REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 19 de diciembre de 2025.
215° y 166°

Efectuada la distribución en fecha 28 de noviembre del presente año, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, interpuesto por los ciudadanos María Ivone Rodríguez Guillén y Wuilson José Gutierrez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.771.152 y V-23.721.031 respectivamente, domiciliados en la población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Elí Astorga Arias, identificado con el INPREABOGADO Nº 20.782, contra los ciudadanos Danesa Isabel Márquez Acevedo, Julio Olinto Márquez Acevedo y Luis Javier Oviedo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.340.513, 17.340.514 y 8.044.119 en su orden. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2025, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 39).
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente querella interdictal restitutoria, haciendo las siguientes consideraciones:
La doctrina ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social. El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor. El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea. Así lo dispone el artículo 783 del Código Civil.
A diferencia del interdicto de Amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima, ni ninguna antigüedad en la posesión. El coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva. El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, contra la persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a título universal del autor material o moral; si son varios los autores del despojo éstos están solidariamente obligados a la restitución.
Aún cuando no lo establezca taxativamente la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio, y para admitirse la solicitud, el demandante debe probar:
1. Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2. El hecho del despojo.
3. Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular.
4. Que el demandado posee o detenta la cosa.
5. La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

Requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
Según el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Ahora bien, el objeto del interdicto de despojo o restitutorio, es evitar que el poseedor del inmueble sea arbitrariamente despojado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil, se perfila el mecanismo y se establece un término de un año de caducidad para ejercer la acción.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, "En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía".
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor de la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta, aunque quien lo práctica sea el propietario. Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del Interdicto como un método práctico, para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz. De esta manera, la protección a la posesión disfruta de un procedimiento específico y especial, el cual se encuentra contenido en el Libro Tercero, Título III del Código Adjetivo.
A razón de lo anteriormente expuesto, la parte querellante, debidamente asistido por abogado señala en su escrito libelar lo siguiente:
- Que hace mas de treinta (30) años ha mantenido la ocupación de un inmueble consistente en un terrero y sobre lo que sobre él queda, de una antigua construcción de paredes de tapias a medio techar, cercado de cercas de alambre, en parte, y en parte pared de bloque.
- Que el inmueble está ubicado en sector La Trinchera, al lado del taller El Cují, calle La Trinchera, anteriormente conocida como calle 12, en Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos.
- Que la ocupación la comenzó a ejercer la ciudadana María Ivone Rodríguez Guillén, con los hoy fallecidos ciudadanos Oscar Hernán Gutierrez Márquez y Eduardo José Angulo, desde mediados del mes de junio del año 1988.
- Que siguió la ocupación del inmueble luego de celebrarse el matrimonio entre el señor Oscar Hernán Gutierrez Márquez con la codemandante María Ivonne Rodríguez, el cual tuvo lugar el 19 de diciembre de 1992.
- Señala que luego del nacimiento de Wuilson José Gutierrez Rodríguez, quien aquí igualmente demanda, continuó la ocupación del mencionado inmueble y los fallecidos ciudadanos Oscar Hernán Gutierrez Márquez y Eduardo José Angulo.
- Que los ciudadanos Oscar Hernán Gutierrez Márquez y Eduardo José Angulo, permanecieron en la ocupación del inmueble hasta las fechas de sus respectivos fallecimientos.
- Que en el inmueble en cuestión tenían su asiento de hogar y sus respectivos trabajos, como comerciantes y la reparación de equipos electrodomésticos.}
- Que los ciudadanos Danesa Isabel Márquez Acevedo y Julio Olinto Márquez Acevedo, plenamente identificados, con ayuda del ciudadano Luis Javier Oviedo Rodríguez, vecinos de la zona, el 19 de enero del 2025, procedieron a irrumpieron en el mencionado inmueble de manera abrupta y sin ningún consentimiento por los demandantes, y se instalaron en el inmueble y hasta la fecha de la presente demanda están impidiendo el acceso, y hasta sacaron sus pertenencias, ropa, y demás enseres.
- Que los demandados no han depuesto la actitud hostil contra los demandantes pese a múltiples pedidos que se le han hecho.
- Manifiesta que no cuenta con recursos económicos suficientes para constituir la garantía a que refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal acuerde ab initio la restitución del inmueble en cuestión de la demanda, y de las pruebas consignadas concordantes entre sí, constituye presunción grave en favor de los querellantes, por lo tanto, solicitan se decrete el secuestro del inmueble objeto de posesión demandados.
- Señaló la dirección de los querellados para los efectos de la citación y estableció el valor de la demanda por la cantidad de dos millones cuatrocientos veintiocho mil Bolívares (Bs.2.428.000,00).
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente evidencia quien aquí juzga que, vista las declaraciones testimoniales rendidas en el justificativo de testigo, evacuados por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, así como la solicitud de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, expediente número 0946-2025, la cual consta a los folios 14 y 25; en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto Restitutorio por Despojo, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por cuanto la parte accionante ha manifestado los motivos por lo que no puede cumplir con lo establecido en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, de constituir garantía o caución y se decrete la restitución, resulta procedente decretar el SECUESTRO sobre el inmueble objeto de esta disputa posesoria. En virtud de lo expuesto, se hace saber que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el pronunciamiento acerca de la abstención de ejecutar las medidas de secuestro sobre el inmueble sobre el cual versa la acción posesoria, no puede considerarse un gravamen, ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, puesto que tal abstención puede ser corregida en el transcurso del juicio, ya que la misma (medida de secuestro) solamente está referida como incidencia sumarial surgida en el inicio del juicio (Véase sentencia No. 2837 de fecha 1° de diciembre de 2003, caso JESÚS ENRIQUE MERCHÁN contra INMOBILIARIA CORREA C.A.).
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, no le queda otro remedio a este juzgador que, decretar la continuación del juicio de acción interdictal con la debida citación de todas aquellas personas denunciadas que han impedido a los demandantes, el acceso al inmueble objeto del presente litigio, y una vez que conste en autos la última citación practicada queda abierto a pruebas el presente juicio por diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que se hagan parte y pueda trabarse el respectivo contradictorio. Así se establece
Se ordena notificar a la parte actora por haberse realizado el presente pronunciamiento fuera del lapso señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil para hacerla efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.

CACG/JLPR/jolr



LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que la anterior sentencia es fiel y exacta de su original que constan en el expediente N° 30.125. MARÍA IVONE RODRÍGUEZ GUILLÉN y WUILSON JOSÉ GUTIERREZ RODRÍGUEZ contra DANESA ISABEL MÁRQUEZ ACEVEDO, JULIO OLINTO MÁRQUEZ ACEVEDO Y LUIS JAVIER OVIEDO RODRÍGUEZ. POR: INTERDICTO RESTITUTORIO por DESPOJO; y que certifico de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice lo siguiente: “JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 19 de diciembre del año 2025. 215º y 166º. Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES” (SE ENCUENTRA EL SELLO HÚMEDO A TINTA DEL TRIBUNAL). Mérida, 19 de diciembre del año 2025.-------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.

Exp. 30.125
CACG/JLPR/jolr