REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ZULAICA JOSEFINA BANDRES CORDOBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.632.126, domiciliada en la Avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, diagonal al sector Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 0-92, parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, y LINDA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 10.558.146y V – 10.417.082, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.559 y 210.885, en su orden y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: GIOVANNI MARCILLI PORRELTA, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.811.003, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: AbogadoDANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad NroV- 5.206.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro73.648y hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. 29895
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 20 de diciembre de 2023, se recibió demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadanaZULAICA JOSEFINA BANDRES CORDOBA, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS y LINDA MARIA RODRIGUEZ contra el ciudadanoGIOVANNI MARCILLI PORRELTA, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos en catorce (14) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha. (Folio 21).
Por auto de fecha 10 de enero de 2024, se le dió entrada a la demanda, se formó expediente y por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto a su admisión. (Folio 21)
Por auto de fecha 11 de enero de 2024, por ser la demanda contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, se ordenó librar edicto, para ser publicado en dos diarios de mayor circulación de la localidad, no se libraron los recaudos de citación a la demandada, por falta de fotostatos se libró edicto ordenado (folios 22 y 23).
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2024, la abogado LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios a objeto de que se libren los recaudos inherentes a la citación de la parte demandada y para la publicación del edicto (folio 24).
Este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2024, libró la boleta de citación a la parte demandada de autos en los mismos términos aludidos en el auto de admisión (folios25 y 26).
En fecha 14 de mayo de 2024, diligenció la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, co-apoderada judicial de la parte actora, consignando 9 publicaciones de los edictos del Diario Los Andes y 9 edictos publicados en el Diario Pico Bolívar (folios27 al 63).
En la misma fecha 14 de mayo de 2024, se dejó constancia mediante nota de secretaría de la consignación de los edictos (folio 64).
Luego en fecha 15 de mayo de 2024, diligenció el Alguacil de este tribunal dejando constancia que publicó en la cartelera del Tribunal el Edicto librado en la presente causa (folio 65)..
El 26 de junio de 2024 diligenció el Alguacil devolviendo recaudos de citación sin firmar librados a la parte demandada (folios66 al 72).
En diligencia de fecha 02 de julio de 2024 diligenció la abogada Linda Rodríguez, co-apoderada de la parte demandante solicitando se libren carteles conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 73).
Luego en fecha 8 de julio de 2024, se dictó auto librando el cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio74).
El día 15 de julio de 2024 diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Linda Rodríguez, retirando el cartel de citación librado (folio75).
Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2024, a través de diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Linda Rodríguez consignando dos ejemplares de periódicos donde fueron publicados el Cartel de Citación, igualmente se dejó constancia mediante nota de secretaría (folios76 al 79).
El día 05 de agosto de 2024 se dejó nota de secretaría donde consta que se dejó cartel de citación en la morada del demandado (folio 80).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2024 diligenció la co-apoderada judicial de la parte de demandante solicitó ser nombrado defensor judicial a la parte demandada (folio 82).
En fecha 25 de octubre de 2024, se dictó auto nombrando defensor judicial, al abogado Daniel Sánchez, debiendo comparecer al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación para que manifieste su aceptación excusa al cargo. (folio 83).
En fecha 29 de octubre el alguacil del tribunal, dejó constancia que devolvió boleta de notificación firmada librada al abogado Daniel Sánchez, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa(folios84 y 85).
Luego en fecha 01 de noviembre de 2024, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial designado en la presente causa (folio 86).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2024, la co-apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para librar recaudos de citación al defensor judicial(folio 87).
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024, se libraron los recaudos de citación al defensor judicial y se entregaron al alguacil para que los haga efectivos (folios88 y 89).
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 92 al 98).
El día 07 de enero de 2025, se dejó nota de secretaría haciendo constar que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 99).
El día 03 de febrero de 2025, diligenció el defensor judicial de la parte demandada consignando escrito de pruebas.(folio 100).
En esa misma fecha, diligenció la pare actora, a través de su co-apoderada judicial, abogada Dulce Calles, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 101) Mediante nota de secretaría se dejó constancia que las partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 102).
Mediante auto, en fecha 04 de febrero de 2025, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folios 103 y 104)
Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2025, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (folios 105 al 127)
Luego en fecha 11 de febrero de 2025, se admitieron las pruebas de la parte demandada (folio 128).
Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2025se admitieron las pruebas de la parte actora (folio 129).
Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 21 de abril de 2025, se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 137)
Siendo la oportunidad para que las partes consignaran informes en la presente causa, las AbogadasDULCE EMPERATRIZ CALLES NAVA Y LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, con el carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora, consignaronmediante diligencia de fecha 03 de junio de 2025 (folio 138), escrito de Informes el cual corre agregado al folio el cual corre agregado a los folios 138 al 141 del expediente; igualmente el abogado DANIEL SÁNCHEZ, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2025 (folios 142), escrito de Informes el cual corre agregado a los folios 143 al 145 del expediente, dejando constancia de haber agregados dichos escritos de informes tal y como consta en el auto de fecha 03 de junio de 2025y fijando la causa para observaciones a los informes dentro de los ocho días siguientes(folio 146).
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de junio de 2025, se dejo constancia que siendo el último día para que las partes consignaran escritos de observaciones a los informes presentados por la parte contraria en el presente juicio, la Abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVA con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora (folio 147 al 149) consignó escrito de observaciones a los informes en fecha 13 de junio de 2025. Asimismo, en fecha 16 de junio de 2025 (folios 150 al 152) el abogado DANIEL SÁNCHEZ, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa consignó escrito de observaciones a los informes (folio 153)
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025, y por cuanto ese día vencía el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, no pudiéndose dictar la misma, se difirió la publicación de la referida sentencia para el TRIGÉSIMO DÍA CALENDARIO SIGUIENTE a la fecha del auto (folio 154).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la demanda sobre la prescripción adquisitiva, de la forma siguiente:
III
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
En su libelo de demanda, ciudadana ZULAICA JOSEFINA BADRES CORDOBA a través de sus apoderadas judiciales abogadas DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVA y LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 75.559 y 210.885 respectivamente expusieron entre otras cosas lo siguiente:
Omisis “…De los hechos. En el año 1994, la señora ZULAICA JOSEFINA BANDRES CORDOBA llega junto a carolina Gonzales a quien crió como a su hija, a un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, de dos plantas, en forma de dos apartamentos, integrados por baños, habitaciones, cocina-comedor, recibo-estar, lavaderos y zona de secado, techo de planta banda, pisos de granito y otros en cerámica, ubicado en jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador, Estado Mérida, Avenida Los Próceres, (antigua Ave. Panamericana Nos. 092 y 092 bis, cuyos linderos y medidas aproximadas son: frente en aproximadamente nueve (9) metros de Ave. Los Próceres (antigua Ave. Panamericana); Fondo: en igual extensión al frente, con propiedad que fue o es de Pablo Carrillo, divide pared de bloque; un costado, aproximadamente diez y nueve (19) metros con propiedad que es o fue de Rafael Avendaño, divide pared de bloque; y por el otro costado en igual extensión a a anterior (aproximadamente diez y nueve metros 19), con propiedad que fue es de José Sánchez Cerrada; y representa aproximadamente un área deciento setenta y un metros cuadrados (171 m2), donde el dueño del terreno y de la casa el señor GIOVANNI MARCILLI PORRELTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 4.811.003, soltero, le comunicó a nuestra cliente que se quedará allí viviendo con Carolina Gonzales, luego de 10 años después le dijo que iba a viajar a Caracas y que estaría de vuelta luego de unos meses. Hasta el año en curso nuestra cliente no ha tenido noticias del propietario del inmueble, por lo tanto la posesión de nuestra cliente, desde sus inicios ha sido una POSESIÓN LEGÍTIMA, como lo establece el Artículo 772 del Código Civil, ha sido CONTÍNUA ya que desde el momento en que nuestra cliente llegó a la propiedad ha vivido en ella sin interrupción; NO INTERRUMPIDA, porque nadie ha perturbado la posesión de la señora ZULAICA JOSEFINA BANDRES CORDOBA en todos estos años; PACÍFICA y PÚBLICA, porque nuestra cliente no ha actuado de manera clandestina ni malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente NO EQUÍVOCA Y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y nuestra cliente ha tratado y mantenido la propiedad como si fuerasuya. Teniendo así nuestra representada desde el año 1994, es decir DESDE MAS DE VEINTE (20) AÑOS, la posesión y permanencia, en forma pacífica, pública, contínua; no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa suya propia, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto el terreno como de la casa, casa que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones tales como, remodelación de baños,, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso de la precitada casa. Todoslugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente. El terreno y la casa anteriormente descritos pertenecen en propiedad al ciudadano GIOVANNI MARCILLI PORRELTAvenezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N 4.811.003, soltero, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Mérida, el cual quedó registrado en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el numero 37, Protocolo: Primero, Tomo 31, del Primer Trimestre del año señalado que consigno a este escrito en copia certificada, signado bajo la letra “B”. Igualmente consigno signado bajo la letra “C”, certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, Santos Marquina y Aricagua, del estado Mérida, en fecha 25/09/2023, correspondiente a los últimos veinte (20) años.” Omisis…
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El abogadoDANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 5.206.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demanda ciudadano GIOVANNI MARCILLI PORRELTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 4.811.003, mediante escrito obrante a los folios 93 al 98, contestó e impugnó la demanda en los términos siguientes:
Omisis… V CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Yo, DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en mi carácter de Defensor Judicial del ciudadanoGIOVANNI MARCILLI PORRELTA, doy contestación a la demanda en los términos siguientes: PRIMERO: Rechazo la pretendida demanda, por cuanto del libelo de demanda, emerge, que demandan la prescripción adquisitiva de un lote de terreno, y la casa sobre el construida conformado por dos (2) apartamentos. SEGUNDO: Rechazo la pretendida demanda por cuanto la demandante, ciudadana: ZULAICA JOSEFINA BANDRES CORDOBA, tal como lo alegó en su libelo de demanda, que inició la posesión legitima sobre el inmueble de manos del ciudadano GIOVANNI MARCILLI PORRELTA, desde el año 1994, que venía usando y poseyendo el mismo con el consentimiento de su propietario, ciudadano GIOVANNI MARCILLI PORRELTA, es decir, que la actora ciudadana ZULAICA JOSEFINA BANDRES CORDOBA recibió el bien inmueble, o bien “producto de una relación arrendaticia y/o a través de una relación de comodato, o por préstamo, pero jamás, para su uso como POSEEDORA, ya que en nombre de otro, es decir, el propietario, ciudadano GIOVANNI MARCILLI PORRELTATERCERO: Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la demandante en cuanto a que desde que comenzó a POSEER EL BIEN INMUEBLE INDENTIFICADO CON LOS NUMEROS 092 Y 092 BIS., y que asumió las cargas de sus mantenimientos, tales como pintura, remodelación, y que asumió el pago de los servicios públicos durante todo ese tiempo; cuando el hecho cierto es, que nunca jamás de la demandante a poseído el inmueble en posesión precaria o legítima y menos aún ha hecho mejoras a los bienes inmuebles antes mencionado. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la demandante, en cuanto a que ostenta la tenencia del bien inmueble identificado con los números 092 y 09 bis., como una verdadera propietaria por ser la posesión legítima, continua e ininterrumpida, pacífica, inequívoca y con la intención de tenerla como suya propia, cuando el hecho cierto es, que la demandante nunca jamás ha poseído el inmueble ni en forma precaria, ni legítima, no ha permanecido inalterablemente en posesión sea pública, inequívoca y con intención de tenerlo como dueña; en virtud que sobre el descrito y alinderado bien inmueble priva la posesión legítima del ciudadano GIOVANNI MARCILLI PERRALTA. Omisis…
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS:
Durante el lapso probatorio, la parte actora ciudadana ZULAICA JOSEFINA BANDRES CORDOBA, a través de suapoderadas judiciales abogadaDULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, promovió a través de escrito de fecha 03 de febrero de 2025, el mérito jurídico de los documentos acompañados al libelo de demanda.
La parte demandada, a través de su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, promovió escrito de pruebas dentro del lapso legal, constante de un (01) folio útil.
La parte actora consignó escrito de informes, folios 138 al 141, en el que señala las razones de la demanda interpuesta y hace un resumen de lo acontecido en el juicio, y que en razón de los procedimientos realizados y habiendo cumplido con las exigencias de ley, se declare con lugar la demanda.
El defensor judicial de la parte demandada presentó informes, folios 143 al 145 .
