JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de diciembre del año 2025.
215° y 166°
DEMANDANTE: ANA AGRIPINA MORENO, titular de la cédula de identidad número 4.488.696, de este domicilio y hábil.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Marly G. Altuve Uzcategui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, inscritas en INPREABOGADO bajo números 98.347 y 96.976 respectivamente, y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL GIRÓN NAVAS, titular de la cédula de identidad número 11.357.402, igualmente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Germán Dávila Fernández, inscrito en INPREABOGADO bajo número 89.729.
MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SINTESIS NARRATIVA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13 de marzo del 2007, se recibió la demanda por la distribución realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, escrito libelar constante de tres (3) folios útiles y ocho (8) anexos en cuarenta y dos (42) folios (vuelto del folio 3).
Por auto de fecha 15 de marzo del año 2007, este tribunal procedió a admitir la demanda por no ser contraria a la ley o alguna disposición legal, emplazando al ciudadano Miguel Angel Girón Navas, para que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste su citación, ordenándose igualmente librar Edicto y seguir el proceso conforme a lo establecido en el artículo 231 en concordancia con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folio 46 y 47).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo del 2007, la demandante ciudadana Ana Agripina Moreno, plenamente identificada up supra, debidamente asistida por las abogadas Marly G. Altuve Uzcategui y Marvis del Carmen Albornóz Zambrano, inscritas en INPREABOGADO bajo números 98.347 y 96.976 respectivamente, confirió poder a las prenombradas abogadas (folio 51).
Por auto de fecha 27 de marzo del 2007, este juzgado libró los recaudos de citación al demandado y ordenó formar cuaderno separado de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 53 al 55).
Por auto de fecha 18 de abril del 2007, se formó cuaderno separado de medida Innominada de ocupación, permanencia y habitación sobre el inmueble objeto del juicio (folio 58).
En diligencia de fecha 26 de abril del 2007, al Alguacil del Tribunal devuelve recaudos de citación sin firmar en virtud que al dirigirse a la dirección aportada por la demandante, le manifestaron que dicho ciudadano estuvo en calidad de inquilino en esa dirección pero que se había mudad hacía dos (2) meses, y ya no vive en esa residencia, por lo tanto fue imposible entregar la correspondiente boleta de citación (folios 59 al 66).
Por auto de fecha 22 de junio del 2007, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 68).
En fecha de 10 de julio del 2007, la abogada Marly Altuve, apoderada judicial de la parte actora, consigna ejemplar del diario Cambio de Siglo de fechas 04 y 08 de julio del 2007, donde aparece la publicación del Cartel de Citación ordenado en la presente causa. Se hizo desglose y se agregó al expediente la página donde aparece dicha publicación por técnicas de archivo (folios 74 al 77).
En fecha 06 de agosto del 2007, la secretaria del Tribunal dejó constancia que cumplió con la formalidad de fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 79).
En fecha 14 de agosto del 2007, diligenció el ciudadano Justino Miguel Girón Rodríguez, asistido por el abogado José Antonio Ávila, inscrito en INPREABOGADO bajo número 12.316, consignando instrumento poder general de disposición y administración otorgado por el ciudadano Miguel Ángel Girón Navas, parte demandada, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Antonio Valencia del estado Carabobo en fecha 04 de abril del 2003, y registrado en el Registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de abril del 2003; así mismo, con las facultades otorgadas confiere poder apud acta al mencionado abogado (folios 80 al 85).
En la misma fecha 14 de agosto del 2007, diligenció el mismo apoderado del demandado ciudadano Justino Miguel Girón Rodríguez, asistido con el mismo abogado José Antonio Ávila, solicitando se reponga la causa al estado de citación por carteles en un diario de circulación nacional, en virtud que el demandado ciudadano Miguel Angel Girón Navas, nunca ha establecido domicilio, morada ni residencia en el estado Mérida, consignando para que surta efectos, constancia de residencia del demandado, natural de Valencia, estado Carabobo, durante toda su vida (folio 87 y 88).
