JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).

215° y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GIANNINA GIUDITH NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.034.454 y 8.039.303, en su orden, domicilio en la ciudad de Mérida.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.308.061, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 182.395, hábil en su profesión.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización La Mata, avenida 2, calle 20, casa Giovanna, número 328, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.715.977, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 13.966.699 y V- 21.063.313, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 153.526 y 225.019, respectivamente de este domicilio y hábiles.
DOMICILIO PROCESAL: Torre 2, Urbanización Centenario, apartamento 2-33, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO DEL JUICIO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

II
NARRATIVA


Se recibió escrito con sus anexos, de la distribución realizada, en fecha 19 de junio de julio 2023, constante de dos (07) folios útiles, un (157) anexos.
En auto de auto de fecha 20 de julio del 2021, se le dio entrada, se formó expediente bajo el Nro. 29632, se admitió la demanda librándose las boletas de citación al demandado (folio 166).
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto del 2021, suscrita por la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, inscrita en el Ingreabogado bajo el Nro. 182.395, apoderada de la parte actora, consignó los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal para la notificación, libelo de la demanda, citación de la boleta de fiscal y medida de apertura cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar de la parte demandada (folio 169).
Este Tribunal en fecha 15 de septiembre del 2021, vista la consignación de los emolumentos necesarios, mediante auto ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 170 y 171).
En fecha 08 de octubre del 2021, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal Especial del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 13 de octubre del 2021, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, devolvió en (11) folios útiles recibo de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar, librada a la parte demandada ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ (folios 174 al 185).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2021, la abogada en ejercicio EDELYN CRISTINA VALERO, que en vista que no obtuvieron respuesta de citación con los tres llamados, solicitó la citación por carteles.
En auto de fecha 26 de octubre de 2021, este Tribunal exhortó a la parte demandante que consignara nueva dirección a los fines de agotar la citación personal del demandado, ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ (folio 189).
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2021, vista tanto la diligencia suscrita por el alguacil, como la diligencia de la parte demandante, este Tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, por carteles, a los fines de que sean fijados uno en la morada, oficina o negocio de la parte demandada antes mencionada (folio 190).
Por nota de secretaria de fecha 10 de diciembre de 2021, la suscrita secretaria temporal dejó constancia que se trasladó a la dirección del domicilio del demandado, procediendo a fijar cartel de citación (folio 196).
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2022, el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.526 consignó poder especial que le fue conferido por el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, parte demandada (folios 204 al 208).
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2022, el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas junto con su anexo (folio 211 al 226).
En diligencia de fecha 03 de mayo de 2022, la abogada EDELYN CRISTINA CARERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa presentada por la parte demandada (folios 231 al 233).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2022, el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas en conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folios 238 al 240).
En auto de fecha 18 de mayo de 2022, el tribunal admitió la prueba documental presentada por la parte demandada (folio 241).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2022, la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 243 al 245).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2022, el tribunal admitió la prueba documental presentada por la parte actora (folio 246).
En diligencia de fecha 31 de mayo de 2022, la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas (folios 248 y 249).
Por auto de fecha 6 de junio de 2022, el tribunal entró en estado de dictar sentencia de cuestiones previas en la presente causa por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, y en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo en razón de las diversas materias que le corresponde conocer, de conformidad al artículo 352 del código de procedimiento civil difirió la publicación de la sentencia para el DECIMO DIA continuo siguiente (folio 250).
En auto de fecha 16 de junio de 2022, por cuanto ese día vencía el lapso previsto en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil sobre el diferimiento para la publicación de la sentencia interlocutoria en el presente juicio, y por cuanto no se pudo publicar la referida sentencia en virtud de confrontar este Juzgado exceso de trabajo, se le hizo saber a las partes que se tomarían todas las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida la misma se le notificaría a las partes. (Folio 251)
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2022, la abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, representante de la parte demandada solicitó a este tribunal que se pronunciara sobre las cuestiones previas en la presente causa (folio252).
En auto de fecha 25 de julio de 2022, por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento civil se ordenó abrir una segunda pieza (folio 253).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2022, vista la diligencia suscrita por la abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, co-apoderada judicial de la parte demandada , mediante la cual solicitó al tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas en la presente causa, se hizo saber a la parte que este tribunal no se ha pronunciado oportunamente al respecto en el presente procedimiento, por cuanto confronta exceso de trabajo, en consecuencia este Juzgado tomaría las medidas necesarias para pronunciarse en atención a lo solicitado y una vez proferida la decisión se notificaría a las partes conforme a la ley (folio 256).
