REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (9) diciembre de 2025
215º y 166º
SENTENCIA Nº 034
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2025-000127
ASUNTO: LP21-R-2025-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA ALEYDA PEÑA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.244, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, VIRGILIA ESCALONA ALTUVE y NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.453, V- 9.397.415, V-17.129.966 y V-8.019.980, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.046, 63.903, 142.422 y 56.408, en su respectivo orden (Consta en poder Apud Acta, inserto a los folios 41 y 42).
DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, RIF. J-0013380-5, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, posteriormente fue transformado en BANESCO Banco Universal SACA, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, cambiando su domicilio para la ciudad de Caracas, conforme a la Asamblea de fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 152-a-qto; y, por último fusionándose con UNIBANCA, bajo el nombre de BANESCO Banco Universal, C.A, conforme a la Asamblea de fecha 21 de marzo de 2002, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de junio de 2022, bajo el Nro. 8, Tomo 676-a-qto.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta en las actas procesales, debido a que el asunto se encuentra en la fase de admisión de la demanda, en efecto, no ha sido llamado al proceso.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 28 de noviembre de 2025, mediante auto inserto al folio 57, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de cincuenta y cinco (55) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME2-358-2025, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 (f. 55).
El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, actuando en representación de la parte demandante, la ciudadana MARÍA ALEYDA PEÑA ALBORNOZ, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el mencionado juzgado, en data 14 de noviembre de 2025, donde se declara: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la ciudadana MARÍA ALEYDA PEÑA ALBORNOZ, en contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2025-000127. El fallo apelado, se encuentra inserto a los folios 48 al 51 del expediente, con sus respectivos vueltos.
En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el segundo (3do) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El día martes, dos (2) de diciembre del año que discurre, a las 9:00 a.m, se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal, asistiendo la parte demandante-recurrente por intermedio del abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, quien actúa con el carácter de apoderado de la demandante de autos. En el acto judicial, la representación de la parte actora-recurrente, expuso los argumentos del recurso de apelación y, una vez concluida su intervención, la Juez Titular del Tribunal Superior, se retiró a su despacho, a los fines de deliberar en forma privada, al regresar a la Sala de Audiencia de manera inmediata dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: “SIN LUGAR” el recurso de apelación, en efecto, confirmó la sentencia recurrida (fs. 58 y 59).
Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y dentro del lapso legal, pasa quien suscribe a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Preliminarmente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se le debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por ello, que esta Jurisdicente opta en resumir las alegaciones del apelante a los fines del fallo escrito, debido a que la intervención completa de la parte demandante-recurrente consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:
[1] El apoderado judicial de la accionante expresa que, los alegatos del recurso de apelación los divide en dos partes. La primera parte, se corresponde con los hechos que esgrimió la Juez para inadmitir la demanda, ya que tiene el interés de que la demanda sea admitida. Y la segunda parte, se centra en una serie de jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, referentes a los conceptos que alega.
[2] Que, la juez de la causa para la inadmisión de la demanda, pidió en principio quince (15) ítems a corregir, cumpliéndose en su debida oportunidad con la subsanación ordenada. Que, de esos quince (15) ítems, la Juez acepta como subsanados, ocho ítems: el primero, segundo, tercero, cuarto, noveno, el trece, catorce y el quince. No obstante, no admitió seis (6) ítems, lo cuales fueron: el quinto, el séptimo, el octavo, el décimo, el décimo primero, el décimo segundo.
[3] En lo referido, al quinto punto, la Juez dice que no se discriminó todos los salarios. Sin embargo, tal hecho no es cierto, porque con precaución, precisión y de forma enfática, en el momento de la introducción de la demanda, se indicó que la trabajadora no disponía de esa información, y se realizó todo lo necesario para obtenerla, pero le fue imposible ya que la trabajadora a pesar de que trabajó para la empresa, treinta años, fueron desconocidos todos sus derechos.
[4] Que, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la falta información, como por ejemplo el salario, menciona que sí se justifica al Tribunal, la razón por la cual no se puede tener esa información, no puede ser causal para declarar la inadmisibilidad. Esto se indicó en el libelo y la subsanación, por qué no presentó la información de los salarios; sin embargo, la juez en su sentencia no se pronunció al respecto de las sentencias citadas, existiendo por parte de la juez un grave error. Además, la Sala ha insistido que en estos casos la carga de la prueba la tiene el patrono, si no hay manera de acceder a esa información, como puede obtener la trabajadora de una información que es imposible tenerla. Esta es una de las razones, la otra razón es, que tiene treinta y un años (31) de servicio, sobrevivió a dos reformas de la ley del trabajo a tres devaluaciones de la moneda, entonces, qué caso tiene estar llenando cuadros sabiendo que por las devaluaciones dará cero, eso no tiene sentido.