Junto con el libelo, acompañó:
Primero: Marcado con la letra “B” copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 31, del primer Trimestre del referido año, que obra agregado a los folios 09 al 13 con sus respectivos vueltos del expediente.
Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del documento de venta se evidencia que el ciudadano GIOVANNI MARCILLI PORRELTAes propietario del inmueble constituido por un lote de terreno y casa sobre e construida, de dos plantas en forma de dos apartamentos, integrados por baños, habitaciones, cocina, comedor, recibo-star,lavaderos y zona de secado, techo de platabanda, pisos de granito y otros en cerámica, ubicado en jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador; Estado Mérida, Avenida Los Próceres, (antigua Ave Panamericana) Nros. 092 y 092 bis, cuyos linderos y medidas aproximadas son: frente en aproximadamente nueve (9) metros de Ave.Los Próceres, (antigua Ave. Panamericana): fondo en igual extensión al frente, con propiedad que fue o es de Pablo Carrillo, divide pared de bloque un costado, aproximadamente diez y nueve (19) metros con propiedad que es o fue de Rafael Avendaño, divide pared de bloque; y por el otro costado en igual extensión a la anterior aproximadamente diez y nueve metros (19), con propiedad que es o fue de José Sánchez Cerrada
Segundo: Marcado con la letra “C” copia fotostática de la certificación de gravamen de propiedad emitida por el ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de octubre de 2023, que obra a los folios 17 al 20 con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falso. Del mismo se desprende que en el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Libertador, actualmente hoy Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el sitio denominado Avenida Los Próceres, durante los últimos diez (10) años a la fecha de la emisión de tal certificación, no existe gravamen hipotecario, como tampoco notas marginales de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, o Embargo.
En el escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de febrero de 2025 promovió las siguientes pruebas:
Primero: Marcado con la letra “D”autorización expedida por la ciudadana ESTHER MARINA GONZÁLEZ CELIS para que la ciudadana ZULAICA JOSEFINA BANDRES CÓDOBA sea la responsable de la menor CAROLINA GONZÁLEZ, donde se demuestra la dirección de la demandante, folios 109 al 111.-
Este Juzgador lo aprecia como instrumento público, por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien obra, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que la ciudadanaZULAICA BANDRES, ha vivido por más de 10 en la Avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, diagonal al sector Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 0-92, parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida. .
Segundo: marcado con la letra “E”cartas de residencias de varios años emitidas por la Junta Parroquial de la Parroquia Milla, folios 112 al 115.
Este Juzgador lo aprecia como instrumento público, por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien obra, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que la ciudadana ZULAICA JOSEFINA BANDRES CORDOBA, ha vivido por muchos años en la Avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, diagonal al sector Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 0-92, parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.
Tercero: Marcada con la letra “F”recibos de pagos y facturas de empresas de televisión por cable e internet, folios 116 al 127 de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal, evidencia que los recibos de pago han sido pagados por la ciudadana ZULAICA JOSEFINA BANDRES y rechaza los recibos insertos en los folios 124 al 127 por no estar a nombre de la demandante.
Con el escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes testigos:
MERY DEL VALLE BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.494.273, Folio 134 y vuelto, quien bajo juramento al ser interrogada por el promovente manifestó conocer a la parte demandante desde hace 40 años, quien reside en el inmueble ubicado en la Av. Los Próceres, sector La Milagrosa diagonal al sector Andrés Eloy Blanco casa Nº 0-92 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MIRIAM DEL CARMEN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v – 8.033.829, folio 135 y vuelto, quien bajo juramento al ser interrogada por el promovente manifestó conocer a la parte demandante desde hace aproximadamente 20 años, quien reside en el inmueble ubicado en la Av. Los Próceres, sector La Milagrosa diagonal al sector Andrés Eloy Blanco casa Nº 0-92 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ARELIZ MARGARITA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13524.406, a pesar que fue admitida la prueba testifical, en fecha 20 de marzo de 2025, no compareció a rendir declaración.
No hubo más testigos. Este Tribunal observa que los citados testigos fueron contestes en sus afirmaciones, no existiendo contradicción entre sus dichos, se le otorga valor probatorio los mencionados testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:
I: Prueba Documental:
1ª): Documento de propiedad del lote de terreno y la casa sobre el construida de dos plantas en forma de apartamentos identificados con la nomenclatura 092 y 092 bis, tal como se evidencia del documento de propiedad que obra agregado a los folios 11 al 15 del expediente.
2º) Certificación genérica de propiedad inserto a los folios 9 y 10 de expediente.
3ª): Certificación del Gravamen del Inmueble que obra agregado a los folios 11 y 12 del expediente.
Este juzgador lo aprecia como instrumento público que ya fue valorado en el análisis de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo a las actas procesales la actora señala que reside en una casa para habitación ubicada en la Avenida Los Próceres, sector La milagrosa diagonal al sector Andrés Eloy Blanco, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, desde hace 31 años, el cual ha poseído de manera continua, pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con la intención de tenerla como suya propia, pagando los servicios públicos, razón por la que de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil demanda la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
El artículo 1.952 del Código en cometo establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
De la valoración y análisis de las pruebas, se evidencia que efectivamente han transcurrido más de los veinte años a que se refiere el artículo 1.977 del Código Civil, en la posesión legitima del inmueble objeto de la presente demanda, por parte de la ciudadana ZULAICA JOSEFINA BANDRES CORDOBA, es por ello, que ha adquirido la propiedad del inmueble suficientemente descrito en el escrito libelar, por haber demostrado la consumación prescripción adquisitiva, en orden lo establecido en los artículos 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana ZULAICA JOSEFINA BANDRES CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 6.638.126 de este domicilio, contra GIOVANNI MARCILLI PORRELTA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 4.811.003.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara a la ciudadana ZULAICA JOSEFINA BANDRES CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 6.638.126 de este domicilio, titular del derecho de propiedad sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Los Próceres, sector La Milagrosa diagonal al sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que forma parte de otro de mayor extensión construidas sobre un lote de terreno y la casa sobre el construida, de dos plantas en forma en forma de dos apartamentos, integrados por baños, habitaciones, cocina-comedor, recibo-star, lavaderos, y zona de secado, techo de plata banda, pisos de granitos, y otro en cerámicas,ubicado en Jurisdicción del Municipio Milla; Distrito Libertador, Estado Mérida, Avenida Los Próceres (antigua Avenida Panamericana) Nros. 092 y 092 bis, cuyas medidas representan ciento setenta y un metros cuadrados (171 mts2) cuyos linderos y medidas aproximadas son: FRENTE: en un longitud de nueve metros (9,00 mts.), FONDO: con una extensión de nueve metros (9mts), con propiedad que fue o es de Pablo Carrillo, divide pared de bloque POR UN COSTADO: en una longitud de diecinueve metros (19mts) con propiedad que es o fue de Rafael Avendaño, divide pared y bloque y POR EL OTRO COSTADO: en una longitud de diecinueve metros (19 mts), con propiedad que fue o es de José Sánchez Cerrada; según documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, el cual quedó registrado en fecha 21 de mayo de 1994, bajo el número 37, Protocolo Primero, Tomo 31, del primer Trimestre del año señalado. Inmueble que fuera propiedad del ciudadano GIOVANNI MARCILLI PORRELTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 4.811.003.
TERCERO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de ZULAICA JOSEFINA BANDRES CORDOBA, sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, una vez sea declarada firme la presente decisión, se ordena expedir copia certificada de la misma, líbrese oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.
CUARTO: En atención a la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma, para que se estampe la nota correspondiente en el documento original de propiedad, que dio lugar a la prescripción adquisitiva en referencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.,)quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LASECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Exp. Nº 29.895.-
CACG/JLPR/rvdr.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de diciembre de dos mi veinticinco (2025).-
212° y 163°
Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES
CACG/JLPR/rvdr
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALESCERTIFICA: Que las anteriores copias son reproducción fiel y exacta de las originales que se encuentran insertas en el expediente 29.895: ZULAICA JOSEFINA BANDRES CORDOBA contra GIOVANNI MARCILLI PORRELTA, POR:PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, FECHA DE ENTRADA: MÉRIDA, 10 DE ENERO DE 2023. Y que certifica y expide de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice:“JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, de dos mil veinticinco.- 215º y 166º. Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital”.- (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES. Está el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
JLPR/rvdr.-
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