En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora solicitó a este tribunal que se dicte sentencia de la presente incidencia de cuestiones previas (folio 257).
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2022, vista la diligencia suscrita por la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal se dicte sentencie de la presente incidencia, se hace saber a la abogada antes mencionada que este tribunal no se ha pronunciado oportunamente al respecto en el presente procedimiento, por cuanto confronta exceso de trabajo, en consecuencia este Juzgado tomaría las medidas necesarias para pronunciarse en atención a lo solicitado y una vez proferida la decisión se notificaría a las partes conforme a la ley (folio 258).
Riela en los folios 259 y 260, diligencias de fechas 07 de noviembre de 2022 y 14 de noviembre de 2022, de la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora en la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios : 256,257 y 258.
En auto de fecha 15 de noviembre de 2022, acuerda conforme a los solicitado expedir por secretaría copias certificadas de los folios solicitados por la parte actora (folio 261).
Obra Inserta en los folios 263 al 267 decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2022 sobre la incidencia de las cuestiones previas de la presente causa.
Consta en los folios 269 al 272 boletas de notificación libradas a las partes.
En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022 la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de cuestiones previas dictada por este Tribunal (folio 273).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2023 el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, co.-apoderado de la parte demandada apeló la decisión emanada por este Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2022 (folio 274).
En fecha 31 de enero de 2023, el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO ORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 13.966.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.526, co- apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 276 al 278).
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023, vista la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, apoderado judicial de la parte demandada contra decisión dictada por este tribunal del presente expediente, en consecuencia este Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto, y acordó remitir las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) (folio 288).
En diligencia de fecha 6 de marzo de 2023, suscrita por la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos (folios 286 al 318).
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2023, el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO, co- apoderado de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora (folios 320 al 322).
Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, se declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada, relacionada a las pruebas promovidas por la parte demandante (folios vto.323 al 325).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 326 y 327).
Al folio 329 las ciudadanas GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCON y JANET MARIA NICOSIA ALARCON, otorgaron poder apud acta al abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.400.
En diligencia de fecha 20 de marzo de 2023, la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de nombramiento de un experto en Dactiloscopia y Grafotécnica junto con el currículo del ciudadano GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° V-5.728.248, Inpre N° 66.721, al que postuló para que realice las prácticas en las experticias correspondientes. (Folios 331 al 343).
Rielan en los folios 344 y 345 actas de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
Consta en auto de fecha 22 de marzo de 2023, acto de ratificación de contenido y firma del informe pericial extrajudicial de experticia grafotécnica, dactiloscopia y análisis físico de los sellos húmedos (folio 346).
En fecha 23 de marzo de 2023, tuvo lugar acto de las declaraciones de los testigos promovidos por la tarde demandada, que fueron declarados desiertos porque no se hicieron presentes en dicho acto (folio 347 y 348).
Riela en los folios 349 y 350 boletas de notificación a los expertos designados por este tribunal.
Obra inserto en el folio 351 aceptaciones y juramentación de los expertos en grafotécnica y dactiloscopia designados por las partes y por el tribunal en la presente causa.
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, los abogados FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON y EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderados judiciales de la parte actora consignaron instrumentos indubitados para realizar las pruebas de cotejo (folios 352 al 354).
Mediante diligencia de fecha 3 de abril del 2023, acudieron a este tribunal los expertos designados por las partes y por el tribunal, solicitando autorización para realizar las respectivas experticias grafotécnica y en dactiloscopia acordados en auto (folio 355).
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2023, la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO solicitó copia certificada del folio 351, consignado los emolumentos necesarios. (Folio 362)
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2023, los expertos designados por las partes y el tribunal solicitaron prórroga de 30 días conforme al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil (folio 363).
Riela en el folio 364 auto mediante el cual, vista la solicitud de los expertos de que se les permita tomar fotografías y las pruebas técnicas que ameriten, este tribunal acordó dicha solicitud, emitiendo constancia mediante la cual exhortó a todos los organismos competentes a prestarles la mayor colaboración a los referidos expertos para la práctica de experticia.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2023, este tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por espacio de diez días hábiles de despacho contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso probatorio (folio vto. 366).
En fecha 15 de mayo de 2023 los expertos designados solicitaron la respectiva autorización para efectuar en el registro público del Municipio Libertador los estudios pertinentes para la realización de la prueba de cotejo (folio 370).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2023 los expertos designados por el tribunal y por las partes consignaron el informe pericial contentivo de 21 folios (fs. 384 al 405).
En auto de fecha 31 de mayo de 2023, este tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente para que las partes presentaran informes (folio 406).
Riela en los folios 409 al 576, actuaciones remitidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual correspondió por distribución conocer de la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2023, la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, apoderada judicial de la parte actora consignó informes en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 578 al 585).
