REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 01 de diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000468.

SENTENCIA Nº 943
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARIA ANDREA RADA VILLAMIZAR y ELBERT OBERTO REYES GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-16.654.532 y V-11.192.249, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiario: El niño ANDRES ALEJANDRO REYES RADA, de siete (07) años de edad, F.N: 02/09/2018, pasaporte venezolano N° 197603242.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA ANDREA RADA VILLAMIZAR y ELBERT OBERTO REYES GRATEROL, asistidos por el defensor público CRISTIAN PEÑA en resguardo y garantía de los derechos del niñoANDRES ALEJANDRO REYES RADA(F. 17 y 18).


Por autos de fecha 12 de noviembre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dicto despacho saneador(F 19 y 20).

En fecha 17 de noviembre de 2025, la cosolicitante asistida de abogado, consigna escrito dando cumplimiento con lo exhortado (F 22 al 26).

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2025, este tribunal da por cumplido el exhorto y por auto separado se resolverá lo conducente (F 27).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 10 de noviembre de 2025 (F. 01 al 02 con sus vueltos), los ciudadanos MARIA ANDREA RADA VILLAMIZAR y ELBERT OBERTO REYES GRATEROL, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su progenitora, por motivo de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario: saliendo: el 12 de diciembre de 2025, (vía terrestre); desde Mérida/Venezuela, hasta Cúcuta/ Colombia; continuando este mismo día 12 de diciembre de 2025 (vía aérea) desde Cúcuta/ Colombia hasta Panamá, para finalizar este mismo día12 de diciembre de 2025 (vía aérea) desde Panamá hasta Buenos Aires-Argentina. Durante su estadía en Argentina, se hospedarán en la siguiente dirección:Jaramillo 2570 DEPTO 6D, código postal 1429 NUNEZ, Buenos Aires-Argentina.Con fecha de retorno el 15 de enero de 2026 (vía aérea) desde Buenos Aires-Argentina hasta Bogotá/Colombia, en la misma fecha 15 de enero de 2026 (vía aérea), desdeBogotá/Colombia hasta Cúcuta/ Colombia,finalizando este mismo día15 de enero de 2026 (vía aérea), desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/ Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el niño de autos viaje en compañía de su madre fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta N° 134), correspondiente al niño de auto; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 al 04 con sus vueltos).
2. Copia de pasaporte del niño de auto (F 05).
3. Constancia de estudio del niño de auto (F 06).
4. Copia de la cédula de identidad de los solicitantes (F.07 y 08).
5. Copia de pasaporte de la cosolicitante (F 09).
6. Constancia de residencia de la cosolicitante (F 10).
7. Copia de los boletos aéreos de la cosolicitante y el niño de auto (F 11 al 14).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar,lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento,deportey juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo desuscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA ANDREA RADA VILLAMIZAR y ELBERT OBERTO REYES GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-16.654.532 y V-11.192.249, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor del niño ANDRES ALEJANDRO REYES RADA, de siete (07) años de edad, F.N: 02/09/2018, pasaporte venezolano N° 197603242; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño ANDRES ALEJANDRO REYES RADA, para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana MARIA ANDREA RADA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº 16.654.532, pasaporte venezolano Nº 163970057, desde Mérida/Venezuela, hasta Buenos Aires/Argentina, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/12/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/ Colombia
12/12/2025 Aéreo Cúcuta/ Colombia- Panamá
12/12/2025 Aéreo Panamá –Buenos Aires/Argentina

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/01/2026 Aéreo Buenos Aires/Argentina – Bogotá/Colombia
15/01/2026 Aéreo Bogotá/Colombia - Cúcuta/ Colombia
15/01/2026 Terrestre Cúcuta/ Colombia- Mérida/ Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
12/12/2025
al
15/01/2026 Jaramillo 2570 DEPTO 6D, código postal 1429 NUNEZ, Buenos Aires-Argentina

CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos MARIA ANDREA RADA VILLAMIZAR y ELBERT OBERTO REYES GRATEROL, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 22 DE ENERO DE 2026 A LAS 09:30AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 17).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:13am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf