendo que iba a trabajar hasta el fin de mes y teniendo el trabajador una necesidad, el recibo que se emitido de 600 dólares, fue un adelanto de pago de prestaciones sociales, pues era lo que le correspondía al señor Sequera, pues para el último día del mes ya había terminado la relación laboral.
[3] En cuanto a la petición del cumplimiento de la Cláusula 51, es improcedente, por cuanto no se aplica una convención colectiva, además, no sería procedente el pago de este concepto y teniendo pagadas las prestaciones sociales, no procede dicho pago por un diferencial. Asimismo, en este juicio no se aplica la convención colectiva de la industria de la construcción.
[4] Con respecto al cesta tickets, expone que, la Juez de Juicio en la inspección judicial pudo verificar que los trabajadores que están laborando en la entidad de trabajo, su representada le suministra el almuerzo, según lo establece la ley de beneficios de alimentación o cesta tickets, no se le da el dinero a los trabajadores se le da es la comida. Además, la juez acertadamente no condena el pago de cesta tickets, porque está probado en autos la no procedencia del mismo.
[5] En lo atinente a las horas extraordinarias, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social y los Tribunales de instancia que las horas extraordinarias alegadas debe ser probadas por la parte demandante, siendo así, correctamente la Juez de primera instancia no condena dichas horas ya que no fueron probadas. Se tiene establecido un horario de trabajo y así quedó demostrado en la inspección judicial y no tiene sello de la Inspectoría del Trabajo, porque la ley del trabajo no establece para los horarios normales este sello. El horario que debe ser homologado, conforme al Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es el horario convenido o el horario por turnos, establecidos en los artículos 175 y 176 de la prenombrada ley. Por ello, el horario ordinario no debe ser homologado por la Inspectoría del Trabajo.
[6] Que, la Juez de primera instancia acertadamente no condena el despido injustificado, el pago de cesta tickets y las horas extras, conforme a la probado en las actas procesales y en el desarrollo del juicio.
[7] Que la empresa, desarrolla actividades conexas a la construcción, pero en una planta de asfalto o de picadora de piedras, actividades de la construcción como tal no se desarrolla; sin embargo, en la actualidad el Registro de Comercio su representada contempla obras civiles, obras de elaboración de asfalto y piedra, pero es en la actualidad, pero no para el momento de inicio y finalización de la relación laboral no contaba con la permisologia para trabajar, explotar o vender a terceras personas lo que es el asfalto solamente lo hacía para las empresas que lo requerían a través del Decreto de Emergencia de Guerra Económica.
[8] En conclusión expone que, la sentencia recurrida en cuanto al despido injustificado, las horas extras y el beneficio de alimentación es acertada ya que tomó en cuenta todos los alegatos expuestos por ambas partes, las pruebas y analizando cada concepto de forma detallada, pues no quedó demostrado las horas extras ni el despido justificado y, en el caso de las cesta tickets, quedó demostrado el pago de beneficio de alimentación a través de la entrega de almuerzos, pues el ingreso integral del cesta tickets estaba estipulado en su salario y así reposa en los autos que integran el expediente de la presente causa.
Fundamentos de la apelación interpuesta por de la demandada “FERREAGRO LA TOMA, C.A”:
[1] La recurrente expone que, la Juez de primera instancia erradamente aplica la distribución de la carga de la prueba, porque cuando su representada efectúa la contestación de la demanda, reconociendo la relación laboral, las actividades en la planta de asfalto, más no reconoce la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Para que un contrato colectivo tenga aplicación a cualquier empresa que desarrolle esa rama o esa actividad, debe tener un decreto de extensión, que dicha convención colectiva no tiene. Por lo tanto, tendría su representada que probar que no se ha inscrito en la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, siendo así, se probó fehacientemente que no está inscrita en la cámara de la construcción, ni antes, ni durante ni después de la discusión del contrato colectivo.
[2] Que, según lo establecido en la ley hasta ese punto llegó la carga probatoria de su representada y, es a partir de este momento, que se invierte la carga probatoria, conforme lo establece la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social; siendo carga de la contraparte, es decir, del demandante el que debe probar la adhesión, bien sea de derecho o de hecho que establece simplemente la teoría.
[3] Que, no se comprueba que su representada se haya adherido a la convención colectiva de la construcción, ya que esa adhesión de derecho tiene que ser dentro de los seis meses siguientes antes del vencimiento de la convención colectiva, situación que no ocurrió.
[4] Que la adhesión de hecho, tampoco, fue probada por la contraparte en ningún momento y la Juez de forma arbitraria aplica una convención colectiva sin estar aprobada, simplemente se argumenta en una presunción, por cuanto su representada realiza trabajo en el área de la construcción, siendo esto una teoría que erradamente se utiliza en sede administrativa, llámese Ministerio del Trabajo, dado que allí se discuten punto de hechos más no de derecho.
[5] Que, en la Inspectoría del Trabajo con el simple hecho de que una empresa desarrolle actividades del área de construcción, se debe aplicar la convención colectiva, o que haya contratado con el Estado, simplemente da consecuencia para que se aplique la convención colectiva de la construcción, siendo esto errado porque actúa en contra de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2012 hasta la actualidad, donde se ha establecido que el simple hecho de elaborar actividades de construcción no conlleva a la aplicación de la convención colectiva de la construcción, porque tiene que estar probado que la empresa se haya adherido de hecho o de derecho.
[6] Expone que, su representada sí suministro asfalto a la Alcaldía del Municipio Rangel y reposan el presupuesto que paso, por ello, llama la atención que la juez tomando de la inspección judicial, aplica la convención colectiva, cuando al verificar esa prueba no hay nada que haga mención a la convención colectiva.
[7] Que el hecho de tener cargos similares a los establecidos en la convención colectiva de la construcción, no conlleva a la aplicación de una convención colectiva, porque tiene que estar fehacientemente demostrado que la misma cobro en función de la relación colectiva.
Fundamentos de réplica expuestos por el apoderado del demandante:
[1] Manifiesta el mandatario del trabajador que, la abogada de la empresa menciona que no se debe aplicar el contrato colectivo de la construcción, siendo esto interesante, pues en la contestación de la demanda dicen que el Registro Mercantil de la empresa es nulo, es decir, que en los hechos, la empresa es una compañía de construcción, pero por ser nulo el registro mercantil de acuerdo a la ley de hidrocarburos, no se pueden considerar una empresa de construcción, sino de ferretería.
[2] Se alega que, no están inscritos en la Cámara Venezolana de la Construcción, siendo la cámara de la construcción un ente privado que agrupa un conjunto de empresas privadas; ellos verán si se inscriben o no, pero no pueden considerar que la inscripción en la Cámara Venezolana de la Construcción, como requisito sine qua non para poder considerar, sí se aplica o no el contrato colectivo, pues la Cámara Venezolana de la Construcción no es un ente gubernamental.
[3] También dice que, no existe adhesión, pues ellos tienen probado que hacen actividades anexas a la construcción, eso es un hecho nuevo, porque en ningún momento del juicio alego tal hecho.
[4] Que, la empresa si está relacionada con el área de la construcción, al tener una planta de asfalto y permisologia para poder explotar agregados al margen del río Chama de acuerdo al Ministerio del Ecosocialismo, tienen también, una planta de concretera, una picadora, estos son plantas que funcionan con el estado y lo han hecho desde el año 2022, como ellos lo indicaron.
[5] En cuanto al alegato de que no existe adhesión de hecho, se demostró que la empresa contrata con el Estado, como la Alcaldía del Municipio Rangel, allí se observa como era el presupuesto, la realización de oficios de acuerdo al tabulador de la convención colectiva de la construcción, todo eso es una adhesión de hecho, así como también, los costos asociados al salario y el costo de las prestaciones sociales.