Mediante auto de fecha 10 de octubre del 2007, vista la solicitud de reposición de la causa al estado de librarse carteles para la publicación en un diario de circulación nacional, este juzgado negó dicho pedimento visto que fue agotada la citación de la parte demandada en virtud que su apoderado judicial ciudadano Justino Miguel Girón Rodríguez, se dio por citado como consta en diligencia de fecha 14 de agosto de ese mismo año (folios 89 al 91).
En fecha 19 de octubre del 2007, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte de demandada diera contestación a la demanda, en la misma fecha el abogado José A. Andrade Avila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de Contestación a la Demanda constante de dos (2) folios útiles (folios 94 al 96).
Por auto de fecha 22 de octubre del 2007, previo cómputo sin que se haya ejercido recursos contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre del 2007, se declaró firme la decisión (folios 97 y 98).
En fecha 14 de noviembre del 2007, este tribunal dejó constancia que siendo el día para agregar las pruebas promovidas por las partes, la parte demandante consignó promoción de prueba en fecha 08 de noviembre del 2007, y la parte demandada consignó pruebas en fecha 12 de noviembre del 2007 (folio 166).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del 2007, la abogada Marly Altuve Uzcategui, coapoderada judicial de la parte demandante, consigna ejemplar de los diarios Los Andes y Cambio de Siglo de fechas 10 y 11 de noviembre del 2007, donde aparece publicado el Edicto ordenado en esta causa. Se hizo desglose y se agregó al expediente la página donde aparece dicha publicación por técnicas de archivo (folios 169 al 174).
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2007, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 175 y 176).
Por auto de la misma fecha 22 de noviembre del 2007, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 177).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2007, la abogada Marvis del Carmen Albornoz, coapoderada judicial de la parte demandante, consigna ejemplar de los diarios Cambio de Siglo de fechas 19 y 26 de noviembre del 2007, y Los Andes de fechas 24 de noviembre y primero de diciembre del 2007, donde aparece publicado el Edicto ordenado en esta causa. Se hizo desglose y se agregó al expediente la página donde aparece dicha publicación por técnicas de archivo (folios 187 al 192).
Mediante diligencia de fecha 09 de enero del 2008, la abogada Marly Altuve Uzcategui, coapoderada judicial de la parte demandante, consigna ejemplar de los diarios Cambio de Siglo de fechas 03, 10, 17, 24 y 31 de diciembre del 2007, y del diario Los Andes de fechas 08, 15, 22, 29 de diciembre 2007, y 03 de enero de 20088, donde aparece publicado el Edicto ordenado en esta causa. Se hizo desglose y se agregó al expediente la página donde aparece dicha publicación por técnicas de archivo (folios 196 al 207).
En fecha 09 de abril del 2008, al Alguacil del Tribunal diligenció dejando constancia que procedió a fijar Edicto librado en la presente causa, en la cartelera del Tribunal cumpliendo con esta formalidad (folio 208).
Previo cómputo por secretaría efectuado en auto de fecha 10 de abril del 2008, se pudo verificar que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas por lo que se ordenó notificar a las partes para que una vez conste en autos la última notificación, tendrá lugar el acto de informes el décimo quinto día hábil de despacho (folio 210 al 213).
En fecha 22 de mayo del 2008, siendo la oportunidad para presentar informes por escrito, previa notificación de las partes, se dejó constancia que comparecieron las abogadas Marly Altuve y Marvis Albornóz, y consignaron escrito de Informes (folio 227).
Por auto de fecha 06 de junio del 2008, se declaró que la causa entró en términos para decidir conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 228).
En fecha 05 de agosto del 2008, este juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo a esa fecha (folio 229).