En auto de fecha 15 de marzo de 2023 el Juzgado Superior Primero admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 586)
En fecha 17 de marzo de 2023, el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 588 al 594).
Riela en los folios 597 al 609 sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Juzgado entra a decidir:
III
MOTIVA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, las ciudadanas GIANNINA GIUDITH NICOSIA ALARCON Y JANET MARIA NICOSIA ALARCON, asistidas de la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, en el escrito de demanda que obra en la primera pieza de los folios 01 al 07, señalan lo siguiente:
En el capítulo denominado DE LOS HECHOS, señalan que en fecha 21 de febrero de 1983, la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, antes identificada, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el número 105, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 1986, fue, bajo el número 13, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, compró un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con la denominación -PB-1, Planta Baja, edificio Residencias “Don Pascual”, ubicado en la Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, con un área de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (75,10 mts2), el cual consta de una (01) sala estar, una (01) cocina comedor, un (01) dormitorio, una (01) sala de baño y un (01) puesto de estacionamiento, el cual tiene los siguientes linderos generales: «FRENTE: Calle. FONDO: Terreno que es o fue de Miguel Valero, divide cerca de alambre; COSTADO DERECHO: Con inmueble que es o fue de Carmen Edicta Valero de Maldonado y COSTADO IZQUIERDO: Con inmueble que es o fue de Carmen Edicta Valero de Maldonado. Y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL FRENTE: Fachada principal del edificio; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Acceso al apartamento y áreas comunes de la planta baja; POR EL FONDO: Fachada posterior del edificio y POR EL COSTADO DERECHO: fachada lateral derecha del edificio. »
Que el inmueble fue adquirido por compra a la empresa CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A., a través de su Director General Julio César Antonio Marcolli, documento marcado con la letra “A”.
Que posteriormente fue dado en calidad de arrendamiento, al ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.230.622, para que viviera allí mientras estudiaba en la universidad. Así estuvo durante 14 años aproximadamente.
Que estando insolvente con los pagos, fue el sobrino de la demandante, el ciudadano Jhonston Javier Alarcón Rojas, titular de la cédula de identidad número V.-15.074.513, en compañía de otros familiares, a hablar con él para que hiciera efectivos los pagos de canon de arrendamiento que tenía atrasados, encontrándose con la sorpresa, que le manifestó, que su tía GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN le había vendido el apartamento.
Que habiéndose enterado de la existencia de la mencionada venta, se investigó al respecto, y se verificó que la misma fue realizada por el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-10.715.977, a través de un Poder Especial que realizó éste, falsificando la firma de la ciudadana GIANNINAGIUDIT NICOSIA ALARCÓN, como otorgante, y alterando sus huellas dactilares, asimismo falsificó la firma, visado y sello profesional de la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN en dicho Poder, como si lo hubiera redactado, lo cual también es falso, documento que se anexa marcado con la letra “B” y marcado “C” documento de venta fundamental de la acción.
Que ni las demandantes, ni los familiares de ellas, conocían al mencionado ciudadano, DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, ni de vista, ni de trato, por lo que no cabía la posibilidad de otorgar Poder Especial alguno para efectuar dicha venta. Que comprobado el hecho, la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, por haber presentado un documento Poder Especial, para su protocolización, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde falsificó la firma de la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, a fin de constituirse en su apoderado y, posteriormente, realizar la venta del inmueble descrito anteriormente, al ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, ordenando la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de junio del año 2012, la apertura de la investigación penal.
Que durante la investigación penal, el ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de mayo de 2013 y rindió su declaración, en la que expuso:
«…Omissis… yo estoy viviendo en el apartamento desde el año 2000, donde pagaba alquiler al señor PASQUALE NICOSIA, cuando salió lo del Plan 8, yo hablé con el señor PASQUALE para la compra del apartamento, donde él accedió, pero que posteriormente el plan 8 el gobierno lo retiró, aguantamos la compra y fue sino después por el Banco de Venezuela que volví a meter el crédito para la compra del apartamento, como esos trámites duran, cuando ya estaba cerca la fecha para que se finiquitara el crédito, el señor PASQUALE enferma y su hija la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN me llamó y me dijo que como su papá estaba un poco enfermo y que su traslado al Registro o a los bancos se iba a hacer complicado, que mejor se hacía un poder a alguna persona para que firmara el apartamento, porque tampoco su hermana a nombre de quien estaba el apartamento tiene problemas mentales tampoco podía ir al registro ni al banco, entonces fue cuando yo le pedí el favor a mi amigo DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ para que el fuese el apoderado de la señora GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, y el cheque saliera a nombre de él y poder cancelar el dinero del apartamento al salir el cheque del banco, el dinero se le entregó a la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN en efectivo que fueron 120.000 bolívares, ya que el restante del valor del apartamento se lo había entregado por parte al señor PASQUALE, que fueron 260.000 bolívares, de este dinero que le entregué al señor PASQUALE no tengo constancia, pero sí poseo los documentos de compra venta, el poder realizado por la misma abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN y firmado por su hermana me lo entregó ella misma yo lo introduje al registro y después ella fue con su hermana al registro y firmaron el poder, después que salió el cheque del préstamo lo entregué a la abogada en efectivo el restante del dinero y ahí fue cuando se hizo el documento de venta del apartamento y eso es todo.»(Negritas y Subrayado del texto).

Que en la declaración del ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, aseguró que él le pidió el favor a su amigo DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ para que fuese el apoderado de la señora GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, asimismo afirmó, que el poder se lo entregaron y lo introdujo al registro, que tal declaración resulta absurda e ilógica, pensar que la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, va a llamar al ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, para poner el inmueble propiedad de su hermana, la ciudadana GIANNINAGIUDIT NICOSIA ALARCÓN, en manos de una persona completamente desconocida, para nombrarlo su apoderado y que le hiciera la venta del apartamento, es algo que nadie se lo puede creer, y si fuera cierto que tenía problemas mentales, se pregunta cómo es que podría firmar el poder?.
Que tanto la denuncia como la declaración antes mencionadas, constan del expediente penal número LP01P2014001683, del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Mérida, que anexaron al libelo marcado con la letra “D”.
Que el procedimiento penal duró alrededor de 08 años, y que finalmente el tribunal dictó sentencia en fecha 16 de septiembre del año 2015, declarando el sobreseimiento de la causa y quedando firme la misma en fecha 12 de marzo del año 2020.
Manifiestan las demandantes que ellas son personas mayores, que ameritan de medicamentos y atenciones y que sus ánimos han decaído por haber sido presa fácil de parte del ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, que sin escrúpulo alguno, falsificó la firma de la otorgante, ciudadana GIANNINAGIUDIT NICOSIA ALARCÓN, un documento Poder Especial, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en y falsificando la firma y sello de su hermana, JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, como abogada redactora del mismo, para luego, el mencionado DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, como apoderado, realizar la venta del apartamento al ciudadano EFRAIN JOSÉ PINEDA GARCÍA, despojando, de esta manera del inmueble a su propietaria, ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN.
Que por cuanto consideraron que los informes grafotécnicos y la prueba dactiloscópica«…dieron un resultado que no se corresponde con las verdaderas firmas y huellas dactilares, durante la investigación penal…», buscaron la valoración de un experto en la materia, que de manera privada realizara un informe pericial.
En fecha 31 de julio del año 2019, el ciudadano Luis Alberto Urbina, titular de la cédula de identidad número V.-8.037.117, Licenciado en Ciencias Policiales, egresado del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.POL.C.) y Comisario (J) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto en Criminalística Región Los Andes, matriculado bajo el número MA-00026, realizó experticia sobre el Poder Especial, objeto de la presente demanda. Informe marcado con la letra “E”.
Que en fecha 23 de marzo del 2015, la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, presentó solicitud de protección de su derecho como víctima, ante el Tribunal de Control N° 6, e igualmente solicitó se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del estado Mérida y se sirviera ordenar que la investigación fuese conducida por otra Fiscalía, pero el tribunal dictó sentencia, y declaró el sobreseimiento de la causa.
Que en virtud de que no se hizo justicia, las demandantes acudieron a la vía civil, a fin de demandar la Tacha de Falsedad del Poder Especial registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida en fecha 21 de enero del 2011, inserto bajo el número 33, folio 255, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del mencionado año, y en consecuencia, dejar sin efecto la venta realizada a través de dicho Poder Especial del apartamento ubicado en las Residencias Don Pascual, ubicado en la Pedregosa Sur, calle Chama número 77, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, planta baja, número PB-1, Municipio Libertador del estado Mérida.
En el capítulo II titulado DEL DERECHO, fundamentaron la demanda en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, específicamente el numeral 2° en el que se establece que puede solicitarse la tacha de falsedad cuando la firma del otorgante fuese falsificada y en el numeral 3°, cuando sea falsa la comparecencia del otorgante ante el mencionado funcionario público, lo que ocurrió en el presente caso, con la firma de la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, así como sus las huellas dactilares.
Que asimismo fue falsificada la firma y sello profesional de la abogada JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, que aparece como redactora del mencionado Poder con el cual se efectuó la venta que se tacha de falsa, por lo que invocaron lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Que el poder especial que se demanda por tacha, fue realizado para materializar un negocio jurídico que nunca se celebró, y que como tal no tiene apariencia jurídica, ya que concurrieron en su formación, hechos que tipifican la falsedad civil y criminal de tal documento y, que necesariamente, generan su anulación.
En el tercer capítulo denominado DEL PETITORIO, formulan su demanda contra el ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.715.977, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, por Tacha de Falsedad de Documento Público, constituido por el Poder Especial registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de enero del 2011, bajo el número 33, folio 255, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del mencionado año.
Piden que se tache de falso el referido documento y por tanto se deje sin efecto la venta realizada con el Poder Falso, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero del 2011, documento inscrito bajo el número 2011.665, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.698 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, y que se deje sin efecto el Asiento Registral 3, matriculado número 373.12.8.5.698, y finalmente, que se condene en costas al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Con el nombre MEDIDAS PREVENTIVAS solicitaron el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento en la planta baja del edificio residencias “Don Pascual”, ubicado en la Pedregosa Sur, calle chama número 77, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene un área de setenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (75,10 mts), el cual consta de una (01) sala estar, una (01) cocina comedor, un (01) dormitorio, una (01) sala de baño y un (01) puesto de estacionamiento.
En el capítulo V titulado DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, fijó la misma en la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (7.000 USD), equivalentes a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la presente fecha, a VEINTIDÓS BILLONES TREINTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.031.079.000.000,00), equivalentes a MIL CIENTO UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.101.553.950 UT), valor que tiene el inmueble objeto de disposición en el Poder Especial sometido a la Tacha de Falsedad.
Fijó como domicilio procesal para la citación del demandado DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, en la Urbanización Las Tapias, calle 9, Edificio Residencias 324, piso 2, apartamento 2-4, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, con número de teléfono 0414-7453424, como domicilio procesal de las accionantes, la Urbanización La Mata, avenida 2, calle 20, casa Giovanna, número 328, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Finalmente como capítulo VII, denominado DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitó al Tribunal notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos legales pertinentes.

Este Tribunal observa que las actoras tachantes, ciertamente invocan dos de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva, que señala expresamente la causal segunda y tercera contenida en el artículo 1.380 del Código Civil, en virtud que tacha como falso el poder especial redactado presuntamente por la accionante y abogada JANET MARIA NOCOSIA ALARCON y otorgado por su hermana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCON, siendo sus firmas diferentes por tal motivo procede este juzgador analizar la contestación de la demanda y las pruebas aportadas por las partes al proceso a los fines de verificar si es procedente en el presente juicio declarar la falsedad de dicho documento.
IV
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Del escrito de contestación de la demanda de tacha (folios 276 al 278), la parte demandada, DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, formuló sus defensas en los términos que se resumen a continuación:
Primero: De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hace valer en todas y cada una de sus partes el documento Poder Especial, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de enero del año 2011, inserto bajo el número 33, folio 255, tomo 3 del protocolo de transcripción de ese año, marcado con la letra “B”.
Segundo: Niega, contradice y rechaza, en todas y cada una de sus partes la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por las ciudadanas GIANINA GIUDIT NICOSIA ALARCON y JANET MARIA NICOSIA ALARCON, asistidas por la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, en su contra, por ser una demanda temeraria que busca se determine la falsedad de un documento público del cual fue suficientemente probada su legalidad por medio de una investigación penal que iniciaron quienes aquí demandan.
Tercero: Niega, contradice, y rechaza que haya falsificado las firmas de las aquí demandantes en el documento poder ya identificado, pues lo cierto es que el poder objeto de esta demanda fue redactado y visado por la ciudadana JANET MARIA NICOSIA ALARCON y firmado como otorgante por la ciudadana GIANINA GIUDIT NICOSIA ALARCON, en pleno conocimiento del negocio jurídico que se iba a realizar, hechos estos que fueron comprobados en la investigación penal realizada en su contra, toda vez que al ser confrontadas por medio de experticia de comparación grafotécnica realizada al Poder Especial, por la experta profesional NADIA PIA COVA MOCCI, la misma concluye que las firmas que aparecen en el documento son de las ciudadanas JANET MARIA NICOSIA ALARCON y GIANNINA GIUDITH NICOSIA ALARCON y así mismo concluye que de la comparación realizada con la toma de muestra de escrituras del ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ el mismo no realizó las firmas que se observan en el poder objeto de esta demanda dejando por sentado que los hechos alegados por las aquí demandantes en su denuncia y en esta demanda son falsos de toda falsedad.
Cuarto: Niega, contradice, y rechaza en todas y cada una de sus partes lo que alegan las demandantes, con respecto a que haya falsificado de manera alguna las huellas dactilares de la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCON en el documento Poder Especial objeto de esta demanda, pues se puede corroborar en la experticia dactiloscópica N° 9700-266- AT-007 de fecha 10 de enero del año 2014, practicada por el experto JONATAN MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, realizada al Documento Poder Especial inserto en este expediente en coipa certificada por parte del experto antes mencionado, que del material indubitado de una (01) TARJETA DE DESCARTE DECADACTILAR, del tipo R-20 realizado por el CICPC Mérida, de fecha 09-10-2014 a nombre de GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCON, suministrado como material dubitado con respecto a las impresiones dactilares presentes en la tarjeta de reseña decadactilar modelo R-20 tomada a la ciudadana antes mencionada presentan similitudes en cuanto a tipos, sub tipos y puntos característicos de identificación dactiloscópica, por lo tanto CORRESPONDEN A LA MISMA PERSONA, con lo cual se deja entredicho que su representado no falsificó el documento objeto de ese proceso y que solo está siendo víctima de estas ciudadanas que se escudan detrás de su discurso de ser dos señoras mayores para no aceptar que estaban conscientes de los negocios que estaban celebrando y atentando contra la ,moral y el buen prestigio de su representado.
Señalados como han sido los argumentos de las partes en la presente causa, tanto en el libelo y contestación, procede ahora este juzgador analizar y valorar las pruebas traídas a los autos.
V
PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En escrito de pruebas de fecha 07 de marzo de 2023 la parte actora, ciudadanas GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCON y JANET MARIA NICOSISA ALARCON, asistidas por la abogada EDELYN CRSITINA CARRERO VALERO ratifican las pruebas consignadas en el libelo de la demanda (folios 286 al293).
1-Marcada con la letra “A” documento de propiedad del inmueble, folio 09 al 11, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de febrero del año 1.983, bajo el Nº 105, tomo 2, protocolizado el 07 de noviembre de 1986 con el número 13, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto trimestre.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 9 al 11, documento público antes descrito, el cual no fue tachado, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la compra efectuada por la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCON, del inmueble consistente en un apartamento, distinguido con la denominación de PB-1, planta baja, edificio residencias “DON PASCUAL”, situado en la pedregosa sur, ubicada en Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de la propiedad de la parte actora del bien inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Marcado con las letras “B”, “C”, copia certificada genérica, folios 13 al 28, del poder especial y compra venta del inmueble antes descrito emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, objeto de la tacha a que se contrae la presente demanda de tacha.
Del análisis del medio de prueba antes escrito, se puede constatar que se trata de las copias certificadas de un documento público emanado por la autoridad competente para ello.
Ahora bien, aun cuando los expertos que fueron designados en el proceso penal desvirtuaron la falsedad de las firmas que se tachan de falsas en esta causa civil, este juzgador no le concede valor probatorio ya que el mismo es objeto de tacha y no puede valorarse por su aspecto formal, pues en dicho documento se imputa la falsedad de las firmas de la otorgante poderdante y posteriormente representada por un documento que también se tacha de fraudulento, no obstante el valor jurídico correspondiente se determinará más adelante.
3.- Marcado con la letra “D” copia certificada de expediente penal número LP01P2014001683 del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 29 al 135, copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente penal número LP01-P-2014-001683 del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, este Juzgador observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.-Marcado con la letra “E” informe Pericial Extrajudicial realizado por el ciudadano Luis Alberto Urbina, titular de la cedula de identidad N° V. 8.037.117 Licenciado en Ciencias Policiales, egresado del Instituto Universitario de la Policía Científica (I.U.P.O.L.C) y Comisario (J) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Región los Andes, matriculado bajo el N° MA-00026, el cual fue solicitado por la parte actora.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 137 al 164, Informe Pericial Extrajudicial realizado por el ciudadano Luis Alberto Urbina, este Tribunal considera que al no haber sido impugnado, el instrumento privado analizado debe tenerse por reconocido, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Testimoniales: promueve valor y merito jurídico favorable en cuanto a los testigos presenciales que serían presentados por las interesadas o apoderados judiciales, ciudadano JHONSTON JAVIER ALARCON ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.074.513 y la ciudadana ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, titular de la cedula de identidad N°V-8.030.789.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 344 y 345, declaración rendida en fecha 21 de marzo de 2023, por los ciudadanos JHONSTON JAVIER ALARCON ROJAS Y ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, y revisadas las mismas este Juzgador considera que la declaración de dichos testigos se circunscribe al interrogatorio formulado, no se contradijeron ni fueron tachados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2022, el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de prueba en conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folios 238 al 240
Invocó como prueba única la copia certificada del expediente penal N° LP01P2014001683, que se encuentra inserto en el expediente marcado con la letra “D”.
Ahora bien, en cuanto a la prueba anteriormente señalada, que fue promovida por la parte actora con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, que tal instrumento ya fue valorado anteriormente, otorgándosele pleno valor y merito probatorio jurídico de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
sobre la tacha de documento.
En tal sentido se observa que el artículo 1.380 del Código Civil establece que “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o impugnarse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales. (…) 2... “que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.(…) 3…”Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”
Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir vicios son de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento. La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente sea éste último quien tenga interés en invalidarlo. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III. Tercera Edición actualizada, Caracas 2006.
En lo que respecta a la legitimación en juicio, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece que “La acción principal de falsedad puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y capacidad legal para obrar en juicio. La tacha incidental sólo incumbe a quienes sean parte legítimas en el proceso en que se la proponga, pudiendo intentarlo no sólo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo presentante, aun [sic] cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de sus herederos”.
El autor Francisco Ricci en su obra Tratado de las Pruebas, p. 227, señala lo siguiente “Fuera de la querella de falsedad, y no obstante el acuerdo entre las partes todas, no hay otro camino para destruir la fe atribuida por la ley al documento público. Según los principios generales, una prueba cualquiera pueda ser combatida con cualquier medio de prueba contrario; más, con respecto al documento público, el legislador deroga semejantes principios, limitando la prueba contraria al documento público a lo que resulte de la acusación de falsedad”.