[6] Que, el objeto social dice que las empresas deben contratar obreros calificados, y eso no está establecido en la LOTTT, sino en el tabulador de convención colectiva de la construcción. También dice, en el mismo informe de la Alcaldía que la empresa modificó la partida presupuestaria, ya que no podía utilizar a los obreros de la Alcaldía, porque necesitaba obreros calificados y esos obreros están en el tabulador de la construcción.
[7] Que, la abogada dice que la Juez no debió calificar a la empresa como parte de la Convención Colectiva de la Construcción, cuando es una empresa de construcción, la cual labora de acuerdo con cargos de acuerdo al tabulador de la convención colectiva de la construcción, pero contrata con el Estado y en la convención colectiva se pudo notar como el ciudadano Anteliz, quien estuvo presente en la inspección judicial, dice que tiene el cargo de Operador de Planta y de Supervisor, que contratan con la Gobernación del Estado y la Alcaldía, situación que no negó la contraparte.
[8] Que, cuando la abogada habla que la Sala de Casación Social nunca ha determinado situaciones como estas, ellos han dicho claramente cuáles son las sentencias.
[9] Que, la abogada dice que quiere hacer un correo especial para solicitar informe a la Cámara Venezolana de la Construcción, y de la reproducción audiovisual se puede ver, que ciertamente no le ha dado el informe, porque los reconoce como una ferretería y, lógicamente es así, porque ellos no reconocen el registro mercantil, pues el registro mercantil es una empresa de construcción y eso está claro y plasmado por la Juez en la sentencia.
[11] Que, debe ratificarse el contrato colectivo de la construcción, cuando la función del trabajador Joel Sequera, se determinó que era un soldador, correspondiendo con el tabulador de la convención colectiva, por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada y se condene en costas a favor del demandante.
Se ratifica que, la exposición integra de los recurrentes que este Tribunal narra parcialmente, están debidamente grabadas en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto judicial, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
PUNTOS A RESOLVER
Conforme a los argumentos expuestos por los litigantes, esta juzgadora por razones metodológicas organiza los particulares a resolver, comenzando en primer lugar, con el punto de apelación de la parte accionada. Posteriormente, procederá a pronunciarse sobre los puntos de apelación del actor, en efecto, quedan de la manera siguiente:
(1) De la apelación ejercida por la empresa FERREAGRO LA TOMA, C.A, se fija que el punto a resolver: Si es procedente la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, a la entidad de trabajo “FERREAGRO LA TOMA, C.A.
(2) En cuanto a la inconformidad de la parte demandante, los puntos se centran en: (i) Si es procedente la indemnización por despido injustificado; (ii) Si es aplicable la Cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; (iii) La procedencia de los cesta tickets pretendidos y no concedidos en la recurrida; (iv) Verificar si la declaratoria de improcedencia de conceptos extralegales que son reclamadas (Horas extraordinarias diurnas), se ajusta a lo alegado y demostrado en las actas procesales; y, (v) Determinar si en la recurrida no se aplicó el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en específico lo relacionado a la nómina donde se demuestra que el salario era de ciento veinte dólares (USD $ 120) semanales.
-V-
MOTIVOS Y RESOLUCIÓN
DE CADA UNO DE LOS PUNTOS DE APELACIÓN
Establecidos los hechos y delimitada la controversia en segunda instancia, pasa esta Juzgadora a analizar los argumentos de los recursos de apelación y las defensas esgrimidas por cada parte interviniente, así:
(1) Apelación de la accionada “FERREAGRO LA TOMA, C.A”:
La demandada de autos recurre al estar inconforme con la declaratoria de que es procedente la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, a la entidad de trabajo “FERREAGRO LA TOMA, C.A.
El argumento de apelación de la demandada se sostiene en la defensa que la Juez de Primera Instancia incurrió en una aplicación errónea de la distribución de la carga de la prueba y de la normativa colectiva laboral, específicamente la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Además, la recurrente arguye que, reconoció la relación de trabajo y actividad en la planta de asfalto, pero negó que le sea aplicable a sus trabajadores la Convención Colectiva de la Construcción, porque no posee decreto de extensión y no está inscrita en la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción. A partir de ese punto, la carga se invierte, y era obligación del demandante probar la adhesión, bien sea de derecho o de hecho, lo cual no ocurrió. En efecto, la Juez aplica la convención colectiva de forma arbitraria, debido a que argumenta que la empresa realiza actividades en el área de la construcción y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, desde 2012, ha establecido que el hecho de desarrollar actividades de construcción, no conlleva a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, sino que debe estar probada la adhesión; y el hecho de tener cargos similares a los mencionados en ese contrato colectivo o de suministrar asfalto a la Alcaldía, no prueba la aplicación de la relación colectiva.
Ahora bien, sobre este punto en el fallo recurrido, específicamente al vuelto del folio 306 y folio 307 de la pieza 2, se lee:
“[…] En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela, del análisis de la contestación de la demanda, quien aquí decide, advierte que la parte demandada se excepcionó de la aplicación de dicha Convención Colectiva expresando:
“….omisis… a que el trabajador demandante no se encuentra amparado por la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela homologada el 20/06/2023, mediante Resolución Nro. 588, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.752, de fecha 06 de junio de 2023, por cuanto la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, no participo en la Reunión Normativa Laboral, que no hubo Decreto Obligatorio de Extensión para los patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad, por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia d Trabajo y Seguridad Social, que dicha convención se aplica a los empleadores y trabajadores que presten servicio conforme a las definiciones de empleador y trabajadores establecidas en ella, en todo el territorio nacional, estableciendo la mencionada Convención Colectiva en su Capítulo I, CLAUSULA 1, Literal d (… ) que la empresa no está afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción (… ) que no se evidencia en autos que mi representada se haya adherido a la Convención después de haberse homologado la misma y tampoco se evidencia que mi representada haya realizado algún pago aplicando cualquier artículo de dicha Convención Colectiva, ni haya generado presupuestos o licitaciones a terceras personas utilizando algún artículo de dicha Convención Colectiva (…) (fs. 124 al 125).
Siendo que en la inspección judicial solicitada por la parte demandante, se evidencio que el cargo desempeñado por el ciudadano Joel José Sequera Sáez, fue el de Soldador y que sus funciones eran las inherentes a dicho cargo. Constatándose que tanto el cargo como las funciones se encuentran establecidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, es evidente que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A., para el momento de la prestación del servicio de la parte actora, se encontraba vinculada con la Industria de la Construcción y la explotación de la actividad de pavimentación en todos sus procesos, y que la misma contrataba con el Estado Venezolano (fs. 202 al 213) y (fs. 224 al 243). Así mismo, se pudo constatar en la inspección judicial promovida por la parte demandante (fs. 245 al 248), que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, posee el permiso otorgado en el año 2022, por el Ministerio de Ecosocialismo para extraer piedra picada del Rio Chama, indicando la parte demandada, que la autorización se encuentra actualizada, presentando la misma Nro. 1-007-25 de fecha 09/04/2025. De igual forma, se constató a través de las facturas de PDVSA, quien le suministra el material estratégico a la empresa para la producción de asfalto, solo para los entes públicos, ya que sin la autorización por parte del Ministerio del Poder Popular del Petróleo, no puede suministrar asfalto a entes privados, dejándose constancia a través del material audiovisual.