Por auto de fecha 12 de marzo del 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez suplente Sulay Quintero Quintero, para cubrir las vacaciones reglamentarias de la juez titular del despacho, ordenándose notificar a las partes (folios 233 al 239).
Por auto de fecha 11 de julio del 2011, se dictó auto de abocamiento del juez temporal quien suscribe al conocimiento de la presente causa en virtud de la suspensión de la juez titular de este despacho (folio 248 al 250).
Por auto de fecha 24 de octubre del 2011, se ordenó abrir una nueva pieza al expediente por encontrarse muy voluminoso, de que se denominará SEGUNDA PIEZA (folio 253).
Por auto de fecha 10 de febrero del 2012, se dictó auto de abocamiento del juez temporal quien suscribe a seguir conociendo del presente juicio, en virtud que se había dejado sin efecto la designación como Juez Temporal de este Juzgado (folio 259 al 262).
Por auto de fecha 02 de junio del 2014, se difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día calendario siguiente, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 270).
Por auto de fecha 02 de julio del 2014, se declaró que por cuanto en esta fecha vence el lapso de diferimiento de la sentencia y no se ha podido publicar por confrontar exceso de trabajo, haciéndole saber a las partes que una vez proferida se notificarán conforme a la ley (folio 271).
Por auto de fecha 11 de marzo del 2020, este juzgado emplazó a las partes para que tramiten o solventen ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, la correcta identificación del propietario del inmueble descrito en el documento de propiedad, para proceder a pronunciar sobre la sentencia de mérito en esta causa. Se libraron boletas de notificación a las partes (folio 280 al 282).
En fecha 23 de abril del 2025, el abogado Germán Dávila Fernández, inscrito en INPREABOGADO bajo número 89.729, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Angel Girón Navas, mediante escrito consigna copia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de marzo del 2025 (folios 286 al 289).
En fecha 05 de mayo del 2025, el abogado German Dávila Fernández, plenamente identificado, consigna escrito mediante el cual manifiesta de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 11 de marzo del 2020, que la parte actora no tiene interés en cumplir con lo ordenado, procediendo a darse por notificado y a consignar copia del documento de propiedad del inmueble aquí en litigio (folios 290 al 295).
En fecha 22 de septiembre del 2025, el abogado Germán Dávila Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual resume actuaciones que contiene el expediente y finalmente solicita a este juzgado que se dicte sentencia alegando los principios de celeridad procesal, el derecho de petición y oportuna respuesta (folios 297 al 299).
Este es el resumen de las actuaciones procesales del juicio.
CAPITULO II
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante fundamenta su pretensión de Prescripción Adquisitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 772, 773, 780, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil venezolano, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en fecha 06 de marzo de 1954, nació en la población de Tabay, en una casa para habitación que para esa fecha era propiedad de su fallecida madre Ilba Moreno Sánchez, inmueble ubicado en calle Bolívar antes signada con el número 39, y actualmente con el número 1-4 de la población de Tabay, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
Que ha poseído de forma ininterrumpida el referido inmueble desde su nacimiento, niñez, adolescencia e incluso cuando cumplió su mayoría de edad el 06 de marzo de 1972, hasta los actuales momentos.
Que el inmueble le pertenece al ciudadano Miguel Angel Girón Navas, titular de la cédula de identidad número 11.357.402, según certificado de registro y documento de propiedad registrado en fecha 21 de abril del 2005.
Que en el inmueble objeto de litigio ha vivido desde que nació, y la posesión legítima se inicia el 06 de marzo de 1972, cuando cumplió su mayoría de edad, y para ese momento fue compartida con su madre Ilba Moreno Sánchez, siguiendo la posesión incluso después de su muerte el 21 de noviembre de 1988, hasta los actuales momentos, con ánimo de dueña.
Que en dicho inmueble que posee, nació, creció y formó su hogar sin que nadie se opusiera ni interrumpiera, tan es así, que contrajo matrimonio en fecha 01 de junio de 1977, compartiendo dicho inmueble y allí procrearon una hija.
Que formalmente demanda al ciudadano Miguel Ángel Girón Navas, quien aparece como propietario según documento registrado en fecha 21 de abril del 2005, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que convenga o sea declarado por el Tribunal que la demandante es la única propietaria del inmueble o a ello sea condenado por el Tribunal.
Junto al escrito libelar consigna los siguientes documentos anexos:
A.- Certificación expedida en fecha 13 de marzo del 2007, por el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, donde señala como propietario del inmueble al ciudadano Justino Miguel Girón Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 3.206.758 (folio 4).
B.- Copia certificada del documento de venta con pacto retracto del ciudadano Henry de Jesús Moreno, titular de la cédula de identidad número 8.011.574, como vendedor al ciudadano Miguel Angel Girón Navas, titular de la cédula de identidad número 11.357.402, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Justino Miguel Girón Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 3.206.758, sobre el mismo inmueble descrito objeto del presente juicio, registrado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de abril del 2005 (folio 5 al 9).
C.- Titulo Supletorio, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constante de catorce (14) folios útiles (folio 10 al 24).
D.- Copia certificada de Acta de Matrimonio número 33, de fecha 01 de junio de 1977, celebrado entre los ciudadanos Efraín Ferreira Díaz y Ana Agripina Moreno, expedida por el Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de noviembre del 2006 (folio 25).
E.- Copia certificada de Partida de Nacimiento número 11, de fecha 31 de enero de 1978, de la ciudadana Ilvana Adelina, expedida por el Registro Civil del municipio Capitán Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de noviembre del 2006 (folio 26).
F.- Copia certificada de Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre del 2006, cuya expedición la hizo el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, integrado en el expediente número 957, de Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana Ana Agripina Moreno (folios 27 al 31).
G.- Inspección Judicial realizada en el domicilio objeto del litigio, evacuando por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, marcado como expediente número 6418 (folios 32 al 38).
H.- Poder General de administración y disposición otorgado por el ciudadano Miguel Angel Girón Navas, titular de la cédula de identidad número 11.357.402, al ciudadano Justino Miguel Girón Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 3.206.758, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 04 de abril del 2003, y registrado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de abril de 2003 (folios 40 al 45).
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda al ciudadano Miguel Angel Girón Navas, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio ciudadana Ana Agripina Moreno interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento está previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previo a dictar sentencia, revisión igualmente los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:
“omisis. . . Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes...” (Negritas de este Tribunal).
La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”. (Subrayado del tribunal).
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Es de destacar, que la parte actora junto al escrito libelar acompañó, Certificación del Registrador Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, donde dicho registrador describe al ciudadano Justino Miguel Girón Rodríguez, como propietario o titular del cualquier derecho real sobre el inmueble distinguido como casa para habitación familiar, ubicado en calle Bolívar, antes signada con el número 39 y actualmente es distinguida con el número 1-4, de la población de Tabay, documento que aparece agregado al folios 4, y ese nombre no corresponde con el nombre de la persona de quien adquiere la propiedad en documento por contrato de venta con pacto retracto registrado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida en fecha 21 de abril del 2005 (anexo B, inserto a los folios 5 al 9), y esta situación fue advertida mediante auto de fecha 11 de marzo del 2020 (folio 280), donde se instó a las partes a solventar o corregir la correcta identificación si fuera el caso, del propietario del inmueble allí descrito, y en virtud que hasta la presente fecha no hubo respuesta, sin que sea carga de este Tribunal averiguar o esclarecer dicha situación, por lo tanto, se declara como no integrado con el escrito libelar dicho documento esencial para su valoración como documento esencial de fondo en la sentencia definitiva (certificación del Registrador), ya que hacerlo, incurriría este juzgador en responsabilidad administrativa, civil o penal, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceras personas con derecho sobre el inmueble en cuestión, el cual puede verificarse dicho requisitos en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.
Bajo el argumento anteriormente expuesto, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, y concuerde con el titular del derecho según documento donde adquiere la propiedad el demandado de autos ciudadano Miguel Ángel Girón Navas, y en virtud de tal discrepancia entre los nombres del propietario entre ambos documentos, es por lo que este juzgador advierte el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, este juzgador considera inexorablemente declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 692; al ser de orden público los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, formando parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso, los aludidos presupuestos procesales por cualquiera de los motivos establecidos en la ley. Así se decide.
DE LA FALTA DE CAPACIDAD DE REPRESENTACION AL DEMANDADO
De la revisión detenida que se hace a las actuaciones que corren en el expediente, observa este Juzgador que el ciudadano Justino Miguel Girón Rodríguez, quien ostenta la representación del ciudadano Miguel Ángel Girón Navas, parte demandada, no es abogado (folio 41 y 82); en consecuencia, este Tribunal efectúa la siguiente consideración que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
“… Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
A tenor de la norma transcrita se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicios. Siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio. En efecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que:
“… esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma normal especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento del abogado.” (Código de Procedimiento Civil, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 522).
Sobre este punto la sala Constitucional en decisión Nº 552, del 25 de abril del 2011, dejo sentado lo siguiente:
Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano Néstor José Cárdenas, quien interpuso con asistencia de abogado el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.
Ahora bien, esta sala constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, Nos 2324/02; 1170/04; 1325/08,1207/09 y 1674/09) que, en tale supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que por lo tanto, carecen de eficacia y validez jurídicas las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así ha sostenido:
En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la libre profesión, conforma a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica. ( subrayado de este Tribunal)
Por lo tanto, este Tribunal de forma conjunta en virtud de los argumentos antes expuestos, debe declarar la nulidad de las actuaciones donde el ciudadano Justino Miguel Girón Rodríguez intervino como apoderado judicial sin ser abogado para ejercer la representación que alega ante esta instancia judicial, es decir, desde la diligencia de fecha 14 de agosto del 2007, que corre inserta al folio 80, mediante el cual asistido de abogado confiere poder Apud Acta a ese abogado asistente, por no demostrar el carácter especial que resulta necesario (abogado de profesión), situación que pudo haber sido advertida por las partes, según la norma descrita y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual este Juzgador acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.696, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Marly G. Altuve Uzcategui y Marvis del C. Albornoz Zambrano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.267.045 y 11.959.604 respectivamente, inscritas en INPREABOGADO bajo Nros. 98.347 y 96.976 en su orden, de este domicilio y hábiles, CONTRA el ciudadano Miguel Ángel Girón Navas, por existir diferencia en la identificación del propietario en los documentos respecto al inmueble objeto de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos una vez conste en autos la notificación de las partes.
TERCERO: Por la índole del fallo no se condena en costas a las partes.
CUARTO: Se ordena agregar los cuadernos separados de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la medida Innominada al presente expediente, una vez declarada firme la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes o a sus apoderados judiciales a practicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia al artículo 174 de la misma norma procesal, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas con las inserciones pertinentes. Notifíquese a la parte demandante en su domicilio procesal establecido en autos, y a la parte demandada en el domicilio procesal de su representante judicial, según poder que corre al folio 288. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, hoy 15 de diciembre del año 2025. 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las NUEVE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (9:15 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil del Tribunal para que las haga efectiva. Conste,
. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/jolr
Exp. Nº 27204.-
LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que la anterior sentencia es fiel y exacta de su original que consta en el EXPEDIENTE N° 27204. ANA AGRIPINA MORENO contra MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS. POR: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Y que certifico de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice lo siguiente: “JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de diciembre del año 2025. 215° y 166° Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS A. ARTURO CALDERÓN G. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES”. Se encuentra el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los 15 días del mes de diciembre del 2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY LINDSAY PEREZ ROSALES
JLPR/jolr
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