[5] Que, en el caso de no tener los recibos de pago, donde se indiquen los salarios, mediante la prueba de exhibición se le solicita a la empresa que los muestre y, en virtud, del principio pro operario se debe proteger a la trabajadora que este caso es el débil jurídico.
[6] Que, el Tribunal laboral se ha vuelto muy riguroso en cuanto al saneamiento de las demandas, situación que antes no era así. Que, está de acuerdo en que opere el saneamiento pero los jueces de primera instancia entran en una subjetividad y actúan más de lo que no pueden hacer, por ejemplo, le solicitaron que tenía que indicar el nombre de la persona que tenía que retirarse porque allí se considera que esta despedida.
[7] Que, el quinto ítems era importante, porque de ellos depende los puntos séptimo, el octavo, el décimo, el décimo primero, el décimo segundo, todos tiene conexión; entonces, sí no tiene la información de los salarios, no lo van a inventar. En cuanto al sexto punto, es con relación al nombre de la Gerente y ya lo reportó.
[8] Que, en el punto once piden las operaciones aritméticas, situación que no puede ser, pues la jurisprudencia no dice nada de eso. Además, las operaciones aritméticas que allí se hacen se explicaron, pues ahora ya es una costumbre de los tribunales laborales solicitar esta información, cuestión con la que discrepa, por cuanto lo importante es que el cálculo se haga con referencia y en la forma que dice la ley y en ningún lado de la ley se lee este requisito. Entonces, porqué traer al proceso cosas que no existen.
[9] Que, el artículo 257 del texto constitucional que establece el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, no sacrificando la justicia por formalidades exageradas, también, el artículo 26 de la tutela judicial efectiva, no debe ser solo para estadísticas, diciendo con lugar o sin lugar, es que se haga realmente justicia.
[10] Que, insiste en una exagerada orden de subsanación, en donde de manera prolija se le ordena efectuar los cálculos, pero la Juez no efectúa de esa manera “prolija”, el análisis detallado de las actas procesales, como por ejemplo, el acta de la Providencia Administrativa y verificar si se cumplieron los extremos de ley o no, pareciera entonces que no existen límites para la subsanación, pero resulta que si existen esos límites.
[11] Por último, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la admisión de la demanda.
Se ratifica que, la exposición integra de la parte demandante-apelante que este Tribunal narra parcialmente, está debidamente grabada en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, forma parte de las actas procesales. Por otra parte, se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos, la reproducción audiovisual se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD ó DVD, sí es necesario el envío del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario, por alguna de las partes.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Conocidos los fundamentos del recurso, se precisa que la pretensión de la apelación se circunscribe en DETERMINAR: Si existe algún error de juzgamiento, cuando declara que la demanda es inadmisible, al considerar que la demandante no cumplió con lo ordenando en el despacho saneador, concretamente en los puntos: quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo y décimo primero; y según el apelante, si verificó y subsanó todo lo ordenado por el Tribunal A quo, a pesar de que era un despacho saneador, aplicado de manera subjetiva y excesiva, al solicitar cuestiones que no están en la ley y sin acatar los criterios jurisprudenciales para la admisibilidad de la demanda.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, la sentencia recurrida, la argumentación esgrimida por el abogado que representa a la parte demandante, esta Juzgadora pasa a motivar la decisión en el orden que sigue:
Para esta sentenciadora es claro que los jueces para decidir los litigios laborales están en la obligación de observar el ordenamiento jurídico, partiendo desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del Derecho del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.
Sobre los criterios jurisprudenciales que puede asumir el Juez laboral, se debe considerar que sean análogos al supuesto de hecho bajo estudio, pues el propósito de la jurisprudencia pacífica y reiterada es mantener la uniformidad en la interpretación de las normas y su aplicación a los hechos que se decidan, por ende, deben corresponder analógicamente.
En este sentido, al analizar lo expresado por el apoderado de la parte recurrente, cuyo propósito sustancial es debilitar las consecuencias jurídicas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2025, mediante la cual se inadmite la demanda; lo que causa que este Tribunal Superior analice con detalle el contenido del escrito de demanda, conjuntamente con el Despacho Saneador, el escrito subsanador y la recurrida, para determinar si existe algún error de juzgamiento.
Siguiendo el orden, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el punto de apelación de la forma que sigue.
PUNTO UNICO: Si existe algún error de juzgamiento, cuando declara que la demanda es inadmisible, al considerar que la demandante no cumplió con lo ordenando en el despacho saneador, concretamente en los puntos: quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo y décimo primero; y según el apelante, si verificó y subsanó todo lo ordenado por el Tribunal A quo, a pesar de que era un despacho saneador, aplicado de manera subjetiva y excesiva, al solicitar cuestiones que no están en la ley y sin acatar los criterios jurisprudenciales para la admisibilidad de la demanda.
De la denuncia del recurrente sobre la excesiva aplicación del despacho saneador, es por lo que esta Jurisdicente considera que es fundamental delimitar, qué es el despacho saneador y su importante aplicación en la fase de sustanciación del proceso laboral, concretamente, antes de la admisión de la demanda.
El despacho saneador, es una institución jurídica prevista en los artículos 124 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta institución es considerada como una herramienta de ineludible aplicación por parte del Juez que recibe el escrito de la demanda, debido a los efectos procesales que puede prever antes de la admisión de la demanda e inicio del procedimiento, todo con un objetivo sustancial como es que el proceso laboral sea regido correctamente, con el carácter tutelar propio de la materia especial laboral y con la intervención proactiva del Juez del Trabajo, obligación indicada en los artículos 5 y 6 eiusdem.
También, se debe agregar que, con la introducción de la institución del despacho saneador a los procedimientos laborales se persigue transformar el mismo, pues el fin es la depuración del proceso de todos los vicios, obstáculos y/o errores que pudieran problematizar el asunto e impedir el ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tutela judicial e irrenunciable de los derechos laborales que a futuro no permita pronunciar una sentencia justa y de acuerdo a los principios sustantivos y adjetivos vinculados con la naturaleza de la pretensión.
De ahí que, la ley le otorga a las jueces o los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, la potestad y la delicada atribución de examinar sí el libelo de la demanda cumple con los requisitos para su admisión, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; incluso la jurisprudencia patria, ha indicado que es una obligación por parte del Juez su correcta aplicación.
Considerando lo que antecede, es evidente que al interponerse una demanda laboral, previo a su admisión, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en la obligación de analizar minuciosamente el escrito libelar, con el propósito de comprobar que cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
De la norma transcrita, se evidencia de manera clara, cuáles son los requisitos que debe contener el escrito de demanda para que esta pueda ser admitida. En este sentido, dicha norma debe ser cumplida a cabalidad por la parte demandante, quien a través de su escrito busca el cumplimiento de una obligación por parte del demandado, la cual se muestra en la pretensión. Por ende, los hechos, el derecho, lo pretendido y demás requerimientos legales, deben ser expuestos ampliamente, sin contradicciones, ambigüedades ni vacíos, por ejemplo, la carencia de datos que sean necesarios para realizar cálculos (fechas de inicio o terminación del vínculo, salarios, etcétera) o no indicación del motivo de terminación de la relación de trabajo, entre otros datos que son fundamentales para el trabamiento de la litis en la contestación de la demanda, resaltando que el fin último del procedimiento es la realización de la justicia con la debida tutela judicial, siendo ineludibles que el demandante y el demandado, cumpla con sus correspondientes cargas procesales; y desde el inicio, se presente un escrito de demanda claro y acatador de los requisitos para que el juicio se pueda regir conforme a las previsiones Constitucionales y legales, y se garantice la tutela que corresponde a los casos ventilados en el Derecho del Trabajo.
Por ello, en los casos donde se observe que el escrito de demanda contiene vicios de forma o de fondo (en especial los vicios que pueda afectar en el fallo de mérito), es fundamental que se aplique la figura del despacho saneador. En efecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el despacho saneador con el propósito de que se subsane el vicio hallado, leyéndose:
Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
De la norma transcrita, se puede observar que la ley adjetiva laboral ha procurado en garantizar la estabilidad en el proceso, al imponer al Juez laboral la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, esto es, examinar previa su admisión, la existencia o no de errores u omisiones que pudieran entorpecer el efectivo desenvolvimiento del litigio planteado ante el órgano competente, con el objeto de permitir al juzgador proferir una sentencia de mérito ajustada al derecho y la justicia; además, manteniendo presente que el proceso constituye un instrumento vital para el efectivo desarrollo de la justicia, logrando así, que se cumpla con su cometido al ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad ha sido delegada a los órganos judiciales a través de un proceso breve, oral y público (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que requiere cumplir con “formalidades esenciales” para el logro de la justicia real y efectiva.