Por consiguiente, el objeto de este tipo de empresas en su mayoría es el de la construcción, como se pudo evidenciar en el caso de marras. Pero lo que constituye la base esencial en este proceso, es establecer la aplicación de la Convención Colectiva y para ello, la determinación del cargo desempeñado por el demandante es fundamental, en este caso quedó establecido el cargo de Soldador y en segundo lugar las funciones realizadas por el ciudadano Joel José Sequera Sáez, las cuales encuadran perfectamente en los oficios contemplados en el tabulador de oficios de la referida convención, en el nivel (5.17) como Soldador de Primera, aunque el patrono no le haya dado la calificación como de primera o de segunda, de manera que debe prevaler el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 1), que establece: “(…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”, siendo un principio constitucional y legal, el artículo 18 numeral 3) y 16 ordinal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Máximas de Experiencia, quedando efectivamente comprobado en los recibos de pago el cargo desempeñado y siendo la inspección judicial conforme con el principio de la comunidad de la prueba, básica para el esclarecimiento de la controversia, pues para el momento de realizar la prueba, existió por parte del ciudadano Humberto Alirio Anteliz, en su condición de Operador de Planta y Encargado de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A”, el reconocimiento de que el demandante efectivamente laboró en la planta en el cargo de soldador; por tanto, no puede la parte demandada evadir sus obligaciones y responsabilidades con los trabajadores, por cuanto es esta, quien debe realizar todos los trámites pertinentes para la inscripción de la Empresa por ante la Cámara Venezolana de la Construcción, tomando en cuenta que la naturaleza de las actividades que ejecuta está plenamente enmarcada dentro del ramo respectivo. […]”. (Doble subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Del extracto parcial de la sentencia recurrida, se observa que la Juez de Juicio, consideró que era aplicable la convención colectiva de la industria de la construcción, porque el demandante ocupó el cargo de soldador y este puesto de trabajo se enmarca en los oficios contemplados en el tabulador de oficios de la referida convención, situación que consideró está comprobado en los recibos de pago y de la inspección judicial, con la declaración del ciudadano Humberto Alirio Anteliz, en su condición de Operador de Planta y Encargado de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A”, quien reconoció de que el demandante efectivamente laboró en la planta en el cargo de soldador.
Siendo de esta manera, es importante traer a colación los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha abordado la cuestión de la aplicabilidad de la convención colectiva de la industria de construcción, en casos análogos.
(a) La sentencia número 606 de fecha 30 de junio de 2013, caso: Carlos José Maza Colón contra Asesores Eco 20, C.A, donde asentó:
“[…] Señala que la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, sólo es aplicable a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto no ha sido de extensión obligatoria por Decreto presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Que no existe prueba alguna de que la empresa se encuentre afiliada a cualquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, o que haya sido convocada a la discusión de dicha Convención.
En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho. […]”. (Doble subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
(b) Sentencia número 525, del 31 de mayo de 2016, caso: Jesús Orlando Bello Ardila contra Ender Humberto Andressen Lozada, donde indica:
“[…] Así, la Convención Colectiva correspondiente a los períodos 2011-2012 y 2012-2013 incluye como empleador a las personas naturales, además de las jurídicas –a diferencia de la Convención Colectiva del período 2003-2006, que sólo mencionaba a las jurídicas–; empero, no toda persona natural ni toda persona jurídica constituyen empleadores, bajo el prima de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En este orden de ideas, visto que la pretensión deducida en el presente juicio por el demandante se fundamentó en la aplicación de la aludida normativa convencional, le correspondía la carga procesal de demostrar que en efecto, se encontraba bajo el ámbito de aplicación subjetiva de la referida Convención Colectiva, lo cual no probó, pues del acervo probatorio no se evidencia que le sea aplicada dicha convención. […]”. (Doble subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
(c) Sentencia número 1.149, de fecha 4 de diciembre de 2017, caso: GUSTAVO ENRIQUE MÁRQUEZ CORONA y otros, contra las empresas INVERSIONES G Y P, C.A., y SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS, C.A., y otros, bajo la ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en la cual ratifica los fallos mencionados y asentó cuándo es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que siguen:
“[…] Dicho esto, surge la siguiente interrogante: estando relacionado el objeto principal de la empresa a las actividades de construcción de obras civiles, ¿están las partes contendientes en la causa dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción?
A los fines de responder a la incógnita planteada, se remite la Sala a las disposiciones técnico legales relacionadas al punto.
El artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra los efectos de la convención colectiva de trabajo, norma cuya equivalente se encuentra en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ambas aplicables en el caso de autos, tomando en cuenta que se reclaman diferencias de acreencias laborales sustentados en beneficios contenidos en las convenciones colectivas de la industria de la construcción relacionadas a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, que han tenido cabida durante la vigencia de una y otra ley sustantiva laboral.
[…omissis…]
Por su parte, el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo dispone así:
Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posteridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de as partes.
[…omissis…]
Por su parte, el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo. La nueva ley estipula que podrán exceptuarse de dicha disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección.
¿Rige la convención colectiva de trabajo acordada en reunión Normativa Laboral o por Laudo Arbitral para los demás patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad?
[…omissis…]
Se remite también la Sala al Título VII, “Capítulo II”, “Sección Quinta”, artículo 468 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denominada “De la Extensión Obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo, Solicitud de extensión:
Artículo 468. La convención Colectiva de trabajo suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral que se derive de ella, podrán ser declarados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, de extensión obligatoria para los demás patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.
Por interpretación contrario sensu de las normas recientemente examinadas, se entiende que no existe tal obligatoriedad del contrato colectivo para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, lo cual puede llegar a ser posible como consecuencia de un decreto de extensión emanado del Ejecutivo Nacional, bien a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores o cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, ello cumpliendo una serie de requisitos claramente tipificados –artículo 555 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 469 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, posibilidad ésta sujeta a un lapso de caducidad –artículo 554 de la derogada ley sustantiva laboral y 468 de la vigente ley del trabajo, parte in fine.
Tan es así, que cuando la convención colectiva no pudiere ser extendida por no llenar los requisitos exigidos, la ley dice que bastará que “uno o varios patronos y uno o varios sindicatos de trabajadores de una misma rama de actividad, extraños a aquella convención colectiva, como resultado de un acuerdo previo”, manifiesten ante el Ministerio del ramo su voluntad de adherirse a esta convención colectiva “para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que manifestaren su adhesión”. Si por efectos de posteriores adhesiones la convención colectiva llegase a cubrir los requisitos de ley para ello, se podrá pedir la extensión, siempre que el término no hubiere vencido –artículo 559 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 471 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-.
[…omissis…]
La convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción ha venido señalando históricamente, que la misma aplica a los empleadores y trabajadores que presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajadores establecidas en ella, en todo el Territorio Nacional.
[…omissis…]
Del análisis de las normas legales y contractuales antes referidas, la Sala entiende que se requiere el examen de los extremos fácticos que respalden el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas. De allí que es errada la afirmación de la parte recurrente cuando asegura que las discutidas probanzas (actas constitutivas e informe de investigación de accidente de trabajo), demuestran que los reclamantes son acreedores de los beneficios allí consagrados porque evidencian que las empresas demandadas se desempeñan en la construcción de obras civiles, y que los trabajadores ocupan cargos que están perfectamente establecidos en el tabulador anexo a la convención colectiva de la industria de la construcción.
En otras palabras, ciertamente, con el acta constitutiva cursante a los folios que van desde el 105 al 110 de la primera pieza, se demuestra que la empresa Suministros y Servicios Rodigras, C.A., tiene por objeto la construcción de obras civiles, y que dicha prueba no fue tomada en cuenta por el superior incurriendo en el vicio de silencio de prueba. No obstante ello, este error de actividad en el que incurrió el superior no es capaz de modificar el dispositivo del fallo, puesto que la verificación de la actividad comercial de la accionada a la luz de la convención colectiva de la industria de la construcción, no es el único elemento que ha de examinarse para determinar su aplicabilidad en el caso de autos.
[…omissis…]
Como se observa de la cita recientemente efectuada, en instancia se consideró que no aplicaba la convención colectiva de la industria de la construcción en el presente caso, porque en autos no se evidencia que se hubiere dado alguno de los siguientes supuestos: que la accionada fuere convocada y participado en la Reunión Normativa Laboral respectiva; no existe la declaratoria de extensión obligatoria por parte del Ministerio del ramo que haya extendido su aplicación a escala nacional a otros trabajadores y patronos de la misma rama; tampoco se evidenció que las codemandadas se hubieren adherido a la contratación colectiva después de haberse homologado la misma, siendo importante destacar que de estos otros señalamientos -a excepción de lo indicado por la parte formalizante en cuanto al objeto social de las empresas- nada se dijo en apelación, menos aún en casación. […]”.
Siguiendo el hilo argumentativo, es importante examinar el contrato colectivo de trabajo que atañe al caso, el cual es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 20 de junio de 2023, mediante la Resolución Nro. 588, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.752, de fecha 06 de julio de 2023, donde se lee:
CAPÍTULO I
CLÁUSULAS GENERALES
CLÁUSULA 1
DEFINICIONES
A los fines de la más fácil lectura, correcta interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
A. CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Industria de la Construcción, conexos, afines y similares de la República Bolivariana de Venezuela homologada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST) en el marco de la presente Reunión Normativa Laboral.
B. PARTE (S): Son parte(s) de esta Convención, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo y de los Trabajadores y Trabajadoras, previstos en las definiciones.
C. CÁMARA (S): Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras, durante la vigencia de esta Convención.
D. PATRONO(S) O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
E. TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Construcción, Cemento, Afines, Similares, Conexos y sus Derivados de Venezuela (FUNTTBCCAC); Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), convocadas a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención. Así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT) y 146 del Reglamento de la LOT.
[…omissis…]
CLÁUSULA 4
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención se aplica a todo Patrón o Patrona de Entidad de Trabajo, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios, conforme a las definiciones de Patrón o Patrona y Trabajador o Trabajadora establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.
Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores y Trabajadoras de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.
También, es importante considerar lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se indica:
Artículo 467.
Ámbito de la aplicación.
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo. Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección.
Del análisis de las normas legales y contractuales que anteceden, le permite a este Tribunal Superior del Trabajo fijar que la cuestión es de pleno derecho, en efecto, debe cumplirse los requisitos o elementos esenciales para que sea aplicable la convención colectiva de la industria de la construcción, los cuales son:
1. La empresa debe encontrarse afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) y/o a la Cámara Bolivariana de la Construcción (CBC), debido a que este contrato colectivo no ha sido extendido de manera obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción, y conforme con las definiciones de los literales “B” y “D” de la Cláusula 1, en concordancia con la Cláusula 4 de le mencionada convención colectiva.
2. Si no se encuentra dentro del supuesto que antecede, debe existir una extensión de carácter obligatorio, conforme con el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; o una adhesión posterior a la homologación de acuerdo con el artículo 471 eiusdem.
3. También, los trabajadores deben estar dentro de la definición de trabajador o trabajadora, prevista en el literal “E” de la Cláusula 1, en armonía con las Cláusulas 3 y 4 del convenio colectivo de la industria de la construcción.
En todo caso, se requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción. Debido a que la convención colectiva por rama de actividad industrial sigue una tramitación diferente a las convenciones colectivas de las empresas, de acuerdo con el artículo 452 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este tipo de acuerdo colectivo se logra a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, donde se establecen condiciones, derechos y obligaciones para las partes, con el objetivo de unificar las condiciones de trabajo en la rama de actividad económica que abarca la reunión normativa.
Sobre la adhesión es de precisar que el artículo 461 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, permite que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubiesen sido convocados a una Reunión Normativa Laboral, podrán adherirse siempre que así lo manifiesten, mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, presentando la nómina de trabajadores y las trabajadoras sindicalizados y que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores y trabajadoras. El Ministerio decidirá sobre la procedencia de la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.
En síntesis, en el presente asunto es claro que no existen los elementos de prueba que otorgue certeza de que la empresa demandada se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) y/o en la Cámara Bolivariana de la Construcción (CBC); tampoco, se evidencia que hubiese sido convocada a la Reunión Normativa Laboral, o haya manifestado su voluntad ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de adherirse a la convención posterior a su homologación; asimismo, no existe alguna extensión que haga obligatoria la aplicación de la Convención, ni siquiera se observa en el expediente medios de pruebas sobre algún pago que se le hubiese efectuado al trabajador aplicando cualquiera de las cláusulas de la convención colectiva.
En consecuencia, no es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela al presente juicio, pues el simple hecho de que el trabajador demandante hubiese cumplido actividades en un oficio de los indicados en el tabular de la convención, o el objeto social de la empresa accionada contemple como actividad económica la construcción o ejecute actividades que sean conexas o fines con esta área, no son suficientes elementos para causar la obligatoriedad ni la extensión de aplicación del mencionado contrato colectivo, sino que deben ser sujetos que estén dentro del ámbito de aplicación previsto en el texto del analizado convenio. Así se decide.
Por los motivos que anteceden, es procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo FERREAGRO LA TOMA, C.A. Así se decide.
(2) Resolución a la apelación del demandante de autos:
(i) Sobre el primer punto referido al despido injustificado. El apelante argumenta que la Jueza de Juicio incurrió en un defecto fáctico, por error en la determinación de los hechos, causando una incongruencia negativa al dejar de percibir los hechos de acuerdo a lo peticionado por la parte actora, e indicar que el trabajador iba a renunciar o dejar de cumplir sus funciones a finales de noviembre de 2024, hecho que no fue probado en las actas procesales. La Juez realiza el análisis del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la carga de la prueba, estableciendo correctamente que le corresponde a la demandada desvirtuar el despido injustificado. Sin embargo, concluye que la parte actora no demostró que se le hubiese negado la entrada a la entidad de trabajo, incurriendo lógicamente en una contradicción en la valoración de la prueba y las consideraciones para decidir, lo que causa entonces, una incongruencia e inmotivación de la sentencia.
La demandada por su parte arguye que en la recurrida sí se valoraron las pruebas que reposan en los autos y los alegatos de las partes para determinar que no era procedente el despido injustificado. Además, la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio, en el escrito de demanda y en la audiencia de apelación, que al trabajador, el día 29 de noviembre de 2024 no lo dejaron entrar a su puesto de trabajo. No obstante, el ciudadano Joel Sequera, renunció de manera verbal y solicitó el pago de sus prestaciones sociales, como la relación laboral aún estaba vigente no se le podía pagar sus prestaciones y sabiendo que iba a trabajar hasta el fin de mes y teniendo el trabajador una necesidad, el recibo que se emitido de 600 dólares, fue un adelanto de pago de prestaciones sociales, pues era lo que le correspondía al señor Joel Sequera, pues el último día del mes, ya había terminado la relación laboral.
En el fallo recurrido, la Juez de Juicio motiva este concepto, así:
[…] CUARTO: Con respecto al concepto del DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se verifico en las actas procesales así como de las pruebas promovidas por la parte demandada, quien tenía la carga de la prueba de las causas de despido, que el ciudadano Joel José Sequera Sáez, no fue despedido injustificadamente de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, por cuanto, la empresa no prescindió de sus servicios, ya que fue el demandante quien manifestó su voluntad de ejercer las funciones de su cargo hasta finales del mes de noviembre del año 2024, evidenciándose su último pago, en el recibo de fecha 01 de diciembre de 2024 (fs.100) que fue justamente aportado por el demandante, así mismo, se evidencio el pago consensuado entre las partes de las Prestaciones Sociales entregadas por la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, al ciudadano Joel José Sequera Sáez, el día 15 de noviembre de 2024, (fs. 52) quedando plenamente reconocida la documental en la audiencia oral y pública de juicio por la parte demandante, presentando dicha documental la firma con su puño y letra y la huella dactilar en señal de conformidad del pago efectuado, no existiendo ninguna observación en la documental que le haga presumir a esta jurisdicente la inconformidad de dicho pago.
