REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
DEMANDANTE: GLORIA ELIZABETH LA PAZ CONTRERAS.
DEMANDADOS: GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ y LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES.
CUADERNO SEPARADO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.
Vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso de oposición a la partición de bienes, este juzgado emite el debido pronunciamiento como sigue:
En cuanto a las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio ALIS MARIELA QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte codemandada ciudadano Guillermo Alejandro Newman Mazzei, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2025, obrante a los folios 147 y 148 del expediente, sobre la prueba DOCUMENTAL capitulo “PRIMERO”, marcadas como numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7, se ADMITEN las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
En cuanto a las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio MARIANELLA BEZ de CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2025, obrante a los folios 151 al 154 del expediente, sobre las pruebas DOCUMENTALES señaladas como numerales 1 sección a); 2 sección a); 3 sección a); 4 sección a); 5 sección a); 6 sección a); 7 sección a), b), c), e), f) (sub 1, sub 2, sub 3 y sub 4), g), h), i); 8 sección a), b); se ADMITEN las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el numeral 7 sección d), no se admite en virtud que la prueba promovida de inspección en la Arquidiócesis de Mérida, es impertinente respecto a la finalidad de la prueba, sin determinarse ninguna correlación respecto de la inspección promovida con la finalidad de la prueba promovida (que durante el matrimonio se realizaron unas mejoras de construcción). En cuanto a la PRUEBA DE RATIFICACIÓN, promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 7 sección g), se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de publicarse, a cuyo efecto se fija para el tercer día hábil de despacho siguiente a que conste la notificación de las partes del presente auto, para que la ciudadana Hiraidis Saveedra, en su carácter de Gerente Administrativo de Materiales Los Andes C.A., comparezca por ante este Tribunal a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), y ratifique sobre las facturas emitidas por la empresa. En cuanto a la EXPERTICIA SOBRE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, promovida en el numeral 7 sección j) para que se evacuen los particulares sub 1), sub 2) y sub 3), no se admite por cuanto como lo expresa la parte promovente en diligencia de fecha 07 de octubre 2025 (folio 157) la prueba documental objeto de experticia no se encuentra agregada en el presente cuaderno separado de oposición, por lo tanto, sería inoficioso fijar oportunidad para el nombramiento de experto sobre una prueba que no existe en el presente cuaderno separado de oposición. En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el numeral 7 sección k), se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de publicarse, a cuyo efecto se fija para el tercer día hábil de despacho siguiente a que conste la notificación de las partes del presente auto, para que los ciudadanos David Elías Vargas Alarcón y Luis Miguel Balza Arismendi, titulares de las cédulas de identidad números 15.031.725 y 11.133.461 respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), y se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte promovente y las repreguntas que pudiera hacer la parte contraria. En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida en el numeral 7 sección l), no se admite por cuanto no demostró la presunción grave de que los instrumentos se halla o se ha hallado en poder de su adversario, como requisito exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el numeral 8 sección c), se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de publicarse, a cuyo efecto se fija para el cuarto día hábil de despacho siguiente a que conste la notificación de las partes del presente auto, para que la ciudadana Belkis del Carmen Araque, titular de la cédula de identidad número 13.790.127, comparezca por ante este Tribunal a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y se someta al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte promovente y las repreguntas que pudiera hacer la parte contraria. Procédase a su evacuación.
Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes para que una vez conste en autos la última notificación, comienza a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Así se establece.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se libro boleta de notificación a las partes, y se entregó al Alguacil de este Juzgado para hacerlas efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/jolr
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de noviembre del 2025. Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en el expediente 29.701: CUADERNO DE OPOSICION A LA PARTICION. GLORIA ELIZABETH LA PAZ CONTRERAS contra GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ y LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ. MOTIVO DEL JUICIO: PARTICION DE BIENES; de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.