JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de diciembre del 2025.
215° y 166°
CAPITULO I
LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 18.124.059, abogado de profesión inscrito en INPREABOGADO bajo número 187.440, de este domicilio.
DEMANDADO: CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO, reconocida por la República Bolivariana de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, según Gaceta Oficial Nro. 27.551 del 24 de septiembre de 1964; ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN PABLO DE VENEZUELA, sin fines de lucro, finalmente inscrita en acta de la Oficina del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de marzo del 2021; y la ARQUIDIOCESIS DE MÉRIDA, persona jurídica de carácter público reconocida por la Ley Aprobatoria del convenio que rige las relaciones entre la República Bolivariana de Venezuela y la Santa Sede Apostólica.
MOTIVO DEL JUICIO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓNES PREVIAS.
EXPEDIENTE 29.934.
CAPITULO II
SINTESIS NARRATIVA DEL PROCESO
Por auto de fecha 22 de febrero del 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda emplazando a los demandados a comparecer dentro de los veinte días de despacho, más siete (7) días por término de distancia, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones a fin de dar contestación a la demanda, ordenándose mantener bajo reserva el expediente solo para el préstamo por las partes o sus apoderados judiciales acreditados en autos (folio 116).
En fecha 29 de febrero del 2024, diligenció el demandante, ciudadano José Leonardo Araujo Araque, plenamente identificado up supra, confirió poder apud acta a la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, inscrita en INPREABOGADO bajo número 62.917. (folio 118).
En fecha 09 de mayo del 2024, se agregó en autos informe de recusación levantado por el Juez Provisorio Miguel Ángel Monsalve Rivas, cargo que ocupa ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida que corre agregado a los folios 154 al 158.
Por auto de fecha 15 de mayo del 2024, este juzgador se avocó al conocimiento de la causa, formando expediente y asignándole numeración de este mismo tribunal, continuando la causa en el estado en que se encontraba (folio 163).
En diligencia de fecha 03 de julio del 2024, el demandante, actuando en su propio nombre y representación, otorga poder apud acta a los abogados Mayra Josefina Garces de Barranco y Jesús Alfredo Rincón Araque, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 641.65 y 175.987 respectivamente, participando que puede actuar conjunta o separadamente con la abogada Ana Julia Gavidia Castillo (folio 176).
Mediante diligencia de fecha 08 de julio del 2024, el demandante ciudadano José Leonardo Araujo Araque, otorga poder apud acta a la abogada María Antonieta Aldana de Castro, inscrita en INPREABOGADO bajo número 71.362, reservando el poder junto con la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, para actuar conjunta o separadamente en el presente juicio (folio 185).
En fecha 11 de julio del 2024, se agregó el expediente número 05442, procedente del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas del Informe de Recusación dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, declarada Con Lugar (folios 188 al 295).
En fecha primero de noviembre del 2024, se agregó comisión de citación librada en esta causa, contenida en el expediente número AP31-F-C-2024-0177, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de citación encomendadas de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (folios 313 al 456).
En fecha 04 de noviembre del 2024, el abogado Alvaro José Sandia Briceño, inscrito en INPREABOGADO bajo número 4.089, consigna instrumento poder que acredita su facultad para representar a la congregación religiosa de derecho pontificio Sociedad San Pablo, otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha 23 de mayo del 2024 (folios 457 al 460).
Por auto de fecha 05 de diciembre del 2024, y vencido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte codemandada Asociación Civil Sociedad San Pablo de Venezuela se diera por citada en la presente causa, se designó defensor judicial al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en INPREABOGADO bajo número 73.648, ordenando notificar para que el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, en cualquier hora de las señaladas en la tablilla del tribunal, manifiesta si acepta o se excusa a desempeñar el cargo (folio 466).
En fecha 16 de diciembre del 2024, encontrándose presente el abogado Daniel Sánchez Maldonado, defensor judicial designado, manifestando que acepta el cargo recaído, en consecuencia, se le tomó juramento de ley (folio 471).
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del 2024, la abogada María Gabriela Sandia Rojas, inscrita en INPREABOGADO bajo número 70.158, acreditándose como apoderada judicial de la Asociación Civil Sociedad San Pablo de Venezuela, en virtud del poder presentado a efectos videndi, otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, de fecha 23 de mayo del 2024 (folios 474 al 477).
En fecha 06 de febrero del 2025, se ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, con las copias certificadas señaladas, para que forme criterio sobre este juicio, declarándose suspendido el juicio por noventa (90) días, a partir que conste en autos de haberse practicado la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (folio 495).