Así mismo, en este punto es de resaltar que la parte demandante expresó textualmente en su escrito de demanda, lo siguiente: “…omissis… desde la fecha de ingreso 14/10/2022 hasta la fecha en que fue despedido de forma injustificada 29/11/2024; al no dejarlo entrar a las instalaciones del sitio donde estuvo laborando durante 2 año, 1 mes y 15 días…omisis…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Siendo, que la parte demandante en el proceso laboral, no demostró el hecho de “no dejarlo entrar a las instalaciones del sitio donde estuvo laborando”, aun cuando la Ley Adjetiva Laboral establezca la distribución de la carga de la prueba de este concepto en la parte demandada; pues es de advertir que la carga de la prueba también recae en las partes cuando afirman hechos que configuren su pretensión. Por tanto, este concepto de DESPIDO INJUSTIFICADO se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE. […]”. (Resaltados propios del texto original).
En el caso de marras, se observa que las partes tienen defensas disímiles que colisionan entre sí, implicando que existen dos hechos sobre el motivo de terminación de la relación de trabajo, que son: 1) El trabajador alega que no lo dejaron ingresar a la entidad de trabajo para laborar el día viernes 29 de noviembre de 2024; y, 2) El argumento de defensa de la empresa accionada es que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, cuando manifestó de forma verbal desde principios del mes de noviembre de 2024 que iba a laborar hasta finales de ese mes de noviembre de 2024, por lo que pidió un adelanto o anticipo de Prestaciones Sociales (Vid. f. 113, del escrito de contestación de la demanda).
Ante estos argumentos y analizada la recurrida, este Tribunal Superior del Trabajo, observa el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establecen las reglas de contestación de la demanda, en concordancia con el artículo 72 eiusdem, que contempla la carga de la prueba, en los términos siguientes:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacado de este Tribunal Superior).
De la norma citada se lee claramente que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos nuevos al contradecir a la otra parte, y el empleador, siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En el asunto bajo análisis, la parte demandada alega un hecho nuevo en su defensa cuando niega y rechaza el despido injustificado, argumentando que hubo una renuncia verbal del trabajador, al manifestar desde principios del mes de noviembre de 2024 que iba a laborar hasta finales de ese mes de noviembre de 2024. Por esta razón, le corresponde a la empresa demostrar el hecho nuevo expuesto en su defensa, el cual es que el trabajador participó a la accionada esa voluntad de trabajar hasta finales del mes de noviembre de 2024.
En el contenido del expediente, no consta carta de renuncia, ni existe otro medio de prueba que demuestre que el trabajador hubiese manifestado la intención de laborar hasta finales del mes de noviembre de 2024; en efecto, por ese motivo no regresó a laborar. Tampoco, existe prueba que sea fehaciente -promovida por la parte demandada- que demuestre que el trabajador “renunció verbalmente” a su puesto de trabajo, ni en los medios de prueba del accionante se puede determinar que ese hecho hubiese ocurrido de esa manera (por el principio de comunidad de la prueba).
En cuanto a la prueba que conllevó a la Juez de Juicio a determinar que no es procedente la indemnización por despido injustificado, son las documentales insertas al folio 100 (recibo de pago de la semana del 25/11/2024 al 29/11/2024), y folio 52 (Recibo de adelanto de prestaciones sociales), al estudiarse el contenido de estas documentales, ninguna demuestra que el trabajador hubiese manifestado su intención de laborar hasta final del mes de noviembre de 2024. Esas documentales, solamente son pertinentes para demostrar lo pagado (el salario) en la semana; y en el caso de la documental agregada al folio 52, comprueba que hubo un adelanto de prestaciones sociales correspondiente al año de “Enero a Diciembre de 2024”, recibiendo el trabajador el monto de USD $ 600,00. Con vista al contenido de las documentales, se afirma que no son pruebas pertinentes ni idóneas para tener la certeza del hecho de la renuncia, no cumpliendo con el fin que establece el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por el contrario, el adelanto de las prestaciones sociales (el 15 de noviembre de 2024), mencionando “Enero a Diciembre de 2024”, genera una duda razonable que no existió la manifestación argüida en la contestación de la demanda, como es que el trabajador expuso -a principios del mes de noviembre- de que iba a trabajar hasta finales de ese mes. Por estos motivos, se descarta como prueba para tal circunstancia, por no ser pertinentes, pues únicamente da certeza de la cantidad de dinero que recibió el trabajador como salario (en la última semana) y del adelanto de prestaciones sociales que recibió el 15 de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Abundando, en la cuestión que se estudia, si de verdad hubiese existido por parte del trabajador la libre voluntad de renunciar, el empleador debió exigir al demandante que su decisión voluntaria fuese informada por escrito y, de no asistir el 29 de noviembre de 2024 y los días subsiguientes, debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al demandante, de conformidad con los artículos 79 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Al no ser de esta manera y al no existir pruebas que den certeza de la verdad de la situación litigada, nace en esta Juzgadora las dudas sobre la realidad del hecho debatido (si es la renuncia verbal o el despido injustificado, por no dejar entrar al trabajador a la entidad de trabajo), lo que implica que solución para este punto debatido se considere el principio pro operario, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Al ser evidente que la empresa demandada no cumplió con la carga de demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa (la renuncia verbal del trabajador), se debe tener que es cierto que no lo dejaron ingresar a la laborar y en ese momento se fracturó la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, teniéndose como un despido injustificado, en consecuencia, es procedente la indemnización conforme con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que prevé:
Artículo 92.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora
En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Por las razones de hecho y derecho que anteceden, se concluye que este punto de apelación es procedente y, en efecto, le corresponde al demandante la indemnización a causa de un despido injustificado. Así se decide.
(i) Si es aplicable la Cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.
Sobre la denuncia de la falta de aplicación, en la sentencia recurrida, de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior del Trabajo con los motivos de hecho y derecho que fueron expuestos en el particular de apelación de la compañía accionada, ratifica que la convención no es aplicable, implicando que la pretensión de aplicación de alguna de las cláusulas de esa convención colectiva no es procedente en derecho. Así se decide.
(ii) Sobre el punto de la cesta tickets pretendidos y no concedidos en la recurrida.
En cuanto a este particular de apelación de la parte demandante, alega que, la Juez de Juicio no lo concede el cesta tickets demandado, indicando que en la inspección judicial y en el folio 92, existe un nómina de pago; la Juez dice que de la nómina de pago se comprueba el pago de cesta tickets, siendo esta nómina de pago del año 2022, y lo que se está reclamando es el cesta tickets desde el 1 de mayo de 2023 hasta la fecha en que fue despedido, eso quiere decir que fueron dieciocho (18) meses y así fue computado en la demanda. Por ello, existe una falsa suposición de la Juez, ya que en la documental de la nómina de cesta tickets y de la inspección judicial, indica que se le pagaba el almuerzo a los trabajadores, siendo esto un error, ya que la Cláusula 20 del contrato colectivo, establece que se debe pagar en efectivo y de acuerdo al Decreto del Ejecutivo con un incremento del cien por ciento (100%). Se observa una falsa suposición de las pruebas, pues en los videos de la inspección judicial, no se evidencia el pago de la cesta tickets, ni en la nómina de pago.
Sobre este punto la parte accionada, arguye que, la Juez de Juicio en la inspección judicial pudo verificar que los trabajadores que están laborando en la entidad de trabajo, su representada le suministra el almuerzo, según lo establece la ley de beneficios de alimentación o cesta tickets, no se le da el dinero a los trabajadores se le da es la comida. Además, la juez acertadamente no lo condena, porque está probado en autos la no procedencia de este concepto reclamado.
En relación a este punto en la recurrida se lee:
“[…] SEXTO: Respecto al CESTA TICKET O BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN reclamado por el demandante desde el día 01/05/2023 al 31/12/2023, se pudo constatar en las pruebas promovidas por el accionante, como Anexo “A”, que corre inserta en el (fs. 91) y reconocida por la demandada, que el beneficio de alimentación era otorgado por medio de los Almuerzos y así quedó evidenciado en la inspección judicial, de conformidad al principio de inmediatez otorgado a los operadores de justicia. Por tanto, este concepto de Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación desde el día 01/05/2023 al 01/12/2023, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE. […]”. (Destacado propios de la cita).
Vista la controversia sobre este concepto, especial atención posee a los fines de resolver la disyuntiva legal y operativa que se enfrentan respecto a la obligación de otorgar el beneficio de alimentación, conocido legalmente como Cesta ticket Socialista, en aquellos escenarios donde el empleador suministra directamente la alimentación a sus trabajadores mediante la modalidad de comedores.
En este sentido, es de resaltar que el contexto laboral caracterizado por la indexación de facto y de jure de los ingresos, la respuesta a si el comedor exime del pago del Cestaticket socialista, no es estática, y depende de la interacción dinámica entre el principio de progresividad de los derechos laborales, la noción de ingreso mínimo vital y la capacidad liberatoria.
Es ineludible hacer mención del marco normativo vigente y analizar las distintas modalidades de cumplimiento, porque es el punto de partida para determinar la obligatoriedad es la ley, observándose:
1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (2015). Instrumento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, constituye la norma sustantiva base. Su promulgación derogó la anterior Ley de Alimentación de 2014 y estableció los parámetros que, en teoría, rigen las modalidades de cumplimiento.
En el artículo 4 se establecen taxativamente las modalidades de otorgamiento, indicando que el empleador puede cumplir con la obligación a través de cualquiera de las modalidades, a su elección.
Artículo 4º.
Modalidades de aplicación del cesta ticket de alimentación socialista
El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
1. mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
5. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones o tickets, emitidos por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá adquirir comidas o alimentos en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con los emisores de los cupones o tickets de alimentación.
6. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a adquirir comidas y alimentos, y podrá ser utilizada en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con el emisor de la tarjeta electrónica de alimentación.
Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento se adoptará de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Entonces, podemos resumir y explicar las modalidades, así:
1. Comedores Propios: Instalación y operación de comedores propios en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Contratación de Servicio de Comida: Contratación de servicios de comida elaborada con empresas especializadas para ser suministrada en el lugar de trabajo.
3. Comedores Comunes: Instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo cercanas.
4. Servicios de Comedores Administrados por el Estado: Utilización de comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
5. Cupones o Tickets: Entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación emitidas por empresas especializadas.
6. Dinero en Efectivo o Cuenta Nómina: Originalmente planteada como una excepción en casos de imposibilidad de las anteriores, esta modalidad se masificó y legalizó plenamente mediante decretos posteriores debido a la escasez de efectivo y la inviabilidad operativa de los tickets de papel.
Siguiendo el hilo argumentativo y con vista estrictamente literal y aislada del artículo 4 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (2015), el uso de la conjunción disyuntiva o la redacción que faculta al empleador a elegir "alguna de las siguientes modalidades", sugeriría que la implementación de un comedor (numeral 1) exime y sustituye la obligación de entregar tickets o dinero (numerales 5 y 6). Bajo esta óptica legalista pura, si el patrono da una comida balanceada en la jornada, la obligación se extingue.
Sin embargo, –quien decide- considera que esta interpretación ha sido superada por la jerarquía normativa de emergencia y los principios constitucionales, como se detalla a continuación:
• La incorporación de los Decretos de Emergencia Económica (2016-2018), por la crisis económica venezolana condujo a la imperiosa necesidad de que se dictaran una serie de Decretos de Estado de Excepción y Emergencia Económica. Estos instrumentos, con rango constitucional temporal, pero que puede causar efectos permanentes en la esfera de derechos adquiridos, conllevan a revisar el contenido del artículo 4 de la Ley de 2015. Específicamente, como el Decreto N° 2.833 de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.296 Extraordinaria de la misma fecha, se introdujo una cláusula obligatoria:
Artículo 5°. Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4°, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal, deberán otorgar dicho beneficio en efectivo o mediante depósito en la cuenta nómina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de este Decreto.
Esta disposición creó la concurrencia obligatoria, aunque hubiese sido temporal su aplicación. El legislador de emergencia, implícitamente reconoció que la comida en el trabajo no sustituía la necesidad de ingreso monetario para la alimentación familiar en tiempos de emergencia económica. Ahora es de preguntar: ¿Sigue vigente esta obligación concurrente?
Aunque los Decretos de Estado de Excepción se renuevan o expiran, en el Derecho del Trabajo opera el Principio de Progresividad e Intangibilidad (Artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Si durante varios años (2016-2019) los trabajadores y las trabajadoras gozaron de la posibilidad de ambos beneficios (Comedor + el pago del Cestaticket), existe un beneficio que se incorporó a su patrimonio jurídico como una condición más beneficiosa (condición más favorable). Eliminar el pago dinerario hoy, constituiría una desmejora indirecta y una violación al principio de no regresividad de los derechos sociales.
• Además, se encuentra el Decreto Presidencial N° 4.805 del 1 de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.746, Extraordinario, de fecha 1 de mayo de 2023. Este decreto es crucial por tres razones:
1. Hay una fijación de Valor: Se ajustó el valor del Cestaticket Socialista en la cantidad de Bs. 1.000,00 (al momento de su publicación), adaptándose posteriormente al equivalente en Bolívares de la cantidad de USD 40,00.
2. Se fijó un mecanismo de indexación (Artículo 5): Cuando se establece que el Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, sin necesidad de nuevas publicaciones en Gaceta, para "proteger el valor".
3. Universalidad: No hizo excepciones para empresas con comedores respecto al valor a garantizar.
Este decreto y las bases que anteceden son los argumentos legales que permiten determinar en la conclusión final, sí es o no procedente el pago de la Cestaticket Socialista con respecto al cumplimiento a través del comedor, contrastando el argumento del empleador (que cumplió con el comedor y hay exención), con el requerimiento del trabajador (concurrencia) que se le pague, porque no le pagaron el Cestaticket Socialista, desde el 1 de mayo de 2023 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (29 de noviembre de 2024).
Para resolver este punto de apelación, este Tribunal Superior, observa:
1. La Naturaleza Patrimonial Indexada: El Cestaticket ha mutado, ya no es solamente la nutrición del trabajador y la trabajadora, sino que es parte de su ingreso mínimo vital para él y su familia. Privar al trabajador del equivalente en Bolívares de los USD $ 40,00 mensuales, mediante un comedor (cuyo valor es subjetivo para el trabajador) afecta su patrimonio familiar. Considerándose que la provisión de comedor pasó hacer un beneficio social adicional.
2. Aplicando el principio de la norma e interpretación más favorable: Ante la colisión entre el artículo 4 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (2015), que permite sustituir, y los Decretos de Emergencia/Ajuste (que implican un valor monetario garantizado), se aplica la interpretación más favorable al trabajador (Artículo 18 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). La interpretación favorable es recibir el dinero o la tarjeta, que le ofrece libertad de elección y cobertura familiar.
3. La Protección Familiar es vital: El espíritu del Cestaticket Socialista evolucionó para garantizar la seguridad alimentaria del grupo familiar del trabajador y no solo la ingesta calórica del trabajador durante su turno; incluyéndose dentro la denominación “ingreso mínimo mensual” (Artículo 6º del Decreto Nº 4.805, de Aumento del Ingreso Mínimo Mensual Para la Protección del Pueblo Venezolano).
En síntesis, se concluye que el comedor no satisface la finalidad legal ampliada del Cestaticket Socialista, lo que conlleva a que la provisión de alimentos en especie (comedores) no exime al patrono de la obligación de garantizar el “ingreso mínimo mensual” por concepto de alimentación ajustado mensualmente para proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras del país. Así se decide.
Con las argumentaciones que anteceden, este punto de apelación de la parte demandante es procedente en derecho, en consecuencia, se condena este concepto. Así se decide.
(iii) Verificar si la declaratoria de improcedencia de conceptos extralegales que son reclamadas (Horas extraordinarias diurnas), se ajusta a lo alegado y demostrado en las actas procesales; y,
Sobre este punto de apelación el recurrente expone que, en el escrito de demanda se específica el horario, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, por eso se reclama las horas extras, en la jornada ordinaria y no tiene nada que ver con sábados y domingos, ni con las horas de producción del asfalto. A pesar de tal situación, la Juez indica que no concede las horas extras, porque no fueron probadas, cuestión que no es correcta, visto que en la grabación audiovisual de la inspección judicial se puede observar, en el minuto 7:18 al 7:26 y en el minuto 11:14 al 11:19, el cartel que es una nota, la cual dice que los trabajadores gozaran de un a dos horas de descanso, siendo impugnado este cartel, por cuanto no está aprobado por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El trabajador laboró diez (10) horas extras semanales, para un total de 1.104 horas, debido a que esa fue la carga de horas ordinarias que el trabajador laboró. Que, la contraparte alega que existe dos horas de descanso, situación que no es correcta porque los empleados de la construcción tienen la hora de descanso de 12:00 p.m. a 1:00p.m., eso es máxima de experiencia.
Otra situación es que, la inspección judicial comenzó a las 11:35 a.m y en el minuto 39:35 hasta el minuto 39:45, el Técnico Audiovisual hizo un paneo y en ese momento se puede observar a los trabajadores laborando, evidenciándose que ya estaban pasadas las doce, entonces dónde están las dos horas de descanso que dice su contraparte disfrutan los trabajadores.
Que, en la contestación de la demanda se menciona un horario distinto al que consta en la puerta de la empresa, exponiéndose que el horario es de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., existiendo una contradicción en lo que dice la contestación de la demanda y la inspección judicial, así las cosas se observan claramente las horas extras demandadas fueron probadas y esas horas descanso están determinadas.
La representación de la empresa demandada réplica a la apelación, manifestando que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social y los Tribunales de instancia que las horas extraordinarias alegadas debe ser probadas por la parte demandante, siendo así, correctamente la Juez de primera instancia no condena dichas horas ya que no fueron demostrada. Se tiene establecido un horario de trabajo y así quedó demostrado en la inspección judicial y no tiene sello de la Inspectoría del Trabajo, porque la ley del trabajo no establece para los horarios normales este sello.
En la recurrida se lee:
“[…] QUINTO: En cuanto a la procedencia de los CONCEPTOS EXTRALEGALES RECLAMADOS por el demandante, como lo son: Horas Extraordinarias Diurnas, de conformidad a 118 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencio en la inspección judicial solicitada por la parte demandante, que la planta de producción asfáltica trabaja continuamente solo cuando hay requerimientos por parte de Estado Venezolano. Que no laboran 24 horas ininterrumpidas, que es ininterrumpida cuando hay pedidos de 300 toneladas, que comienzan y paran cuando cumplen la meta de las 300 toneladas, que no laboran 24 horas, ni 12 horas, ni 15 horas continuas, que esta planta es de producción continua de 100 a 120 toneladas/hora, que quiere decir que en 2 ó 3 horas obtienen las 300 toneladas, que no se labora de noche en producción y se paran cuando hacen mantenimiento y cesan las actividades. Siendo que, en el material audiovisual se dejó constancia del horario de trabajo, que se encontraba en la puerta de la oficina de la planta asfáltica de la empresa, el cual, estaba comprendido de lunes a viernes de 7am a 12 pm, con descanso de 12pm a 2pm y luego de 2pm a 5pm, siendo los días sábado y domingo días de descanso.
Resultando pertinente citar el contenido de la Sentencia Nro. 1347 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que asentó:
(Omissis)
Sobre el particular, la Alzada señaló lo siguiente:
“En cuanto a la reclamación de horas extras diurnas y nocturnas, y trabajo en días de descanso, debe indicarse que conforme a la jurisprudencia y la doctrina patria, cuando se aleguen excesos laborales, tanto la carga de la debida alegación, esto es indicar pormenorizadamente cuales (sic) días y cuales (sic) horas se laboraron, así como la carga probatoria, corresponden a la parte actora”.
(Omissis)
…Al respecto, ha establecido reiteradamente esta Sala, que “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).
Dentro de este marco, resulta pertinente hacer referencia a la Sentencia Nro. 365, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Abril de 2010, con Ponencia […] del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que señala:
(Omissis)
“En este orden de ideas, a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, de la sentencia recurrida se evidencia que el concepto de días feriados peticionado por el actor fue declarado improcedente, a tenor de lo siguiente:
En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece… Subrayado de la Sala.
En cuanto a la procedencia de los conceptos extralegales reclamados por el demandante, como lo son las Horas Extraordinarias Diurnas, pudo verificarse por medio de los Recibos de Pago promovidos por la parte demandante, que rielan en los (fs. 96 y 97), el pago de los días de descanso trabajados, horas extras diurnas y horas extras nocturnas laborados por el demandante, los cuales quedaron reconocidos por la parte demandada. En este mismo orden de ideas, es de destacar, que a pesar que el demandante señaló la jornada, las horas extras diurnas no pagadas, no se evidencio en autos, medio de prueba alguno, capaz de demostrar que el ciudadano Joel José Sequera Sáez, plenamente identificado en autos, haya laborado en condiciones de exceso o especiales. En consecuencia, no logró demostrar la labor extraordinaria reclamada, razón por la cual, se declaran IMPROCEDENTES estos conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE. […]”. (Resaltado en doble subrayado y en negritas de este Tribunal Superior).
Como se observa del fallo recurrido, la Juez de Juicio decide con lo alegado y demostrado en las actas procesales y acatando la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Social para los conceptos que se pretendan y excedan de los límites establecidos en la ley. En la reproducción audiovisual de la prueba de inspección judicial, se observa: (1) El horario de trabajo, en un lugar visible; y, (2) También, se observa al fondo de la oficina donde estaba constituido el tribunal y a través de la ventana (a partir del minuto 13:24 hasta el minuto 14:06), que hay un solo trabajador revisando y moviendo un vehículo pesado, lo estacionó, se bajó del camión y salió caminando; pero no se evidencia que exista realmente un movimiento laboral, con todos los trabajadores, a la hora que indica el recurrente.
Por esta razón, esos pasajes de la reproducción audiovisual de la inspección de judicial no demuestran que el trabajador demandante hubiese laborado las 10 horas semanales que reclama, para un total de 1.104 horas. Tampoco, el anuncio del Horario de Trabajo, es prueba pertinente para demostrar que el demandante laboró esas cantidades de horas extras, simplemente demuestra que el patrono tiene fijado el anuncio del horario de trabajo, lo que implica que no incurre en la infracción prevista en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Es importante mencionar que, por notoriedad judicial se conoce que desde hace varios años, la Inspectoría del Trabajo dejó de sellar a los patronos los anuncios de los horarios de trabajo, lo que envuelve que la carencia de sello en el Horario de Trabajo por parte de la Inspectoría del Trabajo, no demuestra que se hubiese trabajado sin descanso durante la jornada de labor, en efecto, no es pertinente ni idónea para dar certeza sobre ese hecho debatido.
