REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 01 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000687
SENTENCIA Nº 944
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: FLOR DE MARÍA QUINTERO ARAQUE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.251.384, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la solicitante: abogadas EGLIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ GALEA y MARIA ANDREINA RONDON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.191.519 y Nº V- 16.200.477, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 159.411 y Nº 127.935, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil
Beneficiario: el adolescente MATHIAS SANCHEZ BRICEÑO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:16/09/2009, titular de la cedula de identidad N° V-33.197.360, pasaporte venezolano Nº 180775284.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana FLOR DE MARÍA QUINTERO ARAQUE, en su condición de abuela materna del adolescente MATHIAS SANCHEZ BRICEÑO; debidamente asistida por las abogadas EGLIS RODRIGUEZ y MARIA RONDON (F. 24 y 25). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.03 al 22).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: el adolescente de autos vive actualmente con ella, por cuanto su madre la ciudadana MARIELA BRICEÑO QUINTERO, está residenciada en España, quien a su vez ha manifestado su voluntad que su hijo viaje junto con ella, realizando así un viaje de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su nieto el 18 de diciembre de 2025, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando el viaje este mismo día 18 de diciembre de 2025 (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia; para finalizar el viaje el día 19 de diciembre de 2025 vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España; durante su estadía en Madrid/España, el adolescente y su abuela materna se alojarán en Distrito Puente de Vallecas, barrio Palomeras Sureste sección 108 Madrid, España. Residencia de la progenitora del adolescente de autos. Retornando en compañía de su nieto el 25 de diciembre de 2025 (vía aérea) desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia; continuando el día 26 de diciembre de 2025 (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia; finalizando este mismo día 26 de diciembre de 2025 (vía terrestre) desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad de la madre no presente en territorio venezolano.
Por autos de fecha 27 de octubre 2025, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F 26 con vuelto).
En fecha 30 de octubre de 2025, la solicitante asistido de abogado, consigna cumplimiento al despacho saneador (F 28 al 41).
En esta misma fecha 30 de octubre de 2025, la solicitante otorga poder apud acta (F 43 con vuelto).
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2025, este tribunal ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de los ciudadanos MARIELA BRICEÑO QUINTERO y PABLO CESAR SANCHEZ SANCHEZ, progenitores del adolescente de autos (F. 44 con vuelto)
Consta al folio 47 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 53, nota secretarial de fecha 12 de noviembre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de los ciudadanos MARIELA BRICEÑO QUINTERO y PABLO CESAR SANCHEZ SANCHEZ, padres del adolescente de autos.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2025, este Tribunal fijó audiencia para el día jueves 27 de noviembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F.54).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 27 de noviembre de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogado. Se deja constancia de la comparecencia del progenitor de autos. Presentes los testigos. Se realiza video llamada a la progenitora quien se manifiesta de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escucha al adolescente de autos de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 55 con vuelto y 56).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de la solicitante (F.03 y 04).
2. Copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano del adolescente de autos. (F 05 y 06).
3. Copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano de la progenitora de auto (F 07 y 08).
4. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 5099) correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, del estado Bolivariano de Mérida (F. 10 con su vueltos).
5. Constancia de estudio del adolescente de auto (F 11).
6. Copia de la cedula de identidad del progenitor de auto (F 12).
7. Copia de los boletos aéreos de la solicitante y el adolescente de auto (F 13 al 19).
8. Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos VLADIMIR JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ y VLADIRRICH RICVLADICH SANCHEZ SANCHES (20 y 32).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad de los ciudadanos MARIELA BRICEÑO QUINTERO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.425, domiciliada en España, y civilmente hábil, y PABLO CESAR SANCHEZ SANCHEZ (padre del adolescente) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.753.214, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanos VLADIMIR JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ y VLADIRRICH RICVLADICH SANCHEZ SANCHES (tíos paternos del adolescente) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.955.993 y V-13.967.576,en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad delamadre del adolescente de autos.
De manera que,al adminicular los hechos expuestosysubsumidos a las normas previstas,sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana FLOR DE MARÍA QUINTERO ARAQUE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.251.384, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, pasaporte venezolano Nº 179844096, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su nieto, el adolescente MATHIAS SANCHEZ BRICEÑO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:16/09/2009, titular de la cedula de identidad N° V-33.197.360, pasaporte venezolano Nº 180775284.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente MATHIAS SANCHEZ BRICEÑO para que viaje dentro y fuera del país con su abuela materna la ciudadana FLOR DE MARÍA QUINTERO ARAQUE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.251.384, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, pasaporte venezolano Nº 179844096, desde Mérida/Venezuela, hasta Madrid/España, y viceversa, todo ellocon el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/12/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
18/12/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
19/12/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/12/2025 Aérea Madrid-España / Bogotá-Colombia
25/12/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
25/12/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
19/12/2025
al
25/12/2025 Distrito Puente de Vallecas, barrió Palomeras Sureste sección 108 Madrid, España. Residencia de la progenitora del adolescente de autos.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana FLOR DE MARÍA QUINTERO ARAQUE, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su nieto, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 07 DE ENERO DE 2026 A LAS 09:30AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:56am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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