JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 19 de Diciembre del 2025.
215° y 166°
LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO UZCATEGUI PAREDES, titular de la cédula de identidad número 10.397.922, con domicilio en el municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Trujillo, y civilmente hábil.
DEMANDADO: JESÚS ALEXIS MARQUINA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 16.456.569, con domicilio en la población de Timotes, municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE Nº 30.121
RESUMEN PROCESAL
En fecha 18 de noviembre del presente año 2025, se recibió para su distribución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el escrito libelar constante de cuatro (4) folios útiles y nueve (9) folios anexos como se puede verificar de la constancia en autos, el demandante debidamente representado por la abogada Cristiand Maruenu Briceño Urdaneta, inscrita en INPREABOGADO bajo número 145.032, en su carácter de coapoderada judicial, correspondiéndole a este juzgado el conocimiento de la demanda (folio 14).
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDATE
“Manifiesta la coapoderada judicial en su escrito libelar, que su representado es legítimo acreedor según documento autenticado ante el Registro Público con funciones notariales de los municipios Rangel, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, de fecha 19 de marzo del 2021, que se encuentra agregado en autos como anexo identificado B. La obligación adquirida por el deudor consistía en el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (14.453,55 USD), empero por negativa del Registro con funciones notariales de autenticar el documento con una obligación expresada en divisas extranjeras, se expresó el monto en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, cuya tasa era en esa fecha, UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.804.479.66) por dólares americanos, para un total de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (31.500.000.000,00), monto que se expresó en el contrato de préstamo antes identificado.”
Fundamentando su demanda en los artículos 1271 y 1277 del Código Civil, 1745 y 1746 del mismo texto adjetivo; así mismo conforme el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e invocando la sentencia número 00238 de fecha 15 de mayo del 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar y los documentos que anexa, se puede observar que la parte actora introduce una demanda por Cobro de Bolívares por Via Ejecutiva haciendo la estimación de lo que pretende cobrar en dólares, sin que estuviera pactado en el contrato de préstamo, y esto, a juicio de quien suscribe no debe ser admisible, en virtud que se estaría violando el principio de relatividad de los contratos, como lo establece el artículo 1159 del Código Civil, el cual establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.; y podría configurarse en usura, al pretender obligar al deudor a pagar en divisas si no hubo acuerdo previo.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que no se puede cobrar en divisas si el contrato original es en Bolívares o así no lo estipula, apegado a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual reza: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
En definitiva, la presente demanda debe ser declarada inadmisible in limini Litis, con fundamento a que la pretensión de la parte demandante en cobrar en dólares el valor de lo pactado en el contrato objeto de la demanda, altera el contrato original, y puede violar el orden público, especialmente donde la convertibilidad económica de los contratos es restringida y vigilada, y en este caso concreto, igualmente desvirtúa la naturaleza del contrato. Así se establece.
DECISIÓN
De conformidad con los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada Cristiand Maruenú Briceño Urdaneta, inscrita en INPREABOGADO bajo número 145.032, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano José Gregorio Uzcategui Paredes, titular de la cédula de identidad número 10.397.922, por Cobro de Bolívares por vía ejecutiva, con fundamento al documento de préstamo de dinero suscrito por vía notarial en fecha 19 de marzo del 2021, por cuanto pretender cobrar en dólares el valor de lo pactado en el contrato objeto de la demanda, altera el contrato original. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte demandante en su domicilio procesal señalado en autos, en virtud de haberse hecho el presente pronunciamiento fuera
del lapso, para la cual se ordena Comisionar al JUEZ DEL TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS VALERA Y MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO (calle 8 con avenida 9, centro comercial edivica I, Valera), bajo el oficio Nº468-2025 a los fines que haga efectiva la misma.
TERCERO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Es justicia que se dicta en Mérida, hoy 19 del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libro boleta de notificación a la parte demandante, comisionando al JUEZ DEL TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS VALERA Y MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO(calle 8 con avenida 9, centro comercial edivica I, Valera), bajo oficio Nº468-2025 .
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Exp. N° 30.121
CACG/JLPR/gjcu
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 19 de diciembre del año 2025.
215° y 166°
Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se expidió la copia ordenada. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L.PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/gjcu
LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que la anterior sentencia es fiel y exacta de su original que consta en el EXPEDIENTE N° 30.121 JOSE GREGORIO UZCATEGUI PAREDES contra JESÚS ALEXIS MARQUINA SANTIAGO. POR: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA. Mérida 24 De Noviembre De 2025 .Y que certifico de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice lo siguiente: “JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 19 de diciembre del año 2025. 215° y 166° Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS A. ARTURO CALDERÓN G. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES”. Se encuentra el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los 19 días del mes de diciembre del 2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY LINDSAY PEREZ ROSALES
JLPR/gjcu
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