Lo expuesto se refuerza cuando se establece en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en materia laboral no se admitirá la oposición de cuestiones previas. De ahí que, recaiga la importancia de esta herramienta saneadora, cuyo último fin es la recta aplicación de la justicia con estricto apego a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales y legales que le corresponden a los sujetos vinculados en el proceso laboral.
En este sentido, la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 292 de fecha 8 de agosto de 2025, publicada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar, recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral. En el fallo se lee lo siguiente:
“[…] En este sentido, es importante resaltar la figura del despacho saneador, establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
La norma transcrita otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la potestad de revisar la demanda, y en caso, que se compruebe que la misma no cumple con los requisitos de forma establecidos por el artículo 123 eiusdem, debe ordenar su corrección, para una vez transcurrido el plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, configurándose de esa manera el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, el cual tiene por finalidad la depuración del mismo, de aquellos defectos formales que impidan u obstaculicen el ejercicio del derecho a la defensa del demandado.
En este sentido, dada la naturaleza jurídica de esta institución, el procedimiento laboral ha atribuido al juzgador, la facultad de director del proceso y no como un simple espectador, cuya obligación es controlar la demanda y la pretensión en ella contenida, para obtener una sentencia ajustada a derecho. […]”.
De la cita se desprende la potestad y la obligación que tienen los jueces laborales de examinar las demandas laborales, constituyendo el Despacho Saneador, entonces, una manifestación contralora que le es encomendada al Juez de la fase de sustanciación, con el fin de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
De lo expuesto se infiere que lo ordenando en el Despacho Saneador, es de inexcusable cumplimiento por parte del demandante, al ser el favorecido con esa actuación judicial, siendo enfáticos en que su fin es depurar el consecutivo conocimiento de una demanda que pudiese adolecer de defectos o vicios procesales y sea un obstáculo o produzca incertidumbre al momento de emitir la decisión de fondo, pudiendo generar una lesión a la parte demandante, la cual hay que evitar se produzca, por ende, el despacho saneador es una institución procesal que garantiza la tutela efectiva de los derechos laborales. Además, un escrito de demanda claro y preciso en los hechos y en la pretensión contenida en ella, así como el derecho que lo sustenta, garantiza que se respete y tutele, de igual forma, el derecho a la defensa de la parte demandada y se pueda aplicar correctamente las reglas de contestación previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por esas razones, se ha atribuido al juzgador como director del proceso y no como un simple espectador, la facultad y la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho y realmente justa. Comúnmente, esta actividad contralora del o la Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Siguiendo esa base, en el caso que se estudia, se observa lo siguiente:
1. En fecha 27 de octubre de 2025, fue presentado escrito demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que consta de cinco (5) folios útiles y veintisiete (27) folios útiles como anexos. El libelo fue recibido mediante auto de data 28 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (f. 35).
2. En fecha 30 de octubre de 2025, el Tribunal Ad quo publica auto, el cual se encuentra al folio 36, donde ordena subsanar el escrito de demanda de la forma siguiente:
“[…] PRIMERO: Debe indicar, a tenor de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal 5, la dirección exacta de la demandante de autos, indicando, calle, avenida, sector y punto de referencia. SEGUNDO: Señale con claridad dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó, con indicación del tiempo de duración. TERCERO: Señale, de manera descriptiva las labores que desempeñaba para la entidad de trabajo, durante la vigencia de la relación laboral. CUARTO: Precise, en forma clara, cómo le pagaban el salario, verbigracia: depósito, transferencia, cheque, etc. QUINTO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando con precisión el salario básico, normal e integral de la demandante y su método de cálculo, así como las alícuotas e incidencias que lo componen. SEXTO: Indique quien rescinde del contrato, así como la fecha exacta en que fue rescindido. SÉPTIMO: Debe establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora. OCTAVO: Debe aclarar al tribunal, los conceptos que demanda con ocasión de la presente acción, es decir, discriminar prolijamente cada uno de ellos y la forma de cálculo que utiliza para estimar su demanda. NOVENO: De utilizar solo tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debe desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo. DECIMO: Aclare al Tribunal, la fundamentación legal por la cual reclama los conceptos de Abono beneficiario integral, metas cumplidas y caja de ahorros, así como la operación matemática o método de cálculo utilizado para su determinación. DÉCIMO PRIMERO: Debe realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional. DÉCIMO SEGUNDO: Debe realizar una narrativa de los hechos por los que reclama el concepto de Indemnización por Despido Injustificado. DÉCIMO TERCERO: Debe indicar las cláusulas del contrato colectivo a que hace referencia dentro del escrito libelar. DÉCIMO CUARTO: Debe establecer con claridad el objeto de la presente demanda. DÉCIMO QUINTO: Se exhorta a señalar el número telefónico y la dirección de correo electrónico de la parte demandada, a los fines legales consiguientes. […]”.