Aplicando todo lo expuesto al caso de autos, en los términos señalados precedentemente, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
Dada la situación y teniendo suficientes fundamentos tanto de hecho como de derecho, solicita la parte actora, declarar como falso Documento Público, Poder Especial. Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de enero del 2011, bajo el número 33, folio 255, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del mencionado año.
Al ser declarado como falso mencionado poder especial, se deje sin efecto la venta realizada con el poder falso, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero del 2011, inscrita bajo el número 2011.665, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.698.
Se deje sin efecto, el documento de fecha 28 de junio de 2017, número 2011.665, Asiento registral3, matriculado número 373.12.8.5.698, mediante la cual se registró liquidación de la comunidad conyugal.
Al pago de las costas procesales causadas en este juicio.
El Tribunal para resolver observa:

Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. “El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.

En lo que respecta a la legitimación en juicio, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece que “La acción principal de falsedad puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y capacidad legal para obrar en juicio. La tacha incidental sólo incumbe a quienes sean parte legítimas en el proceso en que se la proponga, pudiendo intentarlo no sólo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo presentante, aun [sic] cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de sus herederos”.
El autor Francisco Ricci en su obra Tratado de las Pruebas, p. 227, señala lo siguiente “Fuera de la querella de falsedad, y no obstante el acuerdo entre las partes todas, no hay otro camino para destruir la fe atribuida por la ley al documento público. Según los principios generales, una prueba cualquiera pueda ser combatida con cualquier medio de prueba contrario; más, con respecto al documento público, el legislador deroga semejantes principios, limitando la prueba contraria al documento público a lo que resulte de la acusación de falsedad”.
Establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
En este mismo orden de ideas el artículo 440 eiusdem, establece en su encabezamiento la tacha por vía principal y en su único aparte la tacha de instrumento por vía incidental.
Así las cosas, la tacha es la acción o medio de impugnación utilizado para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe tenerse con toda su fuerza y vigor, mientras no sea declarado falso.
Cabe señalar que, la tacha de falsedad instrumental es un proceso con términos, actividades probatorias y sistema de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticaciones provenientes de funcionarios que merezcan fe pública, aparezcan hechos que configuren las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos. Así tenemos que la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de terceros en cuanto a todos los hechos en él afirmados, que han tenido lugar en presencia del funcionario.
La tacha de falsedad o documental según el autor Calvo Baca (Código Civil Comentado y Concordado), “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”

Si la tacha de falsedad se fundamenta en falsa atestación del funcionario sobre la comparecencia de la parte o sobre su declaración inferida en el documento, o sobre la fecha o lugar del otorgamiento, la postulación en actas del original no es imprescindible, y por ende no será motivo para desestimar la demanda, la falta de consignación de dicho original. En todo caso podrá exigirse la exhibición del original, si el original obra en poder de la contraparte o de un tercero. (…) Si la tacha hubiere sido formalizada sobre la base de falsedad de la firma del otorgante o del funcionario, afirmándose que la rúbrica o rúbricas que aparecen en el instrumento son apócrifas, será menester practicar una prueba de experticia grafotécnica, que debe tener como objeto fundamental la firma dubitada original.

Nuestra doctrina ha establecido que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad. En nuestro derecho, los requisitos de procedencia se encuentran debidamente explanados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Asimismo, el artículo 440 del Código de procedimiento Civil, establece entre otras cosas en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
De los términos en que quedo [sic] la controversia debemos traer a colación, Primero: La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
El artículo 1.357 del Código Civil, pauta que el documento público, es aquel que el funcionario público, está autorizado para hacerlo valer y otorgarle fe pública con las solemnidades legales preestablecidas.
El documento público, es aquel que nace público, por cuanto es elaborado por el funcionario, con las formalidades legales correspondientes, para darle fe pública, cual sucede por ejemplo, con las partidas de matrimonio, nacimiento y defunción, y es también público aquel, que redactado por particulares, el registrador le otorga fe pública, previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes y, lo que realmente diferencia este documento del auténtico o autenticado, es que las declaraciones del notario hacen fe hasta prueba en contrario, mientras que el documento público, debe ser tachado de falso, a tenor de lo pautado por el artículo 1.359 eiusdem, la tacha de falsedad, puede ser intentada, contra ambos tipos de documentos, pero el público dentro de las causales expresamente estipuladas en el artículo 1.380 ejusdem, como acción principal a rebatirse como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales establecidas en el mencionado artículo.
Expuesto lo anterior, observa este Sentenciador que el demandado ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, antes identificado, en el acto de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho lo alegado en el escrito libelar pero sin fundamentación alguna, no incorporó a las actas un medio de prueba nuevo que desvirtuara los argumentos esgrimidos por la parte actora sin discutir los hechos en que fundamentaron su contradicción, a su vez, la parte actora promovió pruebas dentro del lapso legal cumpliéndose todas las formalidades establecidas en la Ley adjetiva.
Por otra parte, debe enfatizarse que la parte demandada no promovió pruebas fehacientes durante la apertura del lapso probatorio, solo se limitó a promover las pruebas traídas a los autos por la parte actora: el poder especial el cual es objeto de tacha, pero no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí decide estima menester analizar el resto de las pruebas aportadas por la parte actora.
En cuanto a la experticia este juzgador considera que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc.”.
La experticia, que el legislador patrio consagra en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es definida por Hernando Devis Echandía como: “la actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.” (Legis, Código de Procedimiento Civil, pagina 432).
En la misma dirección el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al referirse al artículo 468 del mismo Código Procesal en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone que:
“1.- ¿Si el juez puede requerir a los expertos, motu propio o a instancia de parte, que aclaren o amplíen su dictamen pericial, qué sentido tiene tomar el camino más dispendioso de mandar hacer nueva experticia a ese fin? La opción se explica por la diferente situación que puede presentarse. Si no ha sido pedida la aclaratoria o complementación de la experticia, puede resultar luego necesario el re-examen de las circunstancias de hecho, para formar nuevo juicio que complemente o clarifique el veredicto imperfecto o fraccionado o fragmentario de los peritos que anteriormente intervinieron, pues esta experticia complementaria de la anterior, tendrá que basarse muchas veces en los propios hechos, directamente considerados, y no en una mera interpretación técnica de lo que aseveraron y argumentaron los primeros expertos. Esta situación justifica el nacimiento de una nueva peritación…”

