REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000512.
AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: DARWIN MANUEL UBILLA GUILLEN Y THAMARA AMARU TORREALBA DE UBILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.106.676 y 15.306.287, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de Defensora Pública En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
Beneficiario: El adolescente EMMANUEL JOSE UBILLA TORREALBA de diecisiete (17) años de edad, F.N.:14/05/2008, titular de la cedula de identidad N° V-36.986.112 con pasaporte venezolano número 199458716.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró Con Lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (F. 35 al 37).
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025 (F.38 y 39), la cosolicitante asistida por la defensa pública, solicitó corrección de la sentencia delatando el siguiente error:
(…) ciudadana De la revisión del expediente se observo error en el vto del folio 36 en la fecha de retorno solicito aclaratoria de la sentencia”(…). (Énfasis propia de la cita).
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en el error material en el dispositivo de la sentencia, específicamente al transcribir la fecha de retorno como “26/01/2025 Bogotá-Colombia / Cúcuta/Colombia”; siendo lo correcto y verdadero “26/01/2026 Bogotá-Colombia / Cúcuta/Colombia”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 16 de diciembre de 2025, requerida en fecha 17 de diciembre de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.
Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que se incurrió en el error material en el dispositivo de la sentencia, específicamente al transcribir la fecha de retorno como “26/01/2025 Bogotá-Colombia / Cúcuta/Colombia”; siendo lo correcto y verdadero “26/01/2026 Bogotá-Colombia / Cúcuta/Colombia”. sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en la cual se incurrió en la Sentencia Interlocutoria Nº 962 (F. 35 AL 37 dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, específicamente al transcribir la fecha de retorno como “26/01/2025 Bogotá-Colombia / Cúcuta/Colombia”; siendo lo correcto y verdadero “26/01/2026 Bogotá-Colombia / Cúcuta/Colombia”. manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 962 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2025.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.