REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 15 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000741.
SENTENCIA Nº 956
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.044.115, pasaporte N° 142162529, pasaporte Italiano N° YC5418036, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Judicial del solicitante: MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.912, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Beneficiario: El adolescente MASSIMO GIULIANO RAMOS FORMENTI, de catorce (14) años de edad, F.N: 28/10/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.477.572, pasaporte N° 169403872, pasaporte Italiano N° YC8925014.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA, en su condición de madre y representante legal del adolescente MASSIMO GIULIANO RAMOS FORMENTI; debidamente asistida de abogado (F. 24 y 25).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: el adolescente de autos vive actualmente con ella y su padre el ciudadano SIMON ERNESTO RAMOS GOMEZ, está residenciado en Texas/Estados Unidos de Norte América, y en virtud de que se tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento, con destino a Miami/Estados Unidos, en compañía de su madre es por ello que peticiona la autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 16 de diciembre de 2025, (vía terrestre) desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia hospedándose en Habitel Hotel Bogotá/Colombia, posterior en fecha 17 de diciembre de 2025, (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Miami/Estados Unidos de Norte América, hospedándose en 2110 SW 83rd CT, Miami-Florida/Estados Unidos de Norte América, Con retorno el 09 de enero de 2026, (vía aérea) desde Miami-Florida/ Estados Unidos de Norte América hasta Bogotá/Colombia, hospedándose en Habitel Hotel Bogotá/Colombia, posterior en fecha 10 de enero de 2026, (vía aérea), desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, en ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre), Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente en territorio Venezolano.
Por autos de fecha 19 de noviembre de 2025, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud, y dicto despacho saneador (F. 26 y 27 con vuelto).
En fecha 25 de noviembre de 2025, la solicitante asistida de abogada, consignó cumplimiento al despacho saneador (F. 29 al 32).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2025, este tribunal ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano SIMON ERNESTO RAMOS GOMEZ padre del adolescente de autos (F.33 y vto)
Consta al folio 35 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 39, nota secretarial de fecha 02 de diciembre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano SIMON ERNESTO RAMOS GOMEZ, padre del adolescente de autos.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2025, este Tribunal fijó audiencia para el día lunes 12 de diciembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 am.) (F. 40).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 12 de diciembre de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogada. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien manifiesta estar de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escucha al adolescente de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 41 con vuelto y 42).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento,deportey juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copias certificada del Acta de Nacimiento (Nº 115) correspondiente al adolescente de autos (F. 05 y 06).
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento (F. 1277), correspondiente a la ciudadana FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA (F. 07).
3. Copia de la Partida de Nacimiento N° 3169 del ciudadano correspondiente al ciudadano SIMON ERNESTO RAMOS GOMEZ (F. 08 al 10).
4. Copia del pasaporte venezolano e italiano del adolescente de autos (F. 11).
5. Copia de la prorroga del pasaporte venezolano y pasaporte italiano de la solicitante (F. 12 con vuelto y 13).
6. Boletos aéreos de la progenitora y el adolescente de autos (F. 14 al 16).
7. Copia de la cédula de identidad de la progenitora, el progenitor y el adolescente de autos (F. 17 al 19).
8. Constancia de estudio del adolescente de autos (F. 20).
9. Copia de la cédula de identidad de los testigos promovidos por la solicitante (F. 21 y 22).
10. Copia de la reserva donde se hospedará la solicitante y el adolescente de autos en Bogotá/Colombia (F. 31 y 32).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad del ciudadano SIMON ERNESTO RAMOS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.779.838, domiciliado en Texas/Estados Unidos, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanos JOYNER PAOLI SALCEDO SANCHEZ y JOSÉ ROMAN ARAQUE PEÑA (Amigos del progenitor del adolescente de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.529.343 y V-19.144.748, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre del adolescente de autos.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.044.115, pasaporte venezolano N° 142162529, Pasaporte Italiano N° YC5418036, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente MASSIMO GIULIANO RAMOS FORMENTI, de catorce (14) años de edad y F.N: 28/10/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.477.572, pasaporte N° 169403872, pasaporte Italiano N° YC8925014.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente MASSIMO GIULIANO RAMOS FORMENTI para que viaje dentro y fuera del país, en compañía con su progenitora ciudadana FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.044.115, desde Mérida/Venezuela, hasta Miami/Florida Estados Unidos y viceversa; todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/12/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta/Colombia
16/12/2025 Aéreo Cúcuta/Colombia / Bogotá/Colombia
17/12/2025 Aéreo Bogotá/Colombia / Miami/Estados Unidos
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/01/2026 Aéreo Miami/Estados Unidos - Bogotá/Colombia
09/01/2026 Aéreo Bogotá/Colombia / Cúcuta/Colombia
10/01/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
16/12/2025
al
17/12/2025 Hotel Habitel Hotel Bogotá /Colombia
16/12/2025
al
08/01/2026 2110 SW 83RR ct, Miami-Fl, zip code 33155, donde reside la ciudadana Yumarling Ramos
09/01/2026
al
10/01/2026 Hotel Habitel Hotel Bogotá /Colombia
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 16 DE ENERO DE 2026 A LAS 09:00 A.M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09.04a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/mf
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