Por otra parte, la Juez del Tribunal a quo decide con base a las pruebas y menciona los recibos donde consta los conceptos laborales que se le pagaban semanalmente al demandante (fs. 96 y 97). En concreto, al folio 97, consta un recibo (semana del 8 de julio al 14 de julio de 2024), donde se lee: “HORAS EXTRAS DIURNAS”; 10,00 hora(s); asignación $ 12,50. “HORAS EXTRAS NOTURNAS”; 5,00 hora(s); asignación $ 5,42. Este recibo no desconocido, da certeza que esa semana el trabajador laboró esas horas extras, pero también, se las pagaron. Así se establece.
Con vista en las actas procesales, este Tribunal Superior concluye que este punto de apelación no es procedente, ratificándose lo decidido en la primera instancia, en que las horas extras pretendidas no son procedentes porque no se demuestra que las hubiese laborado. Así se decide.
(iv) Determinar si en la recurrida no se aplicó el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en específico lo relacionado a la nómina donde se demuestra que el salario era de ciento veinte dólares (USD $ 120) semanales.
Vistas las actas procesales, concretamente el folio 6 del escrito de demanda (CAPITULO II, DEL PETITORIO U OBJETO DE DEMANDA), se expone que la última contraprestación (el salario) semanal era la cantidad de CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ USD 46,67), como moneda de cuenta, lo que equivalía en moneda nacional (Bolívares), para la fecha 29 de noviembre de 2024, el monto de Bs. 2.225,50. Este salario semanal, también, se lee en el folio 7. La demandada niega el salario. Sin embargo, en los recibos de pago que constan a los folios del 94 al 104, se pueden observar el salario semanal y los conceptos pagados en cada semana. Al folio 100, consta el último recibo, donde se lee que devengó (USD 46,67).
Por tales motivos, no es procedente la pretensión de que se condene con base a USD $ 120 semanales; tampoco, se evidencia que la Juez del Tribunal A quo hubiese incurrido en error de derecho al no aplicar el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con los argumentos que anteceden se declara sin lugar este punto de apelación. Así se decide.
CUANTIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS LABORALES
Como se observa en el texto de este fallo, al prosperar la apelación de la empresa demandada y no ser aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 20 de junio de 2023, mediante la Resolución Nro. 588, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.752, de fecha 06 de julio de 2023, se debe realizar nuevamente los cálculos de los conceptos laborales que fueron condenados en la recurrida, sumando los concedidos por este Tribunal ad quem, como son: la indemnización por despido injustificado y la Cestaticket Socialista.
Para elaborar los cálculos se determina que la fecha de ingreso y egreso serán las mismas que fueron fijadas en la recurrida, visto que sobre estos datos no hubo inconformidad por ninguna de las partes litigantes. Del mismo modo, se toman los 100 días para el cálculo de las utilidades pretendidas, por cuanto la parte accionada no indicó nada en esta segunda instancia sobre estos días, ni señaló cuántos son los días que por este concepto se paga, además, se encuentra entre el límite máximo y mínimo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Fijando lo anterior, se pasa a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes para determinar las cantidades que le corresponden al ciudadano JOEL JOSE SEQUENA SAEZ, por los conceptos laborales:
Fecha de Ingreso: 05/11/2022.
Fecha de finalización de la relación laboral: 01/12/2024.
Motivo: Despido Injustificado.
Tiempo de Servicio:
Días Meses Años
Fecha de Ingreso 05 11 2022
Fecha de Egreso 01 12 2024
Tiempo de Servicio 26 0 02
Para la fecha de la terminación de la relación laboral el demandante tenía un tiempo de servicio de: dos (02) años y veintiséis (26) días.
Determinación del Salario Normal e Integral: Se considera el salario semanal (USD $ 46,67), convertido a la unidad monetaria de Bolívares aplicando la Tasa del Banco Central de Venezuela. Para el salario integral, se sumara: Salario Normal + Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades (con base a 100 días como se explicó). Todos los conceptos son cuantificados conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Primero: Prestaciones sociales e intereses. De conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a cuantificar el depósito de garantía de las prestaciones sociales junto con los intereses generados, así:
Conforme al depósito de garantía de prestaciones sociales le corresponde al demandante, la cantidad de: Bs. 33.405,46. Más los intereses causados de: Bs. 19.382,12. Así se establece.
Seguidamente se procede a realizar el cálculo de acuerdo con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Considerando como base del último salario diario integral, el cual es Bs. 423,22. Y por cada año de servicio 30 días.
Según el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, le corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Bs. 25.383,20.
Ahora bien, aplicando el literal “b” del artículo 142 eiusdem, es evidente que el quantum de mayor beneficio para el accionante, es el cálculo realizado con los literales “a” y “b” de la misma norma sustantiva, en consecuencia, se condena este concepto de prestaciones sociales por la cantidad de: Bs. 33.405,46, más los intereses causados de: Bs. 19.382,12. Así se decide.
Segundo: Vacaciones no disfrutas y no pagadas y el Bono Vacacional.
Se condena las Vacaciones no disfrutas y no pagadas, por el monto de Bs. 10.397,97 y el Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 10.397,97. Así se decide.
Tercero: Las utilidades demandadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan así:
Se condena por este concepto el monto de Bs. 63.317,30. Así se decide.
Cuarto: Indemnización por despido injustificado. Se condena de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es el equivalente que le corresponde por las prestaciones sociales: Bs. 33.405,46. Así se decide.
Quinto: Cestaticket Socialista no pagado.
Determinadas las cantidades que corresponde por cada uno de los conceptos laborales declarados procedentes, se suman todos y se resta el adelanto de prestaciones sociales que recibió el trabajador (15 de noviembre de 2024, conforme al recibo que consta al folio 100), quedando de la manera que sigue:
Es así que, todas las cantidades totalizan: TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 339.929,82). Así se decide.
CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL
“FERREAGRO LA TOMA, C.A.”
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano JOEL JOSÉ SEQUERA SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.664.380, domiciliado en el Municipio Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 224-A RM1Mérida, expediente Nº 379-24975, RIF: J-406022896, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Alexander Bautista García, en su condición de Presidente y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.353.540 y V-15.923.350 respectivamente, domiciliados en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 224-A RM1Mérida, expediente Nº 379-24975, RIF: J-406022896, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Alexander Bautista García, en su condición de Presidente y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.353.540 y V-15.923.350, respectivamente, domiciliados en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a pagar al ciudadano JOEL JOSÉ SEQUERA SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.664.380, domiciliado en el Municipio Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 339.929,82), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los conceptos condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 01 de Diciembre de 2024 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación desde la fecha de la notificación (tómese 07 de abril de 2025) (f. 29) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Sobre el mérito del juicio no se condena en costas, por no haber vencimiento total.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano JOEL JOSÉ SEQUERA SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.664.380, en contra de la Sentencia Definitiva, publicada en extenso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de octubre de 2025.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, la Entidad de Trabajo “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, en contra de la Sentencia Definitiva, publicada en extenso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de octubre de 2025.
TERCERO: Vistas las apelaciones de las partes, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, en los conceptos condenados a pagar y sus cantidades, por no ser procedente en este juicio la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y por los conceptos que en derecho corresponde al demandante que este tribunal condena por la apelación de la parte demandante. La empresa “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, ya identificada, deberá cumplir con la sentencia en los términos determinados en la parte final de este fallo.
CUARTO: No se condena en costas a las partes recurrentes dada la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Abog. Carmen zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (09:51 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Carmen zalady Agudelo Corredor.
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