REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000140

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DUGARTE HUGGINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.712.904.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS, SERGIO GUERRERO VILLASMIL Y ALVARO JAVIER CHACON CADENAS venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.466.471, V-11.675.578, y V-10.712.904, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.372, 71.631, y 62.524 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUIN DE VENEZUELA C.A (SEGUIVENCA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda presentada por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.712.904, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.524, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A (SEGUIVENCA), y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, donde se le indica a la parte actora que debe subsanar, lo siguiente. PRIMERO: Debe señalar en el libelo de la demanda de manera pormenorizada todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral así como los cálculos del concepto de prestaciones sociales conforme a los literales “a”, “b” y “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de determinar lo contemplado en el literal “d” de la misma ley. SEGUNDO: En cuanto al concepto de Cesta ticket reclamado por la demandante desde la fecha de su ingreso, debe señalar los días calendarios que le hicieron acreedor del beneficio en el periodo de tiempo, por los días efectivamente laborados en el mes, así como los días que le hacen acreedor a partir del Decreto Presidencial Nº 4805, de fecha 1 de mayo de 2023, indicando la formula aritmética que utilizo para determinar con precisión el número de días que alega le son adeudados de conformidad con la variación del salario, según su reclamo por cada mes. TERCERO: Debe aclarar la condición de la referida entidad de trabajo en cuanto a su pretensión de pago de prestaciones sociales, de igual manera se evidencia del escrito libelar que no obstante que la parte actora indica conceptos reclamados, no precisa el detalle de los mismos en cuanto a los parámetros utilizados para su cuantificación, ellos deben ser precisados con el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los montos demandados, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión este clara e inequívocamente identificada y así garantizar el debido proceso de ambas partes. Ahora bien, en fecha primero (01) de diciembre de 2025, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, el día tres (03) de diciembre de 2025 se recibió escrito de subsanación por parte del apoderado judicial del accionante. Revisado el escrito de subsanación, este Juzgado observa: En cuanto al numeral PRIMERO: Relativo a señalar de manera pormenorizada todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral así como los cálculos del concepto de prestaciones sociales conforme a los literales “a”, “b” y “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de determinar lo contemplado en el literal “d” de la misma ley. No se observa que el mismo haya sido establecido, toda vez que señala un único salario promedio, para todo el tiempo reclamado, el cual además de no haber sido invocado en el escrito libelar como salario promedio, se limita al último año de servicio, extendiéndolo para toda la relación de trabajo, siendo necesario el detalle del mismo a los efectos de calcular en integridad los conceptos reclamados, incluyendo utilidades o bonificación de fin de año, y poder atender a las distintas reconversiones monetarias ocurridas durante la relación de trabajo, dado que el sistema de prestaciones utilizado para el cálculo de las misma fue el previsto en el literal “A” del Artículo 142 eiudem,. En consecuencia y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado en el CAPITULO ÚNICO, contemplado en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó en los términos solicitados por este Juzgado, siendo estos particulares objetos del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión clara e inequivoca, elemento esencial del proceso, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. ”…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva…”. De allí que el despacho saneador en forma alguna puede representar una orden traumática, como refiere el apoderado judicial de la parte actora, cuando la norma la provee como una facultad que tiene el juez de depurar el conocimiento de una demanda. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

EL JUEZ,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

LA SECRETARIA ,

ABG. AMBAR ANGELY AMARO CADENAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30 a.m) horas de la tarde.

La Secretaría