3. A los folios 45 al 47, con sus respectivos vueltos consta el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, en fecha 13 de noviembre de 2025. En esta actuación del accionante, se lee en los puntos que fueron declarados no subsanados, lo siguiente:
“[…] Al quinto:
Salarios mes a mes. Esto se explicó en la demanda cabeza de autos, veamos: "INFORMACION DE SALARIOS EN HISTORICO NO DISPONIBLE. Se advierte que la información de los salarios por todo el periodo de la relación laboral no la tengo disponible y vista la actitud del banco, de manera voluntaria no la va a suministrar a mi persona, por lo que, con anticipación, el Banco debe suministrarla bajo apercibimiento conforme a la prueba de exhibición, siendo esta una carga Patronal. Por lo que, el tribunal aplicara el derecho bajo el principio in dubio pro operario y bajo la máxima jurídica que tiene el empleador de la carga patronal. Véase como precedentes judiciales en las sentencias del Tribunal Superior 1° Laboral del Estado Aragua del 29-07-2009, Exp. N°DP11-R.2009-130 y sentencia del Tribunal de Primera Instancia laboral Estado Táchira, Exp. N° SP01-L-2O21-V 000012. Así mismo, sentencias del Tribunal Superior del Área metropolitana de fecha 14.10.2024, Exp N° AP21-R-2024 y sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 16-12-2015 Exp. N° 14-904."
Este requisito al ser imposible ubicarla materialmente por parte del trabajador, pasa a ser una carga patronal, pues debió suministrarla conforme al artículo 106 de la LOTTT y no lo hizo; por tanto, no es requisito esencial para la admisión de la demanda. Aquí opera la inversión de la carga de la prueba e incluso ya la advertimos y solicitamos conforme a la exhibición debida de esta información y que será desarrollada y solicitada formalmente en el escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad. La razón de la inversión es por cuanto el patrono es quien tiene en su poder las pruebas idóneas (registros contables, nóminas y recibos de pago) sobre el salario, el tiempo de servicio y el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Al ser imposible tener la referencia de los salarios mes a mes, imposible también es precisar los salarios base, normal e integral; y, por consecuencia también son imposibles determinar métodos de cálculo y sus respectivas alícuotas e incidencias. SOLO TENEMOS EL ULTIMO SALARIO.
Esperamos que los precedentes judiciales y especialmente los devenidos por la Sala de Casación Social del TSJ sean tomadas en cuenta por quien aquí juzga a la hora de admitir esta demanda, fuera de todo exceso formal no esencial, que puede ser perfectamente suplidos por inversión de la carga de probar en la etapa respectiva, en concordancia con el artículo 257 constitucional y así pedimos se declare.
Al sexto: En el reverso de la primera hoja del libelo, identificada con el 2, en su línea 7, indica con meridiana claridad quien rescindió el Contrato de Trabajo. Quien lo termino o rescindió fue el Patrono; BANESCO C.A. BANCA UNIVERSAL; y, la fecha de rescisión, en Negrilla se mencionó con meridiana claridad así: termino de manera abrupta el 07/03/2025, mediante comunicación verbal que la relación de trabajo había terminado...
Al séptimo:
Cálculos.
Literal a) del art. 142 LOTTT
De acuerdo al aparte precedente (sexto), es imposible referenciar los cálculos del literal a) que señala el artículo 142 de la LOTTT por no tener información de los históricos de salarios desde el 21/12/1993.
Literal b) del art. 142 LOTTT
El literal b) Se ubica en el reverso de la segunda hoja del libelo identificada con el número 4, sección III CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS, (líneas 24,25 y 26), dice así: "Mas Dos días adicionales por cada año siguiente al primero, sería 60 días a 992,30 Bs. nos daría 59.556,oo Bs.,..."
Como quiera que el Patrono no ha cumplido con esta obligación, ha sido reiterado por la jurisprudencia nacional que se calculara con el último salario, vale decir, tal como lo establecimos precedentemente.
