REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ALICIA YADIRA PEREZ LOGGIOVINI, titular de la cédula de identidad número V- 5.614.993, domiciliada en Mérida jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en representación del ciudadano CESAR ALBERTO SEIJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.407.008 de este domicilio.-

DEMANDADO: JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, titular de la cédula de identidad número V-12.347.472, de este mismo domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
II
SINTESIS PREVIA DEL JUICIO
Se recibió escrito de demanda en fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), procedente de la distribución realizada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos en ocho (8) folios útiles interpuesta por la ciudadana Alicia Yadira Pérez, actuando representación del ciudadano CESAR ALBERTO SEIJAS PEREZ, plenamente identificados, representación que se desprende y consta de documento poder, de fecha 20 de abril del 2018, bajo el Nº 64, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Giraldo del Estado Bolivariano de Aragua, debidamente asistida por el abogado Esteban Israel Curbata Hurtado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 112.173 (folio 12).
Mediante auto de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025) se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 30.088, por auto separado, se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folios 12)

Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FACULTAD DE REPRESENTACIÓN CON PODER
De la revisión exhaustiva del escrito libelar y los documentos anexos en el estado en que se encuentra la causa, se puede observar que la ciudadana Alicia Yadira Perez, parte demandante, procede a demandar en representación del ciudadano CESAR ALBERTO SEIJAS PEREZ, según consta de documento poder, de fecha 20 de abril del 2018, bajo el Nº 64, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Quinta de Maracay, municipio Giraldo del Estado Bolivariano de Aragua, asistida por el abogado Esteban Israel Curbata Hurtado, inscrita en Inpreabogado bajo número 112.173, pretendiendo demandar al ciudadano José Rufo Avendaño Matheus por Reconocimiento de contenido y firma.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados manifiesta:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogado en ejercicio.”

En este orden de ideas, en decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 03-2845, dejo sentado lo siguiente:
Omisis “Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio en función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nro. 742 del 19 de julio del 2000. (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente,
Catorce (14)
y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra – si la acción se interpone personalmente – el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siguiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.” Omisis (subrayado propio).

En este sentido, en virtud de que la ciudadana Alicia Yadira Perez, aun cuando se acredita como representante del ciudadano Cesar Alberto Seijas Perez, no posee título de abogado, así pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía al momento de interponer la demanda por los planteamientos ya expuestos, y este jurisdicente como director del proceso, a fin de garantizar el debido proceso tutelado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe declararse inadmisible la presente demanda intentada por dicha ciudadana Alicia Yadira Pérez Loggiovini, y así será declarado en la dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: INADMISIBILE DE LA PRESENTE DEMANDA conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley de Abogados, y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, ya que la ciudadana Alicia Yadira Perez, no tiene facultad para representar ante los órganos judiciales al Cesar Alberto Seijas Perez, por cuanto no es abogado en ejercicio. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del expediente una vez que de firme la presente decisión.-
Se ordena notificar a la parte demandante, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por la índole del fallo no hay condena en costas.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025º). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las y dos de la tarde (02:00 p.m.), y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Exp. N° 30.088
CACG/JLPR/yggr.-






























Quince (15)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-

215º y 166º

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CCG/JLPR/yggr.-












LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que las anteriores copias son reproducción fiel y exactas de las originales que se encuentran insertas en el EXPEDIENTE N° 30.088 CESAR ALBERTO SEIJAS PEREZ representado en este acto por la ciudadana ALCIA YADIRA PEREZ LOGGIOVINI contra JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS. POR: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Mérida, 12 de agosto del año 2025, y que certifica y expide de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice: “JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).- 215º y 166º Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.- (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS CALDERÓN GONZALEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES. Está el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
GAPC/yggr.-