En fecha 14 de febrero del 2025, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada proceda a contestar la demanda, en esta misma fecha comparecieron los codemandados y procedieron a oponer de manera separada cuestiones previas contenidas en el ordinal 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil (folio 505).
Por auto de fecha 19 de febrero del 2025, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró el oficio de notificación ordenado en esta causa al Procurador General de la República. Se libró oficio número 062-2025 (folio 512).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2025, la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, coapoderada judicial de la parte demandante consigna para ser agregado en autos, copia del oficio Nro. 062-2025, debidamente firmado y sellado como constancia de recibido ante la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (folio 522 y 523).
En fecha 17 de julio del 2025, se agregaron las resultas de la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 06 de febrero del 2025, donde se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en expediente número 05534, confirmó la decisión dictada por este juzgador (folios 529 al 642).
Por auto de fecha 25 de julio del 2025, se declaró la reanudación de la causa luego de la suspensión de la causa en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 643).
En fecha 04 de agosto del 2025, la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, coapoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito constante de cuatro (4) folios útiles de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada Congregación Religiosa de Derechos Pontificio Sociedad de San Pablo, referida a la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 646 al 649).
En la misma fecha 04 de agosto del 2025, la prenombrada coapoderada de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada Asociación Civil Sociedad San Pablo y la Arquidiócesis de Mérida, relativa al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 650 al 656).
Este es el resumen de las actuaciones pertinentes a las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada.
CAPITULO III
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE CODEMANDADA
ARQUIDIOCESIS DE MÉRIDA (folio 499).
Mediante escrito de fecha 14 de febrero del 2025, al abogado Pedro Gerardo Belandria Rogríguez, en su condición de apoderado judicial manifiesta que opone la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora pretende de manera solidaria que su representada codemandada en este juicio, lo indemnice de manera compensatoria por los supuestos hechos de abusos sexuales infringidos a su persona durante su adolescencia por el ciudadano Juan Huerta Ibarra, extranjero de nacionalidad Mexicano, religioso y residente presuntamente en la ciudad de Chicago en los Estados Unidos de Norte América según lo manifiesta el demandante en su libelo de demanda. Alega igualmente que el demandante pretende darle responsabilidad a la Arquidiócesis de Mérida, persona jurídica de orden público, por unos presuntos hechos de abuso sexuales cometidos por el ciudadano Juan Huerta Ibarra ya mencionado, que esto demuestra que su representada no tiene responsabilidad alguna por los hechos y los actos que de manera personal presuntamente cometió el ciudadano Juan Huerta Ibarra. Finalmente alega que se está ante en presencia de una citación a una persona que no corresponde, por no tener ningún tipo de responsabilidad de los presuntos actos y hechos por el cual se le pretende acusar y demandar a su representada.
ASOCIACIÓN CIVIL SAN PABLO DE VENEZUELA (folio 504).
La apoderada judicial abogada María Gabriela Sandia Rojas, en su escrito opone la cuestión previa del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye. Que de las actas procesales se observa que la parte demandante pretende los daños morales y que la Asociación Civil Sociedad San Pablo de Venezuela, sea responsable de unos supuestos abusos sexuales presuntamente sufridos por el demandante en el periodo de su adolescencia, supuestamente cometidos por el ciudadano Juan Huerta Ibarra, identificado de nacionalidad mexicana, religioso domiciliado actualmente en la ciudad de Chicago de los Estados Unidos de América como lo indica el propio demandante, y por lo tanto, su representada no puede ser responsable en ninguna forma de los presuntos hechos que expone el demandante, asociación civil sin fines de lucro ajena en todo sentido a la persona que presuntamente pudo haber cometido los hechos narrados por el demandante.
CONGREGACIÓN RELIGIOSA PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO (f. 501).
El apoderado judicial abogado Alvaro José Sandia Briceño, en su extenso escrito de oposición de cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denuncia una deficiencia de forma en el escrito libelar, manifestado que no precisa el demandante el día, el mes y el año en que ocurrieron todos los hechos de los cuales pretende derivar la causa y la consecuencia del resarcimiento pedido, requisito como lo establece el ordinal 5° del artículo 340 de la misma norma procesal, de “la relación o narración de los hechos”.
Alegadas las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, el artículo 350 de la misma norma procesal admite subsanar el defecto u omisión invocado, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, pero es el caso que la parte actora ha alegado o manifestado contradicción en cuanto a la fase procesal en que se encontraba la presente causa, en virtud del auto de aclaratoria dictado en fecha 06 de febrero del presente año 2025 (folio 494), y no procedió a subsanar en tiempo oportuno.
CAPITULO III
PARA RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 4° OPUESTAS SE OBSERVA:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Tal como se ha señalado en otras sentencias proferidas por éste Tribunal, el libelo de la demanda, es la primera oportunidad dada al actor para determinar cuál o cuáles son los hechos que constituyen la base de su pretensión procesal, mientras que las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal tienen por objeto el depurar el proceso, así como es el de garantizar el derecho a la defensa.
El artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado;
La cuestión previa dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el caso de marras, por los abogados Pedro Gerardo Belandria Rodríguez y María Gabriela Sandia Rojas, representantes judiciales según poderes consignados en autos, y alegan los prenombrados abogados que sus representados no tienen responsabilidad de los hechos denunciados por el demandante, y que dichas personerías jurídicas que representan son ajenas en todo sentido por los hechos que haya cometido otra persona, y que esa responsabilidad es personal, este juzgador procede a analizar lo preceptuado por la norma procesal aducida por la parte codemandada y sobre la cual se puede concluir:
La alegada cuestión previa se refiere al problema de representación procesal legítima de la persona citada como representante de la parte demandada, y para lo cual corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, y se puede analizar que solo podrá oponer la cuestión previa del ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas las cuales, siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal, y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.
En el caso bajo estudio tenemos que la parte demandada que opone la cuestión previa son personas jurídicas, que encuadran en el segundo supuesto señalado con anterioridad, por lo que el demandante, ciudadano José Leonardo Araujo Araque en su escrito libelar demandó a la Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo, la Asociación Civil Sociedad San Pablo de Venezuela, y a la Arquidiócesis de Mérida, en la persona de los ciudadanos José Angel Torres Maldonado, Vittorio Favaretto Scapinello y Helizandro Emiro Terán Bermúdez, respectivamente en su carácter de representantes legales de dichas personas jurídicas y asociaciones civiles.
Al respecto, según el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla:
“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales”
En este sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales y pruebas documentales, en donde aparecen los instrumentos poderes otorgados a los apoderados judiciales de la parte demandada que opone las cuestiones previas, se puede constatar que el ciudadano Helizandro Emiro Terán, en su condición de Arzobispo de la Arquidiócesis de Mérida, en representación de la Arquidiócesis de Mérida, otorgó poder a los abogados Juan Pedro Quintero Moreno (†) y Pedro Gerardo Belandria Rodríguez (folio 136); se observa que el ciudadano José Ángel Torres Maldonado, representante Superior Regional de la Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo, otorgó poder al abogado Alvaro José Sandia Briceño (folio 459); igualmente se observa que el ciudadano Vittorio Favaretto Scapinello, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Sociedad San Pablo de Venezuela, otorgó poder a la abogada María Gabriela Sandia Rojas (folio 476); de lo que se infiere entonces, que la citación de los codemandados lo solicitó el demandante y así se hizo, y se practicó tácitamente en los representantes judiciales verdaderos, y estos demandados están en conocimiento de la existencia del presente juicio en contra de sus sociedades representadas, la ARQUIDIOCESIS DE MÉRIDA y la CONGREGACIÓN RELIGIOSA PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO, igualmente la Asociación Civil Sociedad San Pablo de Venezuela cumpliéndose de esta manera con la finalidad de comparecer al presente proceso, sin evidenciase ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte codemandada mencionada, aplicándose lo señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, donde dispone que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, y en razón de ello, es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Este juzgador observa que la parte codemandada ha confundido los conceptos y figuras jurídicas de la ilegitimidad de la persona citada, con la falta de cualidad o falta de interés de la parte codemandada para sostener el presente juicio, como lo han sostenido, alegando que sus representadas no puede ser responsable en ninguna forma de los presuntos hechos que expone el demandante, ya que son ajenas en todo sentido a la responsabilidad de la persona que presuntamente pudo haber cometido los hechos narrados por el demandante, entonces se procede a examinar la naturaleza jurídica de la excepción de falta de cualidad, sobre lo cual el procesalista Luis Loreto, señaló lo siguiente:
“1) Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del Estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad de obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio (cualidad en sentido amplio).
Siendo, como quiera que la prueba de la cualidad en sus dos aspectos se identifica, por necesidad lógico-jurídica, con los sujetos mismos a favor y en contra de quien existe el interés o situación jurídica, lo que constituye el fundamento de la acción, es manifiesto que la falta de cualidad activa y pasiva no puede alegarse y discutirse, en principio, sino al contestarse el fondo de la demanda, por ser precisamente durante la secuela del juicio que ha de mostrarse si el interés o situación afirmados existen realmente, y por lo tanto, la acción misma.”
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda.