Veamos los cálculos del literal b) 142 LOTTT:
Precisemos el salario: Primero identificamos el salario base, cual es: diecinueve mil cuatrocientos setenta con 00/100 Bolívares (19.470,00 Bs.) mensual y salario base diario 649,00 Bs. Luego, extraemos el salario integral diario para calcular las prestaciones sociales, para ello obtenemos dos factores (factores estos referidos a las alícuotas de vacaciones y utilidades) que serán sumados al salario base, así:
Factor bono vacacional: Según contrato colectivo le corresponde 31 días, para lo cual multiplicamos por 649,00 Bs. x 31 días lo que es igual a Bs. 20.119,00. Esto lo dividimos entre el año y luego mensual, ósea 360 lo que da Bs. 55,88
Ahora el factor por utilidades: Según contrato colectivo le corresponde 120 días, para lo cual multiplicamos por 649,00 Bs. x 120 días lo que es igual a Bs. 77.880, oo. Esto lo dividimos entre el año y luego mensual, ósea 360 lo que da Bs. 216,33 Bs.
El factor caja de ahorros que corresponde al 71,39 Bs., vale decir el 11% del salario mensual 649,oo Bs.
Total, Salario integral diario es igual a la sumatoria del salario base diario, más factor bono vacacional, más factor utilidades y más factor caja de ahorros, así: 649,00+55,88+216,33+71,39 = 992,60 Bs.
Ahora este salario diario integral le corresponden dos por cada año, así: 992,60x2x30 = 59.556,oo Bs.
Literal c) del art. 142 LOTTT
• Como son treinta y un (31) años de trabajo, le corresponde 30 días por año, vale decir, 30x31 = 930 días, que multiplicado por Bs. 992,60 como salario integral es igual a 923.118,00 Bs.
literal d) del art. 142 LOTTT
• Como quiera que es imposible calcular el literal a) del 142 de la LOTTT por los argumentos esgrimidos precedentemente, para que sumados a los literales b) y c) ejusdem, dé un valor de comparación, que además, tomando en cuenta que esos valores por máxima de experiencia sabemos que son irrisorios y devaluados por la corrección monetaria, no tienen caso sumarlas, pues siempre darán por debajo de lo que arroja el literal d) del art 142 LOTTT y por eso fundamentamos el literal d) de la siguiente manera: Nos acogemos al literal c), así: Como son treinta y un (31) años de trabajo, le corresponde 30 días por año, vale decir, 30x31 = 930 días, que multiplicado por Bs. 992,60 como salario integral es igual a 923.118,00 Bs. Mas los días adicionales daría un total de Bs. 982.674,oo Bs.
Este último cálculo es el que beneficia a la trabajadora.
Al Octavo:
Los conceptos demandados son los mismos del petitotio, veamos:
1.- Que se condene a la parte demandada al pago de los conceptos reclamados, más intereses moratorios y corrección monetaria (indexación respectiva por la pérdida del valor de la moneda desde la fecha en que correspondía pagar las prestaciones sociales y la fecha exacta de pago), cuya cantidad total asciende al monto de Bs. dos millones cincuenta y nueve mil novecientos noventa y ocho con 00/100 Bs. 2.059.998,00; o lo que es lo mismo en 47.906,93 UT, cada UT a 43 Bs. todo discriminado así:
A) PRESTACIONES SOCIALES
Antigüedad
Cálculos:
Literal a) del art. 142 LOTTT
De acuerdo al aparte precedente (sexto), es imposible referenciar los cálculos del literal a) que señala el artículo 142 de la LOTTT por no tener información de los históricos de salarios desde el 21/12/1993.
Literal b) del art. 142 LOTTT
El literal b) Se ubica en el reverso de la segunda hoja del libelo identificada con el número 4, sección III CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS, (líneas 24,25 y 26), dice así: "Mas Dos días adicionales por cada año siguiente al primero, sería 60 días a 992,30 Bs. nos daría 59.556,oo Bs.,..."
Como quiera que el Patrono no ha cumplido con esta obligación, ha sido reiterado por la jurisprudencia nacional que se calculara con el último salario, vale decir, tal como lo establecimos precedentemente.
Veamos los cálculos del literal b) 142 LOTTT:
Precisemos el salario: Primero identificamos el salario base, cual es: diecinueve mil cuatrocientos setenta con 00/100 Bolívares (19.470,00 Bs.) mensual y salario base diario 649,00Bs. Luego, extraemos el salario integral diario para calcular las prestaciones sociales, para ello obtenemos dos factores (factores estos referidos a las alícuotas de vacaciones y utilidades) que serán sumados al salario base, así:
Factor bono vacacional: Según contrato colectivo le corresponde 31 días, para lo cual multiplicamos por 649,00 Bs. x 31 días lo que es igual a Bs. 20.119,00. Esto lo dividimos entre el año y luego mensual, ósea 360 lo que da Bs. 55,88
Ahora el factor por utilidades: Según contrato colectivo le corresponde 120 días, para lo cual multiplicamos por 649,00 Bs. x 120 días lo que es igual a Bs. 77.880, oo. Esto lo dividimos entre el año y luego mensual, ósea 360 lo que da Bs. 216,33 Bs.