Del estudio de la experticia grafotécnica y del concepto antes transcrito, este Tribunal adminiculando las pruebas con los resultados arrojados por la experticia grafotécnica realizada por los expertos GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO[sic], DIANA MARIA RAMIREZ MARQUEZ y JOSE RAMON VILORIA LEON, que fueron designados y juramentados por este Tribunal, expertos que gozan de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser profesionales especializados en la materia, con plena credibilidad de los resultados que producen las pruebas que realizan; quienes practicaron las diligencias necesarias para la evacuación de la prueba, el cotejo de las firmas entre el documento dubitado y el corpus indubitado, la cual arrojó como resultado las siguientes conclusiones: “En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma dubitada, se concluye: PRIMERO: Que la firma dubitada, objeto del presente estudio y las firmas indubitadas seleccionadas como patrón de comparación o muestras estándares, no corresponden a la misma fuente común de origen. SEGUNDO: Que la firma dubitada objeto del presente cotejo, No fueron realizadas por las ciudadanas GIANNINA GIUDITH NICOSIA ALARCON y JANET MARIA NICOSA ALARCON”. Así mismo, la impresión del sello húmedo (INPREABOGADO) sic dubitado, que se localiza en la parte superior derecha del anverso del documento poder cuestionado, ha sido producido por distinto instrumento sellador con respecto a la muestra o impronta del sello húmedo suministrado como de carácter indubitado, es decir, tiene una fuente diferente de origen, razón por la cual le merece fe de lo expuesto.
Asimismo, la inspección Judicial realizada a los libros correspondientes, de la prefectura civil, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrada la existencia de falsedad de dicho documento.
En resumen, se observa que la presente acción de tacha por vía principal, cumplió con todos los requisitos a que se refiere la demanda y que se encuentran contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento.
Así, habiendo este Tribunal analizado las actas procesales, así como las pruebas aportadas por la parte actora, y visto igualmente que la parte demandada no promovió pruebas tendientes a desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la parte actora promovió las pruebas suficientes para demostrar la tacha del documento poder especial.
En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, este Tribunal declarará la nulidad del documento poder especial celebrado por ante la oficina del registro Inmobiliario, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 33, folio 255, correspondiente a las GIANNINA GIUDITH NICOSIA ALARCON y la ciudadana JANET MARIA NICOSIA ALARCON, y NULA la venta realizada a través de dicho Poder Especial, con todos los pronunciamientos como será expuesto en la dispositiva. Y Así se declara.
DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DEL DOCUMENTO PODER ESPECIAL, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida en fecha 21 de enero del 2011, inserto bajo el número 33, folio 255, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del mencionado año y por tanto nulo el documento otorgado al ciudadano DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ . Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: NULA la venta realizada a través de dicho Poder Especial, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380, ordinales 2º y 3º del Código Civil, la cual queda sin efecto y relevancia jurídica alguna y por consiguiente declarada falsa, quedando dicha venta anulada, así como todos los actos posteriores a la fecha de dicha celebración de venta debiéndose oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. A los fines de estampar la debida nota, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la Jurisdicción penal a los fines pertinentes según la legislación en la materia, acompañándose a la misma copia certificada de la presente decisión, debiendo la parte interesada providenciar lo necesario, dándole impulso procesal, a los fines de remitir las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la parte demandada salió totalmente perdidosa se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a la parte demandada en el domicilio procesal indicado en autos de la presente decisión, en consecuencia, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al JUEZ DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, para que haga efectiva la referida notificación conforme a la ley; líbrese comisión. Asimismo, notifíquese a la parte demandante en el domicilio procesal consignado en autos, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida. Mérida, nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años, 215º de la Independencia y 166 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES

En la misma fecha, se libró al Juzgado comisionado los recaudos de notificación de la parte demandada junto con oficio N° 457-2025. Asimismo, se libró la boleta de notificación de la parte demandante y se le entrego al Alguacil de este Juzgado para hacerla efectiva, se publicó la sentencia, En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste, Conste,


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES




CACG/JLPR/hjpg.-

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMNPORAL,


ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

LA SECRETARIA TEMNPORAL,


ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/hjpg.-

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que la anterior sentencia es fiel y exacta de su original que constan en el expediente N° 29.632. GIANNINA GIUDITH NICOSIA ALARCÓN y JANET NICOSIA ALARCÓN contra DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ. POR: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO. FECHA DE ENTRADA: 20 DE JULIO DEL AÑO 2021. y que certifico de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice lo siguiente: “JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). 215º y 166º. Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.” (SE ENCUENTRA EL SELLO HÚMEDO A TINTA DEL TRIBUNAL). Mérida, nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNNY L. PÉREZ ROSALES


JLPR/hjpg.-