PARA RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 6° OPUESTAS POR LA PARTE CODEMANDADA SE OBSERVA:
Respecto a la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte codemandada Asociación Civil Sociedad San Pablo de Venezuela, este ordinal establece:
“6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”
Observa este juzgador quien aquí decide, que la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, deberá ser declarada sin lugar en la dispositiva de la presente decisión, en virtud de que, con la oposición se cuestionan elementos y fundamentos de la demanda, que a todas luces deberán ser resueltos en la sentencia definitiva, denunciando deficiencia de forma en el escrito libelar, manifestado que no precisa el demandante el día, el mes y el año en que ocurrieron todos los hechos de los cuales pretende derivar la causa, y debido a que la demanda persigue la indemnización por daños morales a unos hechos ya sancionados por la autoridad canónica competente, mediante la expulsión del clérigo ciudadano Juan Huerta Ibarra, a través de un comunicado oficial por la Congregación Religiosa por medios de comunicación internacionales, según documentos acompañados y dirección electrónica facilitada por la parte demandante, y que ahondar en esos hechos se estaría sometiendo nuevamente a la víctima aquí demandante, al sufrimiento del trauma original, ratificando el valor constitucional del artículo 60 del derecho a la intimidad, honor, vida privada, confidencialidad y reputación, por el cual se mantiene en reserva el expediente, en tal sentido, la parte demandada al interponer la cuestión previa, erra a su decir, que el libelo presenta defectos y este Tribunal advierte que en el caso de autos, el libelo cumple con los presupuestos requeridos para formar un criterio de los hechos denunciados, del fundamento legal y de las respectivas conclusiones, por lo que no ha lugar a la defensa opuesta por la parte codemandada, relativa a la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no haberse llenado con lo previsto en el ordinal quinto (5°) del artículo 340 ejusdem, en virtud de que el libelo cumple con los presupuestos para ser tenido como tal, cuyo pronunciamiento se hará en la dispositiva de la presente decisión, y se ordenará lo conducente según lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, visto que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permite a la parte demandante subsanar los defectos u omisiones invocados como cuestiones previas por la parte demandada, y aun cuando fuera consignado el escrito de subsanación extemporáneamente en fecha 04 de agosto del 2025 (folios 646 al 649), por lo tanto, de conformidad con el principio constitucional del derecho a la defensa y debido proceso, se permite a la parte codemandada a considerarlo para su defensa si fuera pertinente a los fines del presente proceso. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestión Previa prevista del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, opuesta por los abogados Pedro Gerardo Belandria Rodríguez y María Gabriela Sandia Rojas, inscritos en INPREABOGADOS números 141.410 y 70.158 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Arquidiócesis de Mérida y Asociación Civil Sociedad San Pablo de Venezuela, parte codemandada en la presente causa, debidamente identificados en esta decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR las Cuestión Previa prevista del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda,”, opuesta por el abogado Alvaro José Sandia Briceño, inscrito en INPREABOGADO bajo número 4.089, en su carácter de apoderado judicial de la Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo, parte codemandada en la presente causa, debidamente identificados en esta decisión.
TERCERO: En virtud de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada de autos, Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo, la Asociación Civil Sociedad San Pablo de Venezuela, y la Arquidiócesis De Mérida, a través de sus representantes debidamente asistidos de abogados o sus propios apoderados judiciales, todos debidamente identificados, procedan a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes de la presente resolución del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada Congregación Religiosa de Derecho Pontificio Sociedad de San Pablo, la Asociación Civil Sociedad San Pablo de Venezuela, y la Arquidiócesis De Mérida, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes o a sus apoderados judiciales a practicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia al artículo 174 de la misma norma procesal, para lo cual se le exhorta a las partes que de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, faciliten en la presente causa los números telefónicos de contacto y correo electrónico, para que en lo sucesivo sirva como medio para comunicarse y evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas con las inserciones pertinentes. Provéase lo conducente.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 08 de diciembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil del Tribunal para que las haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Exp. N° 29934
CACG/JLPR/jolr
LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que la anterior sentencia es fiel y exacta de su original que consta en el EXPEDIENTE N° 29.934. JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE contra CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO, ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN PABLO DE VENEZUELA y LA ARQUIDIOCESIS DE MÉRIDA. POR: INDEMINIZACIÓN POR DAÑO MORAL. Y que certifico de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice lo siguiente: “JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de diciembre del año 2025. 215° y 166° Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS A. ARTURO CALDERÓN G. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES”. Se encuentra el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los 08 días del mes de diciembre del 2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY LINDSAY PEREZ ROSALES
JLPR/jolr
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