El factor caja de ahorros, clausula 18 del Contrato Colectivo Trabajadores Banesco, que corresponde al 71,39 Bs., vale decir el 11% del salario mensual 649,oo Bs.
Total, Salario integral diario es igual a la sumatoria del salario base diario, más factor bono vacacional, más factor utilidades y más factor caja de ahorros, así: 649,00+55,88+216,33+71,39 = 992,60 Bs.
Ahora este salario diario integral le corresponden dos por cada año, así: 992,60x2x30 = 59.556,oo Bs.
Literal c) del art. 142 LOTTT
• Como son treinta y un (31) años de trabajo, le corresponde 30 días por año, vale decir, 30x31 = 930 días, que multiplicado por Bs. 992,60 como salario integral es igual a 923.118,00 Bs.
Literal d) del art. 142 LOTTT
• Como quiera que es imposible calcular el literal a) del 142 de la LOTTT por los argumentos esgrimidos precedentemente, para que sumados a los literales b) y c) ejusdem, dé un valor de comparación, que además, tomando en cuenta que esos valores por máxima de experiencia sabemos que son irrisorios y devaluados por la corrección monetaria, no tienen caso sumarlas, pues siempre darán por debajo de lo que arroja el literal d) del art 142 LOTTT y por eso fundamentamos el literal d) de la siguiente manera: Nos acogemos al literal c), así: Como son treinta y un (31) años de trabajo, le corresponde 30 días por año, vale decir, 30x31 = 930 días, que multiplicado por Bs. 992,60 como salario integral es igual a 923.118,00 Bs. Mas los días adicionales daría un total de Bs. 982.674,oo Bs.
Este último cálculo es el que beneficia a la trabajadora.
B) Indemnización por despido injustificado.
Indemnización por despido injustificado (art. 92 y 93 LOTTT); la cantidad de Novecientos ochenta y dos mil seiscientos setenta y cuatro con 00/100 (982.674,00 Bs.), vale decir, pagar una cantidad igual por prestaciones sociales. Los cálculos están precedentemente señalaos con lujo de detalles en el aparte A)
C) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional (art. 190 y ss. LOTTT). Y cláusula 20 del Contrato Colectivo Trabajadores Banesco, corresponde a 3 meses, o lo que es lo mismo la fracción de un año que significa un cuarto. Así, 31 días según contrato al año, le corresponde 7,75 días y los días de goce que son iguales a razón de 7,75 días; total días 15,5 días por 649 es igual a 10.059 Bs.
D) Utilidades (art. 131 LOTTT) y cláusula 19 del Contrato Colectivo Trabajadores Banesco. Corresponde según contrato 120 días en total, pero como es fraccionada lo que es lo mismo a un cuarto de año, corresponde Bs. 19.470,oo
E) Intereses sobre prestaciones sociales, se estiman por la falta de información, los cuales estimamos en Bs 50.641,oo Bs. Sobre la base de una tasa bancaria promedio de 59,36% aplicadas al monto acumulado de antigüedad.
F) Se estiman 15 días adicionales por mes del año 32, vale decir; enero, febrero y marzo de 2025, para un total de 15 días por 992,70 Bs. Es igual a Bs. 14.480,oo
2.- Que se condene en costas procesales a la parte demandada.
[…Omissis…]
Al décimo primero:
En los apartes que se explicaron los cálculos se señaló las operaciones matemáticas. […]”.
4. Siguiendo el orden de las actas procesales, a los folios 48 al 51 con sus respetivos vueltos, consta agregada la sentencia apelada.
De tal modo que, de las actas procesales que reposan en el expediente se evidencia que en lo referente al escrito de subsanación correspondiente a los puntos que fueron considerados como no subsanados por el Tribunal A quo lo siguiente:
En el punto quinto: El Tribunal A quo ordena suministrar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral e indicar el salario básico normal e integral. En este sentido, se observa en el escrito de subsanación que el demandante menciona que no posee tal información, e invoca algunas sentencias; también, manifiesta que tal pedimento se puede subsanar con la prueba de exhibición la cual obliga al patrono (demandado) a consignar el salario.
Bajo lo expuesto, es de advertir, que presentar los salarios percibidos por el demandante es un requisito indispensable, pues con esto se permite que se determine en la definitiva y de manera correcta los conceptos reclamados. Además, se garantiza una mejor prosecución del proceso y aun cuando la parte pretenda que su contraparte a través de la prueba de exhibición, muestre los recibos con el salario que devengó la demandante, siempre es necesario para que la prueba sea admitida promover la prueba de exhibición acompañando copias de las documentales que se piden exhibir, o en su defecto los datos del contenido de esas documentales.
En este orden de ideas, establecer el salario detalladamente, mes por mes, es un requisito indispensable que permitirá calcular con exactitud el monto que la parte demandada le adeuda a la demandante, pues todos los conceptos se basan en el salario percibido por la trabajadora; entonces, el salario es ineludible y es el dato que permite para calcular y cuantificar las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales. En efecto, no puede pretender la parte demandante supeditar el salario, en jurisprudencias o decisiones de la Sala de Casación Social, ni en una prueba de exhibición que requiere cumplir con requisitos para su admisión (artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por estas razones, al no darse cumplimiento con esta orden del Despacho Saneador, se tiene como no subsanado. Así se establece.
En el punto sexto: La parte demandante debía indicar el nombre, cargo y cualidad de la persona que ordenó la culminación de la relación laboral, porque la accionante expone que fue despedida de manera verbal por el patrono Banco Banesco C.A, pero no señala o precisa quien fue la persona que la despidió.
Sobre este particular, es importante mencionar, que existen casos donde el trabajador o la trabajadora no reconocen o no saben cómo se llaman las personas que representan a las entidades de trabajo, porque son empleadoras con sedes y amplia plantillas de trabajadores administrativos y gerenciales. Además, poseen la sede principal fuera del área territorial de la entidad de trabajo donde se desempeñó la demandante, como es el caso, de la compañía Banesco Banco Universal, C.A.
Entonces, en estos casos, puede considerarse que esa petición o detalle puede ser excesivo. No obstante, al requerirlo el Tribunal A quo en el Despacho Saneador, la demandante está en la obligación de aportar el nombre, apellido y cargo de la persona que la despidió, para que su acción pueda ser admitida; y en el supuesto de hecho, que no posea la identificación y le es difícil o imposible saberlo, debe narrar los hechos que lo imposibilita. En este asunto, el abogado manifestó que luego de indagar obtuvo los datos, exponiendo en la audiencia de apelación quién fue la persona que despido a la trabajadora, a los fines de que se tuviese como subsanado este particular; pero esta pretensión no fue admitida por este Tribunal Ad quem, visto que la revisión de la recurrida es conforme a los alegado y demostrado en la primera instancia. Así se establece.
En el punto séptimo, octavo, décimo y décimo primero: La parte demandante debía subsanar los cálculos y realizarlos conforme a los literales “a”, “b” y “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras. No es una simple mención de cuál de las formas es la más beneficiosa para la demandante, sino que debe hacer los cálculos de manera clara, con el objetivo de precisar qué monto resulta mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al terminar la relación de trabajo de acuerdo con el literal “c”; y no es una simple exigencia, es porque así lo establece el literal “d” del artículo 142 eiusdem.
Se observa, que no se cumple con lo ordenado, debido a que la parte demandante solo suministra información del último salario, así mismo expone que no realiza los cálculos, visto que el país sufrió dos reconversiones monetarias por lo que resultaría inoficioso efectuar estos cálculos. Igualmente, insiste en que no cuenta con todos los salarios que percibió la accionante durante el tiempo que duró la relación laboral.
Sobre estos particulares es oportuno precisar, la necesidad de calcular los conceptos peticionados, pues este es un requisito que fundamenta la demanda y permite que el Juzgador o Juzgadora pueda determinar los conceptos laborales con base a la pretensión de la trabajadora, debiendo incluir este cálculo los conceptos como el salario, la prima de antigüedad, vacaciones, entre otros, para reclamar un monto exacto en la demanda, situación que no ocurrió en el caso de marras, pues la demandante solo se limitó a indicar que no poseía los salarios devengados durante la relación laboral, expresando que por ese motivo no efectuaría los ordenado en el escrito de subsanación.
Así las cosas, se corrobora que la parte demandante incumplió con el despacho saneador, por lo que se determina que no es procedente declarar subsanado el escrito de demanda. Así se decide.
Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado SIN LUGAR. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida que declara Inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2025 por el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante MARÍA ALEYDA PEÑA ALBORNOZ, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de noviembre de 2025.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Ambar Angely Amaro Cadenas
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Decreto N° 8.938 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 de fecha 07-05-2012.
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