JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 17 de diciembre del año 2025.
215° y 166°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS y CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad números 12.354.969, 25.472.459 y 23.583.329 en su orden, de este domicilio.
PRESUNTA AGRAVIANTE: SENTENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO II
PRIMERO
En fecha 09 de diciembre de 2025, fue recibida la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, encardado de la distribución de demandada interpuesta por los ciudadanos Carolina Palacios Valero, Fabiola Andrea Medina Palacios y Conny Estefania Medina Palacios, debidamente asistidos por los abogados Eleazar León Morín Aguilera y Leonardo Daniel Chacín Pérez, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 84.459 y 298.662 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto consideran conculcados sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica materializada en el desconocimiento de la Cosa Juzgado.
Este Juzgado en fecha 12 de diciembre del 2025, formó expediente y le dio entrada bajo el N°30.126 (folio 533).
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los recurrentes en amparo, expusieron en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben parcialmente por razones de metodología:
“Omissis.
III. HECHOS OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La controversia principal del expediente N° 9798, que reposa en el archivo del juzgado agraviante fue resuelta mediante SENTENCIA FIRME POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, EL CUAL CONTIENE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EMITIDA EN FECHA ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2024, EMITIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y QUE INCLUSIVE SE VERIFICÓ MEDIANTE DECISIÓNN EMITIDA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Dicha sentencia al quedar definitivamente firme, constituye ley entre las partes, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La cosa juzgada material implica la inimpugnabilidad e inmodificabilidad de la decisión judicial, siendo irrevisable en el mismo proceso y en procesos futuros, el acto jurisdiccional impugnado (Auto de Admisión de Tercería) viola la cosa juzgada por cuanto:
El Juez agraviante admite una tercería temeraria, la cual fue admitida en fecha quince (15) de octubre de 2025, interpuesta por la ciudadana ELGA SAAVEDRA BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.255.282, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADENAY KARILYN CARDOZO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.304.474, (FAMILIAR DE LENIN CARDOZOCASANOVA CONTRA QUINE SE DEBE EJECUTAR LA SENTENCIA), aunque en la mera forma es un juicio distinto, tiene como objeto material y causa petendi la revisión o desconocimiento de los efectos jurídicos de LA SENTENCIA FIRME EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL N° 9798 POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, EL CUAL CONTIENE SENTENCIA DEFINITIMAMENTE FIRME EMITIDA EN FECHA ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2024, EMITIDA POREL JUZGDO SUPERIOR SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y QUE INCLUSIVE SE VERIFICÓ MEDIANTE DECISIÓN EMITIDAPOR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que ordeno de manera inmediata y sin dilaciones indebidas el desalojo del local comercial, decisión que debe ejecutar el tribunal agraviante por mandato de ley, pretendiendo en tercerista mediante mecanismos fraudulentos y maquinaciones suspender la ejecución de una sentencia firme de manera grotesca.
Omisis…
III. DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
El acto jurisdiccional impugnado vulnera nuestros siguientes derechos y garantías constitucionales:
A. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Omisis...
B. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Omisis…
C. ABUSO DE PODER”.
Omisis…

Firmado el escrito libelar por los presuntos agraviantes y los abogados asistentes.
CAPITULO III
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Procede seguidamente este Juzgador a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae. En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que, por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
…Omisis…
Sic… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se ha denunciado como supuestamente trasgredido el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad de las partes ante la ley y el acceso a la justicia, artículos 21 ordinal 2º, 26, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 470, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 10-0046, señaló:
…Omisis…
Sic… “De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.”
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que corresponde a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional por tratarse de la presunta violación de los derechos y garantías fundamentales de tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica, amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal es competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional ó los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
Observa este Juzgador que la solicitud de amparo incoada por los ciudadanos Carolina Palacios Valero, Fabiola Andrea Medina Palacios y Conny Estefania Medina Palacios, asistidas por los abogados Eleazar León Morín Aguilera y Leonardo Daniel Chacín Pérez, satisface los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un perjuicio grave para la parte accionante de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas Carolina Palacios Valero, Fabiola Andrea Medina Palacios y Conny Estefania Medina Palacios, debidamente asistidas de abogado en ejercicio será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se admite LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas Carolina Palacios Valero, Fabiola Andrea Medina Palacios y Conny Estefania Medina Palacios, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.354.969, 25.475.459 y 23.583.329 respectivamente y civilmente hábiles, domiciliadas en urbanización La Mata parte alta, calle 6 con avenida 1, casa 136-A, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidas por los abogados Eleazar León Morín Aguilera y Leonardo Danel Chacín Pérez, inscritos en INPREABOGADO Nros. 84.459 y 298.662 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Tercería del expediente 9798.
SEGUNDO: Se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos días en los cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 30.126, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, mediante oficio, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 30.126, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada este juzgador considera que concederla implicaría adelantar opinión sobre el asunto debatido, por lo tanto, se niega. Así se decide.
PUBLÍQUESE la presente decisión en el portal electrónico de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Sede Constitucional en la ciudad de Mérida, el día 17 de diciembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm). Se deja constancia de que no se libraron los recaudos de notificación al Ministerio Público, ni a la Presunta agraviante, por lo que se emplaza a la parte solicitante a consignar mediante diligencia los emolumentos necesarios, hecho lo cual se proveerá lo conducente. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ R.
Exp. 30.126
CACG/JLPR/jolr




LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que la anterior sentencia es fiel y exacta de su original que consta en el EXPEDIENTE N° 30.126: CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS Y CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS contra PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. POR: AMPARO CONSTITUCIONAL, FECHA DE ENTRADA: 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025. Y que certifico de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice lo siguiente: “JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 17 de diciembre de 2025. 215° y 166° Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES”. Se encuentra el sello húmedo a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los 17 días del mes de diciembre de 2025.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.

